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Document 61985CJ0089

Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988.
A. Ahlström Osakeyhtiö y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Prácticas concertadas entre empresas establecidas en terceros paises, relativas a los precios de venta a compradores establecidos en la Comunidad.
Asuntos acumulados 89, 104, 114, 116, 117 y 125 a 129/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 -05193

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:447

61985J0089

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1988. - A. AHLSTROEM OSAKEYHTIOE Y OTROS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - PRACTICAS CONCERTADAS ENTRE EMPRESAS ESTABLECIDAS EN TERCEROS PAISES, RELATIVAS A LOS PRECIOS DE VENTA A COMPRADORES ESTABLECIDOS EN LA COMUNIDAD. - ASUNTOS ACUMULADOS 89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85, 125 A 129/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 05193
Edición especial sueca página 00651
Edición especial finesa página 00671


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Competencia - Normas comunitarias - Ambito de aplicación territorial - Acuerdo colusorio sobre precios entre productores establecidos fuera de la Comunidad - Compradores establecidos dentro de la Comunidad - Aplicación del acuerdo colusorio dentro de la Comunidad - Aplicación del Derecho comunitario - Procedencia frente al Derecho internacional público - Actuación de filiales, agentes o sucursales establecidos dentro del mercado común - Falta de pertinencia

(Tratado CEE, art. 85)

2. Derecho internacional público - Principio de no intervención - Requisitos para su aplicación

3. Acuerdos internacionales - Acuerdo CEE-Finlandia - Normas de Derecho de la competencia - Obstáculo a la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado - Inexistencia

(Tratado CEE, arts. 85 y 86; Acuerdo CEE-Finlandia, art. 23 y 27)

Índice


1. Desde el momento en que determinados productores establecidos fuera de la Comunidad efectúan ventas directamente a compradores establecidos en la Comunidad y llevan a cabo una competencia mediante los precios para conseguir los pedidos de estos clientes, existe una competencia dentro del mercado común.

De ello se deduce que, cuando estos productores se ponen de acuerdo sobre los precios que autorizarán a sus clientes establecidos en la Comunidad y llevan a la práctica esta concertación vendiendo a precios efectivamente coordinados, participan en una concertación que tiene por objeto restringir el juego de la competencia dentro del mercado común, en el sentido del artículo 85 del Tratado.

La competencia de la Comunidad para aplicar sus normas de Derecho de la competencia frente a tales comportamientos está cubierta por el principio de territorialidad, que está reconocido universalmente en Derecho internacional público. En efecto, en materia de represión de las prácticas colusorias es determinante el lugar en el que éstas se ponen en práctica y no el lugar en el que se constituyen. Poco importa que los productores se hayan servido, o no, de filiales, agentes y subagentes o sucursales establecidos en la Comunidad con el fin de entablar contactos entre ellos y los compradores que están establecidos en ésta.

2. Por no existir ninguna contradicción entre el comportamiento prescrito a las empresas de un tercer Estado, que operan en el mercado común, por las normas comunitarias del Derecho de la competencia, por una parte, y por la legislación de dicho tercer Estado, por la que se autorizan los acuerdos sobre exportación, sin imponer la obligación de constituirlos, por otra parte, no existe desde el punto de vista del Derecho internacional público un conflicto en el ejercicio de las diferentes competencias estatales, cuya solución deba buscarse en la aplicación del principio de no intervención.

3. Lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Acuerdo de Libre Cambio entre la Comunidad y Finlandia no excluye la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE.

Partes


En los asuntos acumulados "pasta de madera",

89/85,

1) A. Ahlstroem Osakeyhtioe, Helsinki,

2) Joutseno-Pulp Osakeyhtioe, Joutseno,

3) Kymmene Oy, Helsinki, en calidad de causahabiente de Oy Kaukas AB, Lappeenranta,

4) Kemi Oy, Kemi,

5) Oy Metsae-Botnia AB, Kaskinen,

6) Metsaeliiton Teollisuus Oy, Espoo,

7) Veitsuluoto Oy, en calidad de causahabiente de Oulu Oy, Oulu,

8) Oy Wilh. Schaumann AB, Helsinki,

9) Sunilà Osakeyhtioe, Sunila,

10) Veitsiluoto Oy, Kemi,

11) Finncell, Helsinki,

12) Enso-Gutzeit Oy, Helsinki,

todas ellas, empresas finlandesas, representadas por el Sr. A. von Winterfeld, Abogado de Colonia, que designan como domicilio en Luxemburgo el bufete del Sr. E. Arendt, Abogado, 4, avenue Marie-Thérèse,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Consejeros Jurídicos, Sres. A. McClellan y G. zur Hausen, y por el Sr. P.J. Kuyper, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. S. Boese, Abogado del Belmont European Community Law Office de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

104/85,

Bowater Incorporated, Darien (Connecticut, Estados Unidos), representada por los Sres. D. Vaughan, QC, y D.F. Hall, Solicitor, del despacho Linklaters & Paines de Londres, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de los Sres. Elvinger y Hoss, Abogados, 15, Côte d' Eich,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. A. McClellan, y por los Sres. Clarke-Smith y P.J. Kuyper, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. N. Forwood, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

114/85,

The Pulp, Paper and Paperboard Export Association, Bethlehem (Pennsylvania, Estados Unidos), que reagrupa a las empresas americanas:

- The Chesapeake Corporation,

- Crown Zellerbach Corporation,

- Federal Paper Board Company Inc.,

- Georgia-Pacific Corporation,

- The Mead Corporation,

- Scott Paper Company, y

- Weyerhaeuser Company,

representada por los Sres. M. Waelbroek y A. Vandencasteele, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete del Sr. E. Arendt, Abogado, 4, avenue Marie-Thérèse,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. A. McClellan, y por los Sres. B. Clarke-Smith y P.J. Kuyper, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. N. Forwood, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

el Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. T.J.G. Pratt, Principal Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por Sir Nicholas Lyell, QC, MP (the Solicitor General), y el profesor R. Higgins, QC,

parte coadyuvante,

116/85,

St Anne-Nackawic Pulp and Paper Company Ltd, Nackawic (N.B., Canadá), representada por el Sr. D. Voillemot, Abogado de la Cour d' appel de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete del Sr. J. Loesch, Abogado, 8, rue Zithe,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. A. McClellan, y por los Sres. B. Clarke-Smith y P.J. Kuyper, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. N. Forwood, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

117/85,

International Pulp Sales Company, Nueva York, representada por los Sres. I. Van Bael y J.F. Bellis, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de los Sres. Elvinger y Hoss, Abogados, 15, Côte d' Eich,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. A. McClellan, y por los Sres. B. Clarke-Smith y P.J. Kuyper, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. N. Forwood, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

125/85,

Westar Timber Ltd, Canadá, representada por el Sr. C. Stanbrook (Abogado de Londres) del despacho Stanbrook & Hooper, Bruselas, y por el Sr. Siragusa (Abogado de Roma), del despacho Cleary, Gottlieb, Steen & Hamilton, 23, rue de la Loi, Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de los Sres. Elvinger y Hoss, Abogados, 15, Côte d' Eich,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. A. McClellan, y por la Sra. K. Banks y el Sr. P.J. Kuyper, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. N. Forwood, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

el Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. T.J.G. Pratt, Principal Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por Sir Nicholas Lyell, QC, MP (the Solicitor General) y el profesor R. Higgins, QC,

parte coadyuvante,

126/85,

Weldwood of Canada Ltd, Canadá, representada por el Sr. Christopher Prout, Middle Temple, Barrister-at-law, y la Sra. Alice Robinson, Gray' s Inn, Barrister-at-law, por designación del Sr. J.M. Cochran III, del despacho Wilkie Farr & Gallagher, París, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de los Sres. Elvinger y Hoss, Abogados, 15, Côte d' Eich,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. A. McClellan, y por la Sra. K. Banks y el Sr. P.J. Kuyper, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. N. Forwood, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

el Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. T.J.G. Pratt, Principal Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por Sir Nicholas Lyell, QC, MP (the Solicitor General) y el profesor R. Higgins, QC,

parte coadyuvante,

127/85,

MacMillan Blodel Ltd, Canadá, representada por el Sr. C. Stanbrook (Abogado de Londres), del despacho Stanbrook & Hooper, Bruselas, por el Sr. P. Sambuc, del despacho Boden, Oppenhoff & Schneider, y por los Sres. Cleary, Gottlieb, Steen & Hamilton, Abogados, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de los Sres. Elvinger y Hoss, Abogados, 15, Côte d' Eich,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. A. McClellan, y por la Sra. K. Banks y el Sr. P.J. Kuyper, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. N. Forwood, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

el Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. T.J.G. Pratt, Principal Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por Sir Nicholas Lyell, QC, MP (the Solicitor General) y el profesor R. Higgins, QC,

parte coadyuvante,

128/85,

Canadian Forest Products Ltd, Canadá, representada por el Sr. C. Stanbrook (Abogado de Londres), del despacho Stanbrook & Hooper, Bruselas, y por el Sr. Siragusa (Abogado de Roma), del despacho Cleary, Gottlieb, Steen & Hamilton, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de los Sres. Elvinger y Hoss, Abogados, 15, Côte d' Eich,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. A. McClellan, y por la Sra. K. Banks y el Sr. P.J. Kuyper, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. N. Forwood, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

el Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. T.J.G. Pratt, Principal Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por Sir Nicholas Lyell, QC, MP (the Solicitor General) y el profesor R. Higgins, QC,

parte coadyuvante,

129/85,

British Columbia Forest Products Ltd, Canadá, representada por el Sr. C. Stanbrook (Abogado de Londres), del despacho Stanbrook & Hooper, Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de los Sres. Elvinger y Hoss, Abogados, 15, Côte d' Eich,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. A. McClellan, y por la Sra. K. Banks y el Sr. P.J. Kuyper, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. N. Forwood, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

el Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. T.J.G. Pratt, Principal Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por Sir Nicholas Lyell, QC, MP (the Solicitor General) y el profesor R. Higgins, QC,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/29.725 - Pasta de madera)(DO 1985, L 85, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala, T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C.N. Kakouris, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F.A. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal

habiendo considerado el informe para la vista completado y celebrada ésta el 12 de enero de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de mayo de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia entre el 4 y el 30 de abril de 1985, determinados productores de pasta de madera, así como dos de sus asociaciones, todos ellos con domicilio social fuera de la Comunidad, interpusieron diversos recursos, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tienen por objeto la anulación de la Decisión IV/29.725, de 19 de diciembre de 1984 (DO 1985, L 85, p. 1), mediante la cual la Comisión afirmó que habían cometido varias infracciones del artículo 85 del Tratado, imponiéndoles las correspondientes multas.

2 Conforme a la Decisión, estas infracciones consistieron en una concertación entre los productores de que se trata sobre los precios anunciados trimestralmente a los clientes establecidos en la Comunidad, y sobre los precios de venta practicados efectivamente respecto a éstos (apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Decisión), en recomendaciones de precios dirigidas a sus miembros por parte de la Pulp, Paper and Paperboard Export Association of the United States (en lo sucesivo, "KEA", antigua Kraft Export Association), que reagrupa a determinado número de productores establecidos en Estados Unidos (apartado 3 del artículo 1) y, en el caso de la Fincell -organización común de venta de una decena de productores establecidos en Finlandia-, en el intercambio de informaciones individualizadas con otros productores de pasta determinados relativas a los precios, en el marco del Centro de investigación y de información de la industria europea de la pasta y del papel, de cuya gestión se encarga la sociedad fiduciaria suiza Fides (apartado 4 del artículo 1).

3 En el apartado 79 de la Decisión impugnada, la Comisión indica los fundamentos que, en su opinión, justifican la competencia de la Comunidad para aplicar el artículo 85 del Tratado a la concertación descrita. Señala, en primer lugar, que todas las empresas destinatarias de la Decisión, bien exportan directamente con destino a compradores establecidos en la Comunidad, bien practican su comercio dentro de ésta a través de filiales, de sucursales, de agentes o de otros establecimientos con domicilio en ella. Subraya, además, que la amplia mayoría de las ventas realizadas por estas empresas en o con destino a la Comunidad fueron objeto de tal concertación. Señala, por último, que la concertación afectó a las dos terceras partes de los suministros y al 60 % del consumo de dicho producto en la Comunidad. La Comisión concluye de ello: "Los efectos de los acuerdos y prácticas sobre los precios anunciados y/o facturados a los clientes y sobre las reventas de pasta en la Comunidad han sido no sólo sustanciales, sino además intencionales y han sido la consecuencia primera y directa de los acuerdos y prácticas".

4 Por lo que se refiere en concreto a las empresas establecidas en Finlandia y a su asociación Fincell, la Comisión precisa, en el apartado 80 de la Decisión, que el Acuerdo de Libre Cambio entre la Comunidad y Finlandia (DO 1973, L 328, p. 1; EE 11/04, p. 150) no contiene "ninguna disposición que le impida aplicar directamente el artículo 85 del Tratado cuando el comercio entre Estados miembros resulte afectado".

5 Varios demandantes han alegado motivos relativos a si la Comunidad es competente para aplicarles sus normas en materia de Derecho de la competencia. El 8 de julio de 1987, este Tribunal de Justicia acordó dar audiencia a las partes, en primer lugar, sobre estos motivos. Mediante auto de 16 de diciembre de 1987, el Tribunal de Justicia acordó acumular los asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.

6 Todos los demandantes que alegaron motivos relativos a la competencia de la Comunidad aducen, en primer lugar, que, al aplicarles las normas sobre Derecho de la competencia del Tratado, la Comisión hizo una apreciación errónea del ámbito de aplicación territorial del artículo 85. A este respecto, recuerdan que este Tribunal de Justicia, en su sentencia de 14 de julio de 1972 (ICI contra Comisión, 48/69, Rec. 1972, p. 619), no se sumó a la teoría de los efectos y que puso de manifiesto el hecho de que había existido un comportamiento restrictivo de la competencia dentro del mercado común, debido a que la actividad de las filiales podía imputarse a las sociedades matrices. Añaden que, incluso suponiendo que en Derecho comunitario exista un fundamento para que se les aplique el artículo 85, el acto de aplicación de la norma interpretada en este sentido es contrario al Derecho internacional público, dado que éste se opone a que la Comunidad pretenda regir comportamientos restrictivos de la competencia adoptados fuera de su territorio, basándose en las meras repercusiones económicas que se han producido en éste.

7 Los demandantes miembros de la KEA alegan, además, que tal aplicación es contraria al Derecho internacional público en la medida en que viola el principio de no intervención. Señalan que, en este caso concreto, la aplicación del artículo 85 perjudicó el interés de Estados Unidos en fomentar las actividades de exportación de sus empresas, interés que han consagrado en la Ley Webb-Pomerene de 1918, en virtud de la cual, las asociaciones de exportadores, como la KEA, quedan excluidas de la aplicación de las leyes americanas en materia de prácticas colusorias.

8 Determinados demandantes canadienses alegaron asimismo que, al imponerles multas y al subordinar la reducción de éstas a que se asumieran ciertos compromisos sobre su comportamiento futuro, la Comunidad ha atentado contra la soberanía de Canadá, faltando, de este modo, a la cortesía internacional (comitas gentium).

9 Los demandantes finlandeses consideran que, en todo caso, sólo pueden aplicarse a su comportamiento las normas contenidas en el Acuerdo de Libre Cambio entre la Comunidad y Finlandia, no el artículo 85 del Tratado, y que, por consiguiente, la Comunidad debía haber consultado a Finlandia sobre las medidas que había proyectado adoptar respecto a dicha concertación, según el procedimiento previsto en el artículo 27 de este Acuerdo.

10 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de las alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la apreciación errónea del ámbito de aplicación territorial del artículo 85 del Tratado y sobre la incompatibilidad de la Decisión con el Derecho internacional público

a) Respecto a las empresas individuales

11 Por lo que se refiere al motivo relativo a la infracción del propio artículo 85 del Tratado, debe recordarse que, en virtud de esta disposición, están prohibidos todos los acuerdos o prácticas concertadas entre empresas que puedan afectar al comercio entre Estados miembros y que tengan por objeto o por efecto restringir el juego de la competencia dentro del mercado común.

12 Debe observarse, a continuación, que las principales fuentes de abastecimiento de pasta de madera están situadas fuera de la Comunidad, en concreto, en Canadá, Estados Unidos, Suecia y Finlandia, y que el mercado tiene, por consiguiente, una dimensión mundial. Desde el momento en que los productores de pasta establecidos en estos países efectúan ventas directamente a compradores establecidos en la Comunidad y desde el momento en que llevan a cabo una competencia de precios para conseguir los pedidos de estos clientes, existe una competencia dentro del mercado común.

13 De ello se deduce que, cuando estos productores se ponen de acuerdo sobre los precios que autorizarán a sus clientes establecidos en la Comunidad y llevan a la práctica esta concertación vendiendo a precios efectivamente coordinados, participan en una concertación que tiene por objeto restringir el juego de la competencia dentro del mercado común, en el sentido del artículo 85 del Tratado.

14 Por todo lo anterior, debe declararse que, al aplicar, en las circunstancias de este caso concreto, las normas de Derecho de la competencia contenidas en el Tratado a empresas que tienen su domicilio fuera de la Comunidad, la Comisión no ha efectuado una apreciación errónea del ámbito de aplicación territorial del artículo 85.

15 En apoyo del motivo relativo a la incompatibilidad de la Decisión con el Derecho internacional público, los demandantes han alegado que la aplicación de las normas sobre el Derecho de la competencia en este caso concreto se basó únicamente en las repercusiones económicas que tuvieron dentro del mercado común los comportamientos restrictivos de la competencia adoptados fuera de la Comunidad.

16 A este respecto, debemos señalar que una infracción del artículo 85, como es la conclusión de un acuerdo que ha tenido por efecto restringir la competencia dentro del mercado común, implica dos elementos de comportamiento, en concreto, la adopción del acuerdo colusorio y su ejecución. Si se hiciera depender la aplicabilidad de las prohibiciones impuestas por el Derecho de la competencia del lugar de adopción del acuerdo colusorio, ello nos conduciría claramente a facilitar a las empresas un medio fácil para sustraerse a dichas prohibiciones. Lo que es determinante, por tanto, es el lugar en el que el acuerdo colusorio se ejecuta.

17 En este caso concreto, los productores han puesto en práctica su acuerdo sobre precios dentro del mercado común. A este respecto, poco importa que se hayan servido, o no, de filiales, agentes, subagentes o sucursales establecidos en la Comunidad con el fin de entablar contactos entre ellos y los compradores que están establecidos en ésta.

18 En estas circunstancias, la competencia de la Comunidad para aplicar sus normas de Derecho de la competencia a tales comportamientos está cubierta por el principio de territorialidad, que está reconocido universalmente en Derecho internacional público.

19 Por lo que se refiere a la alegación relativa a que se violó el principio de no intervención, debe precisarse que los demandantes miembros de la KEA se han referido a una norma según la cual, cuando dos Estados son competentes para dictar y para ejecutar normas y como consecuencia de tales normas se impone a una persona órdenes contradictorias sobre el comportamiento que debe adoptar, cada Estado está obligado a ejercer su competencia con moderación. Los demandantes han deducido de esto que, al aplicar su Derecho de la competencia olvidando esta norma, la Comunidad ha violado el principio de no intervención.

20 Sin que sea preciso examinar la existencia en Derecho internacional de una norma como la invocada, basta con comprobar que los requisitos de su aplicación, en todo caso, no se han cumplido. En efecto, en el supuesto que nos ocupa, no existe una contradicción entre el comportamiento prescrito por Estados Unidos y el preceptuado por la Comunidad, dado que la Ley Webb-Pomerene se limita a exceptuar de la aplicación de las leyes en materia de prácticas colusorias americanas la celebración de acuerdos colusorios sobre exportación, sin imponer la obligación de celebrar tales acuerdos.

21 Por lo demás, debe subrayarse que las autoridades de Estados Unidos no han planteado ninguna objeción basada en un eventual conflicto de competencias, cuando fueron consultadas por la Comisión, conforme a la Recomendación del Consejo de la OCDE, de 25 de octubre de 1979 (Actas de la Organización, vol. 19, p. 376), relativa a la cooperación de los Estados miembros en caso de prácticas comerciales restrictivas que afecten a los intercambios internacionales.

22 Por lo que respecta a la alegación relativa a que se faltó a la cortesía internacional (comitas gentium), baste con observar que tal alegación pone de nuevo en tela de juicio la competencia de la Comunidad para aplicar sus normas de Derecho de la competencia a comportamientos como los observados en este caso concreto, y, como tal, esta alegación ya ha sido rechazada.

23 En estas circunstancias, debe declararse que la Decisión de la Comisión no es contraria ni al artículo 85 del Tratado, ni a las normas de Derecho internacional público invocadas por los demandantes.

b) Respecto a la asociación KEA

24 Conforme a los Estatutos de la KEA, ésta es una asociación sin fines de lucro, que tiene por objeto el fomento de los intereses comerciales de sus miembros cuando éstos exportan sus productos, sirviendo dicha asociación, básicamente, de centro de intercambio de informaciones entre sus miembros sobre sus mercados de exportación. La propia KEA no realiza ninguna actividad de fabricación, de venta o de distribución.

25 Debe precisarse, a continuación, que varios grupos, especialmente el grupo "pasta de madera", se han constituido en el seno de la KEA para cubrir los diferentes sectores de la industria de la pasta y del papel. En virtud del artículo 1 del Reglamento interno de la KEA, el único modo de asociarse a ésta es ingresar como miembro en uno de los grupos que la constituyen. Del artículo 2 de este mismo Reglamento se desprende que estos grupos pueden dirigir sus negocios con toda independencia.

26 Debe observarse, por último, que conforme a una declaración de principios adoptada por el grupo "pasta de madera" y a la cual se refiere la Decisión en su apartado 32, los miembros del grupo pueden celebrar acuerdos de precios en el transcurso de las reuniones que mantienen periódicamente, a condición de que se informe por adelantado a cada miembro de que tendrá lugar una reunión sobre precios y siempre que en tal reunión se obtenga el quórum. El acuerdo unánime de los miembros presentes vincula también a los miembros ausentes en el momento de adoptar la decisión.

27 De todo lo anterior resulta que las recomendaciones de precios de la KEA no se pueden distinguir de los acuerdos de precios celebrados por las empresas miembros del grupo "pasta de madera" y que la KEA no ha desempeñado un papel propio en la puesta en práctica de estos acuerdos.

28 En tales circunstancias, procede anular la Decisión en la medida en que afecta a la KEA.

Sobre la aplicación exclusiva o no de las normas sobre el Derecho de la competencia contenidas en el Acuerdo de Libre Cambio entre la Comunidad y Finlandia

29 Es preciso verificar si, como pretenden los demandantes, las disposiciones de los artículos 23 y 27 del Acuerdo de Libre Cambio tienen por efecto descartar la aplicación del artículo 85 del Tratado en las relaciones entre la Comunidad y Finlandia.

30 A este respecto, debe recordarse que, en primer lugar, conforme al apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo de Libre Cambio, son incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios entre la Comunidad y Finlandia, especialmente, los acuerdos y prácticas concertadas que tengan por objeto o por resultado restringir la competencia. En virtud del apartado 2 de dicho artículo, la parte contratante que estime que una determinada práctica es incompatible con la citada disposición, puede tomar las medidas oportunas, según el procedimiento previsto en el artículo 27. En el marco de este procedimiento, debe consultar a la otra parte contratante en el seno del Comité mixto, con el fin de llegar a un acuerdo sobre las medidas proyectadas para poner fin a las prácticas que se les atribuyen. A falta de acuerdo, la parte contratante interesada puede adoptar medidas de salvaguardia.

31 Es importante observar, a continuación, que lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Acuerdo de Libre Cambio presupone que las partes contratantes disponen de normas que les permiten sancionar las prácticas colusorias que consideren incompatibles con el Acuerdo. Por lo que se refiere a la Comunidad, estas normas no pueden ser otras que las de los artículos 85 y 86 del Tratado. Así pues, el Acuerdo de Libre Cambio no excluye su aplicación.

32 Debe señalarse, por último, que en este caso la Comunidad ha aplicado sus normas de Derecho de la competencia respecto a los demandantes finlandeses, no porque éstos hayan llevado a cabo una concertación entre ellos, sino porque han participado en una concertación más vasta con empresas americanas, canadienses y suecas que ha restringido la competencia dentro de la Comunidad. Los intercambios con Finlandia no eran, así pues, los únicos que resultaron afectados. Ante semejante situación, si se hubiera sometido el caso al Comité mixto, ello no habría conducido a la adopción de medidas apropiadas.

33 De ello resulta que debe desestimarse el motivo relativo a la aplicación exclusiva de las normas de Derecho de la competencia contenidas en el Acuerdo de Libre Cambio entre la Comunidad y Finlandia.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

antes de entrar a resolver sobre el conjunto de los motivos alegados por los demandantes, decide:

1) Desestimar el motivo relativo a la apreciación errónea del ámbito de aplicación territorial del artículo 85 del Tratado y a la incompatibilidad con el Derecho internacional público de la Decisión IV/29.725 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984.

2) Anular la Decisión IV/29.725 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, en la medida en que afecta a la Pulp, Paper and Paperboard Export Association of the United States.

3) Desestimar el motivo relativo a la aplicación exclusiva de las normas de Derecho de la competencia contenidas en el Acuerdo de Libre Cambio entre la Comunidad y Finlandia.

4) Atribuir el asunto a la Sala Quinta, para el examen de los demás motivos.

5) Reservar la decisión sobre las costas.

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