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Document 61985CJ0341

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de febrero de 1989.
Erik van der Stijl y Geoffrey Cullington contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Ejecución de una sentencia que anula un nombramiento.
Asuntos acumulados 341/85, 251, 258, 259, 262 y 266/86, 222 y 232/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 -00511

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:93

61985J0341

SENTENCIA DEL TRIBUNAL (SALA SEGUNDA) DE 28 DE FEBRERO DE 1989. - ERIK VAN DER STIJL Y GEOFFREY CULLINGTON CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIOS EJECUCION DE UNA SENTENCIA QUE ANULA UN NOMBRAMIENTO. - ASUNTOS ACUMULADOS 341/85, 251, 258, 259, 262, 266/86 Y 222 Y 232/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 00511


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Funcionarios - Selección - Puesto vacante - Provisión - Modalidades - Facultad de apreciación de las instituciones - Límites - Puesto que implica el ejercicio de una facultad de decisión - Elección de uno de los regímenes jurídicos previstos por el Estatuto o por el Régimen aplicable a los otros agentes

2. Funcionarios - Recurso - Interés para ejercitar la acción - Destinatario de una sentencia de anulación - Recurso contra un acto de una institución adoptado en ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia - Admisibilidad

(Estatuto de los funcionarios, art. 91)

3. Funcionarios - Selección - Contratación de un agente temporal - Contratación para regularizar la situación del interesado después de la anulación de su nombramiento como funcionario - Desviación de poder - Ilegalidad

4. Funcionarios - Selección - Procedimientos - Elección - Facultad de apreciación de la administración - Contratación de un agente temporal para proveer un puesto permanente - Procedencia

((Régimen aplicable a los otros agentes, art. 2, letra b) ))

5. Funcionarios - Selección - Anuncio de puesto vacante - Procedimiento de concurso-oposición general - Necesaria correspondencia entre el anuncio de puesto vacante y la convocatoria del concurso-oposición

(Estatuto de los funcionarios, art. 29, apartado 1)

Índice


1. Las instituciones, que gozan de amplias facultades discrecionales para elegir los medios más adecuados para atender a sus necesidades de personal, tratándose de la provisión de empleos que impliquen el ejercicio de un poder de decisión, están obligadas a atenerse a uno de los regímenes jurídicos previstos taxativamente por el Estatuto o por el régimen aplicable a los otros agentes.

Por consiguiente, cuando no tengan la posibilidad de nombrar a una persona como funcionario o agente de las Comunidades, las instituciones sólo pueden proveer, aunque sea provisionalmente, dicho puesto vacante, recurriendo a la suplencia o a la interinidad.

Sólo se pueden admitir excepciones a este principio, en su caso, en presencia de razones imperiosas relativas, en particular, a la urgencia en cubrir el puesto vacante.

2. Los destinatarios de una sentencia del Tribunal de Justicia que anula un acto de una institución están afectados directamente por el modo en que la institución ejecuta dicha sentencia, aun en el caso en que el acto impugnado haya dejado de producir efectos entre tanto.

3. La contratación de un agente temporal sólo puede tener como finalidad atender las necesidades del servicio y no regularizar una situación de hecho. Por consiguiente, incurre en desviación de poder la contratación, con carácter retroactivo, de un agente temporal para regularizar la situación del interesado, cuyo nombramiento como funcionario fue objeto de una sentencia de anulación, la cual no da lugar ni a la nulidad de los actos ejecutados por el interesado en el ejercicio de sus funciones, dado que en apariencia existía una legitimación conforme a Derecho ni, teniendo en cuenta su buena fe, a la pérdida de los derechos adquiridos por los servicios prestados.

4. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación para proveer una vacante, pudiendo por consiguiente, tratándose de un empleo permanente proceder a la selección de un agente temporal, conforme a la letra b) del artículo 2 del Régimen aplicable a los otros agentes, antes de proceder al nombramiento de un funcionario para ejercer las funciones propias de dicho empleo.

5. Por más que, para proveer un empleo vacante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de amplias facultades de apreciación para comparar los títulos de los candidatos, está obligada a ejercerlas en el marco determinado por el anuncio de vacante, de manera que si las condiciones requeridas por dicho anuncio, al efectuar el examen de las candidaturas, resultan más severas que lo que exigen las necesidades del servicio, le está permitido volver a iniciar el procedimiento, sustituyendo el anuncio original por un nuevo anuncio de vacante.

Estos principios deben aplicarse con tanto más rigor en el caso de un procedimiento de selección externo, por lo que respecta a la correspondencia entre el anuncio de vacante y la convocatoria del concurso-oposición. En efecto, si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en la etapa de anuncio de concurso, tuviera libertad para modificar los requisitos previstos por el anuncio de vacante, sería libre de hecho, para recurrir a un procedimiento de selección externo sin tener que examinar previamente las candidaturas internas, en contra de la obligación que le incumbe en virtud del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, de estudiar las posibilidades de selección interna antes de convocar un concurso general.

Partes


En los asuntos acumulados 341/85, 251, 258, 259, 262 y 266/86, 222 y 232/87,

Erik van der Stijl, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Francis Herbert, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicolas Decker, Abogado, 16, avenue Marie-Thérèse,

y

Geoffrey Cullington, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Francis Herbert, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Aloyse May, Abogado, 31, Grand-Rue,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Dimitrios Gouloussis, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Centro Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Bernard Math, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Marcel Slusny, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo su dirección privada, 2, rue Mameranus,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de mantener en su puesto al Sr. Math, después del 7 de octubre de 1985 como Jefe de División de la Dirección General de Energía, Dirección "Control de Seguridad del Euratom", División F 1 "Inspección", de la decisión implícita por la que se desestima la petición del Sr. van der Stijl de una decisión sobre su candidatura a dicho puesto, de la decisión de 16 de octubre de 1985 de contratar al Sr. Math como agente temporal a partir del 28 de septiembre de 1983, por un período de dos años, prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1985, para ejercer la funciones de Jefe de dicha División, de la decisión de 18 de diciembre de 1985 de prorrogar este contrato hasta el 3O de junio de 1986, de la convocatoria del concurso-oposición general COM/A/477, de las decisiones del tribunal de dicho concurso-oposición de admitir al Sr. Math al mismo y de incluirlo en la lista de aptitud, así como de la decisión de no incluir al Sr. van der Stijl en la misma lista y, por último, de la decisión de la Comisión por la que se nombró al Sr. Math para el citado puesto de Jefe de División,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres. T.F. O' Higgins, Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 30 de noviembre de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de enero de 1989,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de noviembre de 1985 (asunto 341/85), el 29 de septiembre de 1986 (asunto 251/86), el 15 de octubre de 1986 (asunto 258/86), el 20 de octubre de 1986 (asunto 262/86), el 29 de octubre de 1986 (asunto 266/86) y el 30 de julio de 1987 (asunto 232/87), el Sr. Erik van der Stijl, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso seis recursos con las siguientes pretensiones:

a) En el asunto 341/85, por un lado, que se anule la decisión de 16 de octubre de 1985 de contratar como agente temporal de grado A 3 al Sr. Bernard Math, a partir del 28 de septiembre de 1983, por un período de dos años, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1985, para ejercer las funciones de Jefe de la División F 1 (Inspección) de la Dirección General de Energía y, por otro lado, que se condene a la Comisión a pagar al Sr. van der Stijl una indemnización de 2 000 ecus o, con carácter subsidiario, la indemnización que el Tribunal de Justicia determine ex aequo et bono como reparación del daño moral sufrido.

b) En el asunto 251/86, por un lado, que se anule la decisión de mantener al Sr. Math en dicho puesto después del 7 de octubre de 1985, así como la decisión de 18 de diciembre de 1985, que prorroga su contrato de agente temporal hasta el 30 de junio de 1986, y, por otra parte, que se condene a la Comisión a pagar al Sr. van der Stijl una indemnización determinada ex aequo et bono, como reparación del daño moral sufrido.

c) En el asunto 266/86, que se anule la convocatoria del concurso-oposición general COM/A/477 para proveer un puesto de Jefe de División F 1 de grado A 3 (DO C 67 de 22.3.1986, p. 8), así como la decisión implícita de desestimación de la petición de 21 de octubre de 1985, presentada por el Sr. van der Stijl para que la Comisión tomara una decisión sobre su candidatura en el marco del anuncio de vacante COM/963/83.

d) En el asunto 258/86, que se anule la decisión del tribunal del concurso COM/A/477 de admitir al Sr. Math a la práctica de las pruebas del mismo, así como la decisión de incluirlo en la lista de aptitud.

e) En el asunto 262/86, por un lado, que se anule la decisión del mismo tribunal de no incluir al Sr. van der Stijl en la lista de aptitud y, por otro lado, que se condene a la Comisión a pagarle una indemnización determinada ex aequo et bono, como reparación del daño moral sufrido.

f) En el asunto 232/87, por un lado, que se anule la decisión de nombrar al Sr. Math para el puesto de Jefe de División mencionado y, por otra parte, que se condene a la Comisión a pagar al Sr. van der Stijl una indemnización determinada ex aequo et bono, como reparación del daño moral sufrido.

2 Por otro lado, mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de octubre de 1986 (asunto 259/86) y el 16 de julio de 1987 (asunto 222/87), el Sr. Geoffrey Cullington, funcionario de grado A 4 de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso dos recursos que tienen por objeto:

a) En el asunto 259/86, que se anule la decisión del tribunal del concurso-oposición COM/A/477 de admitir al Sr. Math a la práctica de las pruebas del mismo, así como la decisión de incluirlo en la lista de aptitud.

b) En el asunto 222/87, por un lado, que se anule la decisión de nombrar al Sr. Math para el puesto de Jefe de División mencionado y la de desestimar la candidatura del Sr. Cullington que resulta de la primera y que, por otro, se condene a la Comisión a pagar a este último una indemnización determinada ex aequo et bono, como reparación del daño moral sufrido.

3 El Sr. van der Stijl ocupó, de 1971 a 1986, un empleo de grado A 4 en la Dirección "Control de Seguridad del Euratom", en el que ejerció con carácter interino las funciones de Jefe de la División F 1 (Inspección) de 1982 a 1983. El Sr. Cullington, funcionario de grado A 4, destinado en la misma División, es responsable del segundo de los dos sectores que integran la División. El Sr. Math, parte coadyuvante en los ocho asuntos, fue funcionario del Comisariado francés de la Energía Atómica de 1968 a 1983. El 28 de septiembre de 1983, fue nombrado Jefe de la División F 1 con el grado A 3.

4 Mediante sentencia de 7 de octubre de 1985 (van der Stijl contra Comisión, 128/84, Rec. 1985, p. 3281), el Tribunal de Justicia anuló la decisión del Presidente de la Comisión de 3 de noviembre de 1983, por la que se nombró al Sr. Math para el puesto de Jefe de dicha División F 1 y la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"), por la que se desestimó la candidatura del Sr. van der Stijl para dicho puesto, basándose en que la Comisión había recurrido al procedimiento extraordinario del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto de un modo injustificado en este caso.

5 Tras esta sentencia, el 16 de octubre de 1985, la Comisión decidió contratar al Sr. Math como agente temporal de grado A 3, con efectos de 28 de septiembre de 1983, fecha en que comenzó a ejercer sus funciones, por un período de dos años, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1985, para ejercer las funciones de Jefe de la División F 1.

6 El 18 de diciembre de 1985, la Comisión, por un lado, decidió prorrogar el contrato del Sr. Math hasta el 30 de junio de 1986 y, por otro, convocar el concurso-oposición COM/A/477 para la provisión de dicho puesto. Celebrado el concurso-oposición, el Sr. Cullington y el Sr. Math fueron incluidos en la lista de aptitud y el segundo de ellos fue nombrado a continuación para el puesto en litigio; el Sr. van der Stijl, también candidato en este concurso, no fue incluido en la lista de aptitud, en razón de que no respondía al "perfil muy especial del puesto vacante".

7 La Comisión desestimó todas las reclamaciones presentadas por los Sres. van der Stijl y Cullington contra las actuaciones objeto de los presentes recursos.

8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio así como de las alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la decisión de mantener al Sr. Math en su puesto después del 7 de octubre de 1985 (asunto 251/86)

9 El demandante, Sr. van der Stijl, alega que mantener de facto en su puesto al Sr. Math entre el 7 de octubre de 1985, fecha de la sentencia del Tribunal de Justicia, y el 16 de octubre de 1985, fecha de la decisión de contratarlo como agente temporal, constituye una infracción del artículo 176 del Tratado CEE que obliga a la institución de la que emana el acto anulado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. Mantener en su puesto al Sr. Math es también contrario a los principios básicos del Estatuto de los funcionarios, según los cuales sólo los funcionarios o los agentes nombrados conforme a Derecho pueden ejercer las funciones propias de la función pública europea.

10 La Comisión replica que los medios que procuran asegurar la continuidad del servicio forman parte de sus facultades discrecionales, cuyos límites no se han transgredido en este caso. Considera que, puesto que el Sr. Math ejerció las funciones de Jefe de la División de que se trata durante más de dos años, la Comisión tenía derecho a considerarlo como la persona más apta para ejercer provisionalmente dichas funciones.

11 Conviene reconocer que las instituciones gozan de amplias facultades discrecionales para elegir los medios más adecuados para atender a sus necesidades de personal. Sin embargo, y sin necesidad de preguntarse si, en otras hipótesis, las instituciones pueden recurrir a soluciones diferentes, procede observar que, tratándose de empleos que implican el ejercicio de un poder de decisión, aquéllas están obligadas a atenerse a uno de los regímenes jurídicos taxativamente previstos por el Estatuto o por el régimen aplicable a los otros agentes (en lo sucesivo, "RAA").

12 En efecto, sería contrario al principio de la buena administración que una persona que no mantuviera con las Comunidades ninguna relación estatutaria se encontrara facultada para ejercer funciones que impliquen responsabilidades tan importantes. Una persona así no estaría sometida, en particular, a las obligaciones que corresponden a los funcionarios y agentes de las Comunidades y, en su caso, podría escapar a las sanciones disciplinarias previstas para el caso de incumplimiento de estas obligaciones.

13 De ello resulta que las instituciones comunitarias, cuando no tengan la posibilidad de nombrar a una persona como funcionario o agente temporal, sólo pueden proveer, aunque sea provisionalmente, un puesto vacante que implique el ejercicio de facultades de decisión, recurriendo a la suplencia o a la interinidad. Sólo se pueden admitir excepciones a este principio, en su caso, en presencia de razones imperiosas relativas, en particular, a la urgencia de cubrir la vacante, pero la Comisión no ha demostrado la existencia de las mismas en este caso.

14 Por consiguiente, procede anular la decisión de mantener de facto al Sr. Math en las funciones de Jefe de la División F 1 durante el período comprendido entre el 7 de octubre de 1985, fecha de la sentencia que anulaba su nombramiento, y el 16 de octubre de 1985, fecha de su contratación como agente temporal.

Sobre la decisión de 16 de octubre de 1985 de contratar al Sr. Math como agente temporal del 28 de septiembre de 1983 al 31 de diciembre de 1985 (asunto 341/85)

A. Admisibilidad

15 La Comisión plantea la excepción de inadmisibilidad de este motivo de recurso, por cuanto se dirige contra una decisión que dejó de producir efectos el 31 de diciembre de 1985. Después de esta fecha, aquélla no puede ser anulada por el Tribunal de Justicia y, así pues, el recurso carece de objeto.

16 El coadyuvante subraya que, como el 18 de diciembre de 1985, la Comisión decidió convocar un concurso-oposición a fin de cubrir el puesto ocupado por el Sr. Math, la decisión en litigio de 16 de octubre de 1985 no podía lesionar al demandante.

17 El demandante alega que, teniendo en cuenta los plazos previstos en el Estatuto para la fase administrativa previa y para el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, la tesis de la demandada equivale a hacer prácticamente imposible la impugnación de todas las decisiones cuya duración esté temporalmente limitada. Estima, además, que la decisión impugnada afecta a su situación jurídica aun después del 31 de diciembre de 1985.

18 Sin que sea preciso tomar postura sobre estos argumentos, conviene recordar que, como afirmó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de noviembre de 1976 (Kuester, 30/76, Rec. 1976, p. 1719, apartado 8), los destinatarios de una sentencia que anula un acto de una institución están afectados directamente por el modo en que la institución ejecuta dicha sentencia. Dado que el recurso se dirige contra un acto adoptado como consecuencia de la citada sentencia de 7 de octubre de 1985, debe declararse su admisibilidad, aun en el caso en que el acto impugnado haya dejado de producir efectos entre tanto.

B. Sobre el fondo

19 El primer motivo se basa en que la decisión de contratar al Sr. Math como agente temporal con efecto retroactivo infringe el artículo 176 del Tratado CEE, puesto que vuelve a crear la situación de hecho que el Tribunal de Justicia había declarado contraria a Derecho. La única manera correcta de ejecutar la sentencia de 7 de octubre de 1985 habría sido convocar un concurso-oposición general y asegurar la continuidad del servicio recurriendo a una suplencia o interinidad.

20 La Comisión alega que el Tribunal de Justicia anuló el nombramiento del Sr. Math exclusivamente por razón de ser contrario a Derecho el procedimiento seguido. Así pues, en espera de la convocatoria de un concurso-oposición general, nada le impedía nombrar Jefe de la División, como agente temporal, a la persona que ya la había dirigido durante más de dos años.

21 La parte coadyuvante observa que sólo se habría infringido el artículo 176 del Tratado si la Comisión se hubiera limitado a reproducir la decisión anulada. Sin embargo, la decisión impugnada tiene un objeto diferente del de la decisión anulada, pues se refiere a un contrato de agente temporal y no a un nombramiento de funcionario.

22 Conviene recordar a este respecto que, en su citada sentencia de 7 de octubre de 1985, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre si el Sr. Math poseía las calificaciones requeridas para el puesto en litigio. Así pues, no se puede negar que la Comisión tenía derecho a contratarle como agente temporal para cubrir dicho puesto.

23 Por tanto, debe desestimarse el motivo basado en la infracción del artículo 176 del Tratado CEE.

24 El segundo motivo se basa en que la decisión en litigio constituye una utilización de cauce procesal improcedente y una desviación de poder.

25 En apoyo de este motivo, el demandante alega que, al atribuir a la decisión un efecto retroactivo, la Comisión intentó regularizar en favor del Sr. Math la situación administrativa anulada por el Tribunal de Justicia. Ahora bien, esta regularización retroactiva sólo podía estar motivada por el interés del servicio. Además, es superflua puesto que, según la teoría del funcionario de hecho, están fuera de discusión los actos administrativos emanados del Sr. Math y sus derechos económicos. En opinión del demandante, el único fin de la Comisión era proporcionar al Sr. Math una antigueedad y una experiencia que pudieran tenerse en cuenta al realizarse un nuevo procedimiento de selección y mantenerlo en su puesto hasta que pudiera realizarse su nombramiento definitivo.

26 La Comisión niega haber intentado favorecer al Sr. Math. Según ella, el demandante se entrega a suposiciones sin pruebas, que además quedan sin fuerza al convocarse un concurso-oposición general.

27 La parte coadyuvante sostiene que la Comisión adoptó su decisión en interés del servicio. Además, el demandante no demostró en absoluto que el móvil de la decisión en litigio fuera extraño al interés del servicio y ni siquiera intentó definir semejante móvil.

28 Este motivo debe admitirse. La contratación de un agente temporal por una institución sólo puede tener como finalidad atender las necesidades del servicio y no "regularizar" una situación de hecho. Además, como el demandante ha observado justamente, la Comisión no estaba obligada a retrotraer el nombramiento del Sr. Math; en efecto, la anulación de su nombramiento como funcionario no producía por sí misma la nulidad de los distintos actos que él había realizado en el ejercicio de sus funciones de Jefe de División, ya que en apariencia había sido revestido de dicho carácter de modo conforme a Derecho. Dado que, por lo demás, no se duda de su buena fe, no se pueden discutir los derechos adquiridos y las cantidades percibidas por el Sr. Math como retribución por los servicios prestados en la Comisión.

29 Sin que sea preciso preguntarse por las razones que pudieron llevar a la Comisión a nombrar al Sr. Math con efecto retroactivo, conviene reconocer que esta decisión incurre en desviación de poder ya que trata de "regularizar" una situación de hecho respecto al pasado. Por consiguiente, debe ser anulada respecto al período comprendido entre el 28 de septiembre de 1983 y el 15 de octubre de 1985. Así pues, es superfluo examinar los otros motivos invocados por el demandante puesto que se refieren al mismo período.

30 En cambio, procede examinar los otros motivos basados en ser contraria a Derecho la decisión en litigio respecto al período comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 1985.

31 Mediante un primer motivo subsidiario, el demandante impugna que fuera conforme a Derecho el procedimiento seguido para nombrar al Sr. Math como agente temporal, puesto que prescindió de la prioridad de la selección interna consagrada por el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto. El puesto vacante se cubrió sin que se volviera a examinar la candidatura del demandante.

32 La Comisión estima que la letra b) del artículo 2 del RAA le permite contratar a un agente con carácter temporal para ocupar un puesto permanente vacante en lugar de nombrar inmediatamente a un funcionario.

33 La tesis de la Comisión debe ser admitida. En efecto, las disposiciones estatutarias reconocen a la AFPN amplias facultades de apreciación para la provisión de un empleo permanente; así pues, aquélla tiene la posibilidad de contratar a un agente temporal antes de proceder al nombramiento definitivo de un funcionario. No parece que se hayan transgredido los límites de dichas facultades en este caso, salvo en lo que respecta a la decisión de dar efecto retroactivo a la contratación del Sr. Math.

34 Por medio de un segundo motivo subsidiario, el demandante alega que la decisión impugnada infringe las disposiciones del apartado 1 y de la letra e) del apartado 2 del artículo 12 del RAA, en la medida en que, por un lado, el Sr. Math no poseía los conocimientos lingueísticos necesarios para ser nombrado agente de las Comunidades y, por otro, no reunía los conocimientos lingueísticos y las competencias específicas requeridas por el anuncio de vacante anteriormente publicado y que, por último, su selección no se efectuó sobre una base geográfica lo más amplia posible.

35 La Comisión y la parte coadyuvante niegan el fundamento de estas alegaciones. Según ellos, los conocimientos lingueísticos y las competencias específicas del Sr. Math satisfacían perfectamente las exigencias del puesto a cubrir.

36 A pesar de las dudas que subsisten sobre los conocimientos lingueísticos del Sr. Math en la época en que fue contratado, el demandante no ha demostrado satisfactoriamente que fueran insuficientes. Por lo demás, nada permite afirmar que las competencias específicas del interesado no correspondieran a las exigencias del puesto vacante. Conviene subrayar además que, en el momento de su contratación como agente temporal, el Sr. Math ya había ejercido de hecho las funciones de Jefe de la División F 1 durante más de dos años y que, por tanto, sus superiores jerárquicos habían tenido la posibilidad de valorar plenamente sus capacidades. Por último, y a pesar de las vehementes presunciones al respecto, no se ha demostrado que la nacionalidad del Sr. Math fuera el único motivo de su contratación.

37 Según lo que antecede, los dos motivos subsidiarios carecen de fundamento.

Sobre la decisión de prorrogar el contrato del Sr. Math de 31 de diciembre de 1985 al 30 de junio de 1986 (asunto 251/86)

38 El demandante afirma que la decisión de 18 de diciembre de 1985 de prorrogar el contrato del Sr. Math hasta el 30 de junio de 1986, además de agravar el carácter antijurídico de la decisión de contratación inicial, constituye una manifiesta infracción del párrafo 2 del artículo 8 del RAA, según el cual los contratos de los agentes temporales para ocupar un puesto permanente no podrán ser superiores a dos años y sólo podrán ser prorrogados una vez por el plazo máximo de un año. Ahora bien, dado que la decisión inicial de contratación ya había renovado el nombramiento del Sr. Math hasta el 31 de diciembre de 1985, no era posible ninguna otra prórroga.

39 La Comisión alega que la renovación del contrato del Sr. Math no sobrepasa la duración máxima permitida, es decir, tres años. La interpretación de las disposiciones del RAA dada por el demandante es, según ella, demasiado restrictiva.

40 La tesis de la Comisión no puede ser admitida. El párrafo 2 del artículo 8 del RAA impone tres limitaciones diferentes a la contratación de un agente temporal para ocupar provisionalmente un empleo permanente, a saber, que la duración del contrato inicial no puede ser superior a dos años, que esta duración inicial sólo puede ser prorrogada una sóla vez y que la duración de esta prórroga no puede exceder del plazo de un año.

41 Procede declarar que, en este caso, la decisión de la Comisión ha sobrepasado el segundo límite; dado que la decisión de 16 de octubre de 1985 ya había llevado a nombrar al Sr. Math por un período de dos años (del 28 de septiembre de 1983 al 28 de septiembre de 1985), prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1985, toda decisión de prórroga ulterior era contraria a Derecho. Así pues, la decisión de 18 de diciembre de 1985 debe ser anulada.

Sobre la conformidad a Derecho de la convocatoria del concurso-oposición COM/A/477 (asunto 251/86)

42 El primer motivo se basa en que la decisión de convocar un concurso-oposición general se adoptó infringiendo el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, puesto que la Comisión omitió el examen previo de las candidaturas internas y más concretamente de la del demandante, cuya desestimación había sido anulada por la sentencia de 7 de octubre de 1985.

43 En apoyo de este motivo, el demandante niega las afirmaciones de la Comisión según las cuales, en el transcurso de su reunión de 18 de diciembre de 1985, la institución demandada había procedido a examinar las "candidaturas". Mantiene, a este propósito, que sólo podía haber una candidatura, la suya, dado que no se había publicado ningún anuncio de vacante y que todas las decisiones de desestimación de las candidaturas presentadas al efectuarse el primer procedimiento de selección ya eran definitivas, a excepción de la relativa a él mismo, que había sido anulada por la sentencia de 7 de octubre de 1985. Subraya que, a pesar de su petición expresa, no fue informado formalmente de la desestimación de su candidatura hasta que se le envió la carta de 25 de julio de 1986, en respuesta a la reclamación que había presentado entre tanto.

44 La Comisión sostiene que se atuvo a los procedimientos previstos por el Estatuto. Después de haber reanudado, durante su reunión de 18 de diciembre de 1985, el estudio de las posibilidades de promoción o de traslado dentro de la institución, decidió no cubrir el puesto de que se trata por promoción y no organizar un concurso interno de acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 29. Después, en ausencia de peticiones de transferencia de funcionarios de otras instituciones, tomó la decisión de convocar un concurso-oposición.

45 A este respecto, conviene reconocer que el acta de dicha reunión de la Comisión, presentada a petición del Tribunal de Justicia, hace constar efectivamente que la institución demandada siguió el procedimiento establecido por el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto.

46 Si bien es cierto que el comportamiento de la Comisión, consistente en guardar un largo silencio sobre la candidatura del demandante, a pesar de la petición expresa del interesado, no es conforme con los principios de buena administración y demuestra una actitud poco escrupulosa con respecto a sus funcionarios, ello no puede ejercer ninguna influencia sobre la conformidad a Derecho del procedimiento seguido. Lo mismo se puede decir de la ambigueedad que el demandante señala en las explicaciones de la Comisión. Así pues, este primer motivo debe ser desestimado.

47 El segundo motivo está basado en que la convocatoria del concurso-oposición era contraria a Derecho porque sus términos se apartan de los del anuncio de vacante. La existencia de "amplia experiencia adecuada a la función" que figuraba en el anuncio de vacante, fue sustituida por la expresión "experiencia profesional postuniversitaria ((...)) de los cuales al menos varios años (deberán) estar en relación con las funciones descritas" que se debían ejercer.

48 El demandante estima que la segunda formulación es a la vez menos rigurosa y sustancialmente diferente de la primera. Alega que, como la experiencia profesional del Sr. Math no satisfacía los requisitos del anuncio de vacante, las modificaciones introducidas tuvieron por objeto hacer coincidir los requisitos para participar con la experiencia de éste.

49 La Comisión declara que sólo se trata de ligeras diferencias de formulación lingueística necesarias para hacer más comprensible la convocatoria del concurso-oposición para el público exterior.

50 No se puede admitir la tesis de la Comisión. Las modificaciones realizadas representan sin duda una reducción de las exigencias requeridas para participar en el procedimiento de selección.

51 Como el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 30 de octubre de 1974 (Grassi contra Consejo, 188/73, Rec. 1974, p. 1099, apartado 38), por más que la AFPN dispone de amplias facultades de apreciación para comparar los títulos de los candidatos, está obligada a ejercerlas en el marco que ella misma se ha impuesto por el anuncio de vacante. En la misma sentencia, el Tribunal precisó, en el apartado 43, que si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos llega a la conclusión, posteriormente, de que las condiciones requeridas por el anuncio de vacante son más severas que lo que exigen las necesidades del servicio, le está permitido volver a iniciar el procedimiento retirando el anuncio de vacante original y sustituyéndolo por un texto corregido.

52 Ahora bien, aunque es cierto que estos principios fueron enunciados con relación a un procedimiento de promoción interna, conviene aplicarlos con tanto más rigor respecto a la correspondencia entre el anuncio de vacante y la convocatoria del concurso-oposición. Cualquier otra interpretación privaría de efecto a las disposiciones del artículo 29 del Estatuto, que imponen a las instituciones estudiar la posibilidad de efectuar una selección interna antes de organizar un concurso general. Si las instituciones pudieran modificar las condiciones de participación entre una y otra fase del procedimiento, en particular reduciendo sus exigencias, serían libres de hecho para recurrir a procedimientos de selección externos sin tener que examinar las candidaturas internas.

53 Así pues, procede admitir este segundo motivo y anular la convocatoria de concurso-oposición general COM/A/477.

54 Como consecuencia de esta anulación, los recursos de los asuntos 258, 259 y 262/86, 222 y 232/87 carecen de objeto y no procede resolver al respecto.

Sobre las demandas de reparación del daño moral

55 Los demandantes, en apoyo de sus peticiones de indemnización de daños y perjuicios, formuladas en el marco de los asuntos 341/85, 251 y 266/86, 222 y 232/87, alegan esencialmente la gravedad de las faltas cometidas, el carácter de provocación de las decisiones adoptadas con respecto a ellos, los incumplimientos de la Comisión de su deber de asistencia y protección de los principios de buena administración que deben presidir las relaciones entre ella y sus funcionarios y, por lo que respecta al Sr. van der Stijl, el aumento de las tensiones psicológicas que ello ha provocado para él y su familia.

56 Aunque el modo en que la Comisión ejecutó la sentencia de 7 de octubre de 1985 no deja de suscitar graves inquietudes, conviene considerar, habida cuenta de las razones alegadas por los demandantes en apoyo de sus peticiones de indemnización de daños y perjuicios, que la presente sentencia constituye por sí misma una reparación adecuada de todo el perjuicio moral que éstos hayan podido sufrir en el asunto de que se trata. Dado que no subsiste ningún perjuicio reparable, las peticiones de indemnización de daños y perjuicios carecen de fundamento.

Decisión sobre las costas


Costas

57 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Dado que los motivos de la Comisión han sido esencialmente desestimados, procede condenarla en costas, comprendidas las de demanda de medidas provisionales que dio lugar al auto del Presidente de la Sala Segunda de 5 de diciembre de 1985 (asunto 341/85), y las causadas en el marco de las excepciones de inadmisibilidad que han llevado a los cuatro autos dictados por el Presidente de la Sala Segunda, el 25 de junio de 1987 (asuntos 251, 258, 262 y 266/86). Procede que la parte coadyuvante soporte sus propias costas y las que su intervención ha producido a los demandantes.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

decide:

1) Anular la decisión de mantener al Sr. Math en sus funciones de Jefe de la División F 1 de la Dirección General de Energía del 7 al 16 de octubre de 1985.

2) Anular la decisión de contratar al Sr. Math como agente temporal por el período comprendido entre el 28 de septiembre de 1983 y el 15 de octubre de 1986.

3) Anular la decisión de prorrogar el contrato del Sr. Math desde el 31 de diciembre de 1985 al 30 de junio de 1986.

4) Anular el anuncio de concurso COM/A/477.

5) Desestimar las demandas de indemnización de daños y perjuicios.

6) Condenar a la Comisión en costas, a excepción de las producidas por la intervención.

7) La parte coadyuvante cargará con sus propias costas y con las que su intervención ha producido a los demandantes.

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