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Document 61985CJ0266

Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1987.
H. Shenavai contra K. Kreischer.
Petición de decisión prejudicial: Landgericht Kaiserslautern - Alemania.
Convenio de Bruselas: lugar de cumplimiento de la obligación.
Asunto 266/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 -00239

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:11

61985J0266

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 15 DE ENERO DE 1987. - H. SHENAVAI CONTRA K. KREISCHER. - CONVENIO DE BRUSELAS - LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION. - ASUNTO 266/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 00239
Edición especial sueca página 00001
Edición especial finesa página 00001


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencias especiales - Tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación contractual - Obligación que ha de tomarse en consideración a efectos de la competencia judicial - Acción sobre reclamación de honorarios de arquitecto

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 5, 1.º)

Índice


Si, a efectos de la determinación del lugar de cumplimiento en el sentido del artículo 5, 1.º, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, la obligación a tomar en consideración en el caso de una demanda basada en una obligación derivada de un contrato de trabajo o de otros contratos relativos al trabajo por cuenta ajena y que presente las mismas particularidades, es la que caracteriza dicho contrato, diferentemente sucede cuando tales particularidades no concurren, lo que es el caso en la generalidad de los contratos, a los que se aplica la regla general según la cual la obligación a tomar en consideración es la que sirve de base a la acción del demandante. En un litigio relativo a una acción por pago de honorarios interpuesta por un arquitecto encargado de la elaboración de un proyecto para la construcción de casas, es, pues, la obligación contractual que sirve concretamente de base a la acción judicial la que hay que tomar en consideración.

Partes


En el asunto 266/85,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Landgericht (Tribunal de apelación) de Kaiserslautern, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

H. Shenavai, de Rockenhausen (República Federal de Alemania),

y

K. Kreischer, de Geleen (Países Bajos),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, 1.º, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186) (en lo sucesivo: "el Convenio"),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; C. Kakouris, T. F. O' Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, K. Bahlmann, R. Joliet y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

Abogado General: Sr. G. F. Mancini

Secretario: Sr. H. A. Ruehl, administrador principal

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. K. Kreischer, demandado en el asunto principal, por el Dr. H.O. Merkel, Abogado de Kaiserslautern, en la fase escrita,

- en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania por el Sr. Christof Boehmer, en la fase escrita,

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. B. E. McHenry, del Treasury Sollicitors Department, en la fase escrita,

- en nombre del Gobierno de la República Italiana, por el Sr. L. F. Bravo, jefe del servicio de lo "contenzioso diplomatico", asistido por el Sr. Oscar Fiumara, Abogado del Estado,

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Friedrich-Wilhem Albrecht, miembro de su Servicio Jurídico, asistido por el Sr. Silvio Pieri,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 10 de julio de 1986,

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 4 de noviembre de 1986,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 5 de marzo de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de agosto del mismo año, el Landgericht (Tribunal que conoce en este supuesto en grado de apelación) de Kaiserslautern planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo: el Convenio), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, 1.º, del Convenio.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Shenavai, arquitecto de Rockenhausen, República Federal de Alemania, y el Sr. Kreischer, domiciliado en Geleen, Países Bajos, relativo al cobro de los honorarios de arquitecto por la elaboración de un proyecto destinado a la construcción de tres casas de vacaciones cerca de Rockenhausen.

3 El Amtsgericht (Juzgado de Distrito) de Rockenhausen, ante el que se presentó la demanda, estimó la excepción de incompetencia planteada por el Sr. Kreischer, sobre la base de que el lugar de cumplimiento de la obligación de pagar honorarios de arquitecto era el del domicilio del comitente que, en el caso de autos, se encuentra en los Países Bajos y que, por consiguiente, no se daban las condiciones necesarias para citar al demandado ante un órgano jurisdiccional alemán.

4 El Landgericht (Tribunal de Apelación) de Kaiserslautern, ante el que el Sr. Shenavai interpuso un recurso de apelación, consideró en primer lugar que, conforme al Derecho alemán, el lugar de cumplimiento del contrato de arquitecto es aquél donde se encuentra el estudio del arquitecto y donde se ubica el edificio proyectado. De esta manera, el lugar de cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato estaría situado en el "centro de gravedad" de la relación contractual en su conjunto.

5 El Landgericht añadió que no estaba seguro de que debiera darse la misma interpretación al artículo 5, 1.º, del Convenio, habida cuenta de que algunas sentencias del Tribunal de Justicia hacen depender la competencia internacional del lugar de cumplimiento de la obligación contractual que sirve de base a la acción judicial, que en este caso sería la de pagar los honorarios. En tales condiciones, el Landgericht consideró necesario plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

"A efectos de la determinación del lugar de cumplimiento en el sentido del artículo 5, 1.º, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ¿ha de estarse, también cuando se trate de una demanda por pago de honorarios presentada por un arquitecto al que únicamente se le ha encargado el proyecto, a la obligación contractual que ha servido concretamente de base para el ejercicio de la acción judicial (en este caso, la deuda de una cantidad de dinero a pagar en el domicilio del demandado) o bien a la prestación característica del contrato de la que se deriva la naturaleza de la relación contractual en su conjunto (es decir, la sede del estudio del arquitecto o el lugar del edificio proyectado)?"

6 Debe recordarse que el Convenio establece, en su artículo 2, la norma general de que la competencia judicial se basa en el lugar del domicilio del demandado, pero que añade, en el artículo 5, 1.º, que, en materia contractual, el demandado puede ser emplazado ante el juez del lugar "dónde haya sido o deba ser cumplida la obligación". Como observó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de octubre de 1976 (Tessili contra Dunlop, 12/76, Rec. 1976, p. 1473), esta libertad de elección fue introducida en consideración a la existencia, en ciertas hipótesis, de un nexo de unión especialmente estrecho entre una reclamación y el órgano jurisdiccional que puede estar llamado a conocer de ella con vistas a la consecución de una economía procesal.

7 En esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia precisaba que la cuestión de dónde ha de ubicarse el "lugar de cumplimiento" de la obligación se determina de acuerdo con la ley aplicable a la obligación en cuestión según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional ante el que se ha acudido.

8 En otra sentencia de 6 de octubre de 1976 (De Bloos contra Bouyer, 14/76, Rec. 1976, p. 1497), el Tribunal de Justicia, después de haber recordado que el Convenio tiene por objeto determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes en el orden internacional, facilitar el reconocimiento de las respectivas resoluciones judiciales y establecer un procedimiento rápido con el fin de asegurar la ejecución de dichas resoluciones, consideró que tales objetivos suponen la necesidad de evitar, en la medida de lo posible, la multiplicación de los órganos jurisdiccionales competentes en relación con un mismo contrato y que, por lo tanto, no debe interpretarse el artículo 5, 1.º, del Convenio como referido a cualquier obligación que se derive del contrato.

9 De ello deducía el Tribunal de Justicia que, a efectos de determinar el lugar de cumplimiento en el sentido del citado artículo 5, la obligación que había de tenerse en cuenta era la que se correspondía con el derecho contractual en el que se basaba la acción del demandante. El Tribunal precisaba que, en los casos en que el demandante invoca su derecho al pago de una indemnización por daños y perjuicios o pide la resolución del contrato en perjuicio de la otra parte, dicha obligación es siempre la derivada del contrato cuyo incumplimiento se alega para justificar tales pretensiones.

10 La norma general que así se deduce está sin embargo sometida a algunas excepciones por el hecho de que la "materia contractual" abarca relaciones de naturaleza muy diversa, tanto desde el punto de vista de su importancia social como desde el de las prestaciones convenidas. El Convenio tiene en cuenta esta diversidad al promulgar ciertas normas especiales aplicables a determinadas relaciones contractuales. Y así establece, por ejemplo, en su artículo 16, una competencia exclusiva en materia de arrendamientos de inmuebles.

11 Inspirándose en consideraciones similares, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 26 de mayo de 1982 (Ivenel contra Schwab, 133/81, Rec. 1982, p. 1891), que en el caso de una demanda basada sobre diferentes obligaciones que resultan de un único contrato de representación que había sido calificado de contrato de trabajo por el órgano jurisdiccional nacional, la obligación a tener en cuenta, en el sentido del artículo 5, 1.º, del Convenio, es la que caracteriza al contrato y que normalmente es la de realizar el trabajo.

12 En estas condiciones, la cuestión planteada en el caso de autos por el órgano jurisdiccional nacional debe entenderse dirigida en particular a saber si, en el caso de un litigio por pago de honorarios de arquitecto, debe observarse la regla general que se desprende de la sentencia De Bloos, anteriormente citada, según la que la obligación a tener en cuenta es la que sirve de base a la acción del demandante, o si, por el contrario, el presente caso presenta particularidades análogas a las que estaban en cuestión en la sentencia Ivenel.

13 Los debates ante el Tribunal de Justicia no sólo se han referido al problema de si la naturaleza del contrato en cuestión debe tenerse en cuenta en el momento de la determinación de la obligación a tomar en consideración, sino también al que plantea la presencia en el marco de un mismo litigio, de varias obligaciones que sirven de base a la acción judicial.

14 El Gobierno de Gran Bretaña preconiza, en relación con el primer punto, una generalización del criterio mantenido por el Tribunal de Justicia en el asunto Ivenel, anteriormente citado, para el caso del trabajo por cuenta ajena, alegando que dicho criterio tendría, de aplicarse a todos los contratos relativos a prestaciones de carácter profesional, ciertas ventajas. Una interpretación en dicho sentido del artículo 5, 1.º, del Convenio produciría, en concreto, el efecto de evitar la existencia de fueros competentes en diferentes Estados contratantes para pronunciarse sobre diversas demandas basadas en un único y mismo contrato, y de establecer el fuero del Estado contratante cuya ley es normalmente aplicable al contrato. En un caso como el de autos, tendría la ventaja adicional de constituir una verdadera alternativa al fuero del domicilio del demandado, fuero ordinario en el sistema del Convenio.

15 Los Gobiernos italiano y de la República Federal de Alemania y la Comisión no comparten este punto de vista. El Gobierno de la República Federal de Alemania reconoce que hay ciertos argumentos que militan a favor de un fuero contractual único, pero subraya, por una parte, que determinados contratos no suponen una prestación característica, por ejemplo cuando las prestaciones de ambas partes son equivalentes como en el caso de un contrato de permuta, y, por otra parte, que la voluntad de los autores del Convenio, tal y como aparece en algunas versiones lingueísticas de la disposición en cuestión, fue la de estar a la obligación contractual que sirve concretamente de base a la acción judicial, para establecer el fuero del lugar de cumplimiento.

16 A este respecto, debe observarse, en primer lugar, que los contratos de trabajo, de la misma manera que otros contratos relativos al trabajo por cuenta ajena, presentan ciertas particularidades en relación con los demás contratos, aun cuando éstos últimos se refieran a prestaciones de servicios, en el sentido de que crean una relación duradera que inserta al trabajador en el marco de cierta organización de los asuntos de la empresa o del empresario y en el sentido de que se ubican en el lugar del ejercicio de las actividades, lugar que determina la aplicación de disposiciones de Derecho obligatorio y de convenios colectivos. Es en virtud de dichas particularidades por lo que el juez del lugar en el que ha de ejecutarse la obligación que caracteriza a tales contratos aparece como el más apto para resolver los litigios a que pudieran dar lugar una o varias obligaciones nacidas de dichos contratos.

17 En ausencia de estas particularidades específicas, ni son necesarias ni están indicadas la identificación de la obligación que caracteriza al contrato y la centralización de la competencia judicial en su lugar de cumplimiento, a título de lugar de cumplimiento para los litigios relativos a todas las obligaciones contractuales. En efecto, la variedad y la multiplicidad de los contratos, en su conjunto, son tales que tal criterio podría ocasionar incertidumbres acerca de la competencia judicial en dichos otros casos, incertidumbres cuya reducción ha sido precisamente el objeto del Convenio.

18 Semejante incertidumbre no existe, en cambio, por lo general, en los contratos cuando únicamente se toma en consideración la obligación estipulada en el contrato, a cuyo cumplimiento se dirige la acción judicial. En efecto, el lugar en el que ésta ha de ejecutarse constituye normalmente el nexo de unión más estrecho entre la reclamación y el órgano jurisdiccional competente, unión ésta que ha motivado el fuero del lugar de cumplimiento de la obligación en materia contractual.

19 Es cierto que esta norma no ofrece solución en el caso concreto en el que el litigio se refiere a varias obligaciones que se desprenden de un mismo contrato y que sirven de base a la acción interpuesta por el demandante. Pero, en tal caso, el juez al que se ha acudido habrá de orientarse, para determinar su competencia, de acuerdo con el principio según el cual lo accesorio sigue a lo principal; dicho en otros términos, será la obligación principal, entre varias obligaciones en cuestión, la que establezca su competencia. Esta complicación no se presenta, sin embargo, en la hipótesis contemplada por el órgano jurisdiccional nacional en su cuestión.

20 Procede, pues, responder a la cuestión planteada que, a efectos de la determinación del lugar de cumplimiento, en el sentido del artículo 5, 1.º, del Convenio, la obligación que ha de tenerse en cuenta, en un litigio relativo a una acción por pago de honorarios interpuesta por un arquitecto encargado de hacer un proyecto para la construcción de casas, es la obligación contractual que sirve concretamente de base a la acción judicial.

Decisión sobre las costas


Costas

21 Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania, el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno de la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Landgericht Kaiserslautern mediante resolución de 5 de marzo de 1985, declara:

A efectos de la determinación del lugar de cumplimiento, en el sentido del artículo 5, 1.º, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, la obligación que ha de tenerse en cuenta, en un litigio relativo a una acción por pago de honorarios interpuesta por un arquitecto encargado de hacer un proyecto para la construcción de casas, es la obligación contractual que sirve concretamente de base a la acción judicial.

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