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Document 61985CJ0377

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de julio de 1987.
Beverly Leila Burchell contra Adjudication Officer.
Petición de decisión prejudicial: Social Security Commissioner - Reino Unido.
Seguridad Social - Subsidios familiares.
Asunto 377/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 -03329

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:354

61985J0377

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 9 DE JULIO DE 1987. - BEVERLY LEILA BURCHELL CONTRA ADJUDICATION OFFICER. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL SOCIAL SECURITY COMMISSIONER. - SEGURIDAD SOCIAL - SUBSIDIOS FAMILIARES. - ASUNTO 377/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 03329


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones familiares - Normas comunitarias de antiacumulación - Letra a del apartado 1 del artículo 10, del Reglamento nº 574/72 - Aplicación - Requisitos - Hijo que entra en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria - Prestación debida en aplicación únicamente de la legislación nacional independientemente del lugar de residencia del hijo - Inaplicabilidad

(Reglamentos del Consejo nº 1408/71, art. 73, y nº 574/72, art. 10, apartado 1, letra a)

Índice


La norma de antiacumulación promulgada por la primera frase de la letra a del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 574/72 se aplica en cuanto se deben prestaciones o subsidios familiares, en aplicación del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, a favor de un hijo que, como miembro de la familia de uno de los beneficiarios, entre en el ámbito de aplicación personal de la normativa comunitaria en materia de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena, sin que importe si el otro beneficiario al que se le deben asimismo prestaciones o subsidios familiares a favor del mismo hijo, cae, también él, en este ámbito de aplicación.

Cuando se debe una prestación familiar en aplicación únicamente de la legislación nacional, independientemente del lugar de residencia de los hijos, y no sea necesario, pues, alegar el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 para la adquisición del derecho a dicha prestación, ésta no puede considerarse que se deba en aplicación del artículo 73 y que la primera frase de la letra a del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 574/72 no se aplica.

Partes


En el asunto 377/85,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Social Security Commissioner, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Beverly Leila Burchell

y

Adjudication Officer,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra a del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 74, p. 1; EE 05/03, p. 133),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala; T.F. O' Higgins, T. Koopmans, O. Due y K. Bahlmann, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Sra. Burchell, parte demandante en el asunto principal, por la Sra. E. Laing, Barrister,

- en nombre del Adjudication Officer, parte demandada en el asunto principal, por la Sra. Kathleen F. Lee, Senior Legal Assistant, Department of Health and Social Security,

- en nombre del Gobierno neerlandés, en la fase escrita, por el Sr. E.F. Jacobs, Secretario general en funciones del Ministerio de Asuntos Exteriores por el Ministro de Asuntos Exteriores,

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Julian Currall, miembro de su Servicio Jurídico,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 26 de noviembre de 1986,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de febrero de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 25 de noviembre de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 del mismo mes, el Social Security Commissioner planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplacen dentro de la Comunidad (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio que tiene por objeto la negativa del "Insurance Officer" (denominado posteriormente el "Adjudication Officer") a conceder a la Sra. Burchell, parte demandante en el asunto principal, los subsidios familiares a favor de sus dos hijos.

3 La Sra. Burchell, divorciada y sin trabajo, vive en el Reino Unido con sus dos hijos, mientras que su ex esposo vive en los Países Bajos donde ejerce una actividad por cuenta ajena. En 1980, cuando presentó una solicitud a la autoridad británica competente en materia de Seguridad Social, la Sra. Burchell reunía todos los requisitos legales para beneficiarse de los subsidios familiares previstos en la ley británica. Su ex esposo percibía por su parte, en el mismo tiempo, subsidios familiares en los Países Bajos, a favor de los dos mismos hijos, porque la legislación neerlandesa permite la concesión de subsidios familiares aun cuando los miembros de la familia no residan en territorio neerlandés.

4 Se desprende del expediente que durante el período respecto al cual la Sra. Burchell solicita los subsidios, ni la legislación británica ni la neerlandesa incluían norma de antiacumulación aplicable a una situación semejante.

5 El "Insurance Officer" consideró que, dado que el ex esposo de la Sra. Burchell podía percibir los subsidios familiares neerlandeses como si sus dos hijos residieran en los Países Bajos, en aplicación del apartado 1 del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, el derecho de la Sra. Burchell a percibir el subsidio familiar en el Reino Unido, sin sujeción a requisitos de seguro o de trabajo, quedaba suspendido en aplicación de la primera frase de la letra a del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 574/72, puesto que, como la Sra. Burchell no ejercía actividad profesional, no puede basarse tal derecho en la excepción que figura en la segunda frase de la susodicha letra a del apartado 1 del artículo 10.

6 Dicho artículo dispone que:

"1) El derecho a las prestaciones o subsidios familiares debidos en virtud de la legislación de un Estado miembro donde la adquisición del derecho a estas prestaciones o subsidios no esté sujeta a condiciones de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, quedará suspendido cuando, dentro de un mismo período y por el mismo miembro de la familia:

"a) las prestaciones sean debidas por aplicación de los artículos 73 o 74 del Reglamento. No obstante, si el cónyuge del trabajador ((...)) a que tales artículos se refieren ejerce una actividad profesional en el territorio del antedicho Estado miembro, el derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares debidos por aplicación de los citados artículos quedará suspendido; sólo se podrán beneficiar en las prestaciones o los subsidios familiares de aquel Estado miembro en cuyo territorio resida el miembro de la familia, y correrán a cargo de ese Estado miembro."

7 El artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 prevé:

"1) El trabajador por cuenta ajena sometido a la legislación de cualquier Estado miembro, con la excepción de Francia, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si las personas de que se trate residiesen en el territorio del mismo." (EE 05/03, p. 87.)

8 La Sra. Burchell interpuso un recurso ante el Social Security Commissioner. Dado que en su opinión el litigio planteaba cuestiones relativas a la interpretación del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 574/72, el Social Security Commissioner suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:

"1)a) Una persona que haya estado acogida al seguro obligatorio frente a una serie de eventualidades cubiertas por las diferentes ramas de un régimen de Seguridad Social para (entre otros) los trabajadores, pero que haya cesado de cotizar en el marco de dicho régimen ya sea obligatoria o voluntariamente, ¿debe ser asimilada a un trabajador a los efectos de los Reglamentos nº 1408/71 y nº 574/72, si las cotizaciones pagadas por dicha persona durante el período en el que estuvo asegurada obligatoriamente no dejan de ser suficientes en sí mismas para que sus herederos puedan obtener el subsidio de defunción cuando muera dicha persona, pero son insuficientes, tanto en sí mismas como unidas a otras cotizaciones, para reconocer a la persona afectada el derecho a cualesquiera otras prestaciones derivadas de dicho régimen?

"b) En caso de respuesta negativa a la letra a de la pregunta 1, el derecho de una persona que no sea ni trabajador por cuenta ajena ni trabajador independiente a los efectos de los Reglamentos nº 1408/71 y nº 574/72 a cualquier prestación prevista por dicho régimen (siempre que no se trate de un derecho derivado del estado de dicha persona en cuanto miembro de la familia o descendiente de un trabajador por cuenta ajena o de un trabajador independiente) ¿puede verse afectado de manera negativa por las disposiciones de alguno de dichos Reglamentos?

"2) En caso de respuesta afirmativa a la letra a de la pregunta 1 o a la letra b de la pregunta 1, la disposición que prevé la suspensión de percepciones según la primera frase de la letra a del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 574/72 ¿debe interpretarse en el sentido de que se aplica siempre que los servicios sociales de otro Estado miembro hayan reconocido subsidios familiares a un trabajador por cuenta ajena respecto al mismo hijo con arreglo a las disposiciones de su ley nacional y sin alegar el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, si, independientemente de dichas disposiciones de su ley nacional, dichos servicios hubieran debido conceder las mismas prestaciones en aplicación de dicho artículo?

"3) En caso de respuesta afirmativa a la pregunta 2, ¿es incompatible la letra a del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 574/72 con el artículo 51 del Tratado CEE en la medida en que priva a una persona de un derecho que le ha sido atribuido por un Estado miembro independientemente del Derecho comunitario o le priva de ese derecho sin atribuirle ninguna compensación?"

9 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del procedimiento y de las observaciones sometidas al Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

10 El Social Security Commissioner indica en la petición de decisión prejudicial que la primera cuestión se limita a plantear si la primera frase de la letra a del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 574/72 puede aplicarse de todos modos en el caso de autos. Procede pues examinar conjuntamente las dos partes de la cuestión, ya que se trata de saber si, cuando se tiene derecho al subsidio familiar a favor de un hijo, la letra a del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 574/72 se aplica o no a una persona que, en función de sus cotizaciones a un régimen de Seguridad Social para trabajadores, se debe asimilar o no a un trabajador a los efectos de los Reglamentos nº 1408/71 y nº 574/72.

11 Procede recordar que, en su sentencia de 4 de julio de 1985 (Kromhout contra Raad van Arbeid, 104/84, Rec. 1985, p. 2213), el Tribunal de Justicia declaró que la primera frase de la letra a del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 574/72 se aplica "siempre que el hijo a favor del cual se tenga derecho a las prestaciones o subsidios familiares entre, en calidad de miembro de la familia de uno de los beneficiarios, en el campo de aplicación personal de la normativa comunitaria en materia de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena, sin que importe saber si el otro beneficiario que tenga también derecho a prestaciones o subsidios familiares a favor del mismo hijo entra, también él, en dicho campo de aplicación" (traducción provisional).

12 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que la primera frase de la letra a del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 574/72 se aplica siempre que se tenga derecho a prestaciones o subsidios familiares, en aplicación del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, a favor de un hijo que, en calidad de miembro de la familia de uno de los perceptores, entre en el ámbito de aplicación personal de la normativa comunitaria en materia de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena, sin que importe saber si el otro perceptor que tenga también derecho a prestaciones o subsidios familiares a favor del mismo hijo entra, también él, en dicho ámbito de aplicación.

Sobre la segunda cuestión

13 Mediante la segunda cuestión, el Social Security Commissioner pregunta fundamentalmente si la primera frase de la letra a del apartado 1 del Reglamento nº 574/72 se aplica siempre que se tenga derecho a una prestación familiar de acuerdo únicamente con la legislación nacional, sin que sea necesario recurrir al artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, cuando, en aplicación del susodicho artículo 73, la institución competente de un Estado miembro hubiera debido conceder en todo caso la misma prestación.

14 Procede hacer constar que, según el texto de la primera frase de la letra a del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 574/72, dicha disposición sólo se aplica si se tiene derecho a las prestaciones de acuerdo con los artículos 73 o 74 del Reglamento nº 1408/71.

15 Se plantea, pues, la cuestión de si puede considerarse que se tiene derecho a una prestación en virtud del artículo 73 cuando a dicha prestación se tiene derecho en todo caso en aplicación únicamente de la legislación nacional.

16 En el presente asunto, la única interpretación de la ley neerlandesa que se ha dado durante el presente procedimiento es la declaración hecha por la Sociale Verzekeringsbank de Amsterdam, en respuesta a una pregunta formulada por el Department of Health and Social Security británico, de que una persona asegurada en virtud de la Algemene Kinderbijslagwet (ley general sobre los subsidios familiares) tiene derecho, en virtud de la legislación neerlandesa, abstracción hecha de la aplicación de los reglamentos comunitarios, a los subsidios familiares a favor de hijos que no vivan con la persona asegurada sino que residan en otro Estado miembro. Al no haberse discutido dicha interpretación durante el presente procedimiento, en particular por el Gobierno neerlandés, es oportuno, según el Tribunal de Justicia, partir de la hipótesis de que las asignaciones neerlandesas en cuestión eran percibidas efectivamente en aplicación únicamente de la legislación nacional.

17 Procede recordar, tal como el Tribunal de Justicia señaló en su sentencia de 15 de enero de 1986 (Pinna contra Caisse d' allocations familiales de la Savoie, 41/84, Rec. 1986, p. 17), que el artículo 51 del Tratado prevé una coordinación de las legislaciones de los Estados miembros y no una armonización. El artículo 51 deja, pues, que subsistan diferencias entre los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros y, en consecuencia, en los derechos de las personas que trabajan en ellos. Las diferencias de fondo y de procedimiento entre los regímenes de Seguridad Social de cada Estado miembro y, por consiguiente, en los derechos de las personas que trabajan en ellos, no se ven pues afectados por el artículo 51 del Tratado.

18 Procede pues señalar que cuando, como en el caso de autos, se tenga derecho a una prestación familiar de acuerdo únicamente con la legislación nacional, independientemente del lugar de residencia de los hijos, y no sea necesario, por tanto, alegar el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 para la adquisición del derecho a dicha prestación, no puede entenderse que se tiene derecho a la prestación en virtud del artículo 73.

19 Procede pues responder a la segunda cuestión que la primera frase de la letra a del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 574/72 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica cuando se tenga derecho a una prestación únicamente en virtud de la legislación nacional y no de acuerdo con el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71.

20 En vista de la respuesta a la segunda cuestión, no procede responder a la tercera.

Decisión sobre las costas


Costas

21 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento reviste, respecto a las partes en el asunto principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Social Security Commissioner, mediante resolución de 25 de noviembre de 1985, declara:

1) La primera frase de la letra a del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 574/72 se aplica siempre que se tenga derecho a las prestaciones o subsidios familiares, de acuerdo con el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, a favor de un hijo que, en calidad de miembro de la familia de uno de los perceptores, entre en el ámbito de aplicación personal de la normativa comunitaria en materia de Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena, sin que importe saber si el otro perceptor que tenga también derecho a prestaciones o subsidios familiares entra, también él, en dicho ámbito de aplicación.

2) La primera frase de la letra a del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 574/72 no se aplica siempre que se tenga derecho a una prestación únicamente en virtud de la legislación nacional y no de acuerdo con el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71.

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