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Document 61985CJ0194

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1988.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica.
    Restricciones a la importación de plátanos.
    Asuntos acumulados 194/85 y 241/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 -01037

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:95

    61985J0194

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 25 DE FEBRERO DE 1988. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA HELENICA. - RESTRICCIONES A LA IMPORTACION DE PLATANOS. - ASUNTOS ACUMULADOS 194/85 Y 241/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 01037


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - República Helénica - Libre circulación de productos agrícolas - Excepciones - Interpretación estricta - Restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente - Productos pertenecientes a una organización nacional de mercado - Prohibición casi total de importación de plátanos procedentes de otros Estados miembros - Inadmisibilidad - Prohibición total de importación aplicable a los productos originarios de los Estados ACP - Inadmisibilidad respecto al Segundo Convenio ACP-CEE de Lomé

    (Tratado CEE, art. 30; Acta de adhesión de la República Helénica, art. 65, apartado 2; Segundo Convenio ACP-CEE de Lomé de 31 de octubre de 1979, art. 3, apartados 1 y 6)

    Índice


    La disposición del apartado 2 del artículo 65 del Acta de adhesión de la República Helénica, que autoriza, durante un período transitorio y en la medida estrictamente necesaria para asegurar el mantenimiento de una organización nacional de mercado, excepciones al principio de la libre circulación de productos agrícolas, deberá interpretarse, como todas las excepciones previstas en el Acta de adhesión, en el sentido más favorable al logro de los objetivos del Tratado y a una aplicación íntegra de sus normas. Sólo podrá aplicarse, por consiguiente, a las medidas estrictamente necesarias para facilitar, en el ámbito cubierto por una organización nacional de mercado, la adaptación de la República Helénica a los imperativos del mercado común.

    No es estrictamente necesario a este respecto y constituye, por consiguiente, un incumplimiento de las obligaciones que le incumben a la República Helénica un régimen de licencias de importación para los plátanos originarios de otros Estados miembros o que se encuentran en libre práctica en los mismos, unido a la práctica de la negativa sistemática a conceder tales licencias. En efecto, aislando de este modo el mercado nacional, no se prepara a los productores griegos para la liberalización inevitable del mercado tras la finalización del período transitorio.

    Habida cuenta de este incumplimiento, la República Helénica no puede basarse en el artículo 6 del Segundo Convenio ACP-CEE de Lomé, que establece que el régimen para la importación de productos originarios de los Estados ACP no puede ser más favorable que el trato dado a los intercambios entre los Estados miembros, para prohibir totalmente, en contravención del apartado 1 del artículo 3 de dicho Convenio, las importaciones de plátanos originarios de los Estados ACP.

    Partes


    En los asuntos acumulados 194 y 241/85,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Xénophon Yataganas, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

    parte demandante,

    contra

    República Helénica, representada por el Sr. Stelios Perrakis, asesor jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la embajada de Grecia en Luxemburgo,

    parte demandada,

    que tienen por objeto, el primero, que el Tribunal de Justicia declare que, al someter a la concesión de una licencia la importación de plátanos originarios de otros Estados miembros o que se encuentran en libre práctica en los mismos y al negarse a expedir tal licencia, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE y, el segundo, que al prohibir la importación de plátanos originarios de los países ACP, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio de Lomé,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; T. Koopmans, K. Bahlmann, C. Kakouris, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,

    Abogado General: Sr. J.L. da Cruz Vilaça

    Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 25 de marzo de 1987, en el transcurso de la cual la República Helénica, parte demandada, estuvo representada por los Sres. I. Laios y M. Tsotsanis, asesor jurídico y jurista, respectivamente, del Ministerio de Agricultura,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de junio de 1987,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 21 de junio y 5 de agosto de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso dos recursos, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tienen por objeto que el Tribunal de Justicia declare, el primero, que la República Helénica, al someter a la concesión de una licencia la importación de plátanos originarios de otros Estados miembros o que se encuentran en libre práctica en los mismos y al negarse a expedir tal licencia, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE y, el segundo, que la República Helénica, al prohibir la importación de plátanos originarios de los países ACP, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Segundo Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979 (DO 1980, L 347, p. 1) (en adelante, "Convenio de Lomé").

    2 De acuerdo con una orden del Ministro de Comercio de fecha 24 de diciembre de 1980, renovada periódicamente, las importaciones de plátanos en Grecia están subordinadas, desde el 1 de enero de 1981, a la concesión de una licencia. Es un hecho comprobado que las solicitudes de licencia para la importación de plátanos originarios de otros Estados miembros o que se encuentran en libre práctica en los mismos se deniegan sistemáticamente. No hay tampoco ninguna duda de que existe en Grecia una prohibición absoluta de importar plátanos originarios de los Estados ACP.

    3 La Comisión consideró que la exigencia de una licencia de importación y la negativa a expedir la misma constituían medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación. Tras pedir al Gobierno griego, en carta de 14 de julio de 1983, que presentase sus observaciones, la Comisión emitió el 14 de mayo de 1984 un dictamen motivado según el cual la República Helénica, al adoptar las referidas medidas respecto a los plátanos originarios de los restantes Estados miembros o que están en libre práctica en los mismos, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.

    4 El Gobierno griego hace constar, en su respuesta al dictamen motivado, la existencia de una organización nacional del mercado de plátanos, y alega que, por consiguiente, las disposiciones del apartado 2 del artículo 65 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados, que figura como anexo al Tratado de 28 de mayo de 1979 relativo a la adhesión de la República Helénica a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, "Acta de adhesión"), le permitían tomar las medidas objeto del litigio. La Comisión emitió posteriormente, el 13 de marzo de 1985, un dictamen motivado complementario. La Comisión sostiene en el mismo que, incluso en el supuesto de que existiese tal organización nacional, la prohibición general que recae sobre la importación de plátanos no es conforme al Derecho comunitario, puesto que de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Acta de adhesión, las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente sólo se admitirán en la medida estrictamente necesaria para asegurar el mantenimiento de la organización nacional. Al no plegarse a ello el Gobierno griego, la Comisión interpuso el recurso en el asunto 194/85.

    5 La Comisión puso de manifiesto en carta de 13 de diciembre de 1984 dirigida al Gobierno griego que estaba prohibida la importación en Grecia de plátanos originarios o procedentes de Estados ACP. La Comisión hizo saber al Gobierno griego que tal prohibición infringe concretamente lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Lomé. Al no modificar el parecer de la Comisión los argumentos expuestos por el Gobierno griego en la respuesta a dicha carta, la Comisión emitió el 6 de junio de 1985 un dictamen motivado. Al no atenerse el Gobierno griego a lo dispuesto en dicho dictamen motivado, la Comisión interpuso el recurso en el asunto 241/85.

    6 Para una más amplia exposición de la legislación nacional aplicable en el presente caso, del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Asunto 194/85

    7 La Comisión basa su recurso en la tesis de que la exigencia, aunque sea meramente formal, de licencias de importación, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, prohibida en los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE. Con mayor razón aún, la negativa sistemática a expedir una licencia de importación constituye, a juicio de la Comisión, una infracción de las referidas disposiciones.

    8 El Gobierno griego sostiene, por su parte, que las disposiciones del apartado 2 del artículo 65 del Acta de adhesión le permiten establecer excepciones a las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 30 del Tratado.

    9 Procede recordar que, según constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aparte de las excepciones previstas por el propio Derecho comunitario, el artículo 30 del Tratado pone obstáculos a la aplicación en las relaciones intracomunitarias de una legislación nacional que mantiene la exigencia, aunque sea meramente formal, de licencias de importación o de exportación o cualquier otro procedimiento análogo (sentencias de 15 de diciembre de 1971, International Fruit Company NV y otros contra Produktschap voor groenten en fruit, 51 a 54/71, Rec. 1971, p. 1107, y de 15 de diciembre de 1976, Donckerwolcke contra Procureur de la République, 41/76, Rec. 1976, p. 1921).

    10 En virtud del artículo 35, recogido en el título II del Acta de adhesión, "las restricciones cuantitativas a la importación y exportación, así como cualquier medida de efecto equivalente existente entre la Comunidad en su composición actual y Grecia, serán suprimidas en el momento de la adhesión".

    11 No obstante, el Acta de adhesión ha establecido determinadas excepciones a lo dispuesto en el artículo 35, como la contemplada en el apartado 2 del artículo 65, invocada por el Gobierno griego.

    12 Se plantea, por lo tanto, la cuestión de si se aplica en el presente caso el apartado 2 del artículo 65 del Acta de adhesión y permite establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado.

    13 El apartado 2 del artículo 65 del Acta de adhesión dispone lo siguiente:

    "En cuanto a los productos no sometidos, en el momento de la adhesión, a la organización común de mercados, las disposiciones del título II relativas a la supresión progresiva de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, y de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente, no se aplicarán a dichas exacciones, restricciones y medidas cuando éstas formen parte de una organización nacional de mercado en la fecha de la adhesión.

    "Tal disposición sólo será aplicable hasta el establecimiento de la organización común de mercados para dichos productos y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1985, y en la medida necesaria para asegurar el mantenimiento de la organización nacional."

    14 La Comisión alega, en primer lugar, que las medidas nacionales de que se trata no pueden justificarse en virtud del apartado 2 del artículo 65 del Acta de adhesión, dado que la producción y la comercialización de los plátanos en Grecia no son objeto de una organización nacional de mercado, tal como es definida por el Tribunal en su sentencia de 10 de diciembre de 1974 (Charmasson contra Ministre de l' Économie et des Finances, 48/74, Rec. 1974, p. 1383). La Comisión no niega que se hayan tomado diversas medidas para asegurar la protección de la producción nacional. Sin embargo, insiste en el hecho de que dichas medidas son insuficientes para conferir al conjunto de dicho sistema de protección el carácter de una organización nacional de mercado.

    15 Conviene recordar, como declaró el Tribunal de Justicia en su referida sentencia de 10 de diciembre de 1974, que la organización nacional se define como un conjunto de medios jurídicos que colocan bajo el control de la autoridad pública la regulación del mercado de los productos de que se trate, con el fin de garantizar, mediante el incremento de la productividad y el empleo óptimo de los factores de producción y, en particular, de la mano de obra, un nivel de vida equitativo para los productores, una estabilización de los mercados, la seguridad de los abastecimientos y precios razonables para el consumidor.

    16 A este respecto, se desprende de los autos que el Estado griego concede ayudas económicas para el cultivo del plátano, así como ayudas de apoyo a la producción, incluida la realización de estudios técnico-económicos y de investigación experimental, la elaboración de censos y de repertorios estadísticos. El Estado fija igualmente los criterios de calidad y los restantes criterios a los que deben ajustarse los plátanos para poder ser comercializados. A juicio del Gobierno griego, se han mejorado los circuitos de comercialización y distribución mediante la concesión de licencias de venta de plátanos a los pequeños comerciantes. Además, se han fijado precios de venta al por menor, que tienen en cuenta los costes de producción y de transporte, garantizando un margen de beneficio justo para los comerciantes y un precio razonable para los consumidores. Ante tales circunstancias, debe reconocerse la existencia en Grecia de una organización nacional del mercado de plátanos.

    17 La Comisión alega, en segundo lugar, que no se cumple la condición fijada en el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 65 del Acta de adhesión, que dispone que el establecimiento de excepciones a las normas sobre libre circulación introducido por esta disposición sólo será aplicable en la medida estrictamente necesaria para asegurar el mantenimiento de la organización nacional del mercado de plátanos en Grecia.

    18 El Gobierno griego sostiene que son estrictamente necesarias restricciones cuantitativas a la importación y medidas de efecto equivalente para asegurar el mantenimiento de la organización nacional. Si estuviese autorizada la importación de plátanos durante el período transitorio previsto en el artículo 65 del Acta de adhesión, ello provocaría la ruina de los productores de plátanos y el abandono por parte del Estado de los programas financieros y de inversiones. Por consiguiente, la limitación de las importaciones que aplica la República Helénica coincide con el espíritu de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Acta de adhesión.

    19 Procede observar que, para permitir la integración de la República Helénica en la Comunidad, el artículo 9 del Acta de adhesión dispone, en su apartado 1, que "la aplicación de los Tratados originarios y de los actos adoptados por las instituciones estará sujeta, con carácter transitorio, a las excepciones previstas en la presente Acta". El Acta de adhesión sólo ha establecido plazos y condiciones muy detallados para facilitar la adaptación de la República Helénica a las normas vigentes en la Comunidad.

    20 De ello se desprende que las disposiciones del Acta de adhesión deben interpretarse teniendo en cuenta los fundamentos de la Comunidad, tal y como han sido fijados en el Tratado, y que las excepciones autorizadas en el Acta de adhesión a las normas establecidas en el Tratado deben interpretarse en el sentido más favorable al logro de los objetivos del Tratado y a una aplicación íntegra de sus normas.

    21 Más concretamente, por lo que respecta a la eliminación de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente, no deben interpretarse las disposiciones del Acta de adhesión en este campo haciendo ebstracción de las disposiciones del Tratado que se refieren a las mismas.

    22 El artículo 65 del Acta de adhesión, que se refiere a los productos agrícolas, debe interpretarse además en función de los objetivos de la política agraria común, a cuya aplicación va destinado.

    23 Como ha señalado el Tribunal en su citada sentencia de 10 de diciembre de 1974, a lo largo de un período de transición, la organización nacional deberá adaptarse, en la medida de lo posible, a los imperativos del mercado común, para facilitar el establecimiento de la política agraria común.

    24 La excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 65 durante el período de transición establecido en el mismo sólo podrá aplicarse a las medidas estrictamente necesarias para facilitar la adaptación de la República Helénica a los imperativos del mercado común respecto a una organización nacional de mercado de productos agrícolas.

    25 En el presente caso, las medidas adoptadas por la República Helénica consistentes en el establecimiento de un régimen de licencias de importación para los plátanos originarios de otros Estados miembros o que se encuentran en libre práctica en los mismos, unida a la práctica de la negativa sistemática a conceder tales licencias, constituyen una prohibición casi total de la importación. La cuestión que se plantea, por lo tanto, es la de si tal prohibición casi total era estrictamente necesaria en el sentido del apartado 2 del artículo 65 del Acta de adhesión.

    26 A este respecto, el Gobierno griego ha señalado que, si se levantasen las restricciones, se importarían cada año en Grecia unas 50 000 toneladas de plátanos, con graves consecuencias para los productores nacionales de plátanos. En tales circunstancias, dado que los plátanos podrían ser importados libremente en todo caso una vez finalizado el período de transición, una prohibición casi total de importación no puede facilitar la adaptación de los productores nacionales a las condiciones del mercado común. En efecto, tal prohibición, mediante el aislamiento del mercado nacional del plátano, no prepara a los productores griegos para la liberalización inevitable del mercado una vez concluido el período de transición. Otra cosa sería si el Gobierno griego hubiese permitido una liberalización progresiva de las importaciones de plátanos, que contase, en su caso, con un sistema de control de las importaciones o con un sistema de contingentación.

    27 Procede declarar, por lo tanto, que las medidas nacionales impugnadas no eran estrictamente necesarias para asegurar el mantenimiento de la organización nacional en el sentido del apartado 2 del artículo 65 del Acta de adhesión y constituían, por consiguiente, una infracción del artículo 30 del Tratado.

    Asunto 241/85

    28 En este asunto, la Comisión sostiene que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Lomé, en la medida en que prohíbe las importaciones de plátanos originarios de los Estados ACP.

    29 Procede señalar que, de acuerdo con el apartado 1 del referido artículo 3, "la Comunidad no aplicará a la importación de productos originarios de los Estados ACP restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente".

    30 El Gobierno griego invoca el apartado 2 del artículo 65 del Acta de adhesión, dado que dicha disposición permite que se establezcan excepciones a las obligaciones que para él se derivan del artículo 30 del Tratado CEE, aludiendo asimismo al artículo 6 del Convenio de Lomé, según el cual el régimen para la importación de productos originarios de los Estados ACP no puede ser más favorable que el trato dado a los intercambios entre los Estados miembros. El Gobierno griego sostiene que, si le está permitido, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Acta de adhesión, imponer restricciones cuantitativas a la importación de plátanos originarios de los Estados miembros de la Comunidad o que están en libre práctica en los mismos, deberá por consiguiente, en aplicación del artículo 6 del Convenio de Lomé, imponer restricciones semejantes sobre las importaciones de los Estados ACP.

    31 El Tribunal de Justicia ya declaró, en el referido asunto 194/85, que el Gobierno griego no podía invocar el apartado 2 del artículo 65 del Acta de adhesión para justificar las medidas impuestas a las importaciones de los restantes Estados miembros. De ello resulta que no puede admitirse el argumento del Gobierno griego, fundado en el artículo 6 del Convenio de Lomé.

    32 Procede declarar, por lo tanto, que la República Helénica, al prohibir las importaciones de plátanos originarios de los Estados ACP, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Lomé.

    33 De cuanto antecede se desprende que la República Helénica, al establecer un régimen de licencias de importación para los plátanos originarios de otros Estados miembros o que se encuentran en libre práctica en los mismos y al combinar este régimen con una práctica de negativa sistemática de tales licencias, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE y, al prohibir la importación de plátanos originarios de los Estados ACP, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Lomé.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    34 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de la República Helénica, procede condenarla en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Declarar que la República Helénica, al establecer un régimen de licencias de importación para los plátanos originarios de otros Estados miembros o que se encuentran en libre práctica en los mismos y al combinar dicho régimen con una práctica de negativa sistemática de tales licencias, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE y, al prohibir la importación de plátanos originarios de los Estados ACP, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Convenio de Lomé.

    2) Condenar en costas a la República Helénica.

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