Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61985CJ0311

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 1987.
    ASBL Vereniging van Vlaamse Reisbureaus contra ASBL Sociale Dienst van de Plaatselijke en Gewestelijke Overheidsdiensten.
    Petición de decisión prejudicial: Rechtbank van Koophandel Brussel - Bélgica.
    Agentes de viajes - Prohibición legal de concesión de descuentos.
    Asunto 311/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1987 -03801

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:418

    61985J0311

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 1 DE OCTUBRE DE 1987. - ASBL VERENIGING VAN VLAAMSE REISBUREAUS CONTRA ASBL SOCIALE DIENST VAN DE PLAATSELIJKE EN GEWESTELIJKE OVERHEIDSDIENSTEN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL RECHTBANK VAN KOOPHANDEL DE BRUSELAS. - AGENTES DE VIAJES - PROHIBICION LEGAL DE CONCESION DE DESCUENTOS. - ASUNTO 311/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 03801
    Edición especial sueca página 00187
    Edición especial finesa página 00189


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Competencia - Normas comunitarias - Obligaciones de los Estados miembros

    (Tratado CEE, arts. 85 y 86)

    2. Competencia - Normas comunitarias - Obligaciones de los Estados miembros - Legislación que impone a los agentes de viajes el respeto a tarifas establecidas por los tour-operators - Incompatibilidad

    (Tratado CEE, letra f del art. 3 y arts. 5 y 85)

    3. Libre circulación de mercancías - Disposiciones del Tratado - Ámbito de aplicación - Viajes - Exclusión

    (Tratado CEE, arts. 30 y 34)

    Índice


    1. Si bien es cierto que los artículos 85 y 86 del Tratado CEE se refieren al comportamiento de las empresas y no a medidas legales o reglamentarias de los Estados miembros, no es menos cierto que el Tratado impone a estos últimos que se abstengan de adoptar o de mantener en vigor medidas que puedan eliminar la eficacia de tales disposiciones. Tal sería el caso si un Estado miembro impusiera o favoreciera la celebración de acuerdos contrarios al artículo 85 o reforzase sus efectos.

    2. El hecho de que un Estado miembro imponga a los agentes de viajes, mediante una disposición legal o reglamentaria, el respeto a los precios y tarifas de viajes establecidos por los tour-operators, la prohibición a esos mismos agentes de que repartan con los clientes las comisiones percibidas por la venta de dichos viajes o de que les concedan descuentos, así como el de considerar tales actuaciones constitutivas de un acto de competencia desleal, es incompatible con las obligaciones que para los Estados miembros se derivan del artículo 5 del Tratado CEE, en relación con la letra f del artículo 3 y con el artículo 85 del mismo Tratado, en la medida en que la disposición nacional en cuestión tenga por objeto o como efecto el refuerzo de los efectos de acuerdos contrarios al citado artículo 85.

    3. Al no ser los viajes mercancías, sino servicios, no les son aplicables las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías.

    Partes


    En el asunto 311/85,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Vicepresidente del Rechtbank van Koophandel (Tribunal de Comercio) de Bruselas, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    ASBL Vereniging van Vlaamse Reisbureaus

    y

    ASBL Sociale Dienst van de Plaatselijke en Gewestelijke Overheidsdiensten,

    una decisión prejudicial sobre la intepretación de los artículos 30, 34 y apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, O. Due, U. Everling, K. Bahlmann, R. Joliet y J.C. Moitinho de Almeida, Jueces,

    Abogado General: Sr. C.O. Lenz

    Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal

    consideradas las observaciones presentadas:

    - en nombre de la ASBL Vereniging van Vlaamse Reisbureaus, parte demandante en el asunto principal, por el Sr. Van Bellinghen, Abogado de Amberes;

    - en nombre de la ASBL Sociale Dienst van de Plaatselijke en Gewestelijke Overheidsdiensten, parte demandada en el asunto principal, por Me H. Ketsman, Abogado de Bruselas;

    - en nombre del Gobierno belga, por el Ministro de Comunicaciones, en calidad de Agente, asistido por Me E. Marissens, Abogado de Bruselas;

    - en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. Guillaume, en calidad de Agente, y por el Sr. R. Abraham, en calidad de Agente suplente;

    - en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. L.J. Dockery, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. J. Cooke, SC;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. B. Van der Esch, Consejero Jurídico principal, y por el Sr. L. Gyselen, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 5 de noviembre de 1986,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 1986,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante decisión de 12 de julio de 1984, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de octubre de 1985, el Vicepresidente del Rechtbank van Koophandel (Tribunal de Comercio) de Bruselas planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones relativas a la interpretación de los artículos 30, 34 y apartado 1 del artículo 85 del citado Tratado.

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la ASBL Vereniging van Vlaamse Reisbureaus (Asociación de las agencias de viajes flamencas; en lo sucesivo, "VVR"), y la ASBL Sociale Dienst van de Plaatselijke en Gewestelijke Overheidsdiensten (Servicio social de los servicios públicos locales y regionales; en lo sucesivo, "Sociale Dienst"), que se refería a una demanda de cesación formulada al amparo del artículo 55 de la Ley de 14 de julio de 1971 sobre las prácticas comerciales por el VVR contra el Sociale Dienst para que este último dejase de conceder descuentos a sus clientes en contra de las normas deontológicas de los agentes, tal y como están establecidas en el artículo 22 del Real Decreto de 30 de junio de 1966 (Moniteur belge de 27.7.1966).

    3 En lo que se refiere a los hechos del asunto, al desarrollo del procedimiento y a las observaciones presentadas con arreglo al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    4 El Sociale Dienst, parte demandada en el asunto principal, fue creado por la Caisse spéciale pour allocations familiales que le asignó, entre otras, la tarea de actuar en calidad de agente de viajes de cara a los miembros del personal de los servicios públicos locales y regionales. En dicha calidad, el Sociale Dienst concede a estas personas descuentos sobre los precios de viajes fijados por los organizadores ("tour-operators"), cediendo en favor de sus clientes una parte o la totalidad de la comisión sobre dichos precios que normalmente corresponde a los agentes de viajes.

    5 El artículo 22 del Real Decreto de 30 de junio de 1966, anteriormente citado, cuya infracción alega el VVR en el asunto principal, dispone que:

    "El titular de una autorización (para el ejercicio de la actividad de agente de viajes) está obligado:

    "1).Frente a sus clientes:

    "((...))

    "b) a respetar los precios y tarifas convenidos o legalmente impuestos;

    "((...))

    "2).Frente a sus proveedores:

    "a) a respetar los precios y tarifas convenidos o legalmente impuestos;

    "((...))

    "d) a respetar la prohibición convenida de repartir con el cliente las comisiones percibidas.

    "3).Frente a sus colegas:

    "a abstenerse de todo acto contrario a los usos lícitos en materia mercantil mediante el que les quite o intente quitar, a todos o a uno de ellos, parte de su clientela, o atente o intente atentar contra su crédito o, de manera más general, atente o intente atentar contra su capacidad competitiva.

    "Perpetra un acto contrario a los usos lícitos en materia mercantil, en particular, quien:

    "((...))

    "e) no respeta los precios y tarifas convenidos o legalmente impuestos;

    "f) reparte comisiones, hace descuentos u ofrece ventajas de cualquier tipo en condiciones contrarias a los usos (traducción no oficial)

    "((...))"

    6 El Real Decreto de 1966, en el que se inserta el ya citado artículo 22, fue adoptado en virtud del apartado 2 del artículo 5 de la Ley de 21 de abril de 1965, por la que se establece el estatuto de los agentes de viajes (Moniteur belge de 1.6.1965), según el cual el Rey puede establecer normas deontológicas. Esta Ley prevé, entre otras cosas, que el ejercicio de la actividad de agente de viajes está sometido a una autorización administrativa (apartado 1 del artículo 1). La autorización puede ser revocada en particular cuando las normas deontológicas establecidas en virtud del apartado 2 del artículo 5 no se cumplen o dejan de cumplirse (apartado 1 del artículo 6). Las modalidades por las que se decide la revocación de la autorización se establecen en el apartado 1 del artículo 18 del citado Real Decreto de 1966.

    7 Por otra parte, dado que la falta de respeto a las normas deontológicas a que se refiere el artículo 22 del Real Decreto de 1966 es calificada por el párrafo 2 del apartado 3 de ese mismo artículo de "acto contrario a los usos lícitos en materia mercantil", dicha actuación está también prohibida por el artículo 54 de la Ley de 14 de julio de 1971 sobre prácticas comerciales, y, por consiguiente, puede ser objeto de una acción de cesación de acuerdo con el artículo 55 de esta misma Ley. Dicha acción no sólo puede ser ejercitada por los interesados, sino también "a instancia de una agrupación profesional o interprofesional interesada, que tenga personalidad civil" (párrafo 1 del artículo 57).

    8 Por lo demás, fue en el marco de una acción de cesación interpuesta en virtud del ya citado artículo 55 en el que el Vicepresidente del Rechtbank van Koophandel de Bruselas, en procedimiento sobre medidas provisionales, decidió suspender el procedimiento por considerar que el litigio que le había sido sometido planteaba problemas de interpretación de ciertas disposiciones del Derecho comunitario, y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:

    "A) ¿Son compatibles con las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE las disposiciones de las letras e y f del apartado 3 del artículo 22 del Real Decreto belga de 30 de junio de 1966, que prevén que perpetra un acto contrario a los usos lícitos en materia mercantil una agencia de viajes autorizada (es decir, una agencia de viajes titular de la autorización impuesta por la Ley de 21 de abril de 1965):

    "1) que no respeta los precios y tarifas convenidos o legalmente impuestos,

    "2) que reparte comisiones, hace descuentos u ofrece ventajas de cualquier tipo, en condiciones contrarias a los usos,

    habida cuenta en especial de que el artículo 54 de la Ley belga de 14 de julio de 1971 sobre prácticas mercantiles prohíbe manifiestamente los actos contrarios a los usos lícitos?

    "B) ¿Son compatibles con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE los acuerdos celebrados por agencias de viajes con arreglo a las disposiciones anteriormente citadas?

    "C) ¿Son compatibles con los artículos 30 y 34 del Tratado CEE las disposiciones anteriormente citadas del ordenamiento jurídico interno belga y los acuerdos eventualmente celebrados en aplicación de las mismas?"

    Cuestión A

    9 A pesar de que la primera cuestión no menciona expresamente más que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, debe entenderse, como así lo han sugerido los Gobiernos belga y francés, que pretende saber si el hecho de que un Estado miembro imponga, mediante una disposición legal o reglamentaria, a los agentes de viajes que respeten los precios y tarifas de viajes establecidos por los "tour-operators", la prohibiciónrde que estos mismos agentes repartan con los clientes las comisiones percibidas por la "venta" de dichos viajes o les concedan descuentos, o considere que tales actuaciones son constitutivas de un acto de competencia desleal, es compatible con las obligaciones que para los Estados miembros se desprenden del artículo 5 del Tratado CEE, en conexión con la letra f del artículo 3 y con el artículo 85 de este mismo cuerpo legal.

    10 Conviene recordar a este respecto que, según una constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en último lugar, la sentencia de 30 de abril de 1986, Asjes, asuntos acumulados 209 a 213/84, Rec. 1986, p. 1425), si bien es cierto que los artículos 85 y 86 del Tratado CEE se refieren al comportamiento de las empresas y no a medidas legales o reglamentarias de los Estados miembros, no es menos cierto que el Tratado impone a estos últimos que se abstengan de adoptar o de mantener en vigor medidas que puedan eliminar la eficacia de tales disposiciones. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal sería el caso si un Estado miembro impusiera o favoreciera la celebración de acuerdos contrarios al artículo 85 o reforzase sus efectos.

    11 Para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional nacional, conviene, por consiguiente, examinar, en primer lugar, si los autos revelan la existencia de acuerdos de este tipo en el ámbito contemplado por la cuestión de dicho órgano jurisdiccional, y, en segundo lugar, si disposiciones como las belgas de que aquí se trata tienen por objeto o como efecto reforzar los efectos de tales acuerdos.

    12 De los autos se desprende que las disposiciones belgas se insertan en un contexto caracterizado por la presencia a varios niveles de acuerdos dirigidos a imponer a los agentes de viajes el respeto de los precios de venta de los viajes, fijados por los "tour-operators".

    13 A este respecto, conviene señalar, en primer lugar, que, de acuerdo con las explicaciones indiscutidas que han sido suministradas por la Comisión, la Union professionnelle des agences de voyages belges (en lo sucesivo, "UPAV") había establecido en 1963 un "Código deontológico" válido de cara a sus asociados. El artículo 22 del Real Decreto de 30 de junio de 1966, del que es cuestión en el asunto principal, consideraba ya como acto constitutivo de competencia desleal en particular el hecho de que un agente repartiera comisiones con sus clientes o les otorgase descuentos prohibidos o contrarios a los usos.

    14 Conviene recordar, en segundo lugar, que, siempre de acuerdo con las explicaciones suministradas por la Comisión, en 1975 se celebró un acuerdo marco en el seno de la UPAV sobre cooperación entre el Consejo de agentes de viajes y la agrupación de organizadores de vuelos "charter" adherida a dicha asociación. La letra b del artículo 8 de dicho acuerdo prevé que un agente no puede ceder a un tercero una parte de la comisión que percibe, sea en una forma u otra, y debe respetar los precios y las condiciones de venta establecidos por el organizador.

    15 Por lo que se refiere a las relaciones contractuales entre los diferentes "tour-operators" y los diferentes agentes de viajes, importa subrayar que el contrato tipo que se adjunta a las observaciones del Gobierno belga prevé, en el nº 1 de las condiciones generales de colaboración, que el "tour-operator" "puede negarse a vender ((sus viajes)) a los agentes que infrinjan la deontología profesional y que violen el espíritu de la legislación". Esta fórmula autoriza al "tour-operator" a rescindir el contrato con los agentes de viajes que no respeten las normas deontológicas que les son aplicables, incluidas las que prohíben el reparto de las comisiones y la concesión de descuentos.

    16 La existencia de una red de acuerdos tendentes a excluir tales prácticas es confirmada, por otra parte, por el propio texto del artículo 22 del Real Decreto de 30 de junio de 1966, en torno al cual versa el debate en el asunto principal. En efecto, el apartado 2, relativo a las obligaciones de un agente de viajes "frente a sus proveedores", dispone, en su letra d, que el agente debe "respetar la prohibición convenida de repartir con los clientes las comisiones percibidas".

    17 Con arreglo a los datos obrantes en las actuaciones del asunto hay que concluir, pues, que en el ámbito de las actividades de los agentes de viajes hay una red de acuerdos, tanto entre los propios agentes como entre los agentes y los "tour-operators", cuyo objeto o efecto es la imposición a los agentes del respeto a los precios de venta de los viajes que han sido fijados por los "tour-operators". Acuerdos de este tipo tienen por objeto o por efecto restringir la competencia entre agentes de viajes. En efecto, impiden que los agentes de viajes compitan entre sí en materia de precios al decidir, por propia iniciativa, la renuncia en favor de sus clientes de una parte más o menos importante de la comisión que les corresponde.

    18 Por otra parte, tales acuerdos pueden afectar al comercio entre Estados miembros de múltiples maneras. En primer lugar, los agentes de viajes que operan en un Estado miembro pueden vender viajes organizados por "tour-operators" establecidos en otros Estados miembros. En segundo lugar, estos mismos agentes pueden vender viajes a clientes residentes en otros Estados miembros. En tercer lugar, los viajes en cuestión se efectúan en muchos casos a otros Estados miembros.

    19 El Gobierno belga se opone a que el apartado 1 del artículo 85 pueda aplicarse a las relaciones existentes entre un "tour-operator" y un agente de viajes, manteniendo que dichas relaciones son las que existen entre un mandante y un mandatario. Por consiguiente, el agente de viajes debe ser considerado como un órganorauxiliar del "tour-operator". En apoyo de su postura, el Gobierno belga ha señalado que el agente de viajes no celebra con sus clientes contratos en nombre propio, sino en nombre y por cuenta del "tour-operator" que organiza el viaje en cuestión.

    20 Hay que observar que, por el contrario, un agente de viajes del tipo contemplado por el órgano jurisdiccional nacional debe ser considerado como un intermediario independiente que ejerce una actividad autónoma de prestación de servicios. En efecto, por una parte, el agente vende viajes organizados por un número muy elevado de "tour-operators", y, por otra parte, un "tour-operator" vende sus viajes a través de un número muy elevado de agentes. Semejante agente de viajes no puede ser calificado, como sugiere el Gobierno belga, de órgano auxiliar integrado en la empresa de tal o cual "tour-operator".

    21 De cuanto precede se deduce que los acuerdos de la misma naturaleza que los que se debaten en el asunto principal son incompatibles con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

    22 Queda por examinar la cuestión de si disposiciones del tipo de las contempladas por el órgano jurisdiccional nacional pueden, en este contexto, reforzar los efectos propios de los acuerdos entre agentes de viajes y "tour-operators".

    23 En primer lugar, una norma como la del artículo 22 del Real Decreto de 1966, al traducir en una disposición reglamentaria una prohibición de origen meramente contractual, refuerza el efecto entre las partes de los acuerdos en cuestión, en el sentido de que la regla adquiere un carácter permanente y no puede ser derogada por la voluntad de las partes. En segundo lugar, una disposición de este tipo, al erigir la falta de respeto a los precios y tarifas convenidos y a la prohibición de repartir con los clientes las comisiones percibidas en acto contrario a los usos lícitos en materia mercantil, permite que los agentes de viajes que permanezcan fieles a la disciplina convenida en el seno de la profesión ejerciten una acción de cesación frente a los agentes de viajes ajenos al acuerdo, que no se amolden a dicha disciplina. En tercer lugar, la posibilidad de revocar la autorización del ejercicio de la actividad de agente de viajes en caso de falta de respeto a la disciplina convenida, constituye una sanción eminentemente eficaz tanto de cara a las partes en los acuerdos como de cara a terceros.

    24 Por consiguiente, debe responderse a la cuestión A) planteada por el órgano jurisdiccional nacional en el sentido de que el hecho de que un Estado miembro imponga, mediante una disposición legal o reglamentaria, a los agentes de viajes el respeto a los precios y tarifas de viajes establecidos por los "tour-operators", la prohibición a estos mismos agentes de viajes de que repartan con los clientes las comisiones percibidas por la venta de dichos viajes o de que les concedan descuentos, así como el de considerar que tales actuaciones son constitutivas de un acto de competencia desleal, es incompatible con las obligaciones que para los Estados miembros se derivan del artículo 5 del Tratado CEE, en relación con la letra f del artículo 3 y con el artículo 85 del mismo Tratado, en la medida en que la disposición de que se trata tenga por objeto o como efecto el refuerzo de los efectos de acuerdos contrarios al citado artículo 85.

    Cuestión B

    25 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si acuerdos del tipo de los celebrados por los agentes de viajes son compatibles con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

    26 A este respecto, debe hacerse constar que, si bien el órgano jurisdiccional nacional no precisa en su cuestión a qué acuerdos de los celebrados por los agentes de viajes se está refiriendo, del contexto en el que se ubica el asunto principal puede, sin embargo, deducirse que se trata de los diferentes acuerdos evocados en el curso del procedimiento y que ya han sido mencionados en el marco de la respuesta a la primera cuestión.

    27 Puesto que ya se ha declarado que acuerdos de este género son incompatibles con el apartado 1 del artículo 85, no ha lugar a responder de manera distinta a la cuestión B planteada por el órgano jurisdiccional nacional.

    Cuestión C

    28 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional se pregunta si disposiciones de la misma naturaleza que las belgas de que se trata y acuerdos del tipo de los celebrados entre agentes de viajes y entre agentes de viajes y "tour-operators", son compatibles con los artículos 30 y 34 del Tratado.

    29 A este respecto debe recordarse que los artículos 30 y 34 forman parte del título I del Tratado dedicado a la libre circulación de mercancías. Dichos artículos disponen que quedarán prohibidas, entre los Estados miembros, las restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación así como las medidas de efecto equivalente.

    30 Habida cuenta de que los artículos 30 y 34 del Tratado no se refieren a comportamientos de empresas sino únicamente a medidas de carácter público, sólo deberá examinarse la compatibilidad con dichos artículos de las disposiciones nacionales del tipo de las que se debaten en el asunto principal.

    31 Por lo que se refiere a las disposiciones nacionales de dicho tipo, debe señalarse que no tienen por objeto restringir la circulación de mercancías entre los Estados miembros.

    32 En efecto, los viajes no son mercancías sino servicios, sea cual fuere la denominación que se les dé en el ámbito de las relaciones profesionales. De ello se deriva que no se pueden considerar contrarias al artículo 30 o al artículo 34 disposiciones como las belgas en cuestión.

    33 Por consiguiente, debe responderse a la cuestión C del órgano jurisdiccional nacional en el sentido de que una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro como la contemplada en la respuesta a la primera cuestión no es incompatible con los artículos 30 y 34 del Tratado.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    34 Los gastos efectuados por los Gobiernos belga, francés e irlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, querhan presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Vicepresidente del Rechtban van Koophandel de Bruselas, mediante resolución de 12 de julio de 1984, declara:

    1) El hecho de que un Estado miembro imponga a los agentes de viajes, mediante una disposición legal o reglamentaria, el respeto a los precios y tarifas de viajes establecidos por los "tour-operators", la prohibición a esos mismos agentes de que repartan con los clientes las comisiones percibidas por la venta de dichos viajes o de que les concedan descuentos, así como el de considerar tales actuaciones constitutivas de un acto de competencia desleal, es incompatible con las obligaciones que para los Estados miembros se derivan del artículo 5 del Tratado CEE, en relación con la letra f del artículo 3 y con el artículo 85 del mismo Tratado, en la medida en que la disposición nacional en cuestión tenga por objeto o como efecto el refuerzo de los efectos de acuerdos contrarios al citado artículo 85.

    2) Una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro como la contemplada en la respuesta a la primera cuestión no es incompatible con los artículos 30 y 34 del Tratado.

    Top