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Document 61985CJ0052

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 7 de mayo de 1986.
Jean-Pascal Rihoux y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Solicitud de anulación de los ejercicios de una oposición.
Asunto 52/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1986 -01555

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1986:199

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

7 de mayo de 1986 ( *1 )

En el asunto 52/85,

Jean-Pascal Rihoux, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en 3, rue Jean-Pierre-Kommes, 6988-Hostert, Gran Ducado de Luxemburgo;

Henri Derungs, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en 17, rue des Champs, 8356 Garnich, Gran Ducado de Luxemburgo;

Robert Van Sinay, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en 4, rue Beaumont, Luxemburgo;

Klaus Raatz, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en 22, rue Kiem, 6187 Gonderange,

que están representados por el Sr. F. Herbert, Abogado de Bruselas, avenue de Broqueville, 116, 1200 Bruselas, que designa como domicilio el del Sr. Nicolas Decker, Abogado, 16, avenue Marie-Thérèse, BP 335, Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, que está representada por ei Sr. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georges Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto:

como pretensión principal, anular la decisión del tribunal de oposiciones del 11 de julio de 1984 de no inscribirles en la lista de aprobados como resultado de los ejercicios de la oposición COM/A/390;

subsidiariamente, anular los ejercicios de esta oposición (pruebas escritas y pruebas orales),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala; Y. Galmot y C. Kakouris, Jueces,

Abogado General: Sr. G. F. Mancini

Secretario: Sra. D. Louterman, Administradora

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de marzo de 1986,

dicta la presente

SENTENCIA

(No se reproducen los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de enero de 1985, los Sres. Rihoux, Derungs, Van Sinay y Raatz, funcionarios de la Comisión de grado B, han interpuesto un recurso en el que solicitan, de forma principal, que se anule la decisión del tribunal de oposiciones del 11 de julio de 1984 de no inscribirles en la lista de aprobados redactada como resultado de las pruebas de la oposición COM/A/390 y, subsidiariamente, anular los ejercicios de dicha oposición.

2

La convocatoria de la oposición COM/A/390 (DO C 345 de 21.12.1983, p. 10) se refería a una oposición general sobre pruebas para la constitución de una lista de reserva de administradores de grado A 7/A 6, destinados esencialmente a realizar tareas de estudio y de control en materia de seguridad en los lugares en que se establezcan instalaciones nucleares.

3

La naturaleza de las pruebas se precisaba sumariamente en el punto V de la convocatoria, que preveía la realización, por una parte, de una prueba escrita que consistiría en una «serie de preguntas con respuestas alternativas que permitan apreciar los conocimientos de los candidatos en el ámbito de la oposición (dos horas)» y, por otra parte, una prueba oral que consistiría en «una entrevista con el tribunal que permita apreciar, habida cuenta del conjunto de elementos que figuran en el expediente de cada candidatura, los conocimientos y la aptitud de los candidatos para ejercer sus funciones [...]».

4

Cada una de estas pruebas se calificaba entre 0 y 50 puntos. Para ser inscrito en la lista de aprobados, el apartado VI de la convocatoria de oposición exigía dos condiciones: obtener un mínimo de 60 puntos para el conjunto de las pruebas y obtener al menos 30 sobre 50 en el examen oral.

5

Los demandantes han sido admitidos a participar en las pruebas, pero, mediante carta de fecha 11 de julio de 1984, fueron informados de que, habida cuenta de sus resultados, el tribunal de la oposición había decidido no inscribirles en la lista de aprobados. Efectivamente, ninguno de ellos había obtenido el mínimo de 60 puntos requeridos y tampoco la nota de 30 en la prueba oral.

6

En el curso del mes de julio de 1984, los demandantes han presentado, de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, reclamaciones redactadas en términos idénticos y referentes exclusivamente a la prueba escrita de la oposición. Pretendían anular el conjunto de las pruebas de esta oposición, habida cuenta del carácter indivisible de la prueba escrita y de la prueba oral. Como consecuencia de la decisión denegatoria de esas reclamaciones, adoptada por la Comisión el 20 de noviembre de 1984, los demandantes han interpuesto el presente recurso.

Acerca de la admisibilidad

7

La Comisión arguye que, ante el Tribunal de Justicia, los demandantes no pueden valerse de argumentos que no hayan utilizado en su reclamación. Alega la Comisión que, una vez que el funcionario ha optado por interponer una reclamación administrativa, y no dirigirse directamente al Tribunal de Justicia, conviene sacar de ahí todas las consecuencias y, principalmente, exigir que el recurso jurisdiccional, formulado después de la reclamación, se funde en los mismos argumentos que esta última. Efectivamente, en el caso de autos, si prescindimos de la reclamación de los candidatos, el recurso sería inadmisible como fuera de plazo, puesto que no ha sido interpuesto en los tres meses siguientes a la decisión del tribunal de oposiciones. En tal caso, el único argumento admisible sería el que se refiere a la irregularidad de la prueba escrita, debiendo los demás argumentos rechazarse por inadmisibles.

8

Para oponerse a esta excepción de inadmisibilidad que no afecta más que a ciertos argumentos, los demandantes invocan la jurisprudencia del Tribunal, en virtud de la cual la formulación ante la AFPN de una reclamación administrativa dirigida contra la decisión de un tribunal de oposiciones no debe tener por objeto colocar fuera de plazo al funcionario que escoge esta vía de recurso (sentencia de 5 de abril de 1979, Orlandi contra Comisión, 117/78, Rec. 1979, p. 1620; sentencia de 14 de julio de 1983, Detti contra Tribunal de Justicia, 144/82, Rec. 1983, p. 2421). De ello resultaría que, en tal hipótesis, los demandantes no se verían vinculados a los términos de su reclamación.

9

Conviene poner de manifiesto, para empezar, tal y como el Tribunal lo ha declarado en su sentencia de 14 de junio de 1972 (Mercato contra Comisión, 44/71, Rec. 1972, p. 427), que una reclamación dirigida contra una decisión de un tribunal de oposiciones parece sin sentido, por no tener la institución en cuestión el poder de anular o de modificar las decisiones de un tribunal de oposiciones y que, por lo tanto, la vía jurídica de la que disponen los interesados frente a semejante decisión consiste normalmente en someter directamente la cuestión al Tribunal de Justicia.

10

De cualquier forma, de acuerdo con una jurisprudencia constante del Tribunal (principalmente 5 de abril de 1979, Orlandi contra Comisión, antes citada), si, en tal hipótesis, el interesado, en lugar de dirigirse directamente al Tribunal, invoca las disposiciones estatutarias para dirigirse, bajo forma de reclamación administrativa, a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, tal gestión, cualquiera que sea su significación jurídica, no debe tener como consecuencia dejarle fuera de plazo mientras espera una respuesta.

11

De ello no resulta, sin embargo, que esta jurisprudencia, elaborada con el designio de dejar a salvo la protección jurisdiccional de los funcionarios que han presentado una reclamación en virtud del artículo 90, apartado 2, en lugar de dirigirse directamente al Tribunal de Justicia, dispense a los interesados de respetar el conjunto de las exigencias procesales consecuencia de la vía de la reclamación previa que han elegido. Otra solución tendrá como resultado atribuirles derechos superiores a los que se les reconocen a los funcionarios que han elegido recurrir directamente al Tribunal de Justicia contra una decisión del tribunal de oposiciones.

12

Entre esas exigencias de procedimiento figura el principio recordado por una jurisprudencia constante, según el cual el artículo 91 del Estatuto tiene por objeto permitir y favorecer un arreglo amistoso en los litigios entre los funcionarios y la administración. Para satisfacer esta exigencia, conviene que esta última esté.en condiciones de conocer con suficiente precisión los agravios o deseos del interesado. Por el contrario, esta disposición no tiene por objeto vincular, de forma rigurosa y definitiva, la eventual fase contenciosa con tal que el recurso jurisdiccional no modifique ni la causa ni el objeto de la reclamación (sentencia de 1 de julio de 1976, Sergy contra Comisión, 58/75, Rec. 1976, p. 1153; sentencia del 20 de marzo de 1984, Razzouk y Beydoun contra Comisión, 75/82, Rec. 1984, p. 1509; sentencia de 23 de enero de 1986, Rasmussen contra Comisión, 173/84, Rec. 1986, p. 197).

13

Como consecuencia, después del vencimiento del plazo en que se puede recurrir directamente ante el Tribunal de Justicia, el funcionario que ha elegido la vía de la reclamación previa no puede presentar ante el Tribunal, por una parte, más que conclusiones que tengan el mismo objeto que las que fueron expuestas en la reclamación y, por otra parte, más que argumentos de oposición que descansen en la misma causa que los invocados en la reclamación. Dichos argumentos de oposición pueden desarrollarse ante el Tribunal mediante la presentación de alegaciones y pruebas que no figuren necesariamente en la reclamación pero que se relacionen con ella estrechamente.

14

En las circunstancias del caso, las cuatro reclamaciones que los demandantes han dirigido a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, redactadas en términos idénticos, incluían un solo argumento de oposición relativo únicamente a la prueba escrita a partir de que ésta no se había realizado de acuerdo con la descripción que de la misma había hecho la convocatoria de la oposición. La anulación del conjunto de los ejercicios de la oposición se solicitaba sólo por el carácter indivisible de la prueba escrita y de la prueba oral.

15

En tales condiciones, conviene poner de manifiesto que, si bien las conclusiones del recurso no modifican el objeto de la reclamación, varias de las alegaciones hechas en apoyo de tales conclusiones suscitan argumentos de oposición que descansan en causas jurídicas sin relación con aquélla sobre la que reposaba el único argumento de oposición de la reclamación. Tal es el caso:

de la alegación relativa a la irregularidad de la prueba oral por el hecho de la composición y de las modalidades de presidencia del tribunal pretendidamente irregulares;

de la alegación relativa a la inobservancia del secreto de los trabajos del tribunal y del incumplimiento del principio de igualdad por las pretendidas presiones ejercidas sobre el tribunal de oposiciones durante el desarrollo de las pruebas orales;

de la alegación relativa a una desviación de poder fundada en el hecho de que la exclusión de la lista de aprobados definitiva se hubiera decidido de tal forma que fueran eliminados candidatos internos de gran valor como los demandantes y que fueran admitidos candidatos externos que no satisfacían las condiciones prescritas por la convocatoria de la oposición.

Estas distintas alegaciones, presentadas después del vencimiento del plazo de recurso, deben ser rechazadas por inadmisibles.

En cuanto al fondo

16

Por el contrario, corresponde al Tribunal de Justicia examinar el motivo de impugnación que se refiere a la irregularidad de las pruebas escritas, en apoyo del cual los demandantes invocan tres argumentos.

17

En primer lugar, se arguye que la convocatoria de la oposición no se habría respetado, ya que la prueba escrita habría incluido, en sus primeros 25 minutos, una «prueba psicotècnica» que no estaba prevista. La segunda prueba, conforme a la convocatoria de la oposición, no pudo, en tales condiciones, durar más que 95 minutos, en lugar de las dos horas previstas por la convocatoria de la oposición. En realidad, este test psicológico hubiera tenido por objeto no la apreciación de los conocimientos de los candidatos sino el establecimiento de su «perfil psicológico».

18

Según la Comisión, la convocatoria de la oposición fue estrictamente respetada y la estructura general de la prueba escrita, planteada en forma de preguntas con contestaciones alternativas, se concretaba en forma de cuatro series de preguntas, A, B, C y D. El primer test, afirma la Comisión, fue la parte C de la prueba, de una duración de 25 minutos, relativa a problemas numéricos y lógicos, mientras que el segundo test estaba constituido por las partes A, B y D de una duración de 95 minutos. En ningún caso se trató de organizar un «test psicotécnico» y las preguntas planteadas tenían por único objeto apreciar los conocimientos de los candidatos y no su «perfil psicológico». Por lo demás, según la Comisión, este tipo de prueba es corriente en sus oposiciones.

19

Del examen del tema de la prueba escrita, cuya presentación ha sido ordenada por el Tribunal de Justicia antes de la audiencia pública, resulta que los diferentes tests propuestos a los candidatos no contradicen los extremos de la convocatoria de la oposición y no tienen por objeto en manera alguna establecer un «perfil psicológico» de los candidatos. Además, la forma en que se desarrolló la prueba, tal y como ha sido precisado por la Comisión, no están viciadas de ninguna irregularidad ni han podido perjudicar a los candidatos.

20

En segundo lugar, los demandantes arguyen que lo que califican de «segunda prueba», es decir, en realidad, el segundo test de una duración de 95 minutos, fue perturbado durante cerca de 10 minutos como consecuencia de un error de traducción de la versión alemana de las pruebas de la oposición y del desorden que de ello habría resultado. Tal y como ellos mismos precisan en su réplica, los demandantes no discuten el sistema de calificación adoptado para compensar la desventaja sufrida por los candidatos de habla alemana. Se limitan a sostener que la necesidad que tuvo la secretaria del tribunal, entonces presente, de hacer gestiones para obtener el texto exacto de la versión alemana de una de las 60 preguntas del segundo test provocó un ruido y una agitación incompatibles con la concentración necesaria para el buen desarrollo de la prueba en el centro de examen de Luxemburgo.

21

Es exacto, como lo reconoce la Comisión, que se deslizó un error en una de las preguntas de la versión alemana de la parte D de la prueba escrita. Por lamentable que ello sea, la ligera perturbación que pudo provocar este incidente no podría ser considerada, en el caso, como capaz de invalidar el desarrollo de las pruebas. Efectivamente, el error se ha cometido en el conjunto de los centros de examen, ha sido rápidamente advertido y, durante los varios minutos necesarios para la corrección del texto erróneo, los candidatos han podido consagrarse al estudio de las otras muchas cuestiones que se les habían planteado. Además, no resulta de los documentos del expediente que los candidatos del centro de Luxemburgo hayan estado en desventaja, a este respecto, con relación a los que participan en los demás centros de examen.

22

En tercer lugar, finalmente, los recurrentes afirman que esta prueba escrita se ha desarrollado de una forma irregular por el hecho de la ausencia de miembros del tribunal de oposiciones, que no estaba representado más que por su secretaria en las pruebas que se han desarrollado en el centro de oposiciones de Luxemburgo. La presencia de un miembro del Tribunal hubiera permitido evitar las perturbaciones de la prueba que han afectado más particularmente a este centro.

23

Conviene subrayar, a este respecto, como lo ha hecho oportunamente la Comisión, que no hay ninguna disposición del Estatuto ni ningún principio general del Derecho que exija la presencia de un miembro del tribunal de oposiciones durante las pruebas escritas de la misma. Además, por deseable que fuera, tal presencia sería materialmente difícil, por no decir imposible de asegurar, cuando, como en el caso, la oposición está organizada en varios centros alejados geográficamente. En tales condiciones, y puesto que no se ha demostrado ninguna discriminación entre los candidatos por la presencia o la ausencia de miembros del tribunal en unos u otros centros, debe rechazarse tal argumento.

24

Por consiguiente, y sin que proceda practicar las pruebas propuestas por los demandantes, debe rechazarse el recurso.

Costas

25

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, irán a cargo de las instituciones los gastos causados a las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.

 

Everling

Galmot

Kakouris

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 7 de mayo de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente de la Sala Tercera

U. Everling


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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