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Document 61985CJ0097
Judgment of the Court of 21 May 1987. # Union Deutsche Lebensmittelwerke GmbH and others v Commission of the European Communities. # Application for annulment - "Berlin butter". # Case 97/85.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1987.
Union Deutsche Lebensmittelwerke GmbH y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de anulación - "Mantequilla de Berlín".
Asunto 97/85.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1987.
Union Deutsche Lebensmittelwerke GmbH y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de anulación - "Mantequilla de Berlín".
Asunto 97/85.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 -02265
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:243
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 21 DE MAYO DE 1987. - UNION DEUTSCHE LEBENSMITTELWERKE GMBH Y OTROS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO DE ANULACION - "MANTEQUILLA DE BERLIN". - ASUNTO 97/85.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 02265
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afecten directa e individualmente - Decisión de la Comisión dirigida a un Estado miembro y que establece medidas de promoción de la venta de mantequilla en una parte del territorio nacional - Productores de margarina presentes en el mercado - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 173, párrafo 2)
2. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Interpretación amplia de los requisitos de admisibilidad - Justificación - Exigencias de la tutela jurisdiccional - Inexistencia - Posibilidad de impugnar ante el Juez nacional la validez de un acto comunitario en apoyo de un recurso interpuesto contra las medidas nacionales de ejecución de dicho acto - Competencia del Juez nacional para determinar las cuestiones prejudiciales que someterá al Tribunal de Justicia
(Tratado CEE, arts. 173, párrafo 2, y 177)
1. Las personas físicas o jurídicas sólo se ven afectadas individualmente por una decisión dirigida a un Estado miembro cuando esta decisión les afecta a causa de ciertas cualidades que les son específicas, o de una situación de hecho que les caracteriza en relación a cualquier otra persona, y por ello los individualiza de un modo análogo a un destinatario. No es este el caso, cuando se trata de una decisión de la Comisión, dirigida al Gobierno alemán, relativa a medidas de promoción de la venta de mantequilla en el mercado de Berlín (Oeste) de los productores de margarina que suministran a dicho mercado. En efecto, tal decisión no afecta a un círculo cerrado de personas determinadas en el momento de ser adoptada y cuyos derechos hubiera deseado regular la Comisión. Si a pesar de ello afecta a dichos productores, es sólo a causa de las consecuencias fácticas que tiene para su situación en el mercado. Por lo tanto éstos se ven afectados del mismo modo que se habría visto cualquier otra persona que vendiese margarina en el mercado berlinés durante la aplicación de las medidas de promoción antes mencionadas y no individualmente en el sentido del artículo 173, párrafo 2, del Tratado.
2. En apoyo de un recurso contra una medida nacional de ejecución de un acto comunitario, el actor puede alegar la ilegalidad de este último y obligar así al órgano jurisdiccional nacional a pronunciarse sobre el conjunto de imputaciones hechas a este respecto en el recurso, en su caso después de haber planteado la cuestión al Tribunal de Justicia para que éste aprecie la validez de dicho acto. La circunstancia de que el órgano jurisdiccional nacional pueda determinar las cuestiones que someterá al Tribunal de Justicia es inherente al sistema de recursos establecido por el Tratado y no constituye un argumento que pueda justificar, al amparo de la necesidad de una tutela jurisdiccional completa, una interpretación amplia de los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 173, párrafo 2, del Tratado.
En el asunto 97/85,
1) Union Deutsche Lebensmittelwerke GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Hamburgo,
2) Walter Rau Lebensmittelwerke, sociedad alemana, con domicilio social en Hilter,
3) Westfaelisches Margarinewerk Wilhelm Lindemann KG, sociedad alemana, con domicilio social en Buende,
4) Heinrich Hamker Lebensmittelwerke GmbH & Co. KG, sociedad alemana con domicilio social en Bad Essen-Lintorf,
representadas todas ellas por los Sres. Modest, Guendicht y socios. Abogados de Hamburgo, que designan como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me E. Arendt, 34 b, rue Philippe II,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Karpenstein y Jansen, miembros del Servicio Jurídico de la Comisión, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 25 de febrero de 1985 relativa a medidas de promoción de la venta de mantequilla en el mercado de Berlín (Oeste) ((COM(85) 276 final)),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; Y. Galmot, C. Kakouris y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz
Secretario: Sr. K. Riechenberg, administrador en funciones
habiendo considerado el informe para la vista completado después de celebrada ésta, el 4 de junio de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 5 de diciembre de 1986,
dicta la siguiente:
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de abril de 1985, cuatro sociedades productoras de margarina cuyo domicilio social se encuentra en la República Federal de Alemania interpusieron un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, que tiene por objeto la anulación de una Decisión enviada el 25 de febrero de 1989 por la Comisión a la República Federal de Alemania en relación con medidas de promoción de la venta de mantequilla en el mercado de Berlín (Oeste).
2 Dicha Decisión fue adoptada por la Comisión sobre la base del artículo 4 del Reglamento nº 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 131, EE 03/12, p. 148), que le autorizaba a adoptar medidas favorecedoras de la ampliación de los mercados de productos lácteos.
3 Para estudiar la forma en que los consumidores reaccionan ante una reducción del precio de la mantequilla, la Comisión prescribía mediante dicha Decisión la organización, en el mercado de Berlín (Oeste), de una acción de promoción de la venta de mantequilla que debía tener lugar del 15 de abril al 30 de junio de 1985, cuyo coste marginal y eficacia debían ser medidos por un Instituto de Investigación independiente. Había que acondicionar 900 toneladas de mantequilla procedente de los almacenamientos públicos en paquetes de 250 gramos, cada uno de los cuales habría de llevar la indicación "mantequilla CEE gratuita". Dichos paquetes habían de ser a continuación comercializados en un embalaje que contuviese también un paquete de mantequilla de mercado del mismo peso, no pudiendo sobrepasar el precio de este doble paquete el precio de 250 gramos de mantequilla de mercado que fuere aplicable durante el período de comercialización. A tales efectos, el Bundesanstalt fuer Landwirtschaftliche Marktordung (en lo sucesivo, el "Balm"), organismo de intervención agrícola competente en el sector de la leche y de los productos lácteos, tenía que poner 900 toneladas de mantequilla de almacenamiento público gratuitamente a disposición de empresas mercantiles que previamente hubiera seleccionado y que se hubieran comprometido con él por contrato a acondicionar la mantequilla a la que la operación se refería y a darle salida por medio de detallistas.
4 Las demandantes, que realizan una gran parte de los suministros de margarina en el mercado de Berlín (Oeste), interpusieron cada una de ellas un procedimiento de medidas provisionales ante el Verwaltungsgericht de Frankfurt am Main con el fin de conseguir que se prohibiera provisionalmente al BALM la realización de dicha operación. El Verwaltungsgericht estimó dichas demandas mediante cuatro resoluciones d 20 de marzo de 1985. El Verwaltungsgerichtshof de Hessen, ante el que el BALM había recurrido en apelación, consideró que los asuntos eran competencia de los órganos jurisdiccionales civiles, dado que el BALM únicamente había utilizado medios de Derecho privado para ejecutar la operación, y, por consiguiente, revocó dichas resoluciones. Las demandantes interpusieron, no obstante, cuatro demandas relativas al fondo del asunto ante el Verwaltungsgericht de Frankfurt am Main para conseguir que se prohibiera al BALM la realización de la operación impugnada. El Verwaltungsgericht planteó, en el marco de dichos procedimientos, varias cuestiones prejudiciales relativas a la validez de la Decisión de 25 de febrero de 1985 (133 a 136/85). La operación se desarrolló seguidamente a partir del 6 de mayo de 1985.
5 Las demandantes alegan en apoyo de su recurso la violación de los principios del derecho al libre ejercicio de actividades profesionales, de la estabilización de mercados, de la prohibición de discriminación, de la protección de la confianza legítima y de proporcionalidad. Mantienen a continuación que la Decisión no es válida en cuanto que impone al organismo de intervención alemán un comportamiento que es contrario a las normas alemanas sobre competencia desleal, siendo así que semejante medida no es de las que pueden decidirse en el marco de la organización común de mercados. Finalmente, alegan que la decisión impugnada no está cubierta por el Reglamento nº 1079/77 del Consejo, anteriormente citado, y que además presenta vicios sustanciales de forma.
6 Para una exposición más amplia de estos motivos así como de las alegaciones desarrolladas por la Comisión en su escrito de contestación, la Sala se remite al informe para la vista.
7 La Comisión se opone a la admisibilidad del recurso. A este respecto, alega que las demandantes no han sido ni directa ni individualmente afectadas por la Decisión impugnada. Esta Decisión no les afecta directamente ya que no les impone obligaciones. Tampoco les afecta individualmente, al haber otras empresas que suministran o pueden decidir suministrar margarina al mercado de Berlín (Oeste). Por otra parte, las demandantes podrían obtener la protección jurisdiccional de sus derechos impugnando las medidas nacionales de ejecución de la Decisión de 25 de febrero de 1985 ante los órganos jurisdiccionales nacionales y solicitando a éstos que planteen cuestiones prejudiciales, o incluso mediante la interposición de un recurso de indemnización contra la Comisión con arreglo al párrafo 2 del artículo 215 del Tratado. Por consiguiente, a juicio de la Comisión no ha lugar a la apreciación extensiva de los requisitos de admisibilidad del recurso de anulación. De todos modos, las demandantes no justifican interés alguno en el mantenimiento del recurso. En efecto, la operación ya se habría ejecutado en el momento en que el Tribunal de Justicia se pronunciara.
8 Las demandantes replican a estos argumentos que la Decisión impugnada les afecta directamente porque en ella se han regulado todas las modalidades de la operación controvertida. También les afecta -dicen- individualmente ya que el número de productores que suministran margarina al mercado de Berlín (Oeste) se conocía en el momento de la adopción de la Decisión impugnada y era absolutamente imposible que variara antes de la ejecución de la misma. Además, la cuestión de la admisibilidad del recurso debe resolverse de manera afirmativa con el fin de asegurar a las demandantes una completa protección jurisdiccional de sus derechos. En efecto, las cuestiones prejudiciales planteadas por el Verwaltungsgericht de Frankfurt am Main en los asuntos 133 a 136/85 no se refieren más que a una parte de los motivos que las demandantes han desarrollado en apoyo del presente recurso, con excepción del relativo a la ausencia de poder por parte de la Comisión para prescribir un comportamiento contrario a las normas alemanas sobre competencia desleal.
9 Procede recordar que, en virtud del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, no ha lugar a admitir un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra una Decisión dirigida a otra persona más que cuando dicha Decisión le afecte directa e individualmente.
10 De una jurisprudencia constante desde la sentencia de 18 de julio de 1963 (Plaumann, 25/62, Rec. 1963, p. 204) se desprende que una Decisión dirigida a un Estado miembro no afecta individualmente a personas físicas o jurídicas más que cuando dicha Decisión les concierne por razón de ciertas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualquier otra persona y que por ello les individualiza de manera análoga a la de un destinatario.
11 En el caso de autos, conviene hacer constar que la Decisión impugnada no afecta a un círculo cerrado de personas, determinadas en el momento de su adopción, cuyos derechos habría querido regular la Comisión. Si la Decisión impugnada afecta a las demandantes, ello es únicamente en virtud de las consecuencias de hecho que tiene para su situación en el mercado. A este respecto, las demandantes se ven afectadas de la misma manera que lo hubiese estado cualquier otra persona que suministrase margarina al mercado de Berlín (Oeste) durante el desarrollo de la operación controvertida, y por consiguiente no lo están individualmente en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado.
12 Por lo que se refiere al argumento según el cual ha lugar a admitir el presente recurso para que las demandantes puedan beneficiarse de una protección jurisdiccional completa, dicho argumento debe desestimarse. En efecto, conviene resaltar que el demandante puede alegar, en apoyo de un recurso contra una medida nacional de ejecución de un acto comunitario, la ilegalidad de dicho acto comunitario y así obligar al órgano jurisdiccional nacional a pronunciarse sobre el conjunto de los motivos formulados al respecto, previa remisión, en su caso, al Tribunal de Justicia para control de validez. El hecho de que el órgano jurisdiccional nacional tenga la facultad de determinar las cuestiones que planteará al Tribunal de Justicia es inherente al sistema de recursos previsto por el Tratado y, por consiguiente, no constituye un argumento que pueda justificar una interpretación extensiva de los requisitos de admisibilidad previstos en el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado.
13 A la vista de las consideraciones precedentes, debe declararse la inadmisiblidad del recurso.
Costas
14 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas en costas.
En virtud de todo lo expuesto
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a las demandantes.