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Document 61985CJ0142

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de octubre de 1986.
Hartmut Schwiering contra Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas.
Efectos de una sentencia del Tribunal de Justicia que declara la anulación del nombramiento de un funcionario, anteriormente agente temporal.
Asunto 142/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1986 -03177

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1986:405

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto 142/85 ( *1 )

I — Hechos y procedimiento

El Sr. Schwiering empezó a prestar servicios en el Tribunal de Cuentas el 1 de diciembre de 1977. Desempeñaba funciones de agregado en el gabinete del miembro alemán del Tribunal de Cuentas, Sr. Leicht, disfrutando de un contrato de agente temporal con el grado A 4.

A finales del año 1982, superó con éxito las pruebas del concurso interno CC/A/17/82, organizado para proveer un puesto de administrador principal de la carrera A 5/A 4. Por decisión del Tribunal de Cuentas de 24 de marzo de 1983 fue nombrado funcionario en período de prueba de grado A 5, con efectos de 1 de abril de 1983. Abandonó pues, en esta fecha, el gabinete del miembro alemán y pasó a desempeñar funciones en la administración general del Tribunal de Cuentas. El 1 de enero de 1984 se le nombró funcionario titular.

Mediante sentencia de 16 de octubre de 1984, en el asunto 257/83 (Calvin Williams contra Tribunal de Cuentas, Rec. 1984, p. 3547), el Tribunal de Justicia resolvió la anulación del nombramiento del Sr. Schwiering, adoptado como consecuencia de dicho concurso interno. Esta sentencia señala, por una parte, en su párrafo 24, que, debido a su anulación, el nombramiento del Sr. Schwiering debía considerarse como si nunca se hubiese producido y, por otra parte, en su párrafo 25, que no procedía pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda dirigidas a la anulación parcial de las actuaciones del concurso.

En cumplimiento de dicha sentencia, el Tribunal de Cuentas adoptó dos medidas:

Mediante decisión de 18 de octubre de 1984, se procedió al nombramiento del Sr. Williams para el puesto de administrador principal que quedaba vacante, al haber obtenido el Sr. Williams el número dos en el concurso interno precitado.

En cuanto al Sr. Schwiering, el Tribunal de Cuentas le envió dos cartas de fecha 24 de octubre de 1984 notificándole, en primer lugar, que su nombramiento como funcionario titular había sido anulado con efectos de 16 de octubre de 1984 y, en segundo lugar, proponiéndole un empleo de agente temporal de grado A 7/3.

Mediante carta de 25 de octubre de 1984, el Sr. Schwiering aceptó dicha oferta de contrato temporal «con la expresa condición de que pueda, en su caso, ser prorrogado hasta que se halle una solución definitiva, sin que esto pueda obstaculizar la búsqueda de una solución amigable entre el Tribunal de Cuentas y mi abogado». Desde entonces, dicho contrato fue constantemente renovado.

El 19 de diciembre de 1984, el abogado del Sr. Schwiering presentó al Tribunal de Cuentas una propuesta de compromiso que puede resumirse como sigue:

Entre el 1 de abril de 1983 y una fecha por convenir, la situación administrativa del Sr. Schwiering, derivada de la sentencia del Tribunal de Justicia, se regiría por su antiguo contrato de agente temporal celebrado el 15 de diciembre de 1977, que volvería de esta manera a aplicarse.

En la fecha convenida, dicho contrato temporal sería sustituido por otro contrato temporal relativo a un empleo permenente de grado A 5 o, eventualmente, de la carrera A 6/A 7, pero con abono en este caso de una indemnización compensadora.

El Tribunal de Cuentas ofrecería entonces al Sr. Schwiering la posibilidad de participar en un concurso interno organizado para proveer, de manera definitiva, el empleo que le hubiese sido asignado, que debería corresponder a su capacitación.

El Sr. Schwiering renunciaría entonces a toda actuación judicial.

Mediante carta de 16 de enero de 1985, el Sr. Schwiering solicitó a la AFPN que considerase la mencionada carta de su abogado como una reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.

Por último, mediante carta enviada al demandante el 15 de febrero de 1985, el Presidente del Tribunal de Cuentas, tras «admitir» que la carta de 19 de diciembre de 1984 debía considerarse como una reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, rechazó las diversas peticiones contenidas en lo que él mismo calificó de «la reclamación» del demandante.

II — Fase escrita del procedimiento y pretensiones de las partes

1.

Contra esta decisión denegatoria está dirigido el presente recurso, interpuesto el 14 de mayo de 1985, cuyas pretensiones son las siguientes:

Pretensiones principales:

Anular la decisión del Presidente del Tribunal de Cuentas de 15 de febrero de 1985 por la que deniega la reclamación, así como las decisiones del Presidente del Tribunal de Cuentas de 24 de octubre de 1984.

Condenar al Tribunal de Cuentas a mantener al demandante en la carrera que era la suya hasta la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 1984.

Pretensiones articuladas con carácter subsidiario :

Anular las actuaciones del concurso CC/A/17/82.

«Poner al demandante en una situación estatutaria tal que en caso de nombramiento para un grado o escalón distintos a los que tuvo hasta el 16 de octubre de 1984, se beneficie de una indemnización compensadora que le evite soportar un perjuicio económico, habida cuenta de la situación estatutaria que ocupaba con anterioridad al 16 de octubre de 1984».

En su caso, concederle una indemnización por daños y perjuicios equivalente «a una parte equitativa de las retribuciones que habría percibido hasta los 65 años en tanto que administrador principal de grado A 5, de conformidad con la situación jurídica que tuvo hasta el 16 de octubre de 1984».

2.

El Tribunal de Cuentas solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare la inadmisibilidad del recurso.

Desestime el recurso por infundado.

Condene al demandante al pago de todas las costas, sin que pueda pretender beneficiarse de las disposiciones del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.

3.

Mediante auto de 26 de septiembre de 1985, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) admitió la intervención del Sr. Williams, en la medida únicamente en que dicha intervención se ciñese al apoyo de las pretensiones del Tribunal de Cuentas dirigidas a la desestimación de las pretensiones subsidiarias del recurso. Las observaciones de la parte coadyuvante, presentadas el 25 de noviembre de 1985, apoyan las pretensiones de la parte demandada.

4.

Mediante auto de 26 de septiembre de 1985, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Tribunal de Cuentas, fundada en que la demanda había sido firmada por una persona que carecía de legitimación para interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia.

III — Motivos y alegaciones de las partes

A — Sobre la admisibilidad

Se suscitó una controversia entre las partes acerca de si la carta del abogado del demandante de 19 de diciembre de 1984 podía ser considerada como una reclamación en el sentido del Estatuto y si la contestación a la misma del Tribunal de Cuentas de fecha 15 de febrero de 1985 podía ser considerada como una decisión denegatoria de la reclamación.

1.

El Tribunal de Cuentas estima que nunca hubo verdadera reclamación, en el sentido del Estatuto, habida cuenta, por una parte, del tenor mismo de la carta del abogado que contenía una propuesta de compromiso y no impugnaba ninguna decisión precisa del Tribunal de Cuentas, y, por otra parte, del carácter ambiguo y poco claro de los términos mismos de dicha dicha carta. Por consiguiente, su carta de 15 de febrero de 1985 no puede interpretarse como una decisión denegatoria de la reclamación, tratándose en realidad de una «simple nota informativa». Por ello, habría que declarar la inadmisibilidad de todas las pretensiones del recurso. La carta mencionada de 16 de enero de 1985, dirigida por el Sr. Schwiering al Tribunal de Cuentas, no podría modificar el alcance de la de su abogado.

El Tribunal de Cuentas alega, con carácter subsidiario, que incluso suponiendo que hubiese habido verdadera reclamación, solamente los motivos y peticiones que en ella se adujeron podrían constituir objeto del recurso, de manera que debería declararse la inadmisibilidad de las pretensiones articuladas con carácter principal y subsidiario, por cuanto las alegaciones invocadas en su defensa no fueron desarrolladas en dicha reclamación. Por último, el Tribunal de Cuentas señala que el mismo objeto del recurso es de difícil interpretación.

2.

El demandante sostiene, por el contrario, que la carta de su abogado constituye una verdadera reclamación, puesto que en dicho documento se expresaba claramente que su autor denunciaba la violación de sus derechos y que su carta de 16 de enero de 1985 vino a precisar su alcance exacto. Además, el mismo Presidente del Tribunal de Cuentas admitió sin ambigüedad el carácter de reclamación de dicha carta y dictó expresamente la decisión denegatoria de la reclamación. Por consiguiente, en virtud del «deber de diligencia» o de asistencia de la administración para con sus funcionarios, el Tribunal de Cuentas no puede modificar en este momento su postura en este punto. Por último, las pretensiones del recurso tienen ciertamente el mismo objeto que las imputaciones y peticiones deducidas en la reclamación, y los plazos fueron cumplidos.

Según el demandante, en su caso, debiera citarse a la AFPN como testigo a este respecto.

B — Sobre el fondo

B.1 — Sobre las pretensiones principales que pretenden que el demandante sea mantenido en la carrera que era suya hasta la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 1984

1. El demandante sostiene que las medidas adoptadas en ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia no deben perjudicar en nada su situación administrativa

a) Las razones invocadas

El demandante alega la exigencia de lógica jurídica, los principios de la seguridad jurídica y de la confianza legítima, el principio «de los derechos y ventajas pecuniarias adquiridos», la aplicación del «deber de diligencia», la circunstancia de que un funcionario no es en absoluto responsable de las irregularidades cometidas por la administración de una institución en la organización de un concurso, la práctica de las demás instituciones y, por último, la situación que prevalece en los ordenamientos jurídicos de diversos Estados miembros.

b) Las fórmulas propuestas por el demandante

Propone que el mantenimiento de su situación administrativa se obtenga mediante una de las tres fórmulas siguientes:

Volver a poner en vigor el contrato de agente temporal (A 4) no denunciado expresamente: El Sr. Schwiering sostiene que habría debido, tras la sentencia del Tribunal de Justicia, recuperar la condición jurídica de agente temporal A 4 que había poseído antes de ser nombrado funcionario. En efecto, este contrato temporal, que había concluido tácitamente, habría debido automáticamente producir de nuevo sus efectos tras la sentencia del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, en tanto que dicho contrato de agente temporal de duración indefinida no ha sido rescindido, tal solución resulta factible, permitiendo al demandante percibir sus retribuciones anteriores.

Continuar su carrera como funcionario titular.

Celebrar un nuevo contrato como agente temporal, para un puesto permanente de grado inferior, eventualmente prorrogado hasta el nombramiento en calidad de funcionario, complementado por una indemnización compensadora que le garantice retribuciones iguales a las que percibía con anterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia, junto a la posibilidad, además, de participar en un concurso. La clasificación en el grado A 5 estaría plenamente justificada habida cuenta de los criterios establecidos por el Tribunal de Cuentas en materia de clasificación y de la duración de su experiencia profesional.

2. El Tribunal de Cuentas rechaza totalmente tales pretensiones

a)

En cuanto a los principios invocados por el demandante en apoyo de sus pretensiones, recuerda los límites de la obligación de asistencia o del deber de diligencia, tal como los ha definido el Tribunal de Justicia en su sentencia de 28 de mayo de 1980 (Kuhner contra Comisión, 33 y 75/79, Rec. 1980, p. 1677); sostiene que concedió al Sr. Schwiering la mejor situación administrativa que era posible garantizarle y la mejor clasificación de grado y escalón que se le podía conceder en calidad de agente temporal. Subraya, además, la responsabilidad del interesado en los hechos que condujeron a la anulación judicial de su nombramiento. No se produjo, pues, infracción alguna de los principios de la confianza legítima, de la seguridad jurídica o del deber de diligencia.

b)

En cuanto a las fórmulas propuestas por el demandante, el Tribunal de Cuentas estima que son jurídicamente indefendibles

En lo relativo al pretendido restablecimiento del contrato anterior, resulta imposible porque dicho contrato fue claramente celebrado para la duración del mandato del miembro alemán del Tribunal de Cuentas, Sr. Leicht, según resulta de sus propios términos, de la voluntad de las panes contratantes y de la práctica constante de los colaboradores de los miembros del Tribunal de Cuentas. Dicho mandato finalizó el 17 de octubre de 1983. Como todos los contratos similares de agentes temporales agregados a los gabinetes de los miembros del Tribunal de Cuentas, el del Sr. Schwiering habría sido rescindido una vez cumplida la cláusula de preaviso. Además, añade el Tribunal de Cuentas, dicho contrato fue resuelto tácitamente mediante la aceptación por el Sr. Schwiering de la oferta de empleo que le hizo el propio Tribunal de Cuentas. La rescisión unilateral de dicho contrato era, pues, superflua. Por consiguiente, semejante contrato no puede producir efectos de nuevo. Por lo demás, ninguna disposición del Estatuto, como tampoco ninguna decisión del Tribunal de Justicia, contemplan el caso de «contratos temporales tácitamente interrumpidos que más tarde recuperen automáticamente su validez».

La continuación de su carrera como funcionario titular queda excluida por haber recaído una sentencia del Tribunal de Justicia.

Por último, en cuanto a la tercera fórmula propuesta, el Tribunal de Cuentas la descarta alegando la doctrina jurisprudencial Giuffrida contra Consejo, de 29 de septiembre de 1976 (105/75, Rec. 1976, p. 1395) en virtud de la cual «un concurso organizado por la AFPN con el único fin de paliar las anomalías de una situación administrativa que afecta a un funcionario determinado y con vistas a nombrar a este mismo funcionario para el puesto declarado vacante, vulnera la finalidad de todo procedimiento de selección e implica, por ello, una desviación de poder»(traducción provisional).

B.2 — Sobre las pretensiones subsidiarias

1. En cuanto a la petición de anulación de las actuaciones del concurso en su totalidad

a)

El demandante sostiene que ninguno de los candidatos del concurso reunía las condiciones requeridas en la convocatoria del mismo. Critica, además, el nombramiento pretendidamente irregular del Sr. Williams y formula observaciones personales en contra de este último, alegando en particular sus malos informes de calificación, los problemas disciplinarios que había tenido y su falta de experiencia adecuada a la función que desde entonces ejerce.

b)

El Tribunal de Cuentas sostiene la inadmisibilidad de dichas pretensiones por un doble motivo: no fueron planteadas en modo alguno en la reclamación y, además, son tardías. Con carácter subsidiario, se hace observar que las aserciones del demandante no vienen acompañadas de elemento alguno que permita apreciar su fundamento.

c)

El Sr. Williams, parte coadyuvante, se pronuncia rotundamente contra las observaciones de carácter personal formuladas por el demandante. En la medida en que dichas observaciones correspondiesen a la realidad, se trataría de una grave violación del secreto profesional.

2. Sobre las pretensiones dirigidas a la obtención de una indemnización compensadora que permita evitar al demandante todo perjuicio económico en relación a la posición estatutaria que ocupaba con anterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia

a)

A este respecto, el demandante no ha desarrollado una argumentación realmente distinta de la analizada más arriba en el apartado B.l.l. y de la dirigida a la obtención de daños y perjuicios.

b)

El Tribunal de Cuentas estima que dichas pretensiones son igualmente inadmisibles por no haber sido planteadas en la reclamación. Además, carecen de fundamento, puesto que la clasificación en calidad de agente temporal de grado A7/3 que obtuvo el demandante fue la clasificación más alta posible a la que podía aspirar conforme al Estatuto y a las normas internas de selección. Ningún texto permite fundamentar mayores pretensiones.

3. Sobre las pretensiones dirigidas a la obtención de una indemnización por daños y perjuicios

a)

El demandante insiste en el perjuicio pecuniario que ha sufrido, en la «inquietud moral» que padece y en la posición «equívoca» en la que se encuentra con respecto a su colegas. Presenta una petición de declaración de responsabilidad, reservándose cuantificar el perjuicio alegado para un momento ulterior.

b)

El Tribunal de Cuentas estima que dichas pretensiones son inadmisibles por los mismos motivos expuestos más arriba y que son improcedentes en cuanto que no se le puede imputar falta alguna, ni en el desarrollo del concurso CC/A/17/82 ni en las decisiones adoptadas como consecuencia de dicho concurso.

C — Costas

El Tribunal de Cuentas estima que los gastos originados por el demandante son abusivos y que, por consiguiente, se debe condenar a éste al pago de todas las costas, sin que sean de aplicación las disposiciones del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.

El recurrente estima, por el contrario, que habida cuenta del «interés público (del recurso) en beneficio de la función pública europea», del «deber de diligencia», del principio de protección de la confianza legítima y del hecho de que fue el propio Tribunal de Cuentas quien provocó la interposición del recurso, el Tribunal de Cuentas debe cargar con la totalidad de las costas.

Y. Galmot

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

23 de octubre de 1986 ( *1 )

En el asunto 142/85,

Hartmut Schwiering, agente temporal del Tribunal de Cuentas, con domicilio en Konz (República Federal de Alemania), representado por el Sr. Dieter Rogalla, Gildestraße 9, D-4418 Nordwalde, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, rue Philippe-Il, 34 B,

parte demandante,

contra

Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por su Secretano, el Sr. Jean-Aimé Stoli, y por el Sr. Michael Becker, Administrador, en calidad de Agentes, Luxemburgo, rue Aldringen 29, asistidos por Me Lucette Defalque, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Jean-Aimé Stoli, Secretario del Tribunal de Cuentas, rue Aldringen 29,

parte demandada,

y

Calvin Williams, funcionario del Tribunal de Cuentas, representado por Me Victor Biel, Abogado de Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto, por una parte y con carácter principal, la anulación de la decisión del Presidente del Tribunal de Cuentas negándose a acceder a las pretensiones relativas a la situación administrativa del demandante como consecuencia de la anulación de su nombramiento y, por otra parte y con carácter subsidiario, la anulación de las actuaciones del concurso CC/A/17/82 y la concesión de una indemnización compensadora o de daños y perjuicios,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretario: Sr. K. Riechenberg, Administrador en funciones

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 28 de mayo de 1986,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de julio de 1986,

dicta la siguiente

SENTENCIA

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de mayo de 1985, el Sr. Hartmut Schwiering, agente temporal del Tribunal de Cuentas, interpuso un recurso que tiene por objeto, con carácter principal, la anulación de la decisión del Presidente del Tribunal de Cuentas negándose a acceder a las pretensiones relativas a la situación administrativa del demandante como consecuencia de la anulación de su nombramiento y, con carácter subsidiario, la anulación de las actuaciones del concurso CC/A/17/82 y la concesión de una indemnización compensadora o de daños y perjuicios.

2

El Sr. Schwiering empezó a prestar servicios en el Tribunal de Cuentas el 1 de diciembre de 1977, desempeñando funciones de agregado al gabinete del miembro alemán del Tribunal de Cuentas, Sr. Leicht, y tenía un contrato como agente temporal con el grado A 4. A finales del año 1982, superó con éxito las pruebas del concurso interno CC/A/17/82, organizado para proveer un empleo de administrador principal de carrera A 5/A 4. Por decisión del Tribunal de Cuentas de 24 de marzo de 1983, fue nombrado funcionario en período de prueba de grado A 5, con efectos de 1 de abril de 1983. Abandonó pues, en esta fecha, el gabinete en el que estaba destinado y pasó a desempeñar sus funciones en la administración general del Tribunal de Cuentas. El 1 de enero de 1984 se le nombró funcionario titular.

3

Mediante la sentencia de 16 de octubre de 1984 (Calvin Williams contra Tribunal de Cuentas, 257/83, Rec. 1984, p. 3547), el Tribunal de Justicia declaró la anulación del nombramiento del Sr. Schwiering, en razón de que éste había sido admitido por error a participar en las pruebas del concurso interno como consecuencia del cual había sido nombrado. En efecto, el interesado no podía fundarse ni en la posesión de un título universitario reconocido ni en la experiencia profesional requeridos con carácter alternativo por la convocatoria del concurso. Dicha sentencia subrayaba que, como consecuencia de su anulación, el nombramiento del Sr. Schwiering debía considerarse como si nunca se hubiese producido.

4

En cumplimiento de dicha sentencia, el Tribunal de Cuentas adoptó dos medidas. En primer lugar, mediante decisión de 18 de octubre de 1984, nombró para el empleo de administrador principal cuestionado al Sr. Williams, que había obtenido el número dos en el concurso interno. En segundo lugar, el Tribunal de Cuentas envió al Sr. Schwiering dos cartas de fecha 24 de octubre de 1984, notificándole que su nombramiento como funcionario titular había sido anulado con efectos de 16 de octubre de 1984, y proponiéndole un empleo de agente temporal de grado A 7/3. El 25 de octubre de 1984, el Sr. Schwiering aceptó dicha oferta de contrato temporal «con la expresa reserva de que pueda, en su caso, ser prorrogado [...]». Desde entonces, dicho contrato ha sido constantemente renovado.

5

El 19 de diciembre de 1984, el abogado del Sr. Schwiering presentó al Tribunal de Cuentas una «propuesta de compromiso» cuyo esquema era el siguiente: en primer lugar, entre el 1 de abril de 1983 y una fecha por convenir, la situación administrativa del Sr. Schwiering, derivada de la sentencia del Tribunal de Justicia, se regiría por su antiguo contrato de agente temporal de grado A 4 celebrado el 15 de diciembre de 1977, que volvería de este modo a aplicarse; en segundo lugar, en la fecha convenida, dicho contrato temporal sería sustituido por otro contrato temporal relativo a un empleo permanente de grado A 5 o, eventualmente, de la carreta A 6/A 7, pero con abono en este caso de una indemnización compensadora; por último, el Tribunal de Cuentas ofrecería al Sr. Schwiering la posibilidad de participar en un concurso interno organizado para proveer, de manera definitiva, el empleo que le hubiese sido asignado, que debería estar acorde con su capacitación.

6

El 16 de enero de 1985, el Sr. Schwiering solicitó a la AFPN que considerase la mencionada carta de su abogado como una reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Mediante carta enviada al demandante el 15 de febrero de 1985, el Presidente del Tribunal de Cuentas, tras «admitir» que la carta de 19 de diciembre de 1984 debía considerarse como una reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, denegó las diversas peticiones contenidas en lo que él mismo calificó como «la reclamación» del demandante. Contra dicha decisión denegatoria se dirigen las pretensiones principales del recurso.

7

Mediante auto de 26 de septiembre de 1985, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) admitió la intervención del Sr. Williams, únicamente en la medida en que dicha intervención se limitase a apoyar las pretensiones del Tribunal de Cuentas encaminadas a la desestimación de las pretensiones subsidiarias del recurso.

Sobre las pretensiones principales relativas al mantenimiento del demandante en la carrera que era suya hasta la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 1984

Sobre la admisibilidad

8

El Tribunal de Cuentas sostiene, con carácter principal, que nunca hubo verdadera reclamación, en el sentido del Estatuto, habida cuenta, por una parte, del tenor mismo de la carta del abogado del demandante que contenía una «propuesta de compromiso» y no impugnaba ninguna decisión precisa del Tribunal de Cuentas, y, por otra parte, del carácter ambiguo de los términos de dicha carta, cuyo alcance no podría ser modificado por la carta del demandante de 16 de enero de 1985. Por consiguiente, la respuesta del Presidente del Tribunal de Cuentas de 15 de febrero de 1985 no puede interpretarse como una denegación de la reclamación, tratándose en realidad de una «simple nota informativa». En estas condiciones, dichas pretensiones resultan inadmisibles.

9

El Tribunal de Cuentas alega, con carácter subsidiario, que incluso suponiendo que hubiese habido verdadera reclamación, solamente las impugnaciones que en ella se adujeron podrían constituir objeto del recurso, de manera que debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones mencionadas más arriba, por cuanto las alegaciones invocadas en su defensa no fueron desarrolladas en dicha reclamación.

10

En primer lugar, conviene señalar que, como sostiene el demandante, la carta de su abogado de 19 de diciembre de 1984 fue una verdadera reclamación, puesto que en dicho documento se expresaba que el interesado denunciaba la violación de sus derechos, y puesto que su carta de 16 de enero de 1985 vino a precisar su alcance exacto, dentro de los plazos previstos por el Estatuto. Por otra parte, el mismo Presidente del Tribunal de Cuentas admitió sin ambigüedad el carácter de reclamación de dicha carta, y declaró expresamente la denegación de la reclamación. Por lo tanto, debe desestimarse la primera excepción de inadmisibilidad.

11

Es importante subrayar, en segundo lugar, que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal, la finalidad del artículo 90 del Estatuto es la de permitir y favorecer el arreglo amistoso de las controversias entre los funcionarios y la administración. Para satisfacer esta exigencia, conviene que esta última esté en condiciones de conocer con suficiente precisión los agravios o deseos del interesado. Por el contrario, esta disposición no tiene por objeto vincular, de forma rigurosa y definitiva, la eventual fase contenciosa, con tal que el recurso jurisdiccional no modifique ni la causa ni el objeto de la reclamación. Por consiguiente, es suficiente que el funcionario o agente presente al Tribunal, por una parte, pretensiones que tengan el mismo objeto que las planteadas en la reclamación, y, por otra parte, motivos de impugnación que se basen en la misma causa que los invocados en la reclamación (sentencia de 7 de mayo de 1986, Rihoux y otros contra Comisión, 52/85, Rec. 1986, p. 1555).

12

En este caso, del examen comparado de la reclamación del demandante y de sus alegaciones ante el Tribunal resulta que las pretensiones principales de la demanda, que persiguen la anulación de la negativa de revisar la situación administrativa del demandante, se basan en la misma causa que las planteadas en la reclamación, siendo pues admisibles.

Sobre elfondo

13

El demandante sostiene que las medidas adoptadas en ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia no deben perjudicar en nada su situación administrativa. A este respecto, alega la exigencia de lógica jurídica, los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, el principio «de los derechos y ventajas pecuniarios adquiridos», la aplicación del deber de diligencia, la circunstancia de que un funcionario no es en absoluto responsable de las irregularidades cometidas por la administración de una institución en la organización de un concurso, la práctica de las demás instituciones y, por último, la situación que prevalece en los ordenamientos jurídicos de diversos Estados miembros.

14

El demandante propone que el mantenimiento de su situación administrativa se obtenga mediante una de las tres fórmulas siguientes:

Volver a poner en vigor el contrato de agente temporal (A 4) no denunciado expresamente, que automáticamente habría debido producir de nuevo sus efectos tras la sentencia del Tribunal.

Continuar su carrera de funcionario titular.

Celebrar un nuevo contrato como agente temporal, para un puesto permanente de grado inferior, complementado por una indemnización compensadora que le garantice retribuciones iguales a las que percibía con anterioridad a la sentencia del Tribunal, unido todo ello a la posibilidad de participar en un concurso interno que le permita ocupar definitivamente un empleo correspondiente a su capacitación.

15

Conviene destacar que el Tribunal de Cuentas no podía, sin vulnerar el Estatuto, aceptar ninguna de dichas propuestas :

En primer lugar, el restablecimiento del contrato de agente temporal (A 4) que disfrutaba el demandante con anterioridad al nombramiento anulado, resultaba, en cualquier caso, imposible puesto que el miembro titular del Tribunal de Cuentas, en cuyo gabinete estaba destinado el Sr. Schwiering, había cesado en sus funciones.

En segundo lugar, quedaba excluida la continuación de la carrera de funcionario titular en el puesto para el que el Sr. Schwiering había sido nombrado como resultado del concurso CC/A/17/82, porque resultaría directamente contraria a la autoridad de la cosa juzgada que se atribuye a la mencionada sentencia de anulación del Tribunal de Justicia.

Por último, ninguna disposición del Estatuto faculta al Tribunal de Cuentas para abonar una «indemnización compensadora» al demandante. Además, según reiterada jurisprudencia, «un concurso organizado por la AFPN con el único fin de paliar las anomalías de una situación administrataiva que afecta a un funcionario determinado y con vistas a nombrar a este mismo funcionario para el puesto declarado vacante, vulnera la finalidad de todo procedimiento de selección e implica, por ello, una desviación de poder» (sentencia de 29 de septiembre de 1976, Giuffrida contra Consejo, 105/75, Rec. 1976, p. 1395; traducción provisional).

16

En atención a tales circunstancias, hay que considerar que el Tribunal de Cuentas gestionó acertadamente, con respeto del Estatuto y de sus directivas internas, la situación particular del demandante. Por consiguiente, no se puede imputar al Tribunal de Cuentas violación alguna de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, como tampoco incumplimiento alguno del deber de diligencia. Por lo tanto, deben desestimarse las pretensiones principales del recurso.

Sobre las pretensiones subsidiarias dirigidas a la concesión de una indemnización por daños y perjuicios

17

El demandante alega que no es absoluto responsable de las irregularidades censuradas por el Tribunal de Cuentas e insiste en el perjuicio pecuniario que ha sufrido y en «la inquietud moral» que padece. Formula por ello una petición de declaración de responsabilidad, reservándose el cálculo del perjuicio alegado para un momento posterior.

18

El Tribunal de Cuentas estima que debe declararse la inadmisibilidad de dichas pretensiones, por haber sido presentadas directamente al Tribunal de Justicia, y que son infundadas, puesto que no le es imputable culpa alguna, tanto en el desarrollo del concurso CC/A/17/82 como en las decisiones adoptadas a consecuencia de dicho concurso.

19

El Tribunal de Justicia estima necesario, para responder a dichas pretensiones, precisar el margen de discrecionalidad del que dispone la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos frente a una decisión de un tribunal de concurso viciada de ilegalidad. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, basada en el respeto de la independencia de los tribunales de concurso, la institución afectada no dispone de la facultad de anular o de modificar dicha decisión (14 de junio de 1972, Marcato contra Comisión, 44/71, Rec. 1972, p. 427; 26 de febrero de 1981, Authié contra Comisión, 34/80, Rec. 1981, p. 665; 14 de julio de 1983, Detti contra Tribunal de Justicia, 144/82, Rec. 1983, pp. 2421, 2346). No obstante, en el ejercicio de sus propias competencias, la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos tiene la obligación de adoptar decisiones exentas de ilegalidades. Por consiguiente, no puede quedar vinculada por decisiones de los tribunales de concurso cuya ilegalidad pueda viciar, de rechazo, sus propias decisiones.

20

Por esta razón, la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos tiene el deber de comprobar la legalidad de las decisiones adoptadas por el tribunal de concurso, especialmente en lo relativo a la admisión al concurso. Cuando el tribunal de concurso admite equivocadamente, como en el caso presente, que un candidato participe en el concurso y lo incluye en la lista de aptitud, la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe negarse al nombramiento de dicho candidato, mediante una decisión motivada que permita al Tribunal de Justicia, en su caso, pronunciarse sobre su fundamento.

21

En el caso de autos, el Tribunal de Cuentas incurrió en una falta al no darse cuenta del error cometido por el tribunal de concurso y al proceder al nombramiento de un candidato que no reunía los requisitos de aptitud establecidos en la convocatoria del concurso.

22

No obstante, en cualquier caso procede señalar que, en las circunstancias de este asunto, dicha falta no pudo causar perjuicio al demandante. En efecto: no se le puede achacar la pérdida de la condición de funcionario titular de este último. Como acaba de decirse, éste no habría debido ser admitido a participar en el concurso y no habría podido, de todas formas, ser nombrado funcionario titular de la carrera A 5/A 4.

23

Dicha falta tampoco ha causado al demandante un perjuicio indemnizable derivado de la renuncia a su antiguo contrato de agente temporal A 4. En efecto, dicho contrato habría concluido normalmente el 17 de octubre de 1983, término del mandato del Sr. Leicht. Si es verdad que el interesado perdió antes los beneficios derivados de dicho contrato, desde el 1 de abril de 1983, debido a su nombramiento ilegal de funcionario de grado A 5, conviene resaltar que el Tribunal de Cuentas le mantuvo las retribuciones correspondientes a este último grado hasta el 16 de octubre de 1984, y que esta ventaja compensa ampliamente la pérdida de las dimanantes del grado A 4 entre el 1 de abril y el 17 de octubre de 1983. En atención a lo antedicho, y sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad, deben desestimarse asimismo las pretensiones subsidiarias del recurso.

Sobre las pretensiones subsidiarias dirigidas a la anulación de las actuaciones del concurso CC/A/17/82

24

Estas pretensiones subsidiarias fueron presentadas directamente ante el Tribunal de Justicia y se basan en una causa jurídica que no tiene relación con las pretensiones planteadas en la reclamación. Por consiguiente, no procede, en forma alguna, admitir estas últimas pretensiones.

25

De todo lo que antecede se deduce que debe desestimarse el recurso.

Costas

26

El Tribunal de Cuentas sostiene que los gastos que le ha causado el recurrente son abusivos, y que, por consiguiente, este último debe ser condenado a la totalidad de las costas, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.

27

Por el contrario, el demandante estima que, habida cuenta del deber de diligencia, del principio de protección de la confianza legítima y del hecho de que ha sido el propio Tribunal de Cuentas quien ha provocado la interposición del recurso, la totalidad de las costas deben ir a cargo del Tribunal de Cuentas.

28

La parte coadyuvante afirma que el demandante debe cargar con la totalidad de las costas.

29

En aplicación de los artículos 69, apartados 2 y 3, y 70 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia estima que una justa apreciación de las circunstancias del caso exige hacer que cada parte cargue con sus propias costas y condenar a la parte demandante, por haber sido desestimados sus motivos, a cargar con las costas de la coadyuvante.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Cada parte cargará con sus propias costas. La parte demandante cargará con las costas de la parte coadyuvante.

 

Galmot

Everling

Moitinho de Almeida

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente de la Sala Tercera

Y. Galmot


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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