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Document 61985CJ0406
Judgment of the Court (Sixth Chamber) of 11 June 1987. # Procureur de la République v Daniel Gofette and Alfred Gilliard. # Reference for a preliminary ruling: Tribunal de grande instance de Charleville-Mézières - France. # Articles 30 and 36 of the EEC Treaty - Registration of imported vehicles. # Case 406/85.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de junio de 1987.
Procureur de la République contra Daniel Gofette y Alfred Gilliard.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Charleville-Mézières - Francia.
Artículos 30 y 36 del Tratado CEE - Matriculación de vehículos importados.
Asunto 406/85.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de junio de 1987.
Procureur de la République contra Daniel Gofette y Alfred Gilliard.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Charleville-Mézières - Francia.
Artículos 30 y 36 del Tratado CEE - Matriculación de vehículos importados.
Asunto 406/85.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 -02525
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:274
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 11 DE JUNIO DE 1987. - PROCUREUR DE LA REPUBLIQUE CONTRA DANIELE GOFETTE Y ALFRED GILLIARD. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL TRIBUNAL DE GRANDE INSTANCE DE CHARLEVILLE-MEZIERES. - ARTICULOS 30 Y 36 DEL TRATADO CEE - MATRICULACION DE VEHICULOS IMPORTADOS. - ASUNTO 406/85.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 02525
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Libre circulación de mercancías - Excepciones - Seguridad del tráfico por carretera - Sistema de homologación de vehículos importados - Inspecciones de control - Admisibilidad - Requisitos
(Tratado CEE, arts. 30 y 36)
Los artículos 30 y 36 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que, en la fase actual de la evolución del Derecho comunitario, el establecimiento en un Estado miembro de un sistema de homologación para los vehículos importados de otro Estado miembro en el que ya hayan sido homologados o autorizados, es conforme al Tratado únicamente si:
a) el procedimiento de control no implica gastos o retrasos que no sean razonables y las autoridades públicas garantizan el pleno cumplimiento de dichos requisitos cuando el fabricante o sus representantes se encarguen de efectuar los controles necesarios,
b) y se permite que el importador sustituya las inspecciones de control por la presentación de documentos expedidos en el Estado miembro de exportación siempre que dichos documentos contengan los datos necesarios según controles ya efectuados.
En el asunto 406/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de grande instance de Charleville-Mézières, en el marco de un proceso penal promovido ante este órgano jurisdiccional por el
Procureur de la République
contra
Daniel Gofette
y
Alfred Gilliard,
destinada a obtener una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE en lo que respecta a los requisitos para la matriculación de vehículos importados,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans, O. Due, K. Bahlmann y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça
Secretario: Sr. P. Heim
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Gobierno de la República Francesa, en la fase escrita del procedimiento, por el Sr. Régis de Gouttes, Agente del Gobierno, y por el Sr. Ronny Abraham, Agente suplente, y en la vista, por el Sr. Ronny Abraham;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico Sr. Maurice Guerrin, asistido en la vista por el Sr. Patrick Deboyser, experto,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 25 de noviembre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de marzo de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 30 de septiembre de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de diciembre, modificada por una resolución rectificativa de 6 de marzo de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de marzo, el Tribunal de grande instance de Charleville-Mézières planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal relativo a unas infracciones del Código de la Circulación. Uno de los acusados ha sido procesado por haber puesto en circulación su vehículo usado de marca LADA, comprado en Bélgica, utilizando una placa de matrícula falsa y sin haber obtenido las autorizaciones o documentos administrativos que se requieren (carta gris); el otro acusado, por haberle proporcionado la matrícula falsa.
3 En el proceso seguido ante el órgano jurisdiccional nacional, el primero de los procesados citados, Sr. Gilliard, alegó en su defensa que los requisitos que se le habían exigido para matricular su vehículo en Francia eran incompatibles con el artículo 30 del Tratado CEE.
4 De los autos se desprende que el Sr. Gilliard, tras dirigir al servicio de minas una solicitud de homologación para poder matricular su vehículo, recibió de dicho servicio un expediente para cumplimentar, pidiéndole especialmente un "certificado expedido por una persona de la empresa constructora francesa o de su representación acreditada en Francia, que fuera competente para firmar los certificados de conformidad del tipo correspondiente, en el que se haga constar que el vehículo presentado se ajusta a un tipo homologado", y que habiéndose dirigido con este fin a la sociedad LADA (Francia), ésta le comunicó que sólo podría expedir el certificado solicitado previa inspección del automóvil, elevándose el costo de este servicio a la cantidad de 1 874,58 FF, sin incluir el precio de las piezas que hubiese que sustituir para efectuar la inspección ni el precio de las piezas necesarias para ajustarlo a la normativa francesa.
5 El Tribunal de grande instance de Charleville-Mézières, considerando necesaria una interpretación del Tratado para disponer de todos los elementos útiles de valoración, suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciase, con carácter prejudicial, sobre la siguiente cuestión:
"El artículo 30 del Tratado CEE, en relación con las demás disposiciones de dicho Tratado, ¿debe interpretarse en el sentido de que prohíbe el establecimiento en un Estado miembro, mediante ley, reglamento o práctica administrativa, respecto a los vehículos importados de otro Estado miembro en el que ya hayan sido homologados o autorizados, de un sistema que exija una nueva homologación, de carácter individual, por la que se somete al vehículo a pruebas de laboratorio, a menos que se presente un certificado expedido por una persona de la empresa constructora o de su representación acreditada en el territorio donde se realiza la importación, que fuere competente para firmar los certificados de conformidad del tipo correspondiente, en el que se haga constar que el vehículo importado se ajusta a un tipo homologado?"
6 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, de la normativa y de la práctica francesas, así como de las observaciones escritas presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 Conviene señalar, en primer lugar, que, si bien es cierto que cualquier medida de control impuesta como requisito previo a la matriculación de un vehículo importado de otro Estado miembro puede obstaculizar las importaciones y es, por tanto, incompatible en principio con el artículo 30 del Tratado, tales medidas pueden estar justificadas por el artículo 36, en cuanto resulten necesarias para garantizar la seguridad en las carreteras.
8 Por lo que respecta más concretamente al tipo de control a que se refiere la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional nacional, ha de observarse que la Directiva 70/156 del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (DO L 42, p. 1; EE 13/01, p. 174), no ha establecido una armonización suficiente para que un procedimiento de homologación comunitario para cada tipo de vehículo pueda sustituir plenamente a los diversos procedimientos nacionales de homologación.
9 Por consiguiente, la existencia de un procedimiento de control para comprobar que los vehículos importados se ajustan a un tipo homologado no es, por sí misma, incompatible con el Tratado.
10 No obstante, para que dicho procedimiento nacional de control esté justificado en relación con las exigencias del artículo 36 del Tratado, es preciso que el objetivo perseguido no pueda alcanzarse con igual eficacia mediante medidas menos restrictivas de los intercambios intracomunitarios (sentencia de 20 de mayo de 1976, De Peijper, 104/75, Rec. 1976, p. 613; sentencia de 12 de junio de 1986, Schloh, 50/85, Rec. 1986, p. 1855). Por consiguiente, dicho procedimiento no debe implicar unos gastos o unos retrasos que no sean razonables. Cuando a un particular, como el fabricante o sus representantes, se le encomiende efectuar los controles necesarios por delegación de las autoridades públicas, incumbirá a éstas garantizar el pleno cumplimiento de todos los requisitos antes mencionados.
11 Además, como ya lo ha declarado el Tribunal de Justicia a propósito de una cuestión semejante, las autoridades de los Estados miembros no tienen la facultad de exigir inspecciones de control que hayan sido ya efectuadas en otro Estado miembro y cuyos resultados estén a disposición de dichas autoridades o puedan ponerse a su disposición si así lo solicitan (sentencia de 17 de diciembre de 1981, Biologische Produkten, 272/80, Rec. 1981, p. 3277). El Estado miembro de importación deberá admitir, pues, la posibilidad de que el importador sustituya las inspecciones de control para la homologación del vehículo por la presentación de documentos expedidos en el Estado miembro de exportación, siempre que estos documentos contengan los datos necesarios.
12 Por lo tanto, procede responder a la cuestión formulada por el órgano jurisdiccional nacional, que los artículos 30 y 36 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que, en la fase actual de la evolución del Derecho comunitario, el establecimiento en un Estado miembro de un sistema de homologación para los vehículos importados de otro Estado miembro en el que ya hayan sido homologados, es conforme al Tratado únicamente si:
a) el procedimiento de control no implica gastos o retrasos que no sean razonables, y las autoridades públicas garantizan el pleno cumplimiento de dichos requisitos cuando el fabricante o sus representantes se encarguen de efectuar los controles necesarios,
b) y se permite que el importador sustituya las inspecciones de control por la presentación de documentos expedidos en el Estado miembro de exportación, siempre que dichos documentos contengan los datos necesarios a partir de controles ya efectuados.
Costas
13 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste pronunciarse sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal de grande instance de Charleville-Mézières mediante resolución de 30 de septiembre de 1985 y resolución rectificativa de 6 de marzo de 1986, decide:
Declarar que los artículos 30 y 36 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que, en la fase actual de la evolución del Derecho comunitario, el establecimiento en un Estado miembro de un sistema de homologación para los vehículos importados de otro Estado miembro en el que ya hayan sido homologados o autorizados, es conforme al Tratado únicamente si:
a) el procedimiento de control no implica gastos o retrasos que no sean razonables, y las autoridades públicas garantizan el pleno cumplimiento de dichos requisitos cuando el fabricante o sus representantes se encarguen de efectuar los controles necesarios,
b) y se permite que el importador sustituya las inspecciones de control por la presentación de documentos expedidos en el Estado miembro de exportación siempre que dichos documentos contengan los datos necesarios a partir de controles ya efectuados.