This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 61985CJ0349
Judgment of the Court of 27 January 1988. # Kingdom of Denmark v Commission of the European Communities. # EAGGF - Export refunds - Bovine meat. # Case 349/85.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1988.
Reino de Dinamarca contra Comisión de las Comunidades Europeas.
FEOGA - Restituciones a la exportación - Carne de bovino.
Asunto 349/85.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1988.
Reino de Dinamarca contra Comisión de las Comunidades Europeas.
FEOGA - Restituciones a la exportación - Carne de bovino.
Asunto 349/85.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 -00169
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:34
presentado en el asunto 349/85 ( *1 )
I — Hechos
1. |
Según los términos del artículo 1 del Reglamento no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02 p. 157), la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino establece un régimen de precios y de intercambios y regula, entre otros, los productos de la subpartida ex 16.02 B III b) 1 del arancel aduanero común. Según el apartado 1 del artículo 18 del citado Reglamento, en la medida necesaria para conseguir la exportación de los productos a que se refiere el artículo 1, partiendo de las cotizaciones o precios de dichos productos en el mercado mundial, podrá compensarse la diferencia entre dichas cotizaciones o precios y los precios dentro de la Comunidad mediante una restitución a la exportación. Según los términos del apartado 5 del artículo 18 del Reglamento, la fijación de las restituciones se llevará a cabo periódicamente por la Comisión. Los Reglamentos adoptados en 1980 y 1981 por la Comisión fijaron las restituciones para los preparados de carne de bovino, mercancías incluidas en la subpartida ex 16.02 B III b) 1 del arancel aduanero común y, como lo determinan los Anexos de estos Reglamentos, así como el Anexo del Reglamento no 187/80 de la Comisión, de 29 de enero de 1980, que fija las restituciones a la exportación en el sector de la carne de bovino (DO L 23, p. 11), el importe de las restituciones depende del contenido de carne de las mercancías, expresado en porcentaje. Los Anexos efectúan las siguientes distinciones respecto a la subpartida ex 16.02 B III b) 1: «Otros preparados y conservas que contengan carne o despojos de la especie bovina, con exclusión de la carne finamente homogeneizada: ex aa) sin cocer, que contengan en peso los porcentajes siguientes de carne de bovino (con exclusión de los despojos y de la grasa):
|
2. |
El Reglamento no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agraria común (DO L 94 p. 13; EE 03/03, p. 220) dispone en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 que la Sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (en lo sucesivo, «FEOGA«) financie las restituciones a la exportación a terceros países. Según el artículo 2, se financiarán en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 1 las restituciones a la exportación a terceros países concedidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas. Según la letra b) del apartado 2 del artículo 5, la Comisión verificará antes del final del año siguiente y sobre la base de las cuentas anuales, las cuentas de los servicios y organismos habilitados para pagar los gastos a los que se refiere el artículo 2. |
3. |
Mediante Decisiones de 28 de agosto de 1985, la Comisión liquidó las cuentas presentadas por el Reino de Dinamarca en concepto de gastos financiados por el FEOGA para los ejercicios financieros 1980 y 1981. El quinto considerando de las Decisiones enuncia que, a la luz de las verificaciones efectuadas, una parte de los gastos declarados no cumple con los requisitos de los artículos 2 y 3 del Reglamento no 729/70 y, en consecuencia, no puede ser financiada. |
4. |
Las Decisiones de la Comisión llegaron a la Representación Permanente del Reino de Dinamarca el 6 de septiembre de 1985. |
5. |
Según el informe de síntesis de la Comisión de 22 de octubre de 1984, referido a las liquidaciones de cuentas de los dos ejercicios financieros (Doc. VI/345/84 y su add. 1, de 15 de abril de 1985, punto 3.1.10.2), la Comisión acusa a las autoridades danesas de haber tomado en cuenta el elemento «grasa» cuando se determinó el porcentaje de carne de los productos de las subpartidas arancelarias 16.02 B 1 aa) y 16.02 B 1 bb) (preparados de carne de bovino), porque la carne de bovino utilizada normalmente contiene hasta 30 % de grasa. Al considerar que la redacción «con exclusión de los despojos y de la grasa» no deja lugar a dicha interpretación, los servicios de la Comisión procedieron a un cálculo corrector y denegaron la financiación, para 1980, de las restituciones «carne de bovino» de 18175950,25 DKR y, para 1981, de 31664013,16 DKR. |
II — Procedimiento escrito y pretensiones de las partes
1. |
El recurso del Reino de Dinamarca se registró en la Secretaría del Tribunal el 16 de noviembre de 1985. |
2. |
Mediante resolución de 15 de octubre de 1986, el Tribunal de Justicia admitió que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte interviniera en apoyo de las pretensiones del demandante. |
3. |
Previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba. Además, invitó a la Comisión a responder por escrito a una cuestión, a la que respondió dentro del plazo señalado. |
4. |
El Reino de Dinamarca., parte demandante, solicita al Tribunal de Justicia que:
|
5. |
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, como parte coadyuvante, solicita la anulación parcial de las Decisiones adoptadas. |
6. |
La Comisión, parte demandada, solicita al Tribunal de Justicia que:
|
III — Motivos y alegaciones de las partes
El Gobierno del Reino de Dinamarca alega que las Decisiones de la Comisión que deniegan la financiación de los importes a los que se refiere el recurso, constituyen una violación del Tratado o de las normas de Derecho relativas a su aplicación.
En primer lugar, alega que las Decisiones adoptadas se fundan en una interpretación incorrecta del Reglamento no 187/80 de la Comisión, de 29 de enero de 1980, y de otros Reglamentos que fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de bovino y aplicables en 1980 y 1981, de manera que la Comisión, al decidir que no se financiara una parte de los gastos efectuados por las autoridades danesas, ha infringido el artículo 2 del Reglamento no 729/70.
En segundo lugar, alega que la Comisión, al no respetar la norma establecida en el artículo 5 del Reglamento no 729/70, no tiene derecho a alegar un argumento jurídico que no presentó a su debido tiempo.
A — La interpretación de los Reglamentos que fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de bovino en 1980 y 1981
1. |
El Gobierno del Reino de Dinamarca expone que, cuando los servicios de la Comisión efectuaron una visita a Copenhague, en julio de 1984, con motivo de la preparación de la liquidación de cuentas para 1982 y 1983, por primera vez, estos servicios expresaron lo que entendían por «carne de bovino», en el sentido de los Reglamentos de que se trata, es decir, el contenido de carne exento de grasa determinado mediante análisis.
|
2. |
El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte señala que la Comisión no llamó la atención de los Estados miembros sobre su interpretación antes de 1984. El hecho de que posteriormente la Comisión haya adoptado medidas para integrar su interpretación en la legislación, con el objeto de evitar cualquier ambigüedad, es el reconocimiento de que los términos «carne de bovino (con exclusión de los despojos y de la grasa)» podía dar lugar a interpretaciones diversas. El Reino Unido alega que antes de la adopción del Reglamento no 2429/86 de la Comisión, de 31 de julio de 1986, relativo al procedimiento de determinación del contenido de carne en los preparados y conservas de carne de la subpartida ex 16.02 B III b) 1 de la nomenclatura recogida en el Anexo del Reglamento no 2184/86 de la Comisión (DO L 210, p. 39), ninguna disposición comunitaria definía expresamente el contenido de carne de los preparados a base de carne, ni indicaba el procedimiento que debía utilizarse para calcularlo; que, dadas estas circunstancias, incumbía a los Estados miembros dar a los términos «carne de bovino (con exclusión de los despojos y de la grasa)» una interpretación razonable y conforme al sentido común. La interpretación adoptada por el Reino Unido se basa en el contenido de carne magra de los productos, situándose así entre las dos interpretaciones extremas, la del Reino de Dinamarca y la de la Comisión. De conformidad con la práctica nacional, se puede entender por carne de bovino magra el tejido muscular magro obtenido después de la eliminación de todo tejido graso aparente, pero que puede contener hasta 10 % de grasa no aparente. Para determinar el contenido de carne de bovino magra, las autoridades del Reino Unido, en un primer tiempo calcularon el contenido de carne magra sin grasa utilizando un método de análisis análogo al determinado a partir de 1986 en el Reglamento no 2429/86; el resultado de este cálculo se multiplicaba por un coeficiente de 100/90, teniendo en cuenta un margen de 10 % de grasa no aparente. Así el Reino Unido estima haber efectuado una interpretación exacta y una justa aplicación de las correspondientes normas comunitarias. La interpretación de la expresión «carne de bovino (con exclusión de los despojos y de la grasa)» en el sentido de carne de bovino magra con exclusión de los despojos y de la grasa aparente no hace más que atribuir a estos términos su sentido corriente y normal. La yuxtaposición de las palabras «despojos» y «grasa» dentro de los paréntesis parece indicar que el tipo de grasa del que se habla pertenece a la misma categoría que los despojos, es decir, a la de materias animales fácilmente separables, en general, de la carne magra. Además, la grasa y los despojos son objeto de una definición separada en el arancel aduanero común; por supuesto que sólo la grasa animal separable de la carne puede comercializarse como un producto distinto. Según la opinión del Reino Unido, estas indicaciones demuestran que la única grasa que se debe excluir del cálculo del contenido de la carne es la grasa aparente. Además, el Reino Unido estima haber adoptado una definición conforme con la realidad de la producción proporcionando claras orientaciones a los productores en cuanto a la previsión del nivel de las restituciones. El Reino Unido subraya que, al otorgar a los productores un punto de referencia claro y práctico, su interpretación contribuye a la realización de los objetivos del sistema de restituciones a la exportación, que consisten en facilitar la participación de la Comunidad en el comercio internacional y preservar, si fuera necesario, los niveles de intercambios existentes o tradicionales. En conclusión, el Reino Unido considera que la Comisión, en cuanto excluye cualquier grasa natural en el cálculo del contenido de carne de los preparados en base a carne de bovino, se funda en una interpretación errónea de las normas comunitarias aplicables en 1980 y 1981, que debe llevar a la anulación parcial de las Decisiones adoptadas. |
3. |
La Comisión estima que la interpretación de la demandante es irracional y arbitraria.
|
B — El artículo 5 del Reglamento no 729/70
1. |
El Gobierno del Reino de Dinamarca expone que la Comisión ha liquidado las cuentas relativas a los ejercicios financieros 1980 y 1981 mediante sus Decisiones de 28 de agosto de 1985; por lo tanto, con un retraso importante en relación al límite de un año señalado en el artículo 5 del Reglamento no 729/70.
|
2. |
El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no presenta observaciones sobre el segundo motivo de recurso. |
3. |
La Comisión lamenta, por razones que dependen del considerable aumento de los asuntos tratados, no haber estado en condiciones de liquidar las cuentas de que se trata dentro de los plazos previstos en el artículo 5 del Reglamento no 729/70. Sin embargo, niega la consecuencia jurídica que la parte demandante quiere extraer de este retraso.
|
IV — Respuesta a la cuestión planteada por el Tribunal de Justicia
Invitada para indicar de qué manera han interpretado los diferentes Estados miembros, antes de la adopción del Reglamento no 2429/86, los términos «carne de bovino (con exclusión de los despojos y de la grasa)», la Comisión respondió como sigue:
a) |
Bélgica, Alemania, Grecia, Irlanda, Italia y Países Bajos: en estos Estados, los términos referidos se interpretaban como carne exenta de grasa para el análisis. |
b) |
Francia: en este Estado, la aplicación del precepto que se discute también está fundado en la misma interpretación, pero el contenido de carne determinado en conformidad con esta interpretación era incrementado, debido a la aplicación de un factor de conversión equivocado, en cerca del 10 % en lo que respecta al cálculo de la restitución a la exportación. |
c) |
Luxemburgo: el precepto controvertido no se aplicaba en este Estado miembro. |
F. Schockweiler
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
27 de enero de 1988 ( *1 )
En el asunto 349/85,
Reino de Dinamarca, representado por el Sr. Laurids Mikaelsen, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el de su Embajada,
parte demandante,
apoyado por el
Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, representado por el Sr. H. R. L. Purse, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el de su Embajada,
parte coadyuvante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Peter Karpenstein, y el Sr. Jens Christoffersen, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designan como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de anulación parcial, en lo que se refiere a la carne de bovino, de las Decisiones 85/450 y 85/451 de la Comisión, de 28 de agosto de 1985, relativas a la liquidación de cuentas presentadas por el Reino de Dinamarca en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía», para los ejercicios financieros 1980 y 1981 (DO L 267, pp. 7 y 10),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; O. Due, Presidente de Sala; U. Everling, K. Bahlmann, R. Joliét, T. F. O'Higgins y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. J. L. Da Cruz Vilaça
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 17 de junio de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de noviembre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de noviembre de 1985, el Reino de Dinamarca interpuso, con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto obtener la anulación de las Decisiones 85/450 y 85/451 de la Comisión, de 28 de agosto de 1985, relativas a la liquidación de cuentas presentadas por el Reino de Dinamarca en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (en lo sucesivo, «FEOGA»), sección «Garantía», para los ejercicios financieros 1980 y 1981 (DO L 267, pp. 7 y 10), en cuanto estas Decisiones no han reconocido, a efectos de financiación comunitaria, los importes de 18175950,25 DKR y 31664013,16 DKR pagadas en concepto de restituciones «carne de bovino», para los ejercicios financieros 1980 y 1981, respectivamente. |
2 |
Mediante auto de 15 de octubre de 1986, el Tribunal de Justicia admitió que el Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte interviniera en apoyo de las pretensiones de la parte demandante. |
3 |
Por medio de las Decisiones impugnadas, la Comisión se negó a que el FEOGA tomara a su cargo los importes pagados por el Reino de Dinamarca en concepto de financiación de restituciones a la exportación de preparados y conservas de carne de bovino que se refieren a la parte de grasa contenida en los productos exportados, por razón de que los Anexos de los Reglamentos que fijan las restituciones de que se trata, así como el Reglamento n° 187/80 de la Comisión, de 29 de enero de 1980 (DO L 23, p. 11), excluyen que se tome en consideración cualquier tipo de grasa. |
4 |
En apoyo de su recurso, el Gobierno danés alega que al negarse a que el FEOGA se hiciera cargo de los importes objeto de este recurso, la Comisión infringe el Tratado y las normas de Derecho relativas a su aplicación, especialmente el Reglamento n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agraria común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220):
|
5 |
Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida põiel razonamiento del Tribunal. |
6 |
Mediante su primer motivo de recurso, que se desprende de la aplicación errónea de los Reglamentos que fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de bovino en 1980 y 1981, el Gobierno danés alega que los términos utilizados en la subpartida ex 16.02 B III b) 1 del anexo de los Reglamentos, —«porcentajes... de carne de bovino (con exclusión de los despojos y de la grasa)»—, a falta de una definición específica de Derecho comunitario, deben entenderse referidos a la carne en su sentido natural, es decir, a la musculatura ligada al esqueleto con su contenido natural de grasa, tanto visible como intramuscular, pudiendo alcanzar la parte de grasa en este conjunto hasta un 30 %. La interpretación así efectuada por la Comisión es considerada incompatible por la parte demandante con los términos empleados en la partida mencionada. |
7 |
El Gobierno británico también estima que la interpretación efectuada por la Comisión no surge de los textos aplicables. Al no definir disposición comunitaria alguna el concepto del contenido de carne de las preparaciones a base de carne, ni tampoco indicar el método que debe utilizarse para calcularlo, incumbe a los Estados miembros otorgar a este concepto una interpretación razonable y conforme con el sentido común. Por su parte, se basa en el contenido de carne magra de los productos, entendiendo por carne de bovino magra el tejido muscular magro del animal después de la eliminación de cualquier tejido graso aparente, pudiendo contener este tejido hasta un 10 % de grasa no aparente. |
8 |
Por el contrario, la Comisión considera que el concepto «carne de bovino (con exclusión... de la grasa)», en el sentido de la subpartida ex 16.02 B III b) 1, significa que, para calcular el contenido de carne de un producto con objeto de determinar el importe de la restitución a la exportación, se debe excluir la grasa contenida en este producto y que, como los textos no contienen ninguna restricción en cuanto a la naturaleza de la grasa que se debe excluir para efectuar dicho cálculo, se debe entender por «grasa» la grasa bajo cualquiera de sus formas, se trate de grasa añadida o de grasa natural, sea aparente o intramuscular. Según ella, esta interpretación es, por otra parte, la única conforme con el objetivo perseguido por el régimen de restituciones a la exportación, que pretende fomentar la exportación de carne de bovino de alta calidad. |
9 |
En primer lugar, hay que poner de manifiesto que no existe en la materia ninguna definición del Derecho comunitario de lo que debe entenderse, respectivamente, por «carne» y por «grasa». En estas circunstancias es necesario determinar la significación y el alcance de estos términos considerando el contexto general en el que se utilizan y de conformidad con su sentido habitual en el lenguaje corriente. |
10 |
A este respecto, procede dejar constancia, en primer lugar, de que el precepto en que figuran estos términos tiene por objeto determinar el porcentaje de carne de bovino utilizada en la composición de un preparado o de una conserva con el objeto de establecer el importe de las restituciones a la exportación que se devuelve a los productores en el marco de un régimen general de restituciones a la exportación de carne de bovino. Este régimen, adoptado por el Reglamento n° 678/77 de la Comisión, de 31 de marzo de 1977, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de bovino para el período que comienza el 1 de abril de 1977 (DO L 84, p. 41), y mantenido por los Reglamentos de que se trata, debe facilitar la venta de la carne de bovino fuera de la Comunidad mediante subsidios destinados a compensar la diferencia entre el precio del mercado mundial y el precio garantizado dentro de la Comunidad, de conformidad con el objetivo general perseguido por todo régimen de restituciones a la exportación, que es el de estabilizar el mercado comunitario y garantizar un nivel de vida justo para los productores. |
11 |
El beneficio de las restituciones está previsto tanto para la carne de bovino en forma de piezas del animal, como para los preparados y las conservas cuya composición contenga carne de bovino. En este último caso, la subpartida ex 16.02 B III b) 1 del Anexo de los Reglamentos, tiene por función limitar el beneficio de la restitución sólo al porcentaje de carne de bovino utilizado en el preparado, que puede contener otros ingredientes, incluso carnes de otra especie. Por lo tanto, el término «carne» en esta partida no puede tener, a falta de una indicación contraria, otra significación que la que debe tener en las demás disposiciones de los Reglamentos controvertidos. Éstos indican las partes del animal para las que se prevé la restitución, sin precisar la calidad y sin excluir especialmente las partes que contengan grasa. |
12 |
En el marco del régimen así descrito, procede examinar en qué medida los términos de la partida, teniendo en cuenta su sentido habitual en el contexto considerado, impone que no se tome en consideración la grasa en los preparados y conservas en base a carne de bovino a efectos del cálculo de las restituciones. |
13 |
A este respecto, hay que señalar que el texto excluye de la misma manera la grasa y los despojos de lo que se debe entender por «carne de bovino». Ahora bien, la grasa y los despojos constituyen partes claramente diferenciables y separables del animal. Al utilizar, conjuntamente, la noción de «grasa» y la noción de «despojos», debe entenderse que este texto ha querido excluir todas las partes que no constituyen carne en el sentido estricto del término y que son claramente distintas. Por otra parte, es éste el sentido en que se debe entender el concepto de «carne desprovista de grasa» en la práctica corriente, de conformidad con el significado que la lengua común atribuye al término «carne». |
14 |
A falta de una intención contraria que aparezca claramente en el texto, no se puede reconocer al concepto «carne de bovino» un significado diferente. El texto debe así interpretarse en el sentido de que no hay lugar a considerar como carne de bovino la grasa unida a las partes utilizadas en el producto y que aparece claramente diferenciada. No puede considerarse que el texto imponga una interpretación que excluya igualmente toda proporción de grasa no aparente a simple vista, integrada en el tejido muscular e inseparable físicamente de la pieza utilizada. |
15 |
El hecho de que se haya dado después un alcance distinto a la partida litigiosa mediante el Reglamento n° 2429/86 de la Comisión, de 31 de julio de 1986, relativo al procedimiento de determinación del contenido de carne en los preparados y conservas de carne de la subpartida ex 16.02 B III b) 1 de la nomenclatura recogida en el Anexo del Reglamento n° 2184/86 de la Comisión (DO L 210, p. 39), no puede influenciar la interpretación del texto en vigor en la época de los hechos (véase sentencia de 18 de enero de 1984, Ekro BV, 327/82, Rec. 1984, p. 107, apartado 22). |
16 |
Puesto que una norma cuya inobservancia deba provocar consecuencias financieras debe ser suficientemente clara y precisa, la Comisión no podía basarse en los términos de la subpartida ex 16.02 B III b) 1 de los Reglamentos aplicables en 1980 y 1981 para imponer, en el momento de la liquidación de cuentas del FEOGA, una interpretación que el sentido habitual de las palabras empleadas no impone. En la medida en que, para el cálculo del contenido de carne, sólo consideró el porcentaje de carne exento de grasa y negándose a tomar en cuenta un porcentaje de grasa normalmente inherente al tejido muscular, la Comisión realizó una aplicación errónea del precepto controvertido que debe provocar la anulación de las Decisiones contenidas en las disposiciones impugnadas. |
17 |
Al no acogerse en su totalidad la interpretación propuesta por el Gobierno danés, no corresponde todavía examinar si el segundo motivo de recurso invocado puede alcanzar un resultado más extenso. |
18 |
Mediante este motivo de recurso, se pretende que la Comisión ya no tiene derecho a alegar una nueva interpretación de precepto en una decisión de liquidación de cuentas efectuada mucho tiempo después de la expiración del plazo señalado para esta decisión en el artículo 5 del Reglamento n° 729/70, al señalar el Gobierno danés que, hasta ese momento, los servicios de la Comisión nunca habían planteado objeciones contra la práctica seguida por las autoridades danesas. |
19 |
A este respecto, merece recordarse que la gestión de la financiación FEOGA descansa principalmente en las administraciones nacionales encargadas de velar por el estricto respeto de las normas comunitarias. Este régimen, basado en la confianza, no conlleva ningún control sistemático por parte de la Comisión, que, por otra parte, está en la imposibilidad material de llevarlo a cabo. Puesto que las autoridades nacionales tienen la responsabilidad de verificar si se han cumplido los requisitos para que se efectúen los gastos impuestos por el Derecho comunitario, sólo puede efectuarse un control de los servicios de la Comisión mediante sondeo. Dado que este mecanismo de control intermitente es inherente al sistema, es posible que se descubran irregularidades mucho tiempo después de haber ocurrido los hechos. Mientras las cuentas no hayan sido debidamente liquidadas, la Comisión, en virtud del artículo 2 del Reglamento n° 729/70, está obligada a evitar que el FEOGA se haga cargo de las restituciones que no han sido concedidas según las normas comunitarias. Esta obligación no desaparece por el simple hecho de que la liquidación de cuentas se efectúe después de la expiración del plazo previsto en el artículo 5 del mismo Reglamento. A falta de sanciones vinculadas a la inobservancia de este plazo y teniendo cuenta la naturaleza de la decisión de la liquidación de cuentas, cuyo objeto esencial es garantizar que los gastos efectuados por las autoridades nacionales sean conformes a las normas comunitarias, dicho plazo sólo puede tener un carácter dispositivo, a reserva de que lesione los intereses de un Estado miembro. |
20 |
En vista de lo cual, el motivo de recurso debe desestimarse. |
Costas
21 |
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el párrafo 1 del apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal podrá imponer el pago de las mismas parcialmente o en su totalidad cuando sean desestimadas, respectivamente, una o varias de las pretensiones de las partes o por motivos excepcionales. Como las alegaciones del Gobierno danés no han sido recogidas en su totalidad, en cuanto pretendían que se admitiera que, aparte de la grasa invisible, inherente al tejido muscular, cualquier grasa, incluso aparente, debe ser considerada hasta un porcentaje de 30 % como parte integrante del concepto de «carne», procede repartir el pago de las costas. Como el Gobierno británico no ha formulado pretensión alguna respecto a las costas de su intervención, procede dejarlas a su cargo. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA decide: |
|
|
Bosco Due Everling Bahlmann Joliét O'Higgins Schockweiler Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 27 de enero de 1988. El Secretario P. Heim Presidente A. J. Mackenzie Stuart |
( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.