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Document 61986CC0188

    Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 10 de marzo de 1987.
    Procedimento penal entablado contra Régis Lefèvre.
    Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Paris - Francia.
    Margen comercial máximo para la venta al por menor de carne de vacuno.
    Asunto 188/86.

    Recopilación de Jurisprudencia 1987 -02963

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:118

    61986C0188

    Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 10 de marzo de 1987. - MINISTERIO PUBLICO CONTRA REGIS LEFEVRE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR LA COUR D'APPEL DE PARIS. - MARGEN COMERCIAL MAXIMO PARA LA VENTA AL POR MENOR DE CARNE DE VACUNO. - ASUNTO 188/86.

    Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 02963


    Conclusiones del abogado general


    ++++

    Señor Presidente,

    Señores Jueces,

    I.1. La formulación de la cuestión planteada por la Cour d' appel de París requiere algunas observaciones preliminares.

    2. En el marco del procedimiento del artículo 177 del Tratado CEE, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse acerca de la compatibilidad, respecto al Derecho comunitario, de las normas nacionales a las que se refiere el órgano jurisdiccional remitente. La cuestión prejudicial remitida por el órgano jurisdiccional francés debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de una interpretación de las reglas comunitarias pertinentes, con el fin de poner al juez a quo en situación de apreciar por sí mismo si existe tal conformidad. (1)

    3. En el presente asunto, se trata de determinar si las disposiciones de los artículos 30 y 85 del Tratado CEE a las que se refiere la Cour d' appel se oponen a que un Estado miembro establezca, a tanto alzado, ciertos elementos del precio de venta al por menor de la carne de vaca y de ternera.

    4. Con el fin de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente "todo elemento de interpretación útil", conviene ampliar el ámbito de esta cuestión a la interpretación de los límites que resultan, en dicha materia, del Reglamento nº 805/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno. Como este Tribunal ha señalado:

    "La apreciación de la compatibilidad de las medidas nacionales de control de precios, en el caso de productos sujetos a una organización común de mercados agrícolas, debe hacerse, ante todo, respecto a esa misma organización." (2)

    5. Por lo tanto, se trata de saber si las reglas comunitarias mencionadas prohíben a las autoridades nacionales obligar a los minoristas a respetar un precio límite para la venta al por menor de carne de vacuno, calculado con arreglo al precio de compra que se aplica en la fase mayorista, al que deben añadirse unos gastos de transporte hasta la carnicería, estimados a tanto alzado, un margen comercial de una cuantía fija y algunos gravámenes enumerados de manera exhaustiva.

    II. 6. Dado que se trata, antes que nada, del alcance que conviene atribuir en este terreno a las disposiciones del artículo 85 del Tratado CEE, tendentes a cumplir el objetivo enunciado en el artículo 3, letra f, procede señalar, como ha juzgado este Tribunal en la sentencia Cullet, que una normativa, como la del presente asunto, que

    "no pretende obligar a que se celebren acuerdos entre proveedores y minoristas, ni a que tengan lugar otros comportamientos como los previstos en el artículo 85, apartado 1, del Tratado",

    sino que

    "por el contrario, confía a las autoridades públicas la responsabilidad de fijar los precios",

    no puede estar comprendida en la aplicación de las disposiciones de este artículo. (3)

    III. 7. En cambio, la intervención de las autoridades nacionales en la fase del precio al por menor de productos que se rigen por una organización común de mercados puede obstaculizar la comercialización normal de dichos productos en determinadas circunstancias cuya existencia corresponde comprobar al juez nacional, y, por consiguiente, puede comprometer tanto la libre circulación de esas mercancías, garantizada por los artículos 30 del Tratado CEE y 22 del Reglamento nº 805/68, como los propios objetivos y funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno.

    8. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha señalado los límites que se imponen, a este respecto, a los Estados miembros. Por lo general, el hecho de que el Estado determine el margen comercial máximo que un minorista está autorizado a obtener de su precio de venta compromete la aplicación de las mencionadas reglas comunitarias,

    "cuando los precios de compra considerados no tengan en cuenta los gastos de comercialización y de importación en que el minorista haya incurrido de hecho, tanto en la fase de abastecimiento como en la de venta a los consumidores, o cuando el propio margen comercial se haya fijado a un nivel que, teniendo en cuenta las modalidades de cálculo de los precios de compra, no sea adecuado para proporcionar al minorista una remuneración justa de su actividad". (4)

    9. En el presente asunto, se trata, en primer lugar, de averiguar si el régimen controvertido, que obliga a los minoristas a respetar un margen fijo, prevé que el precio de compra de los productos en cuestión tenga en cuenta los gastos reales de transporte -ya se trate de simples gastos de abastecimiento interno o de gastos de importación- o, por el contrario, los incorpora a tanto alzado al margen comercial máximo.

    IV. 10. A propósito de los gastos de importación, la decisión de este Tribunal, de 5 de junio de 1985, en el asunto Roelstraete destaca que, si dicho margen

    "se ha fijado de forma que incluya los gastos de importación en que el minorista incurra eventualmente", (5)

    el régimen nacional de control de precios puede interpretarse como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, prohibida por el artículo 30 del Tratado CEE.

    11. Tal es el caso, sobre todo, cuando un margen fijo es aplicable independientemente del mercado, nacional o de otro Estado miembro, de abastecimiento. En contra de lo que sucede en el caso de los minoristas que se abastecen de un mayorista nacional, abastecimientos que incluyen los de carne importada de la Comunidad, el minorista que importa directamente sus productos de otro Estado miembro verá, en ese caso, su beneficio neto reducido en la cuantía de los gastos de importación, lo que, en definitiva, puede dar lugar a que no se fomenten tales transacciones. (6)

    12. Cuando el margen incluye los gastos de abastecimiento en el mercado nacional, existe también "un riesgo, por lo menos potencial, de incidencia" en el régimen de precios establecido por el Reglamento nº 805/68, en la medida en que esos gastos

    "pueden variar sobre todo en función de la distancia que haya entre los centros de abastecimiento y el lugar donde ejerce su actividad comercial cada minorista".

    Dicho de otro modo, su incorporación al margen puede reducir éste hasta el punto de afectar a la red de distribución de los productos "en las regiones más alejadas de los centros de abastecimiento". (7)

    13. Lo cierto es que en el presente asunto los gastos de transporte se toman en cuenta específicamente. Esta circunstancia no es, por sí misma, un sello de conformidad comunitario cuando el cálculo de estos gastos se basa, como en este caso, en una estimación a tanto alzado. Ahora bien, del expediente se desprende que la cantidad tomada en cuenta tiene como única finalidad cubrir los gastos realizados por un minorista que se abastece exclusivamente en el mercado nacional. De un modo más general, esa cantidad resulta ser muy inferior a los gastos que normalmente tienen los carniceros artesanos. En definitiva, es totalmente seguro, por tanto, que la diferencia entre la cuantía real y la estimada de los gastos de transporte se cargará al margen comercial máximo obligatorio.

    14. Desde esta perspectiva, un sistema como el descrito parece ser contrario a las disposiciones de los artículos 30 del Tratado CEE y 22 del Reglamento nº 805/68, en la medida en que puede desalentar las importaciones. Es también incompatible con dicho Reglamento si la incorporación al margen comercial máximo de los gastos reales de abastecimiento superiores a los gastos estimados afecta en algunas regiones a la red de distribución de los productos en cuestión. Además, se observará que, después de los hechos de autos, la normativa nacional fue modificada para permitir a los minoristas justificar sus gastos reales.

    15. En cuanto a los gravámenes que los minoristas pagaron y de los que sólo pudieron resarcirse cargándolos al margen comercial, corresponderá al juez verificar si el mecanismo impuesto de esta forma ofrece a los interesados la posibilidad de obtener una remuneración justa por su actividad. (8)

    V. 16. Por lo tanto, procede responder de la siguiente manera a la cuestión sometida por la Cour d' appel de París:

    1) Los artículos 3, letra f, y 85 del Tratado CEE no se oponen a que un Estado miembro fije un precio máximo para la venta al por menor de carne de vacuno.

    2) Un régimen nacional de control de los precios al por menor de la carne de vacuno, que obligue a los minoristas a no vender sus productos a un precio superior al precio de compra aplicado en la fase del comercio mayorista, incrementado en una cantidad a tanto alzado que represente los gastos de transporte y en un margen comercial de una cuantía fija:

    - constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa contraria al artículo 30 del Tratado CEE y al artículo 22 del Reglamento nº 805/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, por cuanto dicho margen incluye, entre otros, unos gastos reales de importación realizados eventualmente por los minoristas además del importe estimado a tanto alzado;

    - es incompatible con el Reglamento nº 805/68 cuando la incorporación al margen de los gastos reales de abastecimiento superiores a los gastos estimados afecte en algunas regiones a la red de distribución de productos que se rijan por la organización común;

    - afecta a dicha organización cuando cabe la posibilidad de que el margen comercial máximo autorizado, debido al hecho de haber cargado a su importe el de ciertos gravámenes, ya no pueda ofrecer a los minoristas una remuneración justa por su actividad.

    (*) Traducido del francés.

    (1)

    Kefer y Delmelle, asuntos acumulados 95 y 96/79, Rec. 1980, p. 103, apartado 5.

    (2)

    Danis, asuntos acumulados 16 a 20/79, Rec. 1979, p. 3327, apartado 8. (N. del T.: Traducción provisional.)

    (3)

    231/83, Rec. 1985, p. 305, apartado 17. (N. del T.: Traducción provisional.)

    (4)

    95 y 96/79, mencionada, apartado 10. (N. del T.: Traducción provisional.)

    (5)

    116/84, Rec. 1985, p. 1713, apartado 21. (N. del T.: Traducción provisional.)

    (6)

    116/84, mencionada, apartados 21 y 22 (N. del T.: Traducción provisional.)

    (7)

    116/84, mencionada, apartado 24. (N. del T.: Traducción provisional.)

    (8)

    95-96/79, mencionada, apartado 10.

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