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Document 61985CJ0149

Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986.
Roger Wybot contra Edgar Faure y otros.
Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Paris - Francia.
Inmunidad de los diputados europeos.
Asunto 149/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1986 -02391

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1986:310

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

10 de julio de 1986 ( *1 )

En el asunto 149/85,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour d'appel de París (onzième chambre des appels correctionnels) con el fin de obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Roger Wybot

y

1) Edgar Faure,

2) Société Librairie Plon,

3) Ministère public,

una decisión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 10 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; K. Bahlmann y R. Joliet, Presidentes de Sala; G. Bosco, O. Due, Y. Galmot y T. F. O'Higgins, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretario: Sr. H. A. Rühl, administrador principal

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Wybot, por Mes D. Soulez-Larivière y J. Labbé, Abogados de París;

en nombre del Sr. Faure, por Me R. Bondoux, Abogado de Paris;

en nombre de la Société Librairie Plon, durante la fase orai, por Me J. Lisbonne, Abogado de París;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. H. Van Lier, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

así como la información suministrada, en nombre del Parlamento Europeo, por su Jurisconsulto Sr. F. Pasetti-Bombardella y por su Consejero Jurídico Sr. R. Bieber,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de junio de 1986,

dicta la siguiente

SENTENCIA

(No se reproducen los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 9 de mayo de 1984, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de mayo de 1985, la Cour d'appel de París, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Tratado CEE, planteó una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 10 del Protocolo de Bruselas de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas (en adelante el Protocolo).

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de una apelación, interpuesta por el Sr. Roger Wybot contra una resolución del Tribunal correctionnel de París que había declarado inadmisible una acción penal por difamación incoada por el Sr. Wybot, por cuanto dicha acción iba dirigida contra el Sr. Edgar Faure, que en la fecha de la citación era diputado del Parlamento Europeo.

3

El Tribunal correctionnel, tras comprobar que la citación se había practicado el 27 de enero de 1983 y que el Parlamento Europeo había estado en período de sesiones del 9 de marzo de 1982 al 7 de marzo de 1983, aunque no estuviera efectivamente reunido en sesión el 27 de enero de 1983, se remitió al artículo 10 del Protocolo según el cual, «mientras la Asamblea está en período de sesiones» sus miembros gozarán, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país.

4

La Cour d'appel, sin embargo, albergó dudas por lo que respecta al alcance real del término «período de sesiones». Remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1964 (Wagner, 101/63, Rec. 1964, p. 381), en la que se declaró que «se debe considerar que el Parlamento Europeo está en período de sesiones, aunque no esté efectivamente reunido en sesión, hasta el momento de la clausura de los períodos de sesiones anuales o extraordinarios»{traducción provisional; en lo sucesivo **), dicho órgano jurisdiccional se planteó si esta interpretación no debía revisarse a la vista de la nueva situación jurídica existente a partir de la entrada en vigor del Tratado de Bruselas de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas (en adelante el Tratado de fusión), que, entre otras, modificó determinadas disposiciones de los tratados relativas a los períodos de sesiones del Parlamento Europeo. Sobre la base de estas modificaciones, el Parlamento ha instituido una práctica constante en que los períodos de sesiones duran todo el año.

5

Mediante su ya citada resolución de 9 de mayo de 1984, la Cour d'appel de París planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión con carácter prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, a la vista de la redacción actual de los textos y de la práctica seguida por el Parlamento Europeo, en el sentido de que confiere a los parlamentarios europeos una inmunidad permanente que abarca todo el período de su mandato, salvo levantamiento de la inmunidad por el propio Parlamento, o bien les confiere una inmunidad limitada a determinados espacios de tiempo del período anual de sesiones?»

6

El Sr. Wybot, acusador privado en el proceso principal, alega en sus observaciones que la sentencia de 12 de mayo de 1964 que interpreta el término «período de sesiones» se dictó sobre la base de una situación jurídica modificada con posterioridad de manera fundamental por el Tratado de fusión. De conformidad con las disposiciones vigentes hasta 1965, a saber, el artículo 22 del Tratado CECA, que preveía un período anual de sesiones que se abría el segundo martes de mayo para clausurarse, a más tardar, al término del ejercicio financiero en curso, es decir, el 30 de junio de cada año, y los artículos 139 del Tratado CEE y 109 del Tratado CEEA, que fijaban la apertura del período de sesiones el tercer martes de octubre, sin precisar la fecha de clausura, tenía necesariamente que existir, en opinión del demandante, un lapso de tiempo durante el cual el Parlamento no estaba en período de sesiones y los diputados europeos no estaban amparados por la inmunidad. El apartado 1 del artículo 27 del Tratado de fusión ha modificado las disposiciones mencionadas al prever solamente un período anual de sesiones, que, de acuerdo con la práctica del Parlamento Europeo, se extiende ahora a todo el año.

7

Según el Sr. Wybot, como consecuencia de la práctica del Parlamento Europeo, los textos vigentes con posterioridad a 1965 hacen imposible la convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, previstos en los artículos 22 del Tratado CECA, 139 del Tratado CEE y 109 del Tratado CEEA, cuando el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 12 de mayo de 1964, indicó claramente que «el concepto de período anual de sesiones debe interpretarse de manera que resulte compatible con la posibilidad de convocar períodos extraordinarios de sesiones». ** De entenderse por período de sesiones un período que se extendiera a todo el año, se acabaría confundiendo el régimen de imunidad «mientras la Asamblea está en período de sesiones», previsto por los Tratados, con un régimen de inmunidad que abarcaría todo el mandato, sustrayendo a los diputados europeos de cualesquiera persecuciones penales que se iniciaran contra ellos en su propio territorio nacional durante el período de su mandato, estableciendo una diferenciación, contraria al párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, entre la inmunidad de los diputados europeos y la inmunidad de la que gozan los diputados nacionales y, finalmente, privando de sentido al párrafo 2 del artículo 10 del Protocolo, en virtud del cual los diputados europeos «gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión de la Asamblea o regresen de éste». Un resultado de ese tipo sólo puede evitarse si se interpreta el concepto de período de sesiones en el sentido de que sólo cubre los períodos durante los cuales el Parlamento está efectivamente reunido en sesión.

8

El Sr. Faure, acusado en el asunto principal, estima que las disposiciones de los Tratados y del Protocolo aplicables en el presente caso, en la versión vigente con posterioridad a 1965, no han modificado en nada la situación anterior, y que la práctica seguida por el Parlamento Europeo después de esta fecha no se diferencia de la seguida en el período anterior, de manera que no existe ninguna razón para modificar la interpretación dada al término «período de sesiones» por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de mayo de 1964.

9

La Comisión de las Comunidades Europeas señala que, ya en el período anterior a -1965, el Parlamento seguía una práctica según la cual el período anual de sesiones sólo se cerraba la víspera de la apertura del período de sesiones del año siguiente. La Comisión explica que este período de sesiones podía, entre tanto, interrumpirse y reanudarse. Añade que nada permite considerar que después de 1965 las disposiciones relativas a los períodos de sesiones o la práctica del Parlamento hayan cambiado sustancialmente con respecto al período anterior. Al igual que cuando tuvieron lugar los hechos que dieron lugar al asunto 101/63, antes citado, los períodos anuales de sesiones del Parlamento se suceden «sin hiatos».

10

El Parlamento Europeo, requerido para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, informara sobre las consecuencias que deben extraerse, tanto de las disposiciones como de su propia práctica relativa a la organización de los períodos de sesiones, sobre el alcance de la inmunidad parlamentaria, precisó que, a falta de una definición en los Tratados del concepto de «período de sesiones» o de una delimitación de su duración por los Tratados, corresponde al propio Parlamento establecer la duración de sus períodos de sesiones, cosa que ya ha hecho fijando una duración anual. Señala el Parlamento que la fijación de este período se corresponde con la realidad, puesto que, dejando aparte el mes de agosto y las vacaciones de fin de año, la actividad del Parlamento Europeo y de sus diferentes órganos (la Mesa, la Mesa ampliada, la Junta de Cuestores, las comisiones ad hoc, las delegaciones parlamentarias) cubre sin interrupción todo el año.

11

Para responder a la cuestión planteada, procede, en primer lugar, preguntarse si la letra a) del párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, a tenor del cual los miembros del Parlamento Europeo gozan «mientras la Asamblea esté en período de sesiones, y en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país», exige una remisión a la legislación nacional no solamente para fijar el alcance material de la inmunidad de los diputados europeos, sino también para interpretar el concepto de «período de sesiones».

12

Procede observar, a este respecto, que el artículo 10 citado se refiere expresamente al período de sesiones del Parlamento Europeo. De ello se deduce que remitirse a una legislación nacional para interpretar dicho concepto sería incompatible no solamente con el texto del Protocolo, sino también con el objeto mismo de esta disposición, cuyo fin no es otro que garantizar la inmunidad, durante un mismo período, a todos los diputados europeos, independientemente de su nacionalidad.

13

A la vista de las consideraciones que anteceden, procede hacer constar que la duración de los períodos de sesiones del Parlamento Europeo sólo puede apreciarse a la luz del Derecho comunitario.

14

Por lo tanto, procede determinar si existen disposiciones en Derecho comunitario que fijen la duración de los períodos de sesiones del Parlamento Europeo.

15

En primer lugar, procede hacer constar a este respecto que el párrafo 1 del artículo 22 del Tratado CECA, el párrafo 1 del artículo 139 del Tratado CEE y el párrafo 1 del artículo 109 del Tratado CEEA, han sido derogados por el artículo 27 del Tratado de fusión y sustituidos por el precepto siguiente: «La Asamblea celebrará cada año un período de sesiones. Se reunirá sin necesidad de previa convocatoria el segundo martes de marzo». No existe, ni tan siquiera indirectamente, ninguna indicación sobre la duración de este período de sesiones en el resto de las disposiciones del Tratado relativas al Parlamento Europeo.

16

Por consiguiente, a falta de disposición expresa en los Tratados al respecto, corresponde al Parlamento Europeo fijar la duración de los períodos de sesiones, en virtud de la competencia para establecer su propia organización interna que le reconocen el párrafo 1 del artículo 25 del Tratado CECA, el párrafo 1 del artículo 142 del Tratado CEE y el párrrafo 1 del artículo 112 del Tratado CEEA, a tenor de los cuales «La Asamblea establecerá su propio reglamento interno por mayoría de los miembros que la componen». Esta facultad para establecer su propia organización interna permite que el Parlamento Europeo, como se desprende de la sentencia de 10 de febrero de 1983 (Gran Ducado de Luxemburgo contra Parlamento Europeo, 230/81, Rec. 1983, p. 255), adopte «las medidas adecuadas para garantizar su buen funcionamiento y el desarrollo de sus actividades». **

17

Corresponde, por lo tanto, al Parlamento Europeo decidir de manera discrecional el momento en que deba clausurarse cada período anual de sesiones. Hasta la fecha, la práctica constante del Parlamento ha sido que un período de sesiones durase todo el año, y no se concluyese sino la víspera de la apertura de un nuevo período de sesiones.

18

Procede señalar, a este respecto, que la actividad del Parlamento no se limita a las sesiones que, según la práctica del mismo, tienen lugar una semana de cada mes, excepto en el mes de agosto.

19

Como ha explicado muy detalladamente el Parlamento al Tribunal de Justicia, el desarrollo de su actividad en el marco de las tareas que le asignan los Tratados y el Derecho derivado excede con mucho la mera celebración de sesiones y abarca prácticamente todo el año.

20

Procede, ante todo, señalar que, en efecto, el desarrollo de las sesiones plenárias exige, como en cualquier Asamblea compuesta por un gran número de miembros, que tengan lugar reuniones preparatorias de las comisiones parlamentarias, encargadas de elaborar los proyectos de resoluciones que se someterán a la Asamblea, y de los grupos políticos. Dado que el Parlamento, en el ejercicio de la facultad para establecer su propia organización interna, ha previsto una semana de cada mes para las reuniones de las comisiones, y una semana de cada mes para las reuniones de los grupos, se desprende que la actividad parlamentaria abarca, al menos, tres semanas de cada mes, durante todo el año, con las únicas excepciones del mes de agosto y de las vacaciones de fin de año.

21

Por otra parte, el Parlamento Europeo, para cumplir con las tareas que los Tratados le confían, se ha dotado de distintos órganos permanentes o temporales, como la Mesa, la Mesa ampliada, la Junta de Cuestores, las comisiones ad hoc y las delegaciones parlamentarias, que desempeñan funciones específicas con independencia de las sesiones plenárias.

22

Procede reconocer, por tanto, a la vista de estas comprobaciones, que en la práctica la actividad del Parlamento Europeo y de sus órganos abarca todo el año sin interrupción, con la excepción del mes de agosto y de las vacaciones de fin de año. Una interpretación del concepto de «período de sesiones» que limitase la inmunidad únicamente a los períodos en los que el Parlamento estuviera reunido en sesión implicaría, por este solo hecho, riesgos para el desempeño de las actividades del Parlamento en su conjunto.

23

Es preciso verificar, a continuación, si la práctica seguida por el Parlamento Europeo priva de eficacia a las disposiciones del párrafo 3 del artículo 22 del Tratado CECA, del párrafo 2 del artículo 139 del Tratado CEE y del párrafo 2 del artículo 109 del Tratado CEEA, que no solamente atribuyen a la mayoría de sus miembros, sino también a otras instituciones, a saber, al Consejo y a la Comisión, la facultad para solicitar la convocatoria de una sesión extraordinaria. En el marco del equilibrio de poderes entre las instituciones previsto por los Tratados, la práctica del Parlamento Europeo no puede privar a otras instituciones de una prerrogativa que les atribuyen los propios Tratados.

24

Ahora bien, el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento interno del Parlamento prevé expresamente la posibilidad de que el Parlamento pueda ser convocado «a título excepcional». El propio Parlamento, al menos en una ocasión, antes de que el Consejo adoptara el Reglamento no 1293/79, que fue anulado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 29 de octubre de 1980 (Roquette, 138/79, Rec. 1980, p. 3333), llamó la atención del Consejo sobre la posibilidad que le brindaba el artículo 139 del Tratado CEE para solicitar un período extraordinario de sesiones con objeto de recabar el dictamen obligatorio de éste sobre la medida de que se trataba y que debía adoptarse en un plazo muy breve. Procede, por tanto, hacer constar que las citadas disposiciones de los Tratados conservan toda su eficacia en aquellos casos en los que el Parlamento, en virtud de las competencias que le son reconocidas, decida clausurar anticipadamente el período anual de sesiones.

25

Por lo que respecta al párrafo 2 del artículo 10 del Protocolo, a tenor del cual los diputados europeos gozan de inmunidad «igualmente cuando se dirijan al lugar de reunión de la Asamblea o regresen de éste», no puede invocarse dicho precepto para rebatir una interpretación del concepto de «período de sesiones» que, a la vista de la práctica seguida por el Parlamento Europeo, garantiza plenamente, si bien con el concurso de una disposición distinta, la realización de los objetivos contemplados en dicho apartado. Dicho apartado conserva toda su utilidad, en aquellos supuestos, entre otros, en los que el Parlamento Europeo haya clausurado anticipadamente un período anual de sesiones.

26

Finalmente, y por lo que respecta a la objeción de que una tan amplia inmunidad de los miembros del Parlamento Europeo haría imposible, de hecho, y durante un período de tiempo a veces muy largo, el ejercicio de acciones judiciales de naturaleza penal a escala nacional contra un diputado europeo, procede recordar que el Parlamento Europeo, al igual que los Parlamentos nacionales, siempre puede suspender la inmunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Protocolo.

27

Procede, pues, responder a la cuestión planteada por la Cour d'appel de París que el artículo 10 del Protocolo de 8 de abril de 1965, en virtud del cual los miembros del Parlamento Europeo gozan de inmunidad «mientras la Asamblea esté en período de sesiones», ha de interpretarse en el sentido de que se debe considerar que el Parlamento Europeo está en período de sesiones, aunque no se encuentre, de hecho, reunido en sesión, hasta el momento en que el propio Parlamento adopte la decisión por la que se clausuren los períodos de sesiones anuales o extraordinarios.

Costas

28

Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, y por el Parlamento Europeo, que ha suministrado informaciones, con arreglo al artículo 21 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour d'appel de París mediante resolución de 9 de mayo de 1984, declara:

 

El artículo 10 del Protocolo de 8 de abril de 1965, en cuya virtud los miembros del Parlamento Europeo gozan de inmunidad «mientras la Asamblea esté en período de sesiones», ha de interpretarse en el sentido de que se debe considerar que el Parlamento Europeo está en período de sesiones, aunque no se encuentre reunido en sesión, hasta el momento en que el propio Parlamento adopte la decisión por la que se clausuran los períodos de sesiones anuales o extraordinarios.

 

Everling

Bahlmann

Joliet

Bosco

Due

Galmot

O'Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 10 de julio de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente en funciones

U. Everling

Presidente de Sala


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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