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Document 61985CJ0167

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de abril de 1987.
    Associazione industrie siderurgiche italiane (Assider) y República Italiana contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso por omisión - Artículo 15B de la Decisión n. 234/84/CECA relativo al respeto del flujo tradicional de intercambios.
    Asuntos acumulados 167 y 212/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1987 -01701

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:195

    61985J0167

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 9 DE ABRIL DE 1987. - ASSOCIAZIONE INDUSTRIE SIDERURGICHE ITALIANE (ASSIDER) Y REPUBLICA ITALIANA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO POR OMISION - ARTICULO 15 B DE LA DECISION 234/84/CECA RELATIVO AL RESPETO DEL FLUJO TRADICIONAL DE INTERCAMBIOS. - ASUNTOS ACUMULADOS 167 Y 212/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 01701


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción y de suministro de acero - Reclamación de un Estado miembro relativa a una modificación de los suministros tradicionales - Reconocimiento por la Comisión de la conformidad a Derecho de la reclamación - Obligación de pedir a las empresas afectadas el compromiso de compensar el desequilibrio comprobado en sus suministros tradicionales - Inacción de la Comisión - Ilegalidad

    (Tratado CECA, art. 58; Decisión General nº 234/84, art. 15 B, apartado 4)

    Índice


    Cuando, en el marco del régimen de cuotas de producción y de suministro de acero, un Estado miembro, en aplicación del artículo 15 B de la Decisión nº 234/84, ha sometido a la Comisión una reclamación relativa a la modificación, en una proporción importante, de los suministros tradicionales, la Comisión tiene la obligación, siempre que, dentro de los límites de su facultad de apreciación, reconozca fundada la reclamación, de actuar con diligencia y adoptar las medidas previstas en el apartado 4 del mismo artículo, de manera que el compromiso de compensación pedido a las empresas al principio de la modificación mencionada se ejecute durante el trimestre siguiente a aquél en el que se ha reconocido la conformidad a Derecho de la reclamación.

    Por no ser dicha medida una sanción y por no estar subordinada a la comprobación de ninguna infracción por parte de las empresas de que se trata, la Comisión no puede demorar su intervención por la razón de que necesite conocer el resultado de los procedimientos de infracción de la normativa sobre precios, emprendidos por ella contra determinados productores.

    Su negativa a actuar es, en consecuencia, ilegal.

    Partes


    En los asuntos acumulados 167 y 212/85,

    Associazione industrie siderurgiche italiane (Assider), con domicilio social en Milán, Piazza Valasca 8, representada y asistida por el Sr. Cesare Grassetti y el Sr. Guido Greco, Abogados, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Nico Schaeffer, 12, avenue de la Porte-Neuve,

    y

    República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo "contenzioso diplomatico", en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo Maria Braguglia, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adelaïde,

    partes demandantes,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Consejeros Jurídicos Sres. Rolf Waegenbaur y Gianluigi Campogrande, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la anulación, con arreglo al artículo 35 del Tratado CECA, de la denegación de la Comisión a adoptar las medidas previstas por el artículo 15 B de la Decisión nº 234/84/CECA de la Comisión, de 31 de enero de 1984, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 29, p. 1; EE 13/15, p. 254),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; Y. Galmot y C. Kakouris, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, U. Everling, R. Joliet, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

    Abogado General: Sr. J. Mischo

    Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretario Adjunto

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 16 de diciembre de 1986,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de febrero de 1987,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de mayo y el 12 de julio de 1985, Assider y el Gobierno de la República Italiana interpusieron recursos, con arreglo al apartado 3 del artículo 35 del Tratado CECA, que tienen por objeto la anulación de la decisión mediante la cual la Comisión se negó implícitamente a aplicar las disposiciones del artículo 15 B de la Decisión nº 234/84/CECA de la Comisión, de 31 de enero de 1984, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 29, p. 1; EE 13/15, p. 254).

    2 Assider formuló, con carácter subsidiario, otras pretensiones dirigidas a la anulación de la decisión explícita de denegación a aplicar las disposiciones del susodicho artículo 15 B, contenida, en su opinión, en una carta de la Comisión de fecha 22 de marzo de 1985.

    3 Mediante cartas dirigidas a la Comisión entre el 30 de noviembre de 1984 y el 25 de febrero de 1985, el Gobierno italiano recordó, por una parte, que el volumen de los suministros en Italia de productos siderúrgicos a que se refiere la susodicha Decisión nº 234/84/CECA, se había modificado para el conjunto del año 1984 en una proporción importante con respecto a los suministros tradicionales y, por otra parte, solicitó a la Comisión que aplicara las disposiciones correctoras previstas por el artículo 15 B de la susodicha Decisión nº 234/84/CECA. Assider formuló la misma solicitud mediante carta del 18 de febrero de 1985.

    4 Mediante carta de 22 de marzo de 1985, la Comisión indicó al Gobierno italiano que, después de haber verificado el fundamento de las quejas presentadas por él a partir del 5 de junio de 1984, y organizado reuniones bilaterales con las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, había entablado procedimientos dirigidos a determinadas infracciones comprobadas en materia de precios, y que consideraría caso por caso la conveniencia de proseguir el procedimiento previsto por el artículo 15 B de la susodicha Decisión nº 234/84/CECA.

    5 Mediante carta de 24 de abril de 1985, la Comisión remitió a Assider la carta mencionada anteriormente que había dirigido al Gobierno italiano el 22 de marzo de 1985, y se limitó a añadir que mantendría informada a Assider en el caso de que el estudio de las investigaciones en curso justificara otras acciones de la Comisión en el marco del procedimiento previsto en el artículo 15 B de la Decisión nº 234/84/CECA.

    6 En lo que se refiere al contexto normativo del litigio y a los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Sobre la admisibilidad de las pretensiones subsidiarias de Assider

    7 La Comisión alega que ni la carta de 22 de marzo de 1985 ni la de 24 de abril de 1985 contienen una denegación explícita de la solicitud formulada por las partes demandantes con arreglo al artículo 35 del Tratado CECA. Debería, pues, declararse la inadmisibilidad de las pretensiones subsidiarias de Assider dirigidas a la anulación de la decisión explícita de denegación supuestamente contenida en la carta de 22 de marzo de 1985.

    8 Se deduce de los términos recordados anteriormente de la carta de 22 de marzo de 1985, remitida a Assider el 24 de abril de 1985, que esta carta no constituye una decisión explícita de denegación de emprender el procedimiento del susodicho artículo 15 B, sino una información sobre el estado de los trabajos emprendidos con el fin de adoptar una decisión a este respecto. En cuanto tal, esta carta no puede, en consecuencia, equipararse a una decisión explícita capaz de interrumpir el plazo previsto por el apartado 3 del artículo 35 y ser objeto de un recurso de anulación.

    9 De lo que precede resulta que debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones subsidiarias del recurso formuladas por Assider y dirigidas a la anulación de la decisión contenida en la carta de 22 de marzo de 1985. Procede, en cambio, examinar el fondo de las pretensiones de las partes demandantes dirigidas a anular la decisión implícita de denegación resultante del silencio observado por la Comisión sobre sus solicitudes.

    Sobre el fondo

    10 Conviene señalar que, si bien las solicitudes dirigidas por las partes demandantes a la Comisión tenían por finalidad obtener la aplicación del artículo 15 B, sin más precisión, de la susodicha Decisión CECA, se deduce a la vez de las mismas demandas y de los debates celebrados ante el Tribunal de Justicia que tanto Assider como el Gobierno italiano se limitan a solicitar la anulación de la denegación implícita de la Comisión a aplicar el apartado 4 del artículo 15 B de esta Decisión.

    11 Las partes demandantes alegan dos motivos en apoyo de sus pretensiones. El primero se basa en el incumplimiento del apartado 4 del artículo 15 B de la susodicha Decisión CECA y de las diversas disposiciones del Tratado CECA. El segundo motivo se basa en la desviación de poder que resulta del hecho de que la Comisión persiguió, en opinión de las demandantes, un objetivo diferente del que motivó la adopción del artículo 15 B.

    12 Las partes demandantes alegan, en primer lugar, que en la medida en que, como en el caso de autos, la queja del Gobierno italiano se había considerado fundada, la Comisión estaba obligada a intervenir sin demora y a pedir a las empresas en cuestión que se comprometieran por escrito a compensar el desequilibrio producido en sus suministros tradicionales. La infracción del apartado 4 del artículo 15 B llevaría aparejada la del artículo 58 del Tratado CECA, en base al cual se adoptó la susodicha Decisión nº 234/84/CECA, y la del artículo 5 de dicho Tratado, que establece la obligación de asegurar sobre todo el mantenimiento de condiciones normales de competencia.

    13 Conviene señalar que, en virtud del susodicho apartado 4 del artículo 15 B, la Comisión solamente interviene cuando considera que está fundada la queja presentada por un Estado miembro en base al apartado 1 de esta disposición.

    14 Se deduce de las mismas disposiciones del apartado 3 del artículo 15 B que, para verificar el fundamento de la queja de un Estado miembro, la Comisión no deberá limitarse a evaluar los datos estadísticos que se le remitan, sino que le corresponderá igualmente tener en cuenta "todas las circunstancias del caso". Dispone así de un margen de apreciación para juzgar si la queja de un Estado miembro deberá considerarse fundada.

    15 En cambio, resulta de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 B que en el caso de que, tras el examen realizado por la Comisión, ésta opine que está fundada la queja presentada, estará obligada entonces a pedir a las empresas afectadas que adopten el compromiso definido por estas disposiciones. Se debe señalar que, a la inversa, el apartado 5 del artículo 15 B deja a la Comisión un gran margen de apreciación para decidir una reducción de cuotas con respecto a la empresa que se hubiera negado a suscribir dicho compromiso o que lo hubiera incumplido.

    16 En el caso de autos, se deduce de la documentación del expediente que la Comisión reconoció la exactitud de las estadísticas presentadas por las autoridades italianas y el hecho de que los suministros tradicionales se hubieran modificado en proporción importante con arreglo al apartado 1 del artículo 15 B; que comprobó que estas modificaciones, efectuadas en detrimento de los productores italianos, no habían sido compensadas por otras modificaciones que les hubieran sido favorables; que tras investigar el origen de estos fenómenos los atribuyó no a fluctuaciones normales del mercado sino a la violación, por determinados productores, de la normativa comunitaria sobre los precios de los productos siderúrgicos; por último, que en octubre de 1984, la Comisión organizó con los Estados miembros interesados las consultas exigidas por el apartado 4 del artículo 15 B, en la hipótesis de que "considere que la queja está fundada".

    17 Conviene reconocer, ante tales circunstancias, que la Comisión consideró fundada la queja del Gobierno italiano desde el cuarto trimestre de 1984 y que, en consecuencia, estaba obligada por lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 B a pedir a las empresas responsables que se comprometieran por escrito a compensar el desequilibrio en sus suministros tradicionales.

    18 Para justificar su inacción, la Comisión mantiene que no estaba obligada a actuar en un plazo preciso y que consideró necesario, antes de aplicar el apartado 4 del artículo 15 B, conocer el resultado de los procedimientos de infracción de la normativa sobre los precios de los productos siderúrgicos, entablados por ella contra determinados productores. Dicho examen continuaba en curso en diciembre de 1986.

    19 Esta alegación no puede acogerse. En efecto, la medida prevista por el apartado 4 del artículo 15 B no reviste el carácter de una sanción y no está subordinada, pues, a la comprobación de ninguna infracción cometida por las empresas afectadas. Además, el texto del artículo 15 B pone de manifiesto que el procedimiento que establece debe ser tramitado con diligencia, y su apartado 4 exige precisamente que el compromiso pedido a las empresas afectadas se ejecute durante el trimestre siguiente a aquél en que la Comisión consideró fundada la queja. La Comisión estaba obligada pues, en el caso de autos, a pedir a las empresas afectadas que se comprometieran a compensar, desde el primer trimestre de 1985, el desequilibrio producido en sus suministros tradicionales.

    20 Resulta de lo que precede, y sin que sea necesario examinar el segundo motivo de las demandantes, que la decisión implícita de la Comisión, por la que se niega a adoptar las medidas previstas en el apartado 4 del artículo 15 B de la Decisión nº 234/84/CECA, fue adoptada en infracción de dichas disposiciones, y debe, en consecuencia, ser anulada.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    21 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Anular la decisión implícita de la Comisión por la que se niega a adoptar las medidas previstas en el apartado 4 del artículo 15 B de la Decisión nº 234/84/CECA

    2) Condenar en costas a la Comisión.

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