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Document 61985CJ0402

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de abril de 1987.
    G. Basset contra Société des auteurs, compositeurs et éditeurs de musique (SACEM).
    Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Versailles - Francia.
    Gestión de derechos de autor - Disparidad de legislaciones nacionales.
    Asunto 402/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1987 -01747

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:197

    61985J0402

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 9 DE ABRIL DE 1987. - G. BASSET CONTRA SOCIETE DES AUTEURS, COMPOSITEURS ET EDITEURS DE MUSIQUE (SACEM). - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR LA COUR D'APPEL DE VERSALLES. - GESTION DE DERECHOS DE AUTOR - DISPARIDAD DE LEGISLACIONES NACIONALES. - ASUNTO 402/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 01747


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Libre circulación de mercancías - Propiedad industrial y mercantil - Derechos de autor - Normativa nacional que autoriza la percepción, por la utilización pública de soportes de sonido importados, además de los derechos de representación, de derechos complementarios de reproducción no previstos por la legislación del Estado miembro de proveniencia - Admisibilidad

    (Tratado CEE; arts. 30 y 36)

    2. Competencia - Posición dominante - Sociedad de gestión de derechos de autor que disfruta de un monopolio de hecho - Percepción, por la utilización pública de soportes de sonido importados, además de los derechos de representación, de derechos complementarios de reproducción no previstos por la legislación del Estado miembro de proveniencia - Abuso - Inexistencia

    (Tratado CEE, art. 86)

    Índice


    1. Los artículos 30 y 36 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que no impiden la aplicación de una legislación nacional que permite a una sociedad nacional de gestión de derechos de autor percibir por la ejecución pública de soportes de sonido, unos cánones denominados derechos complementarios de reproducción mecánica que se adicionan a los derechos de representación, incluso cuando dichos derechos complementarios no están previstos en el Estado miembro en que dichos soportes de sonido han sido regularmente comercializados.

    2. El artículo 86 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que las prohibiciones en él contenidas no se aplican al comportamiento de una sociedad de gestión de derechos de autor por el mero hecho de que perciba, por la ejecución pública de soportes de sonido, unos cánones denominados derechos complementarios de reproducción mecánica que se adicionan a los derechos de representación, incluso cuando dichos derechos complementarios no están previstos en el Estado miembro en que dichos soportes de sonidos han sido regularmente comercializados.

    Partes


    En el asunto 402/85,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour d' appel de Versailles, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    G. Basset, con domicilio en Fréjus (Francia)

    y

    Société des auteurs, compositeurs et éditeurs de musique (SACEM), con domicilio en París,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30, 36 y 86 de dicho Tratado,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; T. F. O' Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, O. Due, K. Bahlmann, R. Joliet y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

    Abogado General: Sr. C. O. Lenz

    Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

    consideradas las observaciones presentadas:

    - en nombre del Sr. M. G. Basset, demandante en el litigio principal, representado por Me P. Montier, Abogado de París;

    - en nombre de SACEM, demandada en el litigio principal, representada por Mes O. Caret y G. Kiejman, Abogados de París;

    - en nombre del Gobierno de la República Francesa, representada a estos efectos por la Sra. E. Belliard y el Sr. J. Myard, en calidad de Agentes;

    - en nombre del Gobierno de la República Italiana, representado por el Sr.L. Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo "contenzioso diplomatico", en calidad de Agente, asistido por el Sr. V. Fiumara, Abogado del Estado;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Marenco, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 17 de diciembre de 1986,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de febrero de 1987,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 20 de noviembre de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de diciembre siguiente, la Cour d' appel de Versailles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 30, 36 y 86 del Tratado, con el fin de poder apreciar la compatibilidad con estas disposiciones de la percepción de un canon denominado "derechos complementarios de reproducción mecánica" por la ejecución pública, mediante fonogramas, de obras protegidas por un derecho de autor.

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Basset, que explota una discoteca en Fréjus, y la Société des auteurs, compositeurs et éditeurs de musique (en lo sucesivo, "SACEM"). Esta última, alegando la ejecución de las obras de su repertorio en la discoteca del Sr. Basset, sin que tuviera lugar el correspondiente pago de los cánones pactados, demandó al citado Sr. Basset ante el Tribunal de grande instance de Dranguignan, órgano jurisdiccional que condenó al Sr. Basset al pago de los derechos objeto del litigio. El Sr. Basset interpuso un recurso de apelación alegando que los contratos que servían de base a los cánones aludidos eran nulos por ser contrarios al derecho de la competencia, tanto nacional como comunitario.

    3 La Cour d' appel de Versailles, a la que se le remitió el asunto para que dictara una nueva sentencia, previa casación de una sentencia de la Cour d' appel d' Aix-en-Provence, entendió que los motivos invocados por el Sr. Basset se articulaban en torno a las nociones de "abuso de posición dominante" y de "colusión ilícita", y que procedía examinar estos motivos no solamente en relación con el Derecho francés, sino igualmente con el Derecho comunitario, en particular con lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Tratado.

    4 Por lo que respecta a la aplicación del artículo 85, la Cour d' appel observa que la SACEM está vinculada a la mayoría de las sociedades extranjeras de derechos de autor mediante contratos de representación recíproca, en virtud de los cuales cada sociedad constituye a la otra en mandataria para percibir los derechos de autor relativos a las obras de su repertorio, debiendo tener lugar en cada país la percepción de acuerdo con las condiciones al uso en dicho país. Estos contratos, aunque pueden calificarse como "acuerdos entre empresas" en el sentido del artículo 85, no tienen sin embargo por objeto o efecto falsear el juego de la competencia en el mercado común. En efecto, el sistema de mandatos recíprocos no puede modificar el importe de los cánones destinados, en cada país, a remunerar los derechos de autor, mientras que, por otro lado, supone una limitación de los gastos de percepción y de control de la que se benefician tanto los autores como los usuarios de las obras protegidas.

    5 Por lo que respecta al artículo 86, la Cour d' appel estima que la SACEM disfruta de un monopolio de hecho y ocupa, por lo tanto, una posición dominante en el mercado. Señala este órgano jurisdiccional que el Sr. Basset imputa a la SACEM haber abusado de esta posición dominante en un doble aspecto: en primer lugar, el porcentaje de los cánones, fijado en el 8,25 % del volumen bruto de negocio de la discoteca, resulta excesivo en comparación con la contraprestación; en segundo lugar, este porcentaje del 8,25 % incluye un "derecho complementario de reproducción mecánica" del 1,65 %, que se percibe, al igual que el resto del canon, por el uso público de los fonogramas.

    6 Por lo que respecta al primer punto, la Cour d' appel desestima el motivo según el cual el porcentaje del 8,25 % no es equitativo. Este órgano jurisdiccional considera que dicho porcentaje, aun siendo elevado en relación con el practicado en otros países, no es excesivo, puesto que las discotecas consumen una cantidad particularmente elevada de música, y que sin esta explotación musical este tipo de establecimientos debería cerrar inmediatamente sus puertas.

    7 Por lo que respecta al segundo punto, la Cour d' appel aclara que, según la legislación francesa, el derecho de explotación que pertenece al autor comprende el derecho de reproducción y el derecho de representación; que la representación se define como la comunicación de la obra al público, especialmente mediante su difusión, por medio de cualquier procedimiento; y que la reproducción es la fijación material de la obra por medio de cualquier procedimiento que permita comunicarla al público de una manera indirecta y, especialmente, por medio de un registro mecánico. En materia musical, los derechos de reproducción se ceden normalmente al fabricante de fonogramas, y se satisfacen cuando los fonogramas se ponen en circulación en el mercado. Sin embargo, el canon del 8,25 % que la SACEM impone a las discotecas incluye el precio de la cesión de los derechos de representación, hasta un 6,6 %, y unos derechos de reproducción "complementarios", por el 1,65 % restante.

    8 Señala, a este respecto, la Cour d' appel que el Derecho francés permite la percepción acumulada de los derechos de representación y de los derechos complementarios de reproducción. En efecto, el Derecho francés autoriza al autor a ceder al fabricante de fonogramas los derechos de reproducción correspondientes únicamente a su puesta en circulación en el mercado para su utilización privada, y a percibir unos derechos complementarios de reproducción mecánica de quien, tras adquirir el fonograma, hace de él una utilización pública no cubierta por los derechos de reproducción inicialmente satisfechos. Sin embargo, la Cour d' appel se plantea la cuestión de si la percepción de los derechos complementarios de reproducción mecánica es compatible con el Derecho comunitario, especialmente en el supuesto de que los soportes de sonido hayan sido importados de otros Estados miembros en el que ya habían sido regularmente puestos en circulación en el mercado, y en el que la difusión pública de obras protegidas tan sólo da lugar a un único canon, correspondiente a los derechos de representación; en este supuesto, en efecto, la acumulación de cánones exigibles en Francia podría llegar a perturbar la libre circulación de mercancías.

    9 Precisamente para resolver estos problemas la Cour d' appel planteó al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales con el fin de saber si los artículos 30 y 36 del Tratado o el artículo 86 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que prohíben "que una sociedad nacional de derechos de autor, que goza de un monopolio de hecho en lo relativo a la protección de su repertorio, y que ha suscrito contratos de representación recíproca con diversas sociedades extranjeras de derechos de autor y establecidas principalmente en Estados miembros de la Comunidad, perciba de los usuarios, por la ejecución pública de obras pertenecientes a repertorios de dichas sociedades extranjeras, hecha por medio de fonogramas que han sido despachados en libre práctica en el territorio de estos Estados miembros, cánones (denominados "derechos complementarios de reproducción mecánica"), cuya percepción está legalmente prevista y autorizada en el Estado en el que se han utilizado los fonogramas, pero no en los Estados de donde se han importado".

    10 En lo que se refiere al contenido de la legislación francesa en materia de propiedad literaria y artística y el resumen de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    11 En primer lugar, hay que recordar que los soportes de sonido son productos a los que se aplica el régimen de libre circulación de mercancías, de manera que el artículo 30 del Tratado prohíbe que se aplique una legislación nacional que permita que una sociedad de gestión de derechos de autor, invocando el derecho de explotación en exclusiva que ejerce en nombre del titular del derecho de autor, se oponga a la distribución de soportes de sonido provenientes de otro Estado miembro. Sin embargo, el artículo 36 del Tratado prevé que el artículo 30 no supone un obstáculo para aquellas restricciones a la importación justificadas por razones de protección de la propiedad industrial o mercantil, expresión que incluye la protección que otorga el derecho de autor, especialmente en la medida en que se explote comercialmente por medio de licencias. De acuerdo con la segunda frase del artículo 36, estas restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.

    12 De la resolución de remisión se desprende que "los derechos complementarios de reproducción mecánica", objeto de las cuestiones planteadas con carácter prejudicial, no se perciben por la importación o la comercialización de discos o de otros soportes de sonido, sino por su utilización pública; por ejemplo, en una estación de radio, en una discoteca o en un aparato del tipo de un "juke-box" instalado en un local público. El problema planteado por el órgano jurisdiccional nacional reside en el hecho de que, en el caso que nos ocupa, la percepción de estos cánones se acumula a la de unos "derechos de representación".

    13 El órgano jurisdiccional nacional solicita que se responda a la cuestión de si los artículos 30 y 36 o, respectivamente, el artículo 86 del Tratado no se oponen a una acumulación como la aludida cuando los soportes de sonido se han fabricado y puesto en circulación en el mercado en un Estado miembro en el que no existe semejante acumulación, sino que en dicho Estado sólo se perciben derechos de representación por la ejecución pública de la obra registrada. Procede detenerse en el análisis de esta hipótesis.

    14 Procede observar, a este respecto, que no suscita controversia alguna entre las partes el hecho de que, de conformidad con lo que constituye una práctica habitual en materia de gestión de derechos de autor, y sobre la base de los convenios internacionales aplicables en la materia, la percepción acumulada de los derechos de representación y de los derechos complementarios de reproducción mecánica por la ejecución pública, en Francia, de una obra musical registrada, tiene lugar con independencia de que los discos sean de origen francés o que hayan sido fabricados o comercializados en algún otro Estado miembro. Es cierto que la misma ejecución pública en otros Estados miembros puede dar lugar únicamente a la percepción de los derechos de representación exclusivos en provecho del autor y del fabricante de discos; no obstante, ello no implica que el importe de los cánones percibidos o la función que cumplen difieran del importe y de la función de los cánones percibidos en Francia por la misma razón.

    15 Dicho con otras palabras, y abstracción hecha de los conceptos utilizados por la legislación y la práctica francesas, los derechos complementarios de reproducción mecánica se analizan en tanto que parte integrante de la remuneración de los derechos de autor por la representación pública de una obra musical registrada. Por otra parte, el importe de estos cánones se calcula, de la misma manera que los derechos de representación propiamente dichos, sobre el volumen de negocios de la discoteca y en base al número de discos comprados o representados.

    16 De lo dicho se desprende que, aun suponiendo que la percepción de los derechos objeto de litigio pueda tener un efecto restrictivo en las importaciones, no es ésta una medida de efecto equivalente de las prohibidas por el artículo 30 del Tratado, ya que se la debe considerar como la explotación normal de un derecho de autor, sin que constituya una discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio intracomunitario en el sentido del artículo 36 del Tratado.

    17 Procede responder, por lo tanto, a la primera cuestión que los artículos 30 y 36 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que no impiden la aplicación de una legislación nacional que permite a una sociedad nacional de gestión de derechos de autor percibir, por la ejecución pública de soportes de sonido, unos cánones denominados derechos complementarios de reproducción mecánica que se añaden a los derechos de representación, incluso cuando dichos derechos complementarios no están previstos en el Estado miembro en que dichos soportes de sonido han sido regularmente comercializados.

    18 Por lo que respecta a la segunda cuestión, de las consideraciones arriba desarrolladas en relación con la aplicación del artículo 36 del Tratado se desprende que la utilización por la sociedad de gestión de derechos de autor de las posibilidades que, a este respecto, le ofrece la legislación nacional, no constituye, en sí misma, un abuso en el sentido del artículo 86 del Tratado.

    19 Sin embargo, no puede excluirse que el nivel del canon o cánones acumulados, fijados por la sociedad de gestión, pueda ser tal que exija la aplicación del artículo 86 del Tratado. En efecto, el órgano jurisdiccional nacional, que es el único competente para comprobar los hechos en el procedimiento de interpretación del artículo 177 del Tratado, estimó que, en el caso de autos, la SACEM debe considerarse una empresa que ocupa una posición dominante en el mercado común; de lo que se deduce que esta empresa podría infringir la mencionada disposición si se dedicara a prácticas abusivas; en particular, al imponer condiciones no equitativas.

    20 En el caso que nos ocupa, el órgano jurisdiccional nacional estimó que el nivel de los cánones exigidos a las discotecas en Francia por la SACEM no era contrario a la equidad. Ha señalado la Comisión, en sus observaciones escritas, que sus servicios están llevando a cabo una investigación que, en términos generales, atañe a los cánones percibidos por la SACEM de las discotecas francesas; investigación relativa tanto a la "base" como el "porcentaje" utilizados para su cálculo. Procede señalar, sin embargo, que el nivel de los cánones no entra dentro de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional nacional.

    21 Procede responder, por lo tanto, a la segunda cuestión que el artículo 86 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que las prohibiciones en él contenidas no se aplican al comportamiento de una sociedad de gestión de derechos de autor por el mero hecho de que perciba, por la ejecución pública de soportes de sonido, unos cánones denominados derechos complementarios de reproducción mecánica que se añaden a los derechos de representación, incluso cuando estos derechos complementarios no están previstos en el Estado miembro en que dichos soportes de sonido se han comercializado regularmente.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    22 Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Francesa, el Gobierno de la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour d' appel de Versailles, mediante resolución de 20 de noviembre de 1985, declara:

    1) Los artículos 30 y 36 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que no impiden la aplicación de una legislación nacional que permite a una sociedad nacional de gestión de derechos de autor percibir, por la ejecución pública de soportes de sonido, unos cánones denominados derechos complementarios de reproducción mecánica que se adicionan a los derechos de representación, incluso cuando dichos derechos complementarios no están previstos en el Estado miembro en que dichos soportes de sonido han sido regularmente comercializados.

    2) El artículo 86 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que las prohibiciones en él contenidas no se aplican al comportamiento de una sociedad de gestión de derechos de autor por el mero hecho de que perciba, por la ejecución pública de soportes de sonido, unos cánones denominados derechos complementarios de reproducción mecánica que se adicionan a los derechos de representación, incluso cuando dichos derechos complementarios no están previstos en el Estado miembro en que dichos soportes de sonido han sido regularmente comercializados.

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