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Document 61985CJ0067

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988.
    Kwekerij Gebroeders van der Kooy BV y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Ayudas de Estado - Gas natural - Tarifa preferencial aplicable a los horticultores neerlandeses.
    Asuntos acumulados 67, 68 y 70/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 -00219

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:38

    61985J0067

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 2 DE FEBRERO DE 1988. - KWEKERIJ GEBROEDERS VAN DER KOOY BV Y OTROS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - AYUDAS DE ESTADO - GAS NATURAL - TARIFA PREFERENCIAL APLICABLE A LOS HORTICULTORES NEERLANDESES. - ASUNTOS ACUMULADOS 67, 68 Y 70/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 00219
    Edición especial sueca página 00305
    Edición especial finesa página 00307


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Decisión dirigida a un Estado miembro por la que se prohíbe una ayuda a los horticultores materializada en una tarifa preferencial aplicable al gas - Recurso interpuesto por un horticultor beneficiario - Inadmisibilidad - Recurso interpuesto por un organismo que representa a los horticultores - Participación en el acuerdo por el que se prevén las tarifas y en el procedimiento ante la Comisión - Admisibilidad

    (Tratado CEE, art. 93, apartado 2, y art. 173, párrafo 2).

    2. Ayudas concedidas por los Estados - Concepto - Ayuda concedida por medio de un organismo controlado por el Estado - Tarifa preferencial no económicamente justificada aplicable a una fuente de energía en favor de una categoría de empresas.

    (Tratado CEE, art. 92, apartado 1)

    3. Ayudas concedidas por los Estados - Restricción de la competencia - Afectación a los intercambios comerciales entre Estados miembros

    (Tratado CEE, art. 92, apartado 1)

    4. Ayudas concedidas por los Estados - Decisión de la Comisión por la que se declara incompatible una ayuda con el mercado común - Falta de indicaciones acerca del nivel al que debería situarse una tarifa aplicable a una fuente de energía y constitutiva de una ayuda prohibida - Vicios sustanciales de forma - Inexistencia

    (Tratado CEE, art. 93, apartado 2)

    Índice


    1. Una decisión dirigida a otra persona sólo puede atañer individualmente a terceros, en el sentido propio del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, si dicha decisión les afecta como consecuencia de determinadas cualidades que les son particulares o de una situación de hecho que les caracteriza con relación a cualquier otra persona y que, por ello, les individualiza de una manera análoga a la del destinatario.

    Un horticultor no puede considerarse individualmente afectado por una decisión de la Comisión dirigida a un Estado miembro y por la que se prohíbe una ayuda estatal materializada, en una tarifa preferencial aplicable al gas suministrado a los horticultores. La decisión afecta a los demandantes únicamente debido a su condición de horticultores establecidos en los Países Bajos, beneficiarios de la tarifa preferencial del gas por el mismo concepto que cualquier otro horticultor que se encuentre en la misma situación.

    Por el contrario, es preciso admitir que está legitimado para interponer un recurso de anulación contra una decisión del tipo aludido un organismo de Derecho público instituido para garantizar en el sector agrícola la protección de los intereses comunes de los agentes económicos dentro del respeto del interés general; a partir del momento en que participó, en calidad de representante de las organizaciones de horticultores, en la negociación de las tarifas del gas, figuró entre los signatarios del acuerdo por el que se estableció la tarifa impugnada, participó activamente en el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado y se vio obligado, para dar cumplimiento a la decisión, a celebrar un nuevo acuerdo.

    2. Puede calificarse de ayuda estatal la tarifa de una fuente de energía fijada a un nivel inferior al normal en beneficio de una categoría de empresas cuando su establecimiento, efectuado por un organismo controlado por los poderes públicos y que actúa siguiendo las directrices de éste, es imputable al Estado miembro de que se trate que, a diferencia de un agente económico ordinario, ejercita sus competencias para favorecer a los consumidores de energía con una ventaja pecuniaria, renunciando a los ingresos que podría obtener normalmente.

    No sería éste el caso si se llegase a probar que, en el contexto del mercado al que se refiere, la tarifa preferencial de que se trate está objetivamente justificada por razones de tipo económico, como la necesidad de luchar contra la competencia ejercida en dicho mercado por otras fuentes de energía cuyo precio resultaría competitivo en relación con el de la fuente de energía considerada. Para apreciar si esta competencia se da en realidad, es preciso tener en cuenta no solamente los respectivos niveles de precios, sino también los costes que supone la adaptación para utilizar otra fuente alternativa de energía, entre ellas, los costes ocasionados por la sustitución y amortización de los equipos de calefacción.

    3. Constituye una ayuda capaz de falsear la competencia, en el sentido propio del artículo 92 del Tratado, una reducción de aproximadamente un 5,5% en el precio de la energía, concedida por los poderes públicos a un sector económico, cuando en este sector los costes energéticos representan entre el 25 y el 30% del coste total de producción.

    Cabe afirmar que una ayuda afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros cuando, para determinados productos, la producción beneficiaria de la ayuda representa el 65% de la producción total comunitaria, un 91% de la cual se exporta, y, para otros productos, el 75% de la producción comunitaria, un 68% de la cual está destinada a la exportación.

    4. No constituye un vicio sustancial de forma el hecho de que una decisión de la Comisión por la que se prohíbe una ayuda estatal, materializada en una tarifa preferencial aplicable a una fuente de energía, establecida en favor de una categoría de empresas, y en la que se indica con toda claridad que el motivo por el que se deniega la autorización es el nivel excesivamente bajo de la tarifa, no precise el nivel a que debería situarse dicha tarifa para que desapareciese todo elemento de ayuda.

    Partes


    En los asuntos acumulados 67, 68 y 70/85,

    Kwekerij Gebroeders van der Kooy BV, sociedad de responsabilidad limitada, con domicilio social en Zevenhuizen,

    y

    Johannes Wilhelmus van Vliet, horticultor domiciliado en Uithoorn, Vuurlijn 27,

    ambos representados por el Sr. A.J. Braakman, Abogado de Rotterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Lambert H. Dupong, 14 A, rue des Bains (asunto 67/85),

    Landbouwschap, con domicilio social en La Haya, representada por el Sr. A.J. Braakman, Abogado de Rotterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Lambert H. Dupong, 14 A, rue des Bains (asunto 68/65),

    y

    Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. D.J. Keur, Consejero Jurídico adjunto al Ministerio de Asuntos Exteriores, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Embajada de los Países Bajos, 5, rue C.M. Spoo (asunto 70/85),

    partes demandantes,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R.C. Fischer, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

    parte demandada,

    apoyada por

    República Federal de Alemania, representada por los Sres. Seidel y Loschelder, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Embajada de la República Federal de Alemania, 20-22, avenue Emile Reuter,

    Reino de Dinamarca, representado por el Sr. L. Mikaelsen, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Ib Bodenhagen, Encargado de Negocios de la Embajada de Dinamarca, 11 B, boulevard Joseph II,

    y

    Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representada por el Sr. R.M. Ricks, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Embajada del Reino Unido, 28, boulevard Royal,

    partes coadyuvantes,

    que tiene por objeto la anulación de la Decisión 85/215 de la Comisión, de 13 de febrero de 1985, relativa a la tarifa preferencial del gas natural aplicable a los horticultores neerlandeses (DO L 97, p. 49),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due y J.C. Moitinho de Almeida, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,

    Abogado General: Sir Gordon Slynn

    Secretario: Sr. P. Heim

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 18 de diciembre de 1986,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de abril de 1987,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante tres escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 y el 16 de marzo de 1985, la Kwekerij Gebroeders van der Kooy VB, sociedad de responsabilidad limitada con domicilio social en Zevenhuizen, y el Sr. J.W. van Vliet, horticultor con domicilio en Uithoorn, la Landbouwschap, organismo de Derecho público con sede en La Haya, y el Reino de los Países Bajos interpusieron, al amparo de los párrafos 1 y 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto la anulación de la Decisión 85/215 de la Comisión, de 13 de febrero de 1985, relativa a la tarifa preferencial del gas natural aplicable a los horticultores neerlandeses (DO L 97, p. 49).

    2 En el artículo 1 de la decisión que acabamos de citar, la Comisión señaló que "la ayuda que representa la tarifa preferencial sobre el gas natural aplicadas en los Países Bajos a la horticultura practicada en invernaderos climatizados a partir del 1 de octubre de 1984 es incompatible con el mercado común en el sentido del artículo 92 del Tratado y debe suprimirse" (traducción no oficial). El artículo 2 de la decisión dispone que "los Países Bajos comunicarán a la Comisión antes del 15 de marzo de 1985 las medidas adoptadas para adecuarse a lo dispuesto en el artículo 1" (traducción no oficial).

    3 En la exposición de motivos de esta decisión, la Comisión aducía que en los Países Bajos las tarifas del gas natural aplicadas a la horticultura en invernaderos son objeto de acuerdos entre, por una parte, la NV Nederlandse Gasunie de Groningen, empresa de Derecho privado cuyo capital lo poseen el Estado neerlandés, directa o indirectamente, en un 50%, y dos compañías petrolíferas privadas por lo que respecta al porcentaje restante; y, por otra parte, la Landbouwschap, organismo de Derecho público instituido para garantizar en el sector agrícola la protección de los intereses comunes de los operadores económicos con observancia del interés general. En estos acuerdos participa igualmente la Vereniging van Exploitanten van Gasbedrijven in Nederland (Vegin), asociación que agrupa a las sociedades locales distribuidoras de gas.

    4 Las tarifas así negociadas, al igual que todas las tarifas practicadas por Gasunie, se sujetan desde 1963, conforme a un convenio, a la aprobación del Ministro de Economía.

    5 La Comisión había considerado, ya en 1981, que la tarifa hortícola a la sazón vigente constituía una tarifa preferencial en la medida en que preveía condiciones particularmente ventajosas para los horticultores establecidos en los Países Bajos; razón por la cual, la referida institución hizo constar, en la Decisión 82/73, de 15 de diciembre de 1981 (DO L 37, p. 29) que se trataba de una ayuda incompatible con el artículo 92 del Tratado CEE y ordenó a los Países Bajos que la suprimiera.

    6 Como consecuencia de esta decisión que, entre tanto, había sido objeto de tres recursos de anulación, en el sentido del artículo 173 del Tratado CEE, se negoció una nueva tarifa. Esta tarifa, que recibió la aprobación de la Comisión, suponía adaptar la tarifa hortícola a la tarifa aplicada a la industria (y, más en concreto, a la tarifa industrial denominada "D"), con un aumento de 0,5 cents de florín por m3. Iba acompañada, por otra parte, una cláusula de revisión trimestral análoga a la vigente para el sector industrial, y era aplicable desde el 1 de abril de 1983 al 30 de septiembre de 1984.

    7 La adopción de esta nueva tarifa supuso la derogación de la decisión 82/73 y el desistimiento de las partes demandantes en los recursos interpuestos contra ésta.

    8 Gasunie, Vegin y la Landbouwschap celebraron el 28 de septiembre de 1984 un nuevo contrato en materia de tarifas, aplicable al período comprendido entre el 1 de octubre de 1984 y el 1 de octubre de 1985. Básicamente, la nueva tarifa prevé la aplicación a la horticultura del precio del gas correspondiente al nivel medio alcanzado en 1983, aumentado en un porcentaje fijo de un 10%, razón por la cual el precio del gas se estableció a un nivel máximo de 42,5 cents/m3.

    9 Contra esta nueva tarifa, que el Gobierno neerlandés le notificó mediante carta de 4 de octubre de 1984, la Comisión incoó el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, adoptando, por último, la Decisión 85/215, que es la recurrida en el caso de autos.

    10 Mediante sendas demandas, recibidas en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de abril, el 25 de abril y el 25 de junio de 1985, respectivamente, los Gobiernos del Reino de Dinamarca, de la República Federal de Alemania y del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte solicitaron intervenir en los asuntos que nos ocupan, en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante autos de 8 de mayo, 26 de junio y 18 de septiembre de 1985, el Tribunal de Justicia admitió estas intervenciones.

    11 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo solo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Sobre la admisibilidad

    II. Asunto 67/85

    12 La Comisión alega que no ha lugar a admitir el recurso interpuesto por la sociedad Van der Kooy y por el Sr. Van Vliet, en virtud de lo previsto en el párrafo 2 del artículo 173. La referida institución señala, a este respecto, que la ayuda impugnada en la Decisión 85/215 favorece a todos los horticultores neerlandeses que utilizan gas natural para caldear sus invernaderos. Al tratarse de una ayuda que beneficia a una categoría muy amplia de operadores económicos, los horticultores demandantes no pueden considerarse individualmente afectados por la decisión de la Comisión y solicitar la supresión de dicha ayuda.

    13 En virtud del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por un particular contra una decisión de la que no es destinatario, se subordina a la condición de que la parte demandante resulte directa e individualmente afectada por dicha decisión. Al no figurar la sociedad Van der Kooy y el Sr. Van Vliet en el caso de autos entre los destinatarios de la decisión impugnada, procede examinar si, por el contrario, esta decisión les afecta directa e individualmente.

    14 A este respecto, y como ya ha señalado el Tribunal de Justicia (ver, en especial, las sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann, 25/62, Rec. 1963, p. 197, y de 14 de julio de 1983, Spijker, 231/82, Rec. 1983, p. 2559), procede recordar que una decisión dirigida a otra persona sólo puede atañer individualmente a terceros si dicha decisión les afecta como consecuencia de determinadas cualidades que les son particulares o de una situación de hecho que les caracteriza con relación a cualquier otra persona y que, por ello, les individualiza de una manera análoga a la del destinatario.

    15 Esto no ocurre en el caso de autos. La decisión afecta a los demandantes únicamente debido a su condición de horticultores establecidos en los Países Bajos, beneficiarios de la tarifa preferencial del gas por el mismo concepto que cualquier otro horticultor que se encuentre en la misma situación. Por consiguiente, la decisión se presenta respecto a ellos como una medida de alcance general aplicable a situaciones objetivamente determinadas y generadora de efectos jurídicos para una categoría de personas contempladas de manera general y abstracta. Por lo tanto, los demandantes no pueden considerarse individualmente afectados por la decisión impugnada.

    16 En virtud de lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso correspondiente al asunto 67/85.

    II. Asunto 68/85

    17 La Comisión propone igualmente una excepción de inadmisibilidad en relación con el recurso interpuesto por la Landbouwschap.

    18 En su opinión, aun suponiendo que la Landbouwschap haya actuado en tanto que representante de los horticultores en las negociaciones tarifarias para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables no puede considerarse directa e individualmente afectado, en el sentido del párrafo 2 del artículo 173, por un acto que atañe a los intereses generales de esta categoría (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1975, Unión Sindical, 72/74, Rec. 1975, p. 401, y de 28 de marzo de 1982, Asociación de agencias de viajes, 135/81, Rec. 1982, p. 3799).

    19 No cabe acoger esta excepción.

    20 Es preciso recordar que, en contra de lo afirmado por la Comisión, la Landbouwschap, por lo que respecta a las tarifas del gas, actúa en calidad de representante de las organizaciones de horticultores.

    21 Si bien es cierto que la Landbouwschap no puede considerarse directa e individualmente afectada por la Decisión 85/215 en su condición de beneficiaria de la ayuda objeto del litigio, tampoco es menos cierto, como ha alegado este organismo, con razón, que su posición se ve lesionada por la Decisión 85/215, dada su condición de negociadora de las tarifas del gas en interés de los horticultores.

    22 Procede observar, por otra parte, que la Landbouwschap ha participado activamente en calidad de tal en el procedimiento incoado en virtud del apartado 2 del artículo 93, presentando observaciones escritas a la Comisión y manteniéndose en estrecho contacto con los servicios competentes a lo largo del procedimiento.

    23 Finalmente, la Landbouwschap figura entre los signatarios del acuerdo por el que se estableció la tarifa impugnada por la Comisión y en concepto de tal aparece varias veces mencionada en la Decisión 85/215; y siempre en el mismo concepto, y para dar cumplimiento a esta decisión, se ha visto obligada a emprender una nueva ronda de negociaciones con Gasunie y a celebrar un nuevo acuerdo.

    24 Por consiguiente, es preciso concluir que, dadas las circunstancias del caso de autos, la Landbouwschap estaba legitimada para, amparándose en el párrafo 2 del artículo 173, interponer un recurso de anulación contra la Decisión 85/215 de la Comisión.

    25 De lo expuesto se deduce que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en el asunto 68/85.

    Sobre el fondo

    26 En contra de la Decisión 85/215, la Landbouwschap y el Reino de los Países Bajos invocan en sus recursos varios motivos, que pueden resumirse así:

    - Infracción del artículo 92 del Tratado.

    - Vicios sustanciales de forma.

    - Motivación insuficiente.

    I. Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 92

    27 Procede recordar que, a tenor de lo previsto en el apartado 1 del artículo 92, "salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones".

    28 Procede observar, a título preliminar, que el presente asunto plantea el problema de si la tarifa de una fuente de energía, fijada a un nivel inferior al normal, puede calificarse de ayuda cuando su establecimiento es imputable a un comportamiento del Estado miembro interesado y se dan las restantes condiciones exigidas por el artículo 92. En semejante situación, el Estado, o la entidad a la que influencie, no aplica la tarifa como un operador económico ordinario, sino que la utiliza para favorecer a los consumidores de energía, lo mismo que a determinadas empresas a las que concede una ayuda, con una ventaja pecuniaria, renunciando a los ingresos que podría obtener normalmente. Las partes demandantes han reconocido, en el caso de autos, que una tarifa ventajosa aplicable a una determinada categoría de empresas puede constituir una medida de ayuda, pero se oponen a que tal sea el caso de la tarifa objeto del litigio.

    29 Procede recordar, a este respecto, que dicha tarifa únicamente era aplicable a las empresas que practican la horticultura en invernaderos climatizados. En este sector de actividad, los gastos de calefacción constituyen un elemento importante del coste de producción. En semejantes circunstancias, si la tarifa aplicable a este tipo de empresas muestra una evolución a la baja que no se corresponde con una evolución en el mismo sentido de las tarifas aplicables a aquellas empresas no encuadradas en el mismo sector de actividad, esta comprobación proporciona un indicio suficiente para llevar al convencimiento de que la tarifa preferencial constituye, en principio, una medida de ayuda.

    30 Sin embargo, no sería éste el caso si se llegase a probar que, en el contexto del mercado al que se refiere, la tarifa preferencial de que se trata en estos autos está objetivamente justificada por razones de tipo económico, como la necesidad de luchar contra la competencia ejercida en dicho mercado por otras fuentes de energía cuyo precio resultaría competitivo en relación con el de la fuente de energía considerada. Para apreciar si esta competencia se da en realidad, es preciso tener en cuenta no solamente los respectivos niveles de precios, sino también los costes que supone la adaptación para utilizar otra fuente alternativa de energía, entre ellos, los costes ocasionados por la sustitución y amortización de los equipos de calefacción.

    31 Lo alegado por los demandantes es preciso examinarlo precisamente a la luz de estas consideraciones. En particular, los aludidos demandantes han cuestionado las conclusiones a las que ha llegado la Comisión sobre si:

    - El establecimiento de la tarifa objeto del litigio es el resultado de un comportamiento del Estado neerlandés.

    - La tarifa que nos ocupa es inferior a la necesaria para contrarrestar el riesgo de una utilización alternativa del carbón.

    - El establecimiento de esta tarifa afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros y falsea la competencia.

    1. Sobre si la tarifa objeto del litigio es el resultado de un comportamiento del Estado neerlandés

    32 Los demandantes alegan, en primer lugar, que, en contra de lo expuesto por la Comisión en su decisión, la tarifa objeto del litigio no ha sido impuesta por el Estado neerlandés y, por lo tanto, no puede calificarse de "ayuda concedida por el Estado o mediante recursos estatales".

    33 A este respecto, los referidos demandantes alegan, por un lado, que Gasunie es una sociedad de Derecho privado en la que el Estado neerlandés sólo controla un 50% del capital y, por otro lado, que la tarifa es el resultado de un contrato de Derecho privado celebrado entre Gasunie, Vegin y la Landbouwschap, respecto del cual el Estado neerlandés es un tercero ajeno al mismo.

    34 Por lo que respecta al hecho, que la Comisión ha hecho constar, de que el Ministro de Economía disfruta del derecho de aprobar las tarifas practicadas por Gasunie, en opinión del Gobierno neerlandés, se trata de una mera competencia de control a posteriori, que alcanza exclusivamente, a la conformidad de dichas tarifas con los objetivos de la política energética de los Países Bajos.

    35 Es preciso recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal (ver, en especial, las sentencias de 22 de marzo de 1977, Steinike, 78/76, Rec. 1977, p. 595, y de 30 de enero de 1985, Comisión contra Francia, 290/83, Rec. 1985, p. 439), no cabe distinguir entre aquellos casos en los que el Estado concede directamente la ayuda y aquellos otros en los que la ayuda la conceden organismos públicos o privados que el Estado instituye o designa para gestionar la ayuda. En el caso que nos ocupa, varios elementos de los autos inducen a pensar que el establecimiento de la tarifa objeto del litigio era el resultado de un comportamiento imputable al Estado neerlandés.

    36 En primer lugar, la composición del accionariado de Gasunie es tal que el Estado neerlandés controla, directa o indirectamente, el 50% de las acciones y dispone de la mitad de los consejeros que ocupan el consejo de administración, órgano que, entre otras competencias, establece las tarifas que deben aplicarse. En segundo lugar, el Ministro de Economía dispone de la facultad de aprobar las tarifas aplicadas por Gasunie, lo que, con independencia de la manera cómo se ejerza esta competencia, implica la posibilidad de que el Gobierno neerlandés vete una tarifa que no juzgue conveniente. Por último, las gestiones de la Comisión ante el Gobierno neerlandés tendentes a obtener una modificación de la tarifa aplicable a los horticultores han recibido en dos ocasiones una acogida favorable por parte de Gasunie y de la Landbouwschap. Tal ha sido el caso, en un primer momento, de la Decisión 82/73 de la Comisión, posteriormente derogada y, en un segundo momento, de la Decisión 85/215, objeto de impugnación en los presentes autos.

    37 Estos elementos, globalmente considerados demuestran que, en relación con el establecimiento de las tarifas del gas, Gasunie no dispone de ninguna manera de una autonomía plena, sino que actúa bajo control de los poderes públicos, y siguiendo las directrices de éstos. Queda probado, por lo tanto, que Gasunie no podía fijar la tarifa que nos ocupa sin atender las exigencias de los poderes públicos.

    38 Esta conclusión basta para afirmar que el establecimiento de la tarifa objeto del litigio es el resultado de un comportamiento del Estado neerlandés y, por consiguiente, encaja dentro del concepto de ayuda otorgada por un Estado miembro, a los efectos del artículo 92 del Tratado.

    1. Sobre la cuestión de si la tarifa objeto del litigio es inferior a la necesaria para contrarrestar el riesgo de adaptar las instalaciones para la utilización del carbón

    39 Los demandantes alegan que la tarifa que se deriva del acuerdo celebrado entre Gasunie, la Landbouwschap y Vegin estaba plenamente justificada desde un punto de vista económico y que, por lo tanto, no contiene ningún elemento de los que caracterizan una ayuda a los efectos del artículo 92.

    40 Para poder apreciar hasta qué punto se ajusta a derecho esta afirmación, es preciso recordar que, al fijar en 42,5 cents/m3 el precio máximo del gas aplicable a los horticultores, la tarifa objeto del litigio ha producido el efecto de reducir en varios céntimos de florín el precio del gas respecto al precio que hubiese resultado de aplicar la tarifa vigente hasta el 1 de octubre de 1984. Como ha explicado en la vista el Agente de la Comisión, en efecto, de haberse mantenido en vigor la tarifa precedente, durante los tres primeros trimestres de 1985 el precio del gas habría alcanzado un valor medio de 48,5 cents/m3.

    41 Según los demandantes, la decisión de limitar el alza del precio del gas, provocada, a su vez, por el alza de los productos derivados del petróleo, se justificaba esencialmente por la necesidad de paliar el riesgo de que los horticultores adaptasen su equipo de calefacción al carbón, producto cuyo precio había bajado últimamente de forma sensible. Fue este riesgo el que obligó a Gasunie a establecer el precio del gas a un nivel apropiado que tuviera en cuenta la competencia del carbón.

    42 Sin negar validez a la alegación basada en el riesgo de tener que adaptar las instalaciones para la utilización del carbón, la Comisión señala en su decisión que el mismo riesgo existe también para otros sectores de actividad altamente dependientes del gas, como puede ser el caso del sector industrial. Sin embargo, para este sector no se ha previsto medida alguna de moderación del precio del gas comparable a la fijación de un precio máximo en beneficio de los horticultores. Esta diferencia de trato entre los sectores industrial y hortícola prueba que la tarifa objeto del litigio no se justifica por el ánimo de luchar contra la competencia del carbón.

    43 Esta alegación no es pertinente.

    44 Es preciso tener en cuenta, en efecto, que, según lo afirmado por la Comisión (punto III.6 de la Decisión 85/215), para un precio del gas que se sitúe entre 46,5 y 47,5 cents/m3 "cabe afirmar que un 30% del gas natural consumido en el sector hortícola será sustituido por carbón en menos de tres años". De esta conclusión de la Comisión se desprende que, sin que sea necesario examinar si, y en qué medida, existe también en el sector industrial el mismo riesgo de una adpatación para la utilización del carbón, Gasunie, teniendo en cuenta dicho riesgo, no podía aplicar de forma generalizada un precio del gas a la horticultura superior al umbral de 46,5-47,5 cents/m3 indicado por la Comisión.

    45 Sigue afirmando la Comisión, en su decisión, que el nivel máximo al que se estableció el precio del gas en virgud de la tarifa objeto del litigio, a saber, de 42,5 cents/m3, es inferior al necesario para contrarrestar el riesgo de tener que efectuar una adaptación para utilizar carbón en la horticultura.

    46 Procede hacer constar, a este respecto, que de los datos que figuran tanto en el informe del LEI (Instituto de Economía Agrícola), elaborado en enero de 1985 y que acompaña a los escritos de demanda, como en el informe del GFE (sociedad belga de gestión de energía), que acompaña al escrito de contestación a la demanda de la Comisión, se desprende que el precio máximo de 42,5 cents/m3 para la tarifa objeto del litigio no se justificaba por el riesgo de tener que afectuar una adaptación para utilizar carbón.

    47 En efecto, las conclusiones del informe del CEI dejan entender claramente que la adaptación para la utilización del carbón sólo sería una opción practicable y rentable a un precio del gas superior a 45 cents/m3. Para determinadas categorías de empresas este precio alcanza los 50 cents/m3, mientras que, por término medio, se sitúa alrededor de los 46-47 cents/m3. Sólo para aquellas empresas que no dispongan de un condensador, o incluso, para aquéllas que no dispongan ni de un condensador ni de un mecanismo para regular el CO2 se evalúa entre 40,4 y 41,2 cents/m3 el precio de equilibrio, es decir, el precio al que los horticultores decidirán no pasar a consumir carbón.

    48 Por lo que respecta al informe del GFE, que fue presentado por la Comisión y en el que se ha basado ampliamente la decisión impugnada, de los cálculos en que se apoya se desprende que al precio actual de 42,5 cents/m3 la posibilidad de una adaptación para utilizar carbón es prácticamente inexistente; mientras que a un precio de 45 cents/m3 esta utilización afectaría al 1,5% del consumo total de gas en el sector hortícola. La adaptación sólo pasaría a ser importante a un precio situado entre 46,4 y 47,4 cents/m3 al afectar al 27% del consumo total de gas en el sector hortícola. Es preciso señalar que estos precios han sido calculados por el GFE partiendo de la hipótesis de una explotación equipada con calefacción y condensador.

    49 De dichos cálculos se desprende que, por lo menos en lo que respecta a las explotaciones que disponen de un condensador, sólo se produciría un movimiento importante hacia una adaptación para la utilización del carbón a un precio del gas que se situara alrededor de 46-47 cents/m3 y que, en cualquier caso, fuese superior a 45 cents/m3.

    50 Queda por examinar el caso de aquellas explotaciones hortícolas que no disponen de un condensador, para las que el CEI calcula precios de equilibrio comprendidos entre 40,4 y 41,2 cents/m3. En efecto, si las explotaciones de este tipo pudieran considerarse importantes y representativas, podría considerarse económicamente justificada la decisión de Gasunie de adaptar su tarifa a los precios de conversión válidos para estas explotaciones y de establecer un precio máximo de 42,5 cents/m3.

    51 A este respecto, los demandantes han presentado datos tendentes a demostrar que en los Países Bajos son mayoritarios aquellas explotaciones que no disponen de condensador. Aunque los datos ofrecidos por la Landbouwschap indican que entre las 8 174 explotaciones establecidas en este Estado, son 4 502 las que no disponen de condensador, el Gobierno neerlandés ha precisado que tal sería el caso, únicamente, del 34% de las explotaciones.

    52 Estos datos no explican, sin embargo, en qué se basó Gasunie a la hora de decidir adaptar su tarifa hortícola general a los precios de conversión válidos para el tipo de explotación menos productiva, cuando el 61% de las explotaciones seguirían consumiendo gas, incluso a precios más elevados.

    53 Por otra parte, si, como se desprende de los autos, el 60% de las explotaciones deben sustituir sus equipos de calefacción en un futuro próximo, puede preverse que disminuirá el número de explotaciones sin condensador, dado que numerosos horticultores se orientarán hacia un sistema de calefacción más moderno y relativamente más caro que el actual.

    54 De lo dicho se deduce que las explotaciones no equipadas con un condensador se acabarán convirtiendo en algo marginal, por lo menos a medio plazo; de manera que no se justifica desde un punto de vista económico el que Gasunie haya establecido la tarifa aplicable a la horticultura en base a la situación de estas empresas.

    55 En virtud de lo expuesto, es preciso concluir que la Decisión 85/215 no incurre en error alguno al considerar que la tarifa objeto del litigio era inferior a la necesaria para contrarrestar el riesgo de tener que efectuar una adaptación para utilizar carbón.

    1. Sobre si la tarifa objeto del litigio afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros y falsea la competencia

    56 Por último, los demandantes niegan que la ayuda que supone la tarifa objeto del litigio afecte a los intercambios comerciales entre Estados miembros y falsee o amenace con falsear la competencia al favorecer a determinadas empresas o producciones; y alegan, a este respecto, que el aumento de la cuota del mercado comunitario de frutas y hortalizas que tienen los horticultores neerlandeses se debe a otros factores, como la especialización en la producción, el respeto de normas de calidad muy severas, la uniformización del envasado, el muy alto nivel de competencia, el alto grado de cooperación y una oferta de productos que abarca todo el año.

    57 Sin negar que los factores que acabamos de mencionar pueden desempeñar un papel importante en la progresión registrada durante los últimos años en las exportaciones neerlandesas hacia el resto de los Estados miembros de la Comunidad, basta con constatar que, gracias a la ayuda contenida en la tarifa objeto del litigio, una parte importante de los horticultores neerlandeses ha podido beneficiarse de un ahorro de al menos 2,5 céntimos de florín por m3 de gas consumido, lo que equivale a una reducción en el precio del gas de aproximadamente un 5,5%.

    58 Una ayuda de semejante entidad es capaz de falsear la competencia dentro del mercado común, tanto por el volumen total de gas utilizado por los horticultores neerlandeses (2,5 millones de m3 al año) como por el hecho de que, según consta en autos, en el sector de la horticultura practicada en invernaderos, los costes energéticos representan entre el 25 y el 30% del coste total de producción. Por lo tanto, una reducción de aproximadamente un 5,5% en el precio del gas, acordada por los poderes públicos, repercute sensiblemente en el coste total de producción y supone una baja artificial de los precios de los productos de que se trata.

    59 Por lo que respecta a la cuestion de si la ayuda objeto del litigio afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros, lo cual ha sido alegado tanto por la Comisión como por las partes coadyuvantes, procede hacer constar que los datos expuestos por la Comisión en su Decisión 82/215, que las demandantes no han cuestionado, prueba que esta condición se cumple en el caso de autos. De dichos datos se desprende, en efecto, que los Países Bajos producen actualmente el 65% de los tomates cultivados en invernaderos climatizados en la Comunidad, de los que se exportan el 91% (el 55% de esta cantidad solo a la República Federal de Alemania). De la misma manera, los Países Bajos producen el 75% de los pepinos y pepinillos cultivados en la Comunidad en invernaderos climatizados, de los que el 68% se exportan (el 73% de esta cantidad a la República Federal de Alemania).

    60 Por consiguiente, la Comisión estaba perfectamente legitimada para afirmar en la Decisión 85/215 que la ayuda objeto del litigio afecta a los intercambios comerciales intracomunitarios y falsea la competencia en favor de los horticultores neerlandeses.

    61 De lo expuesto se desprende que no se ajusta a derecho el motivo derivado de la infracción del artículo 92 del Tratado.

    II. Sobre el motivo basado en los vicios sustanciales de forma

    62 El Gobierno neerlandés alega que la Decisión 85/215 no precisa qué parte de la tarifa objeto del litigio constituye una ayuda, y, más en concreto, no indica qué precio del gas consideraría la Comisión como económicamente justificado y exento, por consiguiente, de todo elemento constitutivo de ayuda. Según el Gobierno, al no precisar estos puntos, la Comisión ha incurrido en un vicio sustancial de forma.

    63 Este motivo no puede ser acogido.

    64 En efecto, la Comisión indicó claramente en su decisión que la ayuda a que se refieren los autos se debía al nivel excesivamente bajo al que se fijó la tarifa del gas aplicable a los horticultores, y vigente a partir del 1 de octubre de 1984.

    65 Por consiguiente, el Gobierno neerlandés no ha podido tener dificultad alguna para comprender que, para dar cumplimiento a dicha decisión, le era preciso aumentar la tarifa que nos ocupa.

    66 Por lo que respecta al hecho de que la Comisión no indicó con precisión a qué nivel debía situarse la tarifa para que desapareciese todo elemento de los constitutivos de una ayuda, basta con hacer constar que, en contra de lo alegado por el Gobierno neerlandés, la falta de semejante precisión no supone la imposibilidad de dar cumplimiento a la Decisión 85/215, sino que lo único que hace es dejar abierta la cuestión de si las medidas concretas adoptadas por el Gobierno neerlandés en el caso de autos constituyen o no una ejecución aceptable de dicha decisión.

    67 Sin embargo, semejante cuestión es ajena al objeto del presente litigio, limitándose éste al control de la conformidad con el Tratado de la Decisión 85/215, y no de las medidas adoptadas en ejecución suya.

    68 Por consiguiente, procede desestimar el motivo derivado de los vicios sustanciales de forma.

    II. Sobre el motivo basado en la motivación insuficiente

    69 Mediante este motivo, el Gobierno neerlandés imputa a la Comisión no haber expuesto las razones por las que, en su decisión, no siguió los datos y cálculos que él mismo había suministrado para justificar la tarifa objeto del litigio.

    70 Por otra parte, el Gobierno neerlandés, apoyado por la Landbouwschap, alega que la Decisión 85/215 carece de una motivación suficiente por lo que respecta a la cuestión de en qué medida se han visto afectados los intercambios comerciales intracomunitarios y la competencia se ha resentido.

    71 Antes que nada, procede recordar que, de conformidad con una jurisprudencia constante de este Tribunal (ver, en último lugar, la sentencia de 22 de enero de 1986, Eridania, 250/84, Rec. 1986, p. 134), la motivación que exige el artículo 190 del Tratado debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y de mostrar de forma clara e inequívoca el hilo argumental de la institución que haya adoptado el acto, de tal manera que a los interesados les sea posible conocer las razones de la medida adoptada y a este Tribunal ejercer su control.

    72 En relación con la primera imputación formulada por el Gobierno neerlandés, es preciso admitir que, en efecto, la Comisión no expone las razones que le han conducido a no basarse en los datos y cálculos que puso a su disposición el Gobierno neerlandés durante el procedimiento incoado en virtud del apartado 2 del artículo 93. Una omisión de este tipo no puede contemplarse, sin embargo, como un defecto de motivación; puesto que, en su decisión, la Comisión explica con sumo detalle e indicando los datos en que se basa, las razones por las que estima que la tarifa objeto del litigio constituye una ayuda. Procede considerar, por consiguiente, que los interesados han podido conocer las razones en que se basa la decisión impugnada y alegar ante este Tribunal las observaciones oportunas.

    73 Tampoco está fundada la segunda imputación formulada por el Gobierno neerlandés y por la Landbouwschap.

    74 En efecto, y como ya hemnos afirmado, en su decisión, la Comisión resalta, con ejemplos significativos, la importancia que reviste tanto la horticultura practicada en invernaderos climatizados en los Países Bajos como las exportaciones neerlandesas de estos productos hacia los restantes Estados miembros de la Comunidad. En relación con el perjuicio causado a la competencia, la decisión deja ver claramente el peso de los costes totales energéticos en el coste total de producción en la horticultura, lo que implica que una reducción de dichos precios repercute en el precio de venta de los productos de que se trata.

    75 Estas explicaciones informan suficientemente a los interesados sobre los motivos que han guiado a la Comisión en su decisión.

    76 Procede, por consiguiente, desestimar el motivo basado en una motivación insuficiente.

    77 Al no haberse estimado ninguna de las pretensiones de las partes demandante, procede desestimar los recursos correspondientes a los asuntos 68 y 70/85.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    78 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos de las partes demandantes, procede condenarlas solidariamente en costas, incluidas las incurridas por la República Federal de Alemania, la única parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Comisión que ha formulado una pretensión en este sentido.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Declarar la inadmisibilidad del recurso correspondiente al asunto 67/85.

    2) Declarar la inadmisibilidad de los recursos correspondientes a los asuntos 68 y 70/85.

    3) Condenar a las partes demandantes solidariamente en costas, incluidas las de la República Federal de Alemania, parte coadyuvante.

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