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Document 61985CJ0234

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 8 de octubre de 1986.
Ministerio Fiscal de Friburgo contra Franz Keller.
Petición de decisión prejudicial: Amtsgericht Breisach am Rhein - Alemania.
Validez de reglamentos del Consejo y de la Comisión - Etiquetado de vinos de mesa.
Asunto 234/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1986 -02897

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1986:377

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto 234/85 ( *1 )

I — Normativa en la que se enmarca el litigio en el asunto principal y disposiciones objeto de la cuestión prejudicial

El Reglamento no 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva, modificado por el Reglamento no 3456/80 del Consejo, de 22 de diciembre de 1980 (DO L 360, p. 18; EE 03/20, p. 75), y por el Reglamento no 3685/81 del Consejo, de 15 de diciembre de 1981 (DO L 369, p. 1; EE 03/23, p. 248), precisa en su artículo 3 que:

«Las indicaciones contempladas en el artículo 2 serán las únicas admitidas para la designación de los vinos de mesa en el etiquetado.»

Los artículos 13 y 30 de este mismo Reglamento establecen reglas similares por lo que se refiere, respectivamente, a los vinos de calidad (v. c. p. r. d.) y a los vinos originarios de terceros países.

Tras precisar las indicaciones que deben figurar obligatoriamente en el etiquetado de un vino de mesa, el artículo 2 de dicho Reglamento menciona en su apartado 2 un conjunto de indicaciones que pueden añadirse al etiquetado de un vino de mesa entre las que es preciso destacar, en su letra h) las

«precisiones referentes:

al tipo de producto,

a un color particular del vino de mesa,

siempre que dichas indicaciones estén reguladas por modalidades de aplicación o, en su defecto, por el Estado miembro interesado».

Teniendo como base estas disposiciones del Reglamento no 355/79 ya citado, la Comisión promulgó el Reglamento no 997/81, de 26 de marzo de 1981, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de vinos y mostos de uva. El artículo 13, apartado 6, de este Reglamento dispone:

«En aplicación de lo dispuesto en la letra h) del apartado 2 del artículo 2, en la letra k) del apartado 2 del artículo 12 y en la letra k) del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 355/79 podrán indicarse, según los casos, los términos:

“demi-sec”, “halbtrocken”,

“moelleux”, “lieblich”,

“doux”, “süß”.

Los términos “sec”, “trocken”, “secco” o “asciutto”, “dry” y “Ξηρός”sólo podrán indicarse cuando el vino considerado tenga un contenido en azúcar residual:

de 4 gramos por litro como máximo,

o bien

de 9 gramos por litro como máximo cuando el grado de acidez total en gramos por litro expresado en ácido tártrico no sea inferior en más de 2 gramos por litro al contenido en azúcar residual.»

El Reglamento no 997/81 de la Comisión fue modificado por el Reglamento no 1011/84 de la Comisión, de 10 de abril de 1984, que entró en vigor el 16 de abril siguiente (DO L 101, p. 17; EE 03/30, p. 104).

II — Hechos y procedimiento

El 9 de febrero de 1984, el Ministerio Fiscal de Friburgo, a la vista de las disposiciones penales contenidas en el Weingesetz, en la versión de la cuarta ley modificadora de 27 de agosto de 1982 (BGBl. 1982, parte I, p. 1196 y ss.), incoó un procedimiento ante el Amtsgericht de Breisach, solicitando a este Tribunal que condenara a Franz Keller por infringir lo dispuesto en el Reglamento no 997/81 de la Comisión arriba citado, al hacer figurar en el etiquetado de las botellas de vino de mesa por él producidas el término «durchgegoren» (completamente fermentado), cuando únicamente está autorizado el término «seco» como indicación del contenido en azúcar residual.

A instancias del inculpado, el Amtsgericht de Breisach am Rhein suspendió el procedimiento y planteó la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Son válidos, a la luz del ordenamiento jurídico de las Comunidades Europeas, el artículo 2, apartado 2, letra h), del Reglamento no 355/79 del Consejo y el artículo 13, apartado 6, del Reglamento no 997/81 de la Comisión?»

Estima el órgano jurisdiccional nacional que estos preceptos, que imponen a los productores alemanes la obligación de definir la naturaleza de sus vinos exclusivamente en función de los términos que en ellos se mencionan, limitan sus posibilidades de desarrollo profesional y atentan contra su libertad profesional, garantizada por el artículo 12 de la Ley Fundamental.

Precisa el Amtsgericht de Breisach am Rhein en su resolución de remisión que tiene la intención, a resultas de la decisión con carácter prejudicial del Tribunal de Justicia, de someter al Bundesverfassungsgericht la cuestión de si las disposiciones comunitarias de que se trata son compatibles con la Ley Fundamental.

La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de julio de 1985.

Conforme al artículo 20 del Protocolo relativo al Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, presentaron observaciones escritas el Sr. Franz Keller, representado por el Sr. H. Tröscher, Abogado de Friburgo; la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Peter Karpenstein, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, y el Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Arthur Bräutigam, administrador principal en el Servicio Jurídico del Consejo, en calidad de Agente.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

Mediante decisión de 2 de mayo de 1986, el Tribunal de Justicia, en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Tercera.

III — Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

El Sr. Keller estima que la prohibición de poner otros términos, distintos a los expresamente previstos por la normativa objeto del litigio carece de validez por doble motivo:

porque va en contra del libre ejercicio de una profesión, libertad garantizada por el artículo 12 de la Ley Fundamental y que figura entre aquellos derechos fundamentales cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

porque no se justifica en virtud de ninguno de los objetivos perseguidos por toda normativa sobre la denominación del vino, es decir, el derecho de los consumidores a una información precisa y no engañosa, una producción de gran rendimiento y el interés público en general.

Por lo que respecta al punto primero, el Sr. Keller alega que las normas relativas a la denominación de los vinos tienden a la protección de los consumidores y de los viticultores, constituyendo, en el sentido del artículo 12 de la Ley Fundamental, normas imperativas relativas al ejercicio de esta profesión en un mercado competitivo. Según el Tribunal Constitucional alemán, de estas normas, así entendidas, se deriva la consecuencia práctica de que el libre ejercicio de una profesión sólo puede limitarse por el legislador en aras del interés público garantizado por la Constitución, y dentro de los límites permitidos por el principio de proporcionalidad.

Alega el Sr. Keller, a este respecto, que la Ley alemana sobre los vinos dejaba a los viticultores una total libertad para denominar a sus vinos como lo desearan, siempre que no utilizasen denominaciones que se prestasen a confusión. En aplicación de las disposiciones comunitarias se ha sacrificado esta libertad en provecho de normas que pecarían por exceso de rigor y de detalles inútiles. En opinión del Sr. Keller, que cita, a título de ejemplo, las disposiciones relativas al tamaño de los caracteres que figuran en las etiquetas, semejantes normas siembran necesariamente la confusión tanto entre los consumidores como entre los productores, por lo que no pueden considerarse aptas para servir al fin que les ha sido asignado, es decir, el derecho de los consumidores a una información precisa y no engañosa y una producción vinícola de gran rendimiento.

Por lo que respecta al punto segundo, el Sr. Keller alega que, en primer lugar, la diversificación y la especialización de los productos, en la medida en que se formulen de manera adecuada, no pueden sino redundar en provecho de su competitividad.

Alega el Sr. Keller, en segundo lugar, que no se ha probado que el término «seco», impuesto por las disposiciones comunitarias se adapte a la categoría de vino de que se trata.

Estima el Sr. Keller en tercer lugar, que el término «seco» no proporciona a los consumidores una información precisa, en la medida que, a tenor del artículo 13, apartado 6, del Reglamento no 997/81, corresponde a un contenido en azúcar residual del vino que puede variar dentro de los límites indicados por dicha disposición que, en virtud del Reglamento no 1011/84 de la Comisión, de 10 de abril de 1984, arriba citado, se ampliaron aún más. Alega el Sr. Keller, refiriéndose al documento anexo a sus observaciones escritas, que la denominación «durchgegoren» (completamente fermentado), indica con claridad que al vino de que se trata no se le ha añadido azúcar. Por lo tanto, este término proporcionaría junto al término «seco», una información completa e inequívoca que, al favorecer la transparencia de las relaciones comerciales, respondería más propiamente a los objetivos de una normativa sobre la denominación de los vinos.

El Sr. Keller estima que aun cuando dicha normativa se inscribe en el marco de la facultad discrecional del legislador comunitario, la prohibición de adjuntar otros términos, distintos de los expresamente previstos por la normativa arriba citada, es el fruto de un talante burocrático dirigista, y carece de validez por cuanto atenta contra el libre ejercicio de una profesión, sin que éste encuentre ningún tipo de justificación ni en el interés del consumidor ni en el interés público.

Señala la Comisión, remitiéndose al tercer considerando de la sentencia de 17 de diciembre de 1970 (Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. 1970, p. 1125) y al motivo no 14 de la sentencia de 13 de diciembre de 1979 (Hauer, 44/79, Rec. 1979, p. 3727), que la validez de las disposiciones del ordenamiento comunitario no puede apreciarse en función de la Constitución de un Estado miembro.

Señala la Comisión, acto seguido, que aun suponiendo que tal pudiera ser el caso, la normativa comunitaria impugnada no infringe el artículo 12 de la Ley Fundamental, puesto que dicho precepto establece una diferenciación entre la libre elección de una profesión, que no se cuestiona en el caso de autos, y el ejercicio de esta profesión. Ahora bien, a tenor de lo previsto en el propio artículo 12, apartado 1, segunda frase, de la Ley Fundamental, el legislador puede someter el ejercicio de una profesión a todo tipo de restricciones inspiradas por motivos de orden público.

La Comisión alega, teniendo presentes los criterios de legalidad comunitaria y, en concreto, sobre la base de la sentencia de 14 de mayo de 1974 (Nold, 4/73, Rec. 1974, p. 491), que si las instituciones de la Comunidad deben respetar un conjunto de derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a la libertad profesional, estos derechos no constituyen prerrogativas absolutas, sino que, por el contrario, pueden ser objeto de restricciones justificadas igualmente por razones de interés público, o relativas a la realización de los objetivos del mercado común.

Alega la Comisión a este respecto que, en primer lugar, según el cuarto considerando de los motivos del Reglamento no 997/81, ya citado, las normas comunitarias de designación de vinos se inspiran en las exigencias de un «mercado único» que, a tenor del artículo 38 del Tratado CEE, afectan especialmente al comercio de productos agrícolas. Del capítulo 22 del anexo II del Tratado se desprende que entre estos productos figura el vino. Ahora bien, únicamente una normativa uniforme que englobe las innumerables normas y prácticas nacionales puede eliminar los obstáculos comerciales y favorecer los intercambios, en la medida en que los consumidores pueden reconocer en las botellas de vino procedentes de otros Estados miembros designaciones y expresiones similares a las mencionadas sobre las etiquetas de las botellas de aquellos vinos producidos en su propio país.

Alega la Comisión, en segundo lugar, que la uniformización de los datos que pueden figurar en las etiquetas de las botellas de vino facilita considerablemente el control de los vinos que circulan dentro de la Comunidad. Este control, previsto en el artículo 64 del Reglamento de base del vino no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979 (DO L 54, p. 1) y garantizado por el Reglamento no 359/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979 (DO L 54, p. 136; EE 03/16, p. 37), tiene por objeto proteger los intereses de los consumidores, como se desprende del cuarto considerando de los motivos del Reglamento no 997/81, ya citado.

Refiriéndose a los términos de la consulta planteada por el órgano jurisdiccional, la Comisión alega que únicamente puede cuestionarse la validez del artículo 13, apartado 6, de su Reglamento no 997/81, modificado por el Reglamento no 1011/84, arriba citado, al limitarse el artículo 2, apartado 2, letra h), del Reglamento no 355/79, del Consejo, a habilitar a esta institución o, en su caso, a los Estados miembros, para promulgar las reglas requeridas en materia de denominaciones.

En opinión de la Comisión, la validez de sus Reglamentos no puede ponerse en duda. En apoyo de esta observación, señala dicha institución que el artículo 13, apartado 6, del Reglamento no 997/81, ofrece a los productores de vino cuatro posibles maneras de designar sus productos, que cubren todos los tipos de gustos y hacen posible, de esta manera, una información lo más completa posible. Ahora bien, a diferencia del término «durchgegoren», utilizado y comprensible únicamente en Alemania, el término «seco», en sus diferentes traducciones, se ha impuesto en todos los Estados miembros para designar el contenido en azúcar residual de un vino.

Alega la Comisión, por otra parte, que el término «durchgegoren», no corresponde a la realidad, en la medida en que prácticamente no existe ningún vino «completamente fermentado». Esta formulación quiere significar que todas las partículas de azúcar que contiene el mosto de uva se han transformado en alcohol. Ahora bien, algunos azúcares que contiene la uva, como la arabinosa y la rhamenosa, no son aptos para experimentar una transformación semejante.

La Comisión propone que se responda al órgano jurisdiccional nacional de la siguiente manera:

«El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que permita poner en duda la validez de los Reglamentos (CEE) no 355/79 y no 997/81».

El Consejo, que formula observaciones similares a las de la Comisión, señala que la normativa de que se trata no pretende limitar el acceso a la profesión de comerciante de vinos, sino que se limita a dictar diversas normas para el ejercicio de esta profesión con el fin de salvaguardar dos intereses legítimos de la colectividad, en particular y por un lado, la protección del consumidor, gracias a un etiquetado completo y exacto, suficiente para evitar cualquier tipo de confusión, y, por otro lado, la garantía de un control eficaz de la veracidad de las indicaciones permitidas. Ahora bien, semejante objetivo sólo puede alcanzarse si se limita el conjunto de indicaciones que pueden figurar en la etiqueta.

El Consejo propone que se dé al órgano jurisdiccional nacional la misma respuesta que la formulada por la Comisión, puesto que las normas objeto del litigio obedecen al legítimo interés público de la Comunidad, y que los principios de proporcionalidad y de igualdad de las condiciones de competencia se han respetado íntegramente.

Y. Galmot

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

8 de octubre de 1986 ( *1 )

En el asunto 234/85,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Amtsgericht Breisach am Rhein, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ministeno Fiscal de Friburgo

y

Franz Keller,

una decisión prejudicial sobre la validez de las disposiciones del Reglamento n° 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 54, p. 99; EE 03/16, p. 3), y del Reglamento n° 997/81 de la Comisión, de 26 de marzo de 1981, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 106, p. 1; EE 03/21, p. 89),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,

Abogado General: Sr. J. Mischo

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora,

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Keller por el Sr Tröscher, Abogado de Friburgo;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Karpenstein, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por el Sr. Bräutigam, administrador principal en el Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 12 de junio de 1986,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de junio de 1986,

dicta la siguiente

SENTENCIA

1

Mediante resolución de 2 de julio de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de julio, el Amtsgericht Breisach am Rhein, planteó con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la validez de las disposiciones del Reglamento n° 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 54, p. 99; EE 03/16, p. 13) y del Reglamento n° 997/81 de la Comisión, de 26 de marzo de 1981, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 106, p. 1; EE 03/16, p. 89).

2

El Reglamento n° 355/79 del Consejo, arriba citado, modificado por el Reglamento n° 3456/80 del Consejo, de 22 de diciembre de 1980 (DO L 360, p. 18; EE 03/20, p. 75), así como por el Reglamento n° 3685/81 del Consejo, de 15 de diciembre de 1981 (DO L 369, p. 1; EE 03/23, p. 248) precisa en su artículo 3, que «las indicaciones contempladas en el artículo 2 serán las únicas admitidas para la designación de los vinos de mesa en el etiquetado». Ahora bien, el artículo 2 de este Reglamento, tras haber precisado las indicaciones que deben figurar obligatoriamente en el etiquetado de un vino de mesa, menciona, en su apartado 2, un conjunto de indicaciones que pueden completar el etiquetado de un vino de mesa, de entre las que interesa destacar, a tenor de lo previsto en la letra h) :

«las precisiones referentes :

al tipo de producto,

a un color particular del vino de mesa,

siempre que dichas indicaciones estén reguladas por modalidades de aplicación o, en su defecto, por el Estado miembro interesado [...].»

3

Teniendo como base estas disposiciones, la Comisión promulgó el Reglamento n° 997/81, ya citado, cuyo artículo 13, apartado 6, dispone:

«En aplicación de lo dispuesto en la letra h) del apartado 2 del artículo 2, en la letra k) del apartado 2 del artículo 12 y en la letra k) del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CEE) n° 355/79 podrán indicarse, según los casos, los términos

“demi-sec”, “halbtrocken” [...],

“moelleux”, “lieblich” [...],

“doux”, “süß” [...]

Los términos “sec”, “trocken”, “secco” [...] sólo podrán indicarse cuando el vino considerado tenga un contenido en azúcar residual:

de 4 gramos por litro como máximo,

o bien,

de 9 gramos por litro como máximo cuando el grado de acidez total en gramos por iitro expresado en ácito tártrico no sea inferior en más de 2 gramos por litro al contenido en azúcar residual.»

4

La cuestión prejudicial se suscitó en un procedimiento penal incoado por el Ministerio Fiscal de Friburgo contra el Sr. Keller por infringir el Reglamento n° 997/81 de la Comisión, ya citado, al hacer figurar en la etiqueta de las botellas de vino de mesa por él fabricadas el término «durchgegoren» (completamente fermentado) mientras que la normativa a la que hemos hecho referencia solamente admite el término «trocken» (seco) como indicación del contenido de azúcar residual de este tipo de vino.

5

A instancias del inculpado, el Amtsgericht Breisach am Rheim suspendió el procedimiento y planteó la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Son válidos, a la luz del ordenamiento jurídico de las Comunidades Europeas, el artículo 2, apartado 2, letra h), del Reglamento n° 355/79 del Consejo y el artículo 13, apartado 6, del Reglamento n° 997/81 de la Comisión?»

6

Procede hacer constar, a la vista de los términos de la resolución de remisión, que los mencionados preceptos, que limitan a los términos en ellos contemplados el margen de maniobra de que disfrutan los productores alemanes para designar sus vinos de mesa, atenta, según el órgano jurisdiccional nacional, contra el libre ejercicio de su actividad profesional que garantiza el artículo 12 de la Ley Fundamental.

7

Teniendo presente la referencia hecha por el órgano jurisdiccional nacional a la Ley Fundamental alemana, procede recordar ante todo que, según jurisprudencia constante, la validez de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad sólo puede apreciarse en función del ordenamiento jurídico comunitario. Por lo tanto, la alegación de violaciones de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución de un Estado miembro no basta, por sí sola, para cuestionar la validez de un acto de la Comunidad, o los efectos que pueda surtir en el territorio de dicho Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. 1970, pp. 1125 y 1135).

8

Sin embargo, el derecho al libre ejercicio de una actividad profesional forma parte, como el propio Tribunal de Justicia lo ha admitido, de los principios generales del derecho cuyo respeto corresponde salvaguardar a esta institución. Ahora bien, a semejanza de las limitaciones establecidas por los Estados miembros al ejercicio de este derecho por motivos de interés público, dicho derecho se garantiza en el ordenamiento jurídico comunitario sin perjuicio de las limitaciones justificadas por los objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad, y en la medida en que éstos no atenten contra la sustancia de este derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 1974, Nold, 4/73, Rec. 1974, pp. 491, 508).

9

Antes que nada, procede señalar a este respecto que si la normativa comunitaria correspondiente al etiquetado de vinos establece algunas restricciones, en un ámbito bien delimitado, a la actividad profesional de los agentes económicos interesados, dicha normativa no atenta contra la propia sustancia del derecho al libre ejercicio de esta actividad.

10

Acto seguido, y para apreciar la validez de las disposiciones objeto de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, procede examinar si, como alega el inculpado en el asunto principal, la restricción de que es objeto el derecho al libre ejercicio de la profesión no se justifica a la vista de los objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad.

11

En opinión del inculpado en el asunto principal, toda normativa relativa a la denominación del vino tiende, esencialmente, a garantizar tanto una producción vitícola de gran rendimiento corno el derecho de los consumidores a una información precisa y no engañosa. Ahora bien, según el Sr. Keller, el término «trocken» no ofrece semejante información, en la medida en que corresponde a un contenido en azúcar residual del vino que puede variar dentro de unos márgenes amplios, previstos en el artículo 13, apartado 6, del Reglamento n° 997/81, ya citado. Por el contrario, el término «durchgegoren» añadido al término «trocken» ofrece una información completa e inequívoca que responde más propiamente a los objetivos de la normativa comunitaria, al favorecer la transparencia de las relaciones comerciales.

12

Procede señalar que los Reglamentos n° 355/79 del Consejo y n° 997/81 de la Comisión, relativos a la designación y presentación de los vinos y mostos de uva, se inscriben, como indica el conjunto de disposiciones citadas en sus considerandos, en el marco de la organización común del mercado vitivinícola creada por el Reglamento n° 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979 (DO L 54, p. 1; EE 03/16, p. 3).

13

Situadas en dicho marco, las disposiciones objeto del litigio se proponen suprimir los obstáculos a los intercambios entre los Estados miembros, al instituir, en concreto, una normativa vitivinícola uniforme compatible con la noción de mercado único, y al limitar a estos efectos el empleo de indicaciones facultativas en las etiquetas de las botellas, como se desprende de los considerandos cuarto y decimoquinto del Reglamento n° 997/81 de la Comisión.

14

Las disposiciones objeto del litigio se proponen igualmente hacer compatible este objetivo con la preocupación por conseguir una «información óptima» para los consumidores; es decir, una información «tan clara y completa como sea posible en el marco del etiquetado», como precisan el tercer considerando del Reglamento n° 355/79 del Consejo y el cuarto considerando el Reglamento n° 997/81 de la Comisión, respectivamente.

15

Así pues, la limitación de las indicaciones admitidas en materia de etiquetado de vinos encuentra, en principio, una justificación en los objetivos generales que persigue la organización común del mercado vitivinícola.

16

Por lo que respecta, finalmente, a la cuestión de si la exclusión del término «durchgegoren» de la lista de indicaciones autorizadas excede el requisito de una información clara e indispensable pretendida por la normativa controvertida, procede hacer constar, en primer lugar, que esta expresión sólo es comprensible en la República Federal de Alemania y que su traducción no corresponde a ninguna indicación al uso en el resto de los Estados miembros de la Comunidad.

17

Procede señalar, por otra parte, siguiendo a la Comisión, que el término «durchgegoren» no corresponde a realidad alguna, en la medida en que no existe prácticamente un vino «completamente fermentado». El inculpado en el asunto principal ha admitido, por otra parte, que esta formulación significa que todas las partículas de azúcar contenidas en el mosto de uva se han transformado en alcohol, sin cuestionar el hecho de que determinados azúcares contenidos en la uva no sirven para una transformación semejante.

18

Por todo lo dicho hay que admitir que la exclusión del término «durchgegoren» se justifica en aras de un interés general y que, por lo tanto, esta exclusión no constituye un límite al libre ejercicio de la profesión de productor de vinos prohibido por el Derecho comunitario.

19

Para modificar la apreciación que proceda sobre el artículo 13, apartado 6, en su versión anterior, no basta la circunstancia de que la Comisión, mediante el Reglamento n° 1011/84, de 10 de abril de 1984, posterior a la iniciación del procedimiento penal contra Keller, haya modificado el artículo 13, apartado 6, del Reglamento n° 997/81 al permitir que los Estados miembros admitan, por lo que respecta a los vinos comercializados en su territorio, que el contenido en azúcar residual que identifica el tipo de vino se indique por una cifra o por una marca con arreglo a una escala graduada.

20

Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que el examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que permita contradecir la validez del artículo 2, apartado 2, letra h), del Reglamento n° 355/79 del Consejo, ni del artículo 13, apartado 6, del Reglamento n° 997/81 de la Comisión.

Costas

21

Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas y por el Consejo de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Amtsgericht Breisach am Rhein mediante resolución de 2 de julio de 1985, declara:

 

El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que permita contradecir la validez del artículo 2, apartado 2, letra h), del Reglamento n° 355/79 del Consejo, ni del artículo 13, apartado 6, del Reglamento n° 997/81 de la Comisión.

 

Galmot

Everling

Moitinho de Almeida

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 8 de octubre de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente de la Sala Tercera

Y. Galmot


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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