EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61985CJ0276

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de febrero de 1987.
Georges Cladakis contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionario - Revisión de clasificación.
Asunto 276/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 -00495

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:57

61985J0276

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 4 DE FEBRERO DE 1987. - GEORGES CLADAKIS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - REVISION DE CLASIFICACION. - ASUNTO 276/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 00495


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Funcionarios - Recurso - Plazo - Comienzo del plazo - Fecha de la notificación de la decisión que resuelve acerca de la reclamación - Cálculo

(Estatuto de los funcionarios, art. 91, apartado 3; Reglamento de Procedimiento, art. 80, apartado 1, y 81, apartado 1)

2. Procedimiento - Plazos para recurrir - Caducidad - Caso fortuito o fuerza mayor - Límites

(Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, art. 42, párrafo 2)

Índice


1. Habida cuenta del apartado 1 del artículo 80 y del apartado 1 del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento, el plazo de tres meses fijado en el apartado 3 del artículo 91 del Estatuto para interponer un recurso contra la decisión adoptada respecto a la reclamación, sólo comienza a contarse, en caso de notificación de esta decisión, el día siguiente a aquél en que el interesado hubiere recibido notificación del acto, sin tener en cuenta la hora en que se haya efectuado dicha notificación y, como se trata de un plazo que se cuenta por meses, éste se agota al final del día que en el tercer mes, tenga el mismo número que aquel en que comenzó a correr el plazo, a saber, el de la notificación.

2. La estricta aplicación de las normas comunitarias relativas a los plazos judiciales responde a la exigencia de la seguridad jurídica y a necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia. Por lo tanto, sólo pueden admitirse excepciones al respecto en circunstancias extraordinarias, como el caso fortuito o la fuerza mayor, según lo preconiza el párrafo 2 del artículo 42 del Estatuto del Tribunal de Justicia CEE.

No puede considerarse como tal la circunstancia de que un funcionario no haya podido disponer de una versión auténtica del Estatuto en su propia lengua, si dicho Estatuto se encuentra disponible en todas las otras lenguas oficiales de las que, al menos una, debía ser conocida de forma satisfactoria por el interesado.

Partes


En el asunto 276/85,

Georges Cladakis, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Rhode-Saint-Genèse (Bélgica), avenue des Rousserolles 42, representado por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Nicolas Decker, 16, avenue Marie-Thérèse,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Dimitrios Gouloussis, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de una decisión que clasifica al demandante en el grado B 3, escalón 3,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,

Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 23 de octubre de 1986,

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en la vista de 10 de diciembre de 1986,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de septiembre de 1985, el Sr. Georges Cladakis, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 9 de marzo de 1983, por la que se le nombró funcionario en período de pruebas en calidad de asistente, con clasificación en el grado B 3, escalón 3, como también la anulación de las decisiones de la Comisión de 30 de octubre y de 29 de noviembre de 1984, por las que se le denegó su solicitud de nueva clasificación, y de la decisión de la Comisión de 4 de junio de 1985, relativa a la denegación de su reclamación administrativa.

2 Según figura en autos, mediante una solicitud de 12 de julio de 1983 dirigida al presidente de la Comisión Paritaria de Clasificación, el Sr. Cladakis pidió la revisión de su clasificación contemplada en la mencionada decisión de la Comisión de 9 de marzo de 1983, alegando que debía ser clasificado en el grado B 2.

3 Esta solicitud fue denegada mediante decisión de la Comisión de 30 de octubre de 1984, confirmada por medio de otra decisión de 29 de noviembre siguiente. El 15 de enero de 1985, el Sr. Cladakis presentó una reclamación a tenor del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, a la que la Comisión contestó con una decisión de denegación de 4 de junio de 1985 que fue notificada al interesado, el 5 de junio siguiente. El Sr. Cladakis interpuso el presente recurso, registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia, el 9 de septiembre de 1985.

4 Para una más amplia exposición de los hechos así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la admisibilidad del recurso

5 La Comisión impugna la admisiblidad del recurso en razón de que el demandante omitió presentar dentro del plazo una reclamación administrativa contra la decisión de 9 de marzo de 1983 que era, en su opinión, el acto lesivo a tenor del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios. Por el contrario, estima que, en este caso, se respetó el plazo para la interposición del recurso de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 91 del Estatuto.

6 A pesar del limitado alcance de las objeciones de la Comisión ante la admisibilidad del recurso, primero procede examinar de oficio, y en virtud de lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, si se cumplen los requisitos del apartado 3 del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios.

7 Según los términos del primer guión de esta última disposición, el recurso deberá interponerse en un plazo de tres meses y dicho plazo se computará a partir del día de la notificación de la decisión adoptada respecto a la reclamación, en este caso, el 5 de junio de 1985.

8 Esta disposición se completa con el apartado 1 del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento que prevé que los plazos fijados para la interposición de recursos contra un acto de una institución comienzan a contarse, en caso de notificación, el día siguiente a aquél en que el interesado hubiere recibido notificación del acto. Esta última disposición, así como también la regla general del apartado 1 del artículo 80 del Reglamento de Procedimiento por la cual los plazos judiciales se calcularán excluyendo el día de la fecha del documento que constituya su punto de partida, pretende proteger a las partes en el uso pleno de los plazos. Sin tener en cuenta la hora en que se haya efectuado la notificación del documento en cuestión, el plazo sólo comienza a computarse al final del día de la notificación.

9 Como ya lo ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de enero de 1987, (Misset, 152/85, Rec. 1987, pp. 223, 224), cuando como en el caso de autos, el plazo del recurso se cuenta por meses, este plazo se agota al final del día que, en el mes fijado por el plazo, tiene el mismo número que aquél en que comenzó a correr el plazo, a saber, el de la notificación; por otra parte, este método para calcular el plazo es acorde con el que se aplica en el Derecho nacional de los Estados miembros. Habida cuenta de que el demandante dispuso del plazo de dos días en razón de la distancia, el plazo terminó el 7 de septiembre de 1985. En consecuencia, el recurso interpuesto el 9 de septiembre de 1985 fue presentado fuera de plazo.

10 Sin embargo, el demandante también alega que, de todas maneras, una eventual demora del recurso en el caso de autos no es óbice para la admisibilidad del recurso. Efectivamente, las disposiciones del Estatuto de los funcionarios en materia de plazos judiciales no pueden oponerse al demandante, de nacionalidad helénica, porque en esa época aún no se había establecido una versión helénica auténtica de este Estatuto.

11 A este respecto, procede aludir a la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, confirmada últimamente por la sentencia de 15 de enero de 1987 (Misset, ya mencionada), según la cual la estricta aplicación de las normas comunitarias relativas a los plazos judiciales responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia. Por lo tanto, sólo pueden admitirse excepciones al respecto, en circunstancias extraordinarias, como el caso fortuito o la fuerza mayor, según lo preconiza el párrafo 2 del artículo 42 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE.

12 La circunstancia invocada por el demandante no puede ser considerada como una circunstancia excepcional de caso fortuito o de fuerza mayor en el sentido de la citada disposición. No se ha negado, en efecto, que los textos en cuestión se encuentren disponibles en todas las otras lenguas oficiales de la Comunidad, de las que, al menos una, debía ser conocida por el demandante de forma satisfactoria, lo que por otra parte, era uno de los requisitos de admisión al concurso general por el que se le asignó el empleo. Además, con relación a los presentes autos, el demandante eligió el francés como lengua de procedimiento, aparte del griego, y, para su representada, en juicio, solicitó los servicios de un abogado de Bélgica. En tales circunstancias, el demandante mal puede escudarse en la ausencia de una versión helénica auténtica del Estatuto de los funcionarios para evadirse de la caducidad producida por el agotamiento de los plazos legales.

13 De lo precedente, resulta que el recurso debe desestimarse por haberse presentado fuera de plazo, sin que sea necesario examinar los argumentos presentados por la Comisión sobre la admisibilidad.

Decisión sobre las costas


Costas

14 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 de dicho reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

decide:

1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2) Cada parte cargará con sus propias costas.

Top