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Document 61985CJ0075

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 2 de octubre de 1986.
V. R. contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionario - Despido de un funcionario en período de prueba.
Asunto 75/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1986 -02775

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1986:347

INFORME PARA LA VISTA (Sala Tercera)

presentado en el asunto 75/85 ( *1 )

I — Hechos y fase escrita del procedimiento

1.

El demandante, Sr. V. R., licenciado en física por la Universidad de Roma y especializado en estadística en el Polytechnicum de Lausana, superó las oposiciones COM/A/143 y COM/A/313, organizadas con el fin de seleccionar, para la Comisión, administradores en los campos de estadística y economía. En 1982, la Comisión publicó un anuncio de vacante COM/305/82 correspondiente a un puesto del grado A 7/6 en la Dirección general de «Asuntos económicos y financieros», Dirección de «Estructuras económicas e intervenciones comunitarias», servicio especializado de «Préstamos comunitarios: desarrollo de los instrumentos financieros».

El anuncio de vacante describió la función que había de desempeñarse de la siguiente manera:

«Realización, a partir de instrucciones generales, de trabajos de planteamiento y estudio en materia de análisis económico, especialmente en lo que respecta a:

la prospección de campos de actividad para los mecanismos crediticios de la Comunidad y, más en concreto, los cubiertos por el NIC.»

En lo que se refiere a las cualidades requeridas, el anuncio de vacante precisaba:

«1)

conocimientos de nivel universitario acreditados mediante un diploma o experiencia profesional de un nivel equivalente;

2)

conocimientos teóricos de análisis económico global;

3)

conocimientos de problemas de economía;

4)

conocimientos en el campo de la técnica bancaria;

5)

una determinada experiencia apropiada a la función.»

Mediante decisión de 2 de agosto de 1983, la Comisión designó al Sr. R., con efectos del 15 de julio de 1983, funcionario en período de prueba del grado A 6 ante el servicio especializado arriba indicado (II — B-4). Sin embargo, desde la víspera, es decir, desde el 1 de agosto de 1983, la Comisión había decidido transferir el empleo en cuestión y a su futuro titular, igualmente con efectos del 15 de julio de 1983, desde este servicio a la división de «Proyecciones a medio plazo» (II — C-4), de la Dirección de «Análisis y políticas macroeconómicas», Dirección general de «Asuntos económicos y financieros».

El trabajo efectuado por el demandante durante el período de prueba de nueve meses, establecido en el artículo 34 del Estatuto de los funcionarios, fue motivo de un informe de final de período de prueba, de fecha 21 de marzo de 1984.

Respecto a la capacidad del demandante para desempeñar sus funciones, aunque juzgada insuficiente en su conjunto, el mismo informe le reconocía una buena capacidad de comprensión, de adaptación, de juicio y de iniciativa, y también, buen sentido de organización y buen sentido de la responsabilidad. El informe, por otra parte, destacaba alguna insuficiencia en los conocimientos necesarios para el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, en cuanto al rendimiento, el informe incluía un juicio favorable sobre la rapidez en la realización del trabajo y un juicio de insuficiencia acerca de la calidad del mismo.

En las observaciones que amplían el informe, se precisaba, entre otras cosas, que el Sr. R. «posee, sin ninguna duda, una alta cualificación en estadística matemática y en técnica de análisis de datos», pero que «sus conocimientos en macroeconomia son, por el contrario, muy limitados y su capacidad para redactar un informe resulta insuficiente».

A partir de los juicios anteriores, el informe de final de período de prueba recomendó el despido del demandante al término del mismo período.

Mediante nota de 18 de abril de 1984, la Administración hizo saber al demandante que, a partir del informe de final de período de prueba, no podía resolver otra cosa que su despido. Por otra parte, habida cuenta de las observaciones formuladas por el demandante y también de algunos aspectos puestos de relieve por su superior jerárquico, la Administración estaría dispuesta a darle otra oportunidad para probar su capacidad profesional, encargándole un «análisis comparado de carácter estadístico» a realizar a lo largo de tres meses, hasta el 15 de julio de 1984. Por su parte, el demandante manifestó su acuerdo con la mencionada nota.

Mediante carta de 25 de abril de 1984, la Administración comunicó al demandante la descripción del estudio que había de realizar, titulado «Control de los datos del estudio del comercio exterior», cuyo objetivo se definía como sigue:

«A partir de los bancos de datos VISA (OSCE) y Volimex (DG II):

efectuar un análisis descriptivo de los datos de valor expresados en NACECLIO (23 sectores), con estimación geográfica (intra, extra, mundo);

comparar estos dos conjuntos de datos;

analizar los ajustes realizados dentro del marco de BDS;

intentar explicar las divergencias;

formular propuestas de mejora.

También podrán formularse propuestas sobre la utilización de estos datos en las aplicaciones posteriores (BDS de la Oficina de Estadística, índices de precios de la DG II).»

El 10 de julio de 1984, los «tutores» del estudio presentaron su informe sobre el trabajo efectuado. Por una pane, señalaron que:

«El Sr. R. posee los conocimientos teóricos necesarios para efectuar este tipo de estudio; ha comprendido y utilizado las informaciones que se le suministraron;

ha intentado proponer soluciones al problema planteado.»

No obstante, el informe destacaba:

«una falta de espíritu de síntesis que se concreta en la dificultad para distinguir lo esencial de lo accesorio, y para captar los aspectos más interesantes. En particular, ciertas conclusiones importantes están a menudo perdidas en largos textos y se desarrollan extensamente puntos de interés relativo;

una falta de perspectiva que le impide reconocer tras las estadísticas, la significación económica de los fenómenos observados;

un empleo excesivo del lenguaje científico, poco comprensible hasta para los usuarios a quienes generalmente se destina este tipo de informes. Particularmente el resumen final [...] no permitiría a un lector ajeno al problema captar su alcance ni deducir de ahí orientaciones para actuar».

Mediante decisión de 19 de julio de 1984, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos despidió al demandante con efectos al 31 de agosto de 1984, considerando especialmente a este respecto:

«[...] Que, según el criterio del informe de final de período de prueba, los juicios emitidos sobre la aptitud y rendimiento del interesado ponen de relieve que el mismo es “insuficiente” en los puntos

A — Aptitud para desempeñar sus funciones,

B.l — Calidad del trabajo;

[...] Que estos juicios están confirmados por los emitidos sobre el estudio confiado al Sr. V. R. durante el período complementario;

[...] Que dichos juicios concluyen que el Sr. V. R. no ha acreditado cualidades profesionales suficientes para ser nombrado funcionario titular en el grado correspondiente a su empleo.»

El 8 de agosto de 1984, el demandante presentó una reclamación, de acuerdo con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios, contra la decisión de despido, señalando especialmente la existencia de errores manifiestos en el juicio sobre su trabajo.

Mediante decisión de 13 de diciembre de 1984, la Comisión denegó esta reclamación por no considerarla fundada.

2.

Mediante escrito de 20 de marzo de 1985, inscrito en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de marzo de 1985, el demandante interpuso el presente recurso.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

II — Pretensiones de las partes

El demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

anule las decisiones por las que la Comisión ha puesto fin a la relación de trabajo con el Sr. R., a partir del 31 de agosto de 1984, y en particular la decisión n° 5235, de 13 de diciembre de 1984, por la que la Comisión ha denegado la reclamación presentada por el Sr. R. contra dicho despido, y anule igualmente todo acto preparatorio de dichas decisiones mencionadas;

subsidiariamente, obligue a la Comisión a que modifique en un sentido no difamatorio la motivación de las decisiones impugnadas;

en cualquier caso, condene a la Comisión a pagar una suma de dinero al demandante a título de indemnización por los daños materiales y morales que le han causado las resoluciones impugnadas, en la cuantía que determine el Tribunal de Justicia;

en todo caso, condene en costas a la parte demandada.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

desestime el recurso en su totalidad;

resuelva sobre las costas de acuerdo con las disposiciones vigentes del Estatuto.

III — Motivos y alegaciones de las partes

1. Sobre los vicios sustanciales deforma alegados

a)

El demandante alega, en primer lugar, vicios sustanciales de forma y, en particular, contradicción en la motivación y vicio de error manifiesto. Al respecto, analiza los juicios contenidos en los informes de 21 de marzo y de 10 de julio de 1984, que constituyen la base de la decisión de despido.

Respecto al informe de final de período de prueba, de 21 de marzo de 1984, el demandante reprocha a la Comisión, por una parte, no haber precisado cuáles serían los conocimientos necesarios para el ejercicio de sus funciones de los que no estuviera dotado de modo suficiente. Por otra parte, entiende que la Comisión no puede alegar su pretendida incapacidad para redactar informes escritos si no ha indicado de qué manera deseaba que fueran redactados dichos informes.

Respecto al informe de 10 de julio de 1984, el demandante estima que dicha decisión le reprocha sin razón una falta de espíritu de síntesis, siendo así que la tarea que se le había encomendado sería la de realizar «un análisis comparado» y no una «síntesis» del problema planteado. Por lo demás, la consecuencia de un dictamen del profesor R. Coppi, de la Universidad de Roma, unido a la demanda, es que el demandante ha logrado elaborar «una clave de lectura» que «simplificaría el análisis de manera drástica, dando lugar a un número muy limitado de factores, cuyo juego recíproco constituye la fuente esencial de las divergencias interesantes entre los dos sistemas estadísticos».

La observación relativa al empleo de un lenguaje científico también sería errónea y contradictoria. Aparte de que la Administración haría pasar por una falta lo que es un mérito, habría que considerar la complejidad del problema planteado. De todas formas, el lenguaje utilizado no presenta ningún tecnicismo especial, como se deduce del dictamen del profesor La Bruna, de la Universidad de Roma, también unido a la demanda.

En apoyo de los argumentos precedentes, el demandante solicita que el Tribunal de Justicia encargue a su vez un dictamen sobre la «calidad científica del ensayo realizado».

b)

La Comisión observa de entrada que, a diferencia de la oposición de ingreso, que permite una selección de los candidatos según criterios generales y previstos, el período de prueba tiene por objeto permitir a la Administración establecer un juicio más concreto sobre la aptitud de un candidato para una función determinada. El juicio global que elabora la Administración sobre el funcionario en período de prueba, por una parte, sería función de una amplia facultad discrecional y, por otra, no podría ser el resultado de un simple cálculo matemático de los diferentes juicios positivos o negativos. En consecuencia, incluso un solo juicio negativo podría significar que el interés del servicio se opusiera a un nombramiento como funcionario titular, desde el momento en que el funcionario en período de prueba no fuera perfectamente apto para desempeñar las funciones específicas que le fueren atribuidas.

En este caso, el informe de final de período de prueba afirma que el demandante tiene realmente una elevada cualificación en estadística matemática y en técnicas de análisis de datos, pero que carece de aptitud para hacer frente a las exigencias que incluyen sus funciones y, especialmente, de los conocimientos necesarios en materia de política económica. Por otra parte, de este informe resultaría ciena insuficiencia en la calidad del trabajo e ineptitud para integrarse de manera satisfactoria en el marco de las actividades esenciales de la Dirección.

Sobre el informe de 10 de julio de 1984, la Comisión niega que haya una divergencia entre las apreciaciones contenidas en el mencionado informe y lo que la Administración pidió que hiciera el demandante. El objetivo del estudio a realizar no era solamente analizar los datos, sino también «explicar las divergencias» y «proponer mejoras». Habida cuenta de las finalidades del servicio en cuestión, sería inconcebible efectuar análisis sin desembocar en conclusiones concretas.

La incapacidad del demandante para expresarse de forma apropiada (empleo excesivo de un lenguaje científico) demostraría también su falta de aptitud para trabajar en una Administración, trabajo que supondría la necesidad de una forma de expresión particular.

Acerca del dictamen solicitado sobre la calidad científica del trabajo del demandante, la Comisión rechaza su oportunidad por cuanto el problema se plantea no sólo en términos de calidad científica sino también de la eficacia de un determinado tipo de trabajo en el marco de una Administración pública. Semejante dictamen invadiría además el ámbito de la facultad discrecional de la institución.

2. Sobre la infracción alegada del Estatuto y del principio de no discriminación

a)

El demandante, a continuación, afirma que hay una infracción de los artículos 4 y 34 del Estatuto de los funcionarios y del principio de no discriminación.

Estima que su nombramiento para la división II — C-4 («Proyecciones a medio plazo») en lugar del servicio especializado II — B-4 («Préstamos comunitarios: desarrollo de los instrumentos financieros»), para el que se había publicado el anuncio de vacante COM/305/82, se produjo en infracción del artículo 4, párrafo 2, del Estatuto, en cuyos términos «toda vacante [...] se comunicará al personal [...] desde el momento en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya decidido que dicho puesto de trabajo debe ser provisto». Como el demandante había sido destinado desde el principio a la división II — C-4, la decisión de nombramiento de 2 de agosto de 1983 destinándolo al servicio especializado II — B-4 tenía un contenido meramente ficticio.

El procedimiento seguido por la Administración habría infringido igualmente el principio general de no discriminación, ya que el funcionario en período de prueba trasladado tuvo que efectuar su período de prueba en un puesto distinto al que se refería el anuncio de vacante y, por lo tanto, eventualmente menos de acuerdo con su preparación. Esta medida le colocó en una posición de inferioridad con respecto al funcionario en período de prueba que no ha sido trasladado.

El demandante sostiene, además, que la prolongación de su período de prueba es contraria al artículo 34, apartado 1, párrafo 1, del Estatuto, según el cual «este período de prueba tendrá una duración de nueve meses para los funcionarios de categoría A». Tratándose de una regla imperativa, no caben excepciones frente a ella. Aparte de esto, el principio de no discriminación exige que todos los funcionarios del mismo grado tengan un período de prueba de duración idéntica.

Esta conclusión se confimaría por el párrafo 2 del artículo 34, apartado 1, en virtud del cual «cuando en el curso de su período de prueba el funcionario se encuentre impedido para ejercer sus funciones como consecuencia de enfermedad o accidente,^..] la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá prorrogar el período de prueba por la duración correspondiente». Dicha regla de excepción no tendría sentido si la Administración tuviera de todas maneras la facultad discrecional de prolongar el período de prueba. Además, de esta disposición se deriva que el período de prueba sólo puede prolongarse para hacer coincidir su duración con la del servicio efectivo realizado y que, para decidir el despido del funcionario en período de prueba o para nombrarlo como titular, la Administración debe fundarse exclusivamente en el juicio sobre el servicio realizado durante este período.

El hecho de que el demandante haya aceptado someterse a un período complementario de prueba no puede conducir a un juicio diferente, ya que el consentimiento no había sido prestado libremente, sino determinado esencialmente por la relación de sumisión en la que el interesado se encontraba frente a una Administración que ya había manifestado su inclinación a despedirlo.

b)

La Comisión observa, en lo que respecta al destino del demandante a la división II — C-4, que el artículo 4 del Estatuto se refiere únicamente al anuncio interno de los puestos vacantes y no afecta a los candidatos externos inscritos en la lista de admitidos. La Administración está legitimada para redistribuir los puestos disponibles entre los distintos servicios en función del interés del servicio. Por lo demás, el demandante sabía adónde iba a ser destinado a través de las entrevistas y contactos celebrados con los responsables de la Comisión.

La Comisión agrega que, aunque se admita la existencia de un interés para ejecutar la acción por parte del demandante, éste hubiera tenido que impugnar el acto de nombramiento y no pedir la anulación del despido.

Finalmente, convendría señalar que el demandante de todas maneras no satisfacía las exigencias establecidas en el anuncio de vacante, en que se exigían conocimientos de análisis economico global y de problemas de economía de la empresa, así como conocimientos en el campo de la técnica bancaria.

En lo que se refiere a la reclamación fundada en la prolongación del periodo de prueba, la Comisión observa que nada impide a la Administración, por razones de equidad, ir más allá de los derechos previstos por el Estatuto, adoptando una actitud más favorable respecto al funcionario. En este caso, la Comisión había concedido un favor al demandante, ofreciéndole una posibilidad suplementaria para probar su capacidad profesional, oferta que, desde luego, este último aceptó por escrito y con toda libertad.

El artículo 34, apartado 1, párrafo 2, del Estatuto apoyaría precisamente la tesis de la Comisión. Esta disposición trata de evitar que un funcionario en período de prueba, víctima de una enfermedad o accidente, disponga de un período efectivo inferior a los nueve meses previstos para probar su capacidad profesional. Dicha disposición no se opone a una prolongación del período de prueba decidida para permitir un juicio más cabal en interés del funcionario, quien sin ella habría debido ser despedido de acuerdo con el informe de final de período de prueba.

3. Sobre la petición de daños y perjuicios

a)

El demandante expone, en apoyo de su petición de daños y perjuicios, que el perjuicio que le había causado la decisión de despedirlo se funda en dos hechos.

Por una parte, los juicios expresados por la Administración sobre su trabajo serían difamatorios y, por ello, capaces de causar perjuicio a su reputación profesional. Por otra parte, el retraso en definir su situación profesional debido a la prolongación de su período de prueba lo ha dejado en una injusta situación de incertidumbre, impidiéndole encontrar otra actividad profesional.

El demandante agrega que, en cualquier supuesto, aun de una decisión válida, puede resultar responsabilidad para la Administración si aquélla fue adoptada según modalidades particulares y vejatorias.

b)

La Comisión repone que, desde un punto de vista general, la indemnización de daños y perjuicios está subordinada a la demostración, por parte del demandante, de la existencia de un acto ilegal, de un perjuicio sufrido y del vínculo de causalidad entre este acto y el perjuicio. En este caso, ninguno de estos elementos ha sido demostrado.

En lo que se refiere a los juicios emitidos sobre el demandante, la Comisión precisa que ella jamás ha negado sus cualidades como estadístico y como investigador, sino que se ha limitado a comprobar que aquéllas no se adaptaban a las exigencias del servicio en una Administración pública. Además, toda decisión de despido contendrá necesariamente juicios negativos sobre la capacidad profesional del interesado y podrá ocasionarle dificultades de orientación. Finalmente la Comisión garantizó el carácter estrictamente confidencial de la decisión de despido y del informe de final de período de prueba.

Por otra parte, en lo que se refiere a la pretendida situación injusta de inseguridad, surgida del hecho de la prolongación del período de prueba, la Comisión subraya que el demandante aceptó voluntariamente esta prolongación y que, por consiguiente, un eventual perjuicio es el resultado de su propia decisión.

U. Everling

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

2 de octubre de 1986 ( *1 )

En el asunto 75/85,

V. R., antiguo funcionario en período de prueba de la Comisión de las Comunidades Europeas, domiciliado en Roma, via Salaria 237 A, representado por los Sres. Guido Napolenato y Giulio Ippolito, Abogados de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Blanche Moutrier, 16, avenue de la Porte Neuve,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georges Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de una decisión de despido y la concesión de una indemnización de daños y perjuicios,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala; Y. Galmot y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,

Abogado General: M. Darmon

Secretario: H. A. Rühl, Administrador principal

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 13 de marzo de 1986,

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 29 de mayo de 1986,

dicta la siguiente

SENTENCIA

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de marzo de 1985, el Sr. V. R., antiguo funcionario en período de prueba de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso que tiene por objeto fundamentalmente, por una parte, la anulación, tanto de la decisión de la Comisión de 19 de julio de 1984, por la cual ésta le despidió al término del período de prueba, como de la decisión acerca de su reclamación y de todo acto preparatorio y, por otra parte, la concesión de una indemnización de daños y perjuicios por agravio material y moral.

2

El demandante, licenciado en física y especializado en estadística, superó el concurso general COM/A/313 organizado por la Comisión para establecer una lista de reserva de administradores de los grados A 7 y A 6. La convocatoria del concurso precisaba que las funciones a desempeñar consistían en «la realización, a partir de instrucciones generales, de trabajos de planteamiento, estudio y control de actividades de carácter económico de las Comunidades». De las diversas opciones posibles, el demandante, al presentar su candidatura, eligió las opciones «econometria y estadística» y «macroeconomia, que incluye política monetaria y fiscal».

3

Mediante el anuncio de vacante COM/305/82, la Comisión declaró vacante un puesto de administrador, grado A 7/6, en el servicio especializado de «Préstamos comunitarios: desarrollo de los instrumentos financieros». El 2 de agosto de 1983, el Sr. R. fue nombrado, con efectos al 15 de julio de 1983, funcionario en período de prueba, grado A 6, en dicho servicio. No obstante, como la Administración había decidido el 1 de agosto de 1983 adscribir dicho empleo, con efectos al mismo día 15 de julio de 1983, a la División de «Proyecciones a medio plazo», el demandante comenzó de hecho su período de prueba en esta División.

4

El 21 de marzo de 1984, el superior jerárquico competente del demandante presentó el informe de final de período de prueba prescrito por el artículo 34, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios, en el que señalaba sustancialmente que el Sr. R. carecía de aptitud para desempeñar las tareas correspondientes a sus funciones. Esta apreciación se detallaba en los términos de que «el Sr. R. posee, sin ninguna duda, una alta cualificación en estadística matemática y en técnica de análisis de datos», pero que «sin embargo, sus conocimientos en macroeconomia son más limitados y su aptitud para la redacción de informes escritos resulta insuficiente». El informe continuaba mencionando que «las cualificaciones del Sr. R. no le permitiría integrarse de forma suficiente en el marco de las actividades esenciales de la Dirección general, es decir, los estudios de política económica y los correspondientes informes escritos». Por lo tanto, el superior jerárquico recomendó el despido del demandante al término del período de prueba.

5

En consecuencia, el director general de personal y de administración hizo saber al demandante, mediante nota de 18 de abril de 1984, que, a la vista del informe de final de período de prueba, se veía obligado a decidir su despido, pero que, sin embargo, la Administración estaba dispuesta a ofrecerle otra oportunidad para que probara su capacitación profesional, encargándole, bajo el control de dos tutores, «un análisis comparado de naturaleza estadística» a realizar en un período suplementario de tres meses. Tras manifestar su acuerdo el demandante con esta propuesta, se le comunicó la descripción del estudio solicitado por carta de la Administración de 25 de abril siguiente.

6

El 10 de julio de 1984, los tutores ya mencionados presentaron sus comentarios sobre el trabajo efectuado. Por una parte, reconocieron que el Sr. R. poseía los conocimientos teóricos necesarios para realizar este tipo de estudio y que había intentado proponer soluciones al problema planteado. Pero, por otra parte, señalaron que el estudio revelaba «falta de espíritu de síntesis, que se refleja en su dificultad para distinguir lo esencial de lo accesorio», así como «falta de perspectiva que le impide reconocer, tras las estadísticas, la significación económica de los fenómenos observados», así como «un empleo excesivo de un lenguaje científico poco comprensible». Teniendo en cuenta estos elementos, los tutores concluyeron en que del trabajo «no se pueden extraer las conclusiones operacionales que podría esperar un usuario».

7

Mediante decisión de 19 de julio de 1984, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos despidió al demandante con efectos al 31 de agosto de 1984, después de haber considerado los juicios emitidos sobre su aptitud y rendimiento en el informe de final de período prueba y los formulados sobre su estudio al término del período suplementario de prueba. De estas valoraciones resulta que el Sr. R. «no ha acreditado cualidades profesionales suficientes para ser nombrado funcionario titular en el grado correspondiente a su empleo».

8

Después de haber presentado una reclamación, conforme al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, denegada mediante decisión de la Comisión de 13 de diciembre de 1984, el interesado interpuso el presente recurso.

Sobre la solicitud de anulación de la decisión de despido

9

Sobre la demanda que pretende la anulación de la decisión de despido y de los actos preparatorios y confirmatorios de esta resolución, las alegaciones hechas por el demandante plantean en el fondo tres clases de objeciones: irregularidades en la motivación de los actos impugnados, infracción del artículo 4 del Estatuto y del principio de no discriminación, e infracción del artículo 34 del Estatuto.

10

En primer lugar, el demandante alega que la motivación de los actos impugnados es contradictoria y está viciada por un error manifiesto. Sostiene que el informe de final de período de prueba, de 21 de marzo de 1984, no precisa de qué conocimientos carece el demandante. Por lo que respecta a la motivación del informe de 10 de julio de 1984, la misma es contradictoria, ya que reprocha al demandante falta de poder de síntesis, cuando la tarea que se le confió era la de realizar un análisis y no una síntesis del problema planteado. Además, este último informe señala, equivocadamente, el empleo excesivo de un lenguaje científico en la redacción del estudio realizado. En apoyo de estos argumentos, el demandante ha presentado dos evaluaciones de su trabajo redactadas por profesores universitarios. Además, solicita que, llegado el caso, el Tribunal ordene una pericia sobre la calidad científica de dicho estudio.

11

De entrada, la Comisión observa que la Administración debe apreciar globalmente la aptitud del funcionario en período de prueba para desempeñar una función determinada. A continuación, niega que exista una contradicción entre los juicios formulados en el informe de 10 de julio de 1984 y lo que la Administración pidió al demandante que hiciera, puesto que sería inconcebible, dadas las tareas del servicio, efectuar un análisis que no condujera a conclusiones concretas. Finalmente, la Comisión afirma que la ineptitud del demandante para trabajar en una Administración se confirma por su incapacidad para expresarse en forma apropiada. A este respecto, precisa que se trata de juzgar no solamente la calidad científica del trabajo realizado, sino también su eficacia en el marco de una Administración pública.

12

Procede recordar, en primer lugar, que de acuerdo con el artículo 25, párrafo 2, del Estatuto, «las decisiones que impliquen una acusación serán motivadas». En virtud de una jurisprudencia constante, la exigencia de motivación tiene por objeto permitir que el Tribunal ejerza su control sobre la legalidad del acto, y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si aquél está bien fundado o no. Tratándose, más específicamente, de una decisión de no nombrar como funcionario titular a quien lo era en período de prueba, la motivación debe destacar las razones esenciales que han inducido a la institución a resolver que las cualidades y el comportamiento del funcionario a prueba no justifican su nombramiento como titular.

13

En el presente caso, los considerandos de la decisión de 19 de julio de 1984, en relación con los juicios emitidos sobre las cualidades profesionales del demandante en los informes de la Administración de 21 de marzo y de 10 de julio de 1984, a los cuales se refieren estos considerandos, ponen de manifiesto que la Comisión se basó en un conjunto de razones que se refieren simultáneamente a la aptitud del interesado para desempeñar sus funciones adecuadamente y a la calidad de su trabajo. Su análisis muestra que las carencias que se le reprochan se refieren, por una parte, a sus conocimientos, y por otra, a su aptitud para redactar informes. Las decisiones impugnadas indican, pues, con claridad y precisión suficientes las razones por las cuales la Comisión juzgó que el nombramiento del demandante como funcionario titular no se ajustaba a las conveniencias del servicio.

14

Contrariamente a lo alegado por el demandante, esta motivación no muestra ninguna contradicción ni manifiesto error de hecho. Efectivamente, si ambos informes, de 21 de marzo y de 10 de julio de 1984, coinciden en reconocer la alta cualificación del interesado en el ámbito de la estadística, señalan sin embargo que los conocimientos macroeconómicos son limitados y, sobre todo, que la calidad de los estudios presentados por escrito es insuficiente. No se puede invocar, en este contexto, el hecho de que el informe de 10 de julio de 1984 denuncie una falta de espíritu de síntesis, mientras que el estudio solicitado debiera consistir en un análisis, puesto que el análisis y la síntesis son los dos métodos complementarios que permiten la solución del problema planteado por el estudio solicitado, a saber, extraer a partir de datos estadísticos conclusiones en el plano económico.

15

El juicio sobre los métodos de los funcionarios corresponde a la facultad discrecional de la Administración. No podría, pues, cuestionarse mediante dictámenes que pretendieran demostrar la calidad científica del estudio en cuestión. En consecuencia, no procede que el Tribunal de Justicia tome en consideración los dictámenes presentados a tal fin por el demandante ni que ordene nuevos dictámenes sobre dicho estudio.

16

Como el demandante no ha acreditado que la motivación de los actos impugnados fuera contradictoria o estuviera viciada por error manifiesto, este argumento debe ser desestimado.

17

En segundo lugar, el demandante alega que su destino en la División de «Proyecciones a medio plazo» constituye una infracción del artículo 4, párrafo 2, del Estatuto, ya que el empleo en cuestión no fue objeto del anuncio de vacante que establece dicha disposición. Efectivamente, el anuncio de vacante COM/305/82 se refería a un puesto de administrador en el servicio especializado de «Préstamos comunitarios: desarrollo de los instrumentos financieros». Por lo tanto, es en dicho servicio donde el demandante hubiera debido ser nombrado. El Sr. R. alega, asimismo, que la modificación de su destino infringe el principio de no discriminación, ya que, por esta circunstancia, realizó su período de prueba en un empleo menos conforme a sus aptitudes.

18

A este respecto, hay que hacer constar, conforme lo ha hecho la Comisión, que el artículo 4 del Estatuto se refiere a la publicación interna de los puestos vacantes. Esta disposición debe entenderse en relación con el artículo 29, apartado 1, del Estatuto, que determina el orden en que la institución debe examinar las distintas posibilidades de proveer los empleos vacantes, otorgando al personal de las Comunidades prioridad a este respecto sobre los candidatos externos. La disposición del Estatuto tiene, pues, por objeto garantizar la protección de los intereses del personal de la institución y, por ello, los candidatos externos, como lo es el demandante, no pueden alegar su infracción eventual.

19

Tampoco cabe acoger el reproche que se hace a la Comisión de haber asignado al demandante un destino no conforme con sus aptitudes, en infracción del principio de igualdad, ya que no se ha demostrado que las funciones que el demandante tenía que desempeñar no correspondieran a la descripción de funciones que figuran en la convocatoria de concurso COM/A/313, concurso en el que fue seleccionado. En efecto, no hay duda de que tanto el campo de actividad de la División a la cual el interesado fue destinado («proyecciones a medio plazo») como, más en concreto, el tema del estudio estadístico a realizar durante el periodo suplementario de pruebas se refieren, por lo menos, a una de las opciones propuestas en la convocatoria del concurso en cuestión y que el demandante eligió al presentar su candidatura, en este caso, la opción «econometria y estadística».

20

Por lo tanto, el argumento fundado en la infracción del artículo 4, párrafo segundo, del Estatuto, y del principio de no discriminación también debe desestimarse.

21

En tercer lugar, el demandante alega una infracción del artículo 34, apartado 1, del Estatuto, que fija en nueve meses la duración del período de prueba de los funcionarios de categoría A. Este período fijado por el Estatuto no puede ser objeto de ninguna prolongación, incluso con el acuerdo del interesado, salvo en alguna de las hipótesis taxativamente enumeradas en esta disposición, que no se presentan en este caso.

22

La Comisión responde que la prolongación del período de prueba se decidió en interés y con el acuerdo del demandante quien, de otra manera, hubiera debido ser despedido al final del período de nueve meses, a partir del informe de 21 de marzo de 1984. Según la Comisión, el Estatuto no se opone a que, por razones de equidad, la Administración adopte una actitud más favorable frente a los funcionarios.

23

Hay que recordar a este respecto, tal como se deduce de los argumentos precedentes, que las insuficiencias del demandante en competencia y rendimiento puestas en evidencia en el informe de final de período de prueba, de 21 de marzo de 1984, eran de tal índole que justificaban que el interesado no fuera nombrado funcionario titular al término del período de prueba que señala el Estatuto. La decisión, tomada con su consentimiento, por la que se le prolonga el período, no aplicando el artículo 34, apartado 1, del Estatuto, es pues una medida en favor suyo para ofrecerle una nueva oportunidad de probar las cualidades profesionales que no había demostrado de forma satisfactoria durante el período fijado por el Estatuto.

24

En estas condiciones, el demandante no puede alegar una irregularidad eventual por la adopción de la decisión que se discute, ya que ésta le otorgó una ventaja aceptada libremente por él. El argumento basado en una infracción del artículo 34, apartado 1, del Estatuto, debe también, por ello, desestimarse.

25

Por todas estas razones, se desestima la primera parte del recurso.

Sobre la solicitud de modificar la motivación de la decisión de despido

26

Al no haber prosperado la petición principal relativa a la anulación de los actos impugnados, procede examinar la petición subsidiaria, que pretende obtener que la motivación de estos actos se modifique en un sentido no difamatorio. Mediante esta solicitud, el demandante intenta, en sustancia, impedir que la Comisión afirme que él carece de las cualidades profesionales requeridas para poder ser nombrado funcionario titular.

27

A este respecto, hay que destacar que toda decisión de no nombrar como titular a un funcionario al término de su período de prueba, implica necesariamente juicios que resaltan la falta de requisitos para el desempeño de las; funciones en cuestión. Por lo tanto, no se podría prohibir a la institución emitir tales juicios en la motivación de una decisión de este orden.

28

Procede, pues, desestimar también esta parte del recurso.

Sobre la solicitud de daños y perjuicios

29

Respecto a la petición de una indemnización de daños y perjuicios por agravio material y moral, el demandante afirma, por una parte, que los juicios formados por la Administración sobre sus cualidades profesionales irrogan un perjuicio a su reputación y, por otra parte, que el retraso en definir su situación profesional, debido a la prolongación de su período de prueba, le habría dejado en una situación de incertidumbre que le impidió encontrar otro empleo.

30

A este respecto, basta recordar que el demandante no ha conseguido demostrar que los actos de la Comisión que hayan podido causarle un perjuicio, y en especial la decisión de 18 de abril de 1984, que prolongó su período de prueba, y la decisión de despido de 19 de julio de 1984, estén viciados de una ilegalidad que el demandante pueda alegar en su beneficio.

31

En consecuencia, también se desestima esta pane del recurso.

Costas

32

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 del Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

decide:

 

1.

Desestimar el recurso.

 

2.

Cada parte cargará con sus propias costas.

 

Everling

Galmot

Moitinho de Almeida

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 2 de octubre de 1986.

El Secretario

P.Heim

El Presidente de la Sala Tercera

U.Everling


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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