Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61985CJ0351

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 29 de septiembre de 1987.
    Fabrique de fer de Charleroi SA y Dillinger Hüttenwerke AG contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    CECA - Cuotas suplementarias.
    Asuntos acumulados 351 y 360/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1987 -03639

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:392

    61985J0351

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 1987. - FABRIQUE DE FER DE CHARLEROI SA Y DILLINGER HUETTENWERKE AG CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - CECA - CUOTAS SUPLEMENTARIAS. - ASUNTOS ACUMULADOS 351 Y 360/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 03639


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Recursos de anulación - Disposición impugnada que, iniciado ya el procedimiento, es objeto de una prórroga sin modificación substancial - Hecho nuevo - Ampliación del objeto del recurso - Admisibilidad

    2. CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción de acero - Decisión general que permite la concesión de cuotas suplementarias a una empresa cuando se trata de la única empresa siderúrgica establecida en un Estado miembro determinado - Valoración en relación con el régimen de cuotas - Desviación de poder

    (Tratado CECA, art. 33, párrafo 2, y art. 58; Decisiones generales nº 2760/85/CECA y nº 3485/85/CECA, art. 14 C)

    Índice


    1. En el contexto de un recurso de nulidad, la circunstancia de que, iniciado ya el procedimiento, se prorrogue la disposición impugnada sin que el principio enunciado en dicha disposición y que constituye lo esencial del objeto del litigio se modifique, ha de considerarse como un hecho nuevo que faculta a la demandante para modificar sus pretensiones y pedir la anulación de la disposición por la que se dispone la prórroga. En efecto, obligar a la demandante a interponer un nuevo recurso sería contrario a la correcta administración de la justicia y a la exigencia de economía procesal.

    2. Adolecen de desviación de poder y deben, por consiguiente, ser anulados la Decisión general nº 2760/85/CECA y el artículo 14 C de la Decisión general nº 3485/85/CECA, que permiten la concesión de cuotas suplementarias a una empresa cuando se trate de la única empresa siderúrgica establecida en un Estado miembro determinado. En efecto, la finalidad de garantizar el abastecimiento de un Estado miembro en productos siderúrgicos no puede buscarse a través del régimen de cuotas establecido en virtud del artículo 58 del Tratado.

    Partes


    En los asuntos acumulados 351 y 360/85,

    Fabrique de fer de Charleroi SA, con domicilio social en Marchienne-au-Pont (6030), Bélgica, 266, rue de Châtelet, representada por Mes Michel Waelbroeck y Alexandre Vandescasteele, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 34, rue Philippe II,

    y

    Dillinger Huettenwerke AG, con domicilio social en Dillingen/Saar (6638), República Federal de Alemania, representada por los Sres. Deringer, Tessin, Herrmann y Sedemund, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jacques Loesch, 8, rue Zithe,

    partes demandantes,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, el Sr. Rolf Waegenbaur, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

    parte demandada,

    apoyada por

    Reino de Dinamarca, representado por sus Agentes, los Sres. L. Mikaelsen, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, y H. Meldahl, administrador en ese mismo Ministerio, que designa como domicilio en Luxemburgo la embajada del Reino de Dinamarca, 11 B, boulevard Joseph II,

    parte coadyuvante,

    que tiene por objeto sendos recursos de anulación de la Decisión nº 2760/85/CECA de la Comisión, de 30 de septiembre de 1985, por la que se modifica la Decisión nº 234/84/CECA por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 260, p. 7; EE 13/19, p. 15),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans, O. Due, K. Bahlmann y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

    Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça

    Secretario: Sr. H. A. Ruehl, administrador principal

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 11 de noviembre de 1986,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de febrero de 1987,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 18 y 22 de noviembre de 1985, respectivamente, Fabrique de fer de Charleroi SA, con domicilio social en Marchienne-au-Pont (Bélgica), y Dillinger Huettenwerke AG, con domicilio social en Dillingen (República Federal de Alemania), interpusieron, con arreglo al apartado 2 del artículo 33 del Tratado CECA, sendos recursos contra la Comisión de las Comunidades Europeas, que tienen por objeto la anulación de su Decisión nº 2760/85/CECA, de 30 de septiembre de 1985, por la que se modifica la Decisión nº 234/84/CECA por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 260, p. 7; EE 13/19, p. 15).

    2 Mediante auto de 1 de julio de 1986, el Tribunal de Justicia ordenó que los dos asuntos fuesen acumulados a los efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia. Por otra parte, mediante auto de 8 de julio de 1986, se autorizó al Gobierno danés para que interviniese en ambos asuntos en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

    3 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    4 La Decisión nº 2769/85/CECA, impugnada, añadió un nuevo artículo, el 14 D, a la Decisión general nº 234/84/CECA, de 31 de enero de 1984, anteriormente citada. A tenor de dicho artículo:

    "La Comisión podrá atribuir un aumento de cuota suplementario hasta un máximo de 25 000 toneladas por trimestre a una empresa:

    - que sea la única empresa siderúrgica del país en el que se encuentra;

    - que se encuentre en dificultades excepcionales incluso después de haber obtenido un aumento de cuota en aplicación de las disposiciones del artículo 14;

    - que no haya recibido ninguna ayuda en aplicación de las disposiciones de la Decisión nº 1018/85/CECA de la Comisión."

    5 De conformidad con su artículo 2, la Decisión nº 2760/85/CECA surtió efecto el 1 de julio de 1985, y estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1985, fecha límite del régimen de cuotas prevista por la Decisión nº 234/84/CECA.

    6 No obstante, el régimen de cuotas fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1987 por la Decisión nº 3485/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985 (DO L 340, p. 5; EE 08/03, p. 35).

    7 El artículo 14 C de esta nueva Decisión reproduce, en términos sustancialmente idénticos, el artículo 14 D de la Decisión precedente, impugnada por los recursos, excepto el último guión, suprimiendo así el tercer requisito para la atribución de una cuota suplementaria, a saber, que la empresa de que se trate no haya recibido ninguna ayuda.

    Sobre el objeto del litigio

    8 En sus respectivos escritos de réplica, las demandantes solicitaron asimismo la anulación de este nuevo artículo 14 C de la Decisión nº 3485/85/CECA. Las demandantes alegan esencialmente que dicho artículo no es sino la confirmación de la disposición impugnada en sus recursos y que, por tanto, por razones de economía procesal, pueden legítimamente ampliar el objeto de los recursos a la nueva disposición.

    9 La Comisión se opone a esta ampliación del objeto de los recursos. En su opinión, la Decisión nº 3485/85/CECA ha introducido cambios notables con respecto a la Decisión nº 234/84/CECA; el nuevo artículo 14 C no constituye, por consiguiente, una mera prórroga del artículo 14 D, de manera que únicamente podría impugnarse mediante un nuevo recurso.

    10 Es preciso señalar que una comparación del texto de las dos disposiciones de que se trata permite comprobar que son sustancialmente idénticas, excepto por lo que respecta a la ya mencionada supresión del tercer guión en el nuevo artículo. Dicha supresión no ha hecho sino eliminar uno de los requisitos establecidos para la atribución de cuotas suplementarias, sin modificar en modo alguno los principios en los que se basa dicha atribución, que constituyen lo esencial del objeto del litigio, supresión que no tiene otra finalidad que la de facilitar la atribución de cuotas suplementarias durante el nuevo período que va del 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987.

    11 La circunstancia de que, iniciado ya el procedimiento, el artículo 14 C de la Decisión nº 3485/85/CECA haya prorrogado en lo esencial el impugnado artículo 14 D, ha de considerarse como un elemento nuevo que permite a las demandantes modificar sus pretensiones. Obligar a las demandantes a interponer ante el Tribunal de Justicia nuevos recursos contra el nuevo artículo sería contrario a las exigencias de economía procesal y correcta administración de la justicia. Por consiguiente, no puede acogerse la alegación formulada por la Comisión a este respecto.

    Sobre el fondo

    12 En cuanto al fondo de los asuntos, los motivos de las demandantes se reducen, básicamente, a la desviación de poder; alegan que la Comisión ha utilizado las facultades que le confiere el artículo 58 del Tratado CECA para fines ilegales y, especialmente, con objeto de garantizar la supervivencia de una empresa determinada, que es la única empresa siderúrgica en el Estado miembro donde se encuentra establecida.

    13 Para examinar la procedencia de este motivo, conviene recordar que el régimen de cuotas ha sido establecido basándose en el artículo 58 del Tratado CECA, disposición que faculta a la Comisión para, previo dictamen conforme del Consejo, establecer dicho régimen en caso de contracción de la demanda, cuando estimare que la Comunidad atraviesa un período de crisis manifiesta y que los medios de acción previstos en el artículo 57 en el campo de la producción no permiten hacer frente a la misma. El artículo 58 especifica que las cuotas deberán establecerse en forma equitativa, basándose en estudios realizados en colaboración con las empresas y las asociaciones de empresas, y habida cuenta de los principios enunciados en los artículos 2, 3 y 4.

    14 La naturaleza del régimen de cuotas ha sido precisada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, especialmente por la sentencia de 7 de julio de 1982 (Kloeckner, 119/81, Rec. 1982, p. 2627), según la cual la finalidad de dicho régimen "consiste en repartir equitativamente entre la totalidad de la industria siderúrgica de la Comunidad las consecuencias derivadas de la adaptación de la producción a posibilidades de comercialización reducidas". Con arreglo a esta misma sentencia, el saneamiento del mercado, objetivo de las medidas restrictivas, habrá de permitir "el mantenimiento o el restablecimiento, a largo plazo, de la rentabilidad de las empresas" (traducción provisional).

    15 Los artículos 2 al 4 del Tratado CECA, mencionados en el artículo 58, formulan los objetivos generales de la Comunidad, cuya realización debe dar lugar a una concertación permanente en función de las circunstancias económicas. Sin embargo, esta realización sólo puede entenderse en el marco del mercado común de los productos a que se refiere el Tratado CECA, fundamento de la Comunidad según el artículo 1 de dicho Tratado.

    16 Conviene recordar, por otra parte, que en aplicación del artículo 58 del Tratado, que confía a la Comisión la elección de la forma para determinar equitativamente las cuotas en una situación económica determinada, la Comisión optó por un criterio basado en la producción efectiva de las empresas en un determinado período de referencia , y que el Tribunal de Justicia consideró que dicho criterio podía constituir una "forma equitativa", en el sentido del artículo 58 (sentencia de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel, 14/81, Rec. 1982, p. 749). La posible rigidez de semejante sistema fue flexibilizada mediante la introducción, en las decisiones generales que prorrogaron el régimen de cuotas, de disposiciones que permiten, en ciertas condiciones, tener en cuenta las dificultades excepcionales causadas por el régimen de cuotas a las empresas individualizadas, atribuyéndoles cuotas de producción suplementarias o adicionales.

    17 La legalidad de las disposiciones impugnadas debe apreciarse teniendo en cuenta los objetivos del régimen de cuotas, las exigencias del mercado común de productos siderúrgicos, la elección, efectuada por la Comisión, de la forma equitativa a que se refiere el artículo 58, así como la necesidad de considerar la situación excepcional de ciertas empresas individualizadas.

    18 El objetivo de las disposiciones impugnadas, según resulta de su texto y del preámbulo de la Decisión general nº 2760/85/CECA, es el de permitir que se atribuya un aumento suplementario de cuota a las empresas que se caractericen no sólo por el hecho de atravesar dificultades excepcionales, sino también por la circunstancia de ser las únicas empresas siderúrgicas del país en que se encuentran y que el suministro de dicho país dependa de ellas. Es un hecho comprobado que en el momento en que se adoptó la Decisión general nº 2760/85/CECA, que introdujo el artículo litigioso, solamente una empresa reunía los requisitos exigidos, a saber, la empresa danesa Det Danske Staalvalsevaerk.

    19 Es preciso hacer constar que el hecho de ser la única empresa siderúrgica de un Estado miembro constituye un criterio ajeno a los elementos de apreciación expuestos más arriba. Por una parte, dicho criterio se refiere más bien a la situación de un Estado miembro que a la de una empresa, siendo así que el régimen de cuotas se basa en datos que se refieren a las empresas individualizadas, tanto en lo que respecta a la atribución de cantidades de referencia y de cuotas de producción como al ámbito de los reajustes y aumentos necesarios. Por otra parte, como explícitamente enuncia el segundo considerando de la Decisión general nº 2760/85/CECA, ese mismo criterio sirve para garantizar el suministro en productos siderúrgicos de un país de la Comunidad, mientras que el objetivo del régimen de cuotas es lograr un reparto equitativo entre todas las empresas siderúrgicas de los sacrificios exigidos por una situación de exceso de capacidad estructural, teniendo en cuenta la situación en el conjunto del mercado común.

    20 De ello se deriva que la finalidad perseguida por las disposiciones litigiosas no puede buscarse a través del régimen de cuotas establecido en virtud del artículo 58 del Tratado CECA, y que, por consiguiente, la inclusión de tales disposiciones en las Decisiones generales que prorrogan el régimen de cuotas constituye una desviación de poder.

    21 A la vista de esta consideración, deben descartarse, por no resultar pertinentes, los argumentos de la Comisión según los cuales las disposiciones litigiosas están inspiradas en consideraciones de equidad y de interés económico y social, al igual que la tesis del Gobierno danés según la cual el principio de solidaridad entre las empresas comunitarias puede justificar un esfuerzo adicional de algunas de ellas para garantizar la supervivencia de las empresas que atraviesan una situación particular.

    22 De cuanto antecede resulta que el motivo basado en la desviación de poder es procedente y que debe anularse la Decisión general nº 2760/85/CECA, así como el artículo 14 C de la Decisión general nº 3485/85/CECA.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    23 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, incluidas las causadas en los procedimientos sobre medidas provisionales. La parte coadyuvante cargará con sus propias costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

    decide:

    1) Anular la Decisión nº 2760/85/CECA de la Comisión, de 30 de septiembre de 1985, por la que se modifica la Decisión nº 234/84/CECA, y el artículo 14 C de la Decisión nº 3485/85/CECA, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica.

    2) Condenar a la Comisión en costas, incluidas las causadas en los procedimientos sobre medidas provisionales.

    3) La parte coadyuvante cargará con sus propias costas.

    Top