Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61985CJ0026

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de octubre de 1986.
    Louis Vaysse contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Funcionarios - Anulación de una decisión de nombramiento.
    Asunto 26/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1986 -03131

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1986:403

    INFORME PARA LA VISTA

    presentado en el asunto 26/85 ( *1 )

    I — Hechos y procedimiento escrito

    El demandante se incorporó el 20 de octubre de 1958 al Servicio «Traducción» de la Comisión en calidad de revisor en el grado de traductor auxiliar.

    Mediante decisión de 3 de noviembre de 1959, fue nombrado funcionario titular con efectos a partir del 1 de enero de 1959, en el grado LB 3, empleo provisional del organigrama del período pre-estatutario.

    Mediante resolución de 3 de diciembre de 1962, el demandante fue nombrado en el grado LA 5, escalón 5, con efecto desde el 1 de enero de 1962, y promocionado al grado LA 4, mediante resolución del 23 de septiembre de 1963, con efecto desde el 1 de febrero de 1962. Con efecto desde el 1 de febrero de 1981, fue nombrado Jefe de equipo.

    Mediante resolución de 7 de febrero de 1984, la Comisión nombró interinamente al demandante Jefe de la División IX/C/7 «Traducción: lengua francesa» para los períodos comprendidos entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre de 1981 y el 1 de junio y el 24 de octubre de 1982. Por otra parte, del 20 de enero al 16 de mayo de 1984, el demandante asumió la suplencia del puesto de «Jefe de División».

    El 17 de febrero de 1984, la Comisión publicó el anuncio de vacante COM/407/84, relativo al puesto de «Jefe de la División de traducción: lengua francesa» (grado LA 3) en la Dirección General «Personal y administración» (IX/C/7). Este anuncio de vacante requería las siguientes cualificaciones :

    «1)

    Conocimientos a nivel universitario sancionados por un diploma o experiencia profesional de nivel equivalente.

    2)

    Conocimientos profundos de todos los problemas relativos a la dirección de un numeroso equipo de traductores.

    3)

    Muy larga experiencia en el ámbito de la traducción y de la revisión.»

    Mediante resolución de 16 de mayo de 1984, la Comisión cubrió la vacante por vía de promoción al nombrar al Sr. Henry Dubois, hasta entonces Jefe del equipo «Asuntos generales y administrativos — desarrollo», para dicho puesto.

    El 25 de junio de 1984, el demandante presentó una reclamación en virtud del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, solicitando la anulación de la decisión denegatoria de su candidatura, así como de la que nombraba al Sr. Henry Dubois para el puesto objeto del litigio. Esta reclamación reprochaba esencialmente a la Comisión el no haber tenido en cuenta, a la hora de proceder al examen comparativo de los méritos de los candidatos, el informe de calificación del demandante correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 1981 y el 30 de junio de 1983, al no figurar dicho informe en el expediente personal del candidato.

    En su contestación del 7 de noviembre de 1984, la Comisión reconocía que efectivamente el informe de calificación no se hallaba en el expediente personal del demandante en el momento del examen comparativo de los méritos. La carta seguía diciendo:

    «Con fecha de 24 de octubre de 1984, la Comisión ha procedido, pues, a realizar un nuevo examen de los méritos de los candidatos, teniendo también en cuenta el mencionado informe de calificación. Y ha concluido que debía cubrir el puesto al que se refería el anuncio de vacante COM/407/84 mediante la promoción del señor Henry Dubois. La Comisión confirma así su decisión de 16 de mayo de 1984 y decide que no procede anular el nombramiento del Sr. Henry Dubois para el puesto de Jefe de la División “Traducción: lengua francesa”.

    Habiéndose tomado esta decisión con pleno conocimiento de todos los elementos pertinentes, la Comisión estima que su reclamación carece de objeto.»

    Mediante escrito de 31 de enero de 1985, registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia ese mismo día, el demandante interpuso el presente recurso de anulación.

    Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, exhortó a la Comisión a que presentara ciertos documentos relativos al desarrolo del procedimiento de nombramiento en cuestión.

    II — Pretensiones de las partes

    El demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

    1)

    Acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado.

    2)

    Antes de pronunciarse, inste a la parte contraria a incorporar al expediente procesal :

    2.1.

    Los documentos de trabajo del «Grupo Noël», de mayo y octubre de 1984, relativos a la provisión del puesto vacante.

    2.2.

    La prueba del envío efectivo a dicho grupo de los expedientes personales de los funcionarios candidatos y de su examen.

    2.3.

    Las actas de las deliberaciones de este grupo, relativas a los exámenes comparativos de los méritos y de los informes de calificación de los interesados.

    2.4.

    El acta no 737 de la sesión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 16 de mayo de 1984.

    2.5.

    El acta no 755 de la sesión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 24 de octubre de 1984.

    2.6.

    Las actas especiales relativas «a las restantes deliberaciones de la Comisión sobre esta cuestión», que obran bajo las referencias doc. COM(84) PV 737, segunda parte, inciso XII. A.1 y doc. COM(84) PV 755, segunda parte, inciso X. A.3.

    2.7.

    El procedimiento escrito de urgencia no E/1302/84, del 26 de octubre de 1984, en el que se contiene una propuesta de contestación a la reclamación del demandante.

    3)

    Anule en consecuencia:

    a)

    La decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 16 de mayo de 1984, por la que se nombra al Sr. Henry Dubois para el puesto del grado LA 3 de Jefe de la División IX/C/7 «Traducción: lengua francesa» en la Dirección General del personal y de la administración.

    b)

    La decisión implícita denegatoria de la candidatura del demandante al puesto antes mencionado.

    c)

    La decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 24 de octubre de 1984 por la que se confirma la decisión de 16 de mayo de 1984 de nombramiento del Sr. Henry Dubois para el mencionado puesto.

    d)

    La decisión explícita de la Comisión de las Comunidades Europeas de 7 de noviembre de 1984 denegatoria de la reclamación administrativa presentada por el demandante el 22 de junio de 1984.

    4)

    Condene a la parte demandada al pago de todas las costas del procedimiento, conforme al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, así como de los gastos necesarios efectuados por el demandante con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de un Abogado, conforme a la letra b) del artículo 73 de ese mismo Reglamento.

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    desestime el recurso por infundado;

    se pronuncie en justicia sobre las costas;

    sin perjuicio de ulteriores alegaciones.

    III — Motivos y alegaciones de las partes

    A — Sobre la admisibilidad

    1.

    El demandante alega, en apoyo de la admisibilidad del recurso, que éste se dirige contra un acto que le perjudica en el sentido del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios; que ha sido presentado dentro de los plazos establecidos, tras haberse agotado la vía administrativa, y que el interés para ejercitar la acción se deriva del hecho de que la carrera del demandante se ha visto afectada por la decisión objeto del litigio.

    2.

    La Comisión cuestiona la admisibilidad del recurso sobre la base de los siguientes argumentos :

    La reclamación se refiere esencialmente al hecho de que el informe de calificación del demandante correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 1981 y el 30 de junio de 1983 no formaba parte de su expediente personal en el momento en que la AFPN procedió al examen comparativo de las candidaturas presentadas. Sin embargo, tras la reclamación del demandante, la Comisión procedió a realizar, el 24 de octubre de 1984, un nuevo examen de los méritos de los candidatos teniendo en cuenta también dicho informe de calificación. En consecuencia, la reclamación carece de objeto.

    En estas condiciones, el acto que perjudica al demandante no sería ya la decisión de nombramiento de 16 de mayo de 1984, sino la nueva decisión de 24 de octubre de 1984 contra la que el demandante no ha formulado reclamación alguna.

    B — Sobre el /ondo

    Los motivos del recurso son la infracción del artículo 45 del Estatuto y el abuso y la desviación de poder.

    Sobre la infracción del artículo 45 del Estatuto

    1.

    Según el demandante, la AFPN no ha procedido a un examen escrupuloso de los expedientes personales de los candidatos y, en particular, de sus informes de calificación, infringiendo así el artículo 45 del Estatuto que subordina la promoción al requisito de un «examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernen».

    Por tratarse de la promoción de un funcionario del grado LA 4 al grado LA 3, grado de fin de carrera en el servicio lingüístico, dicho examen comparativo debería haberse llevado a cabo por el «Grupo Noël», integrado por el Secretario General, el Director General de la administración y del personal y el Director General de la Dirección General a la que pertenece la vacante.

    De la respuesta de la Comisión a la reclamación se desprende que el «Grupo Noël» no tuvo la posibilidad de llevar efectivamente a cabo, en mayo de 1984, un examen completo y objetivo de las candidaturas presentadas a la luz de los informes de calificación más recientes, en tanto en cuanto dichos informes aún no habían sido definitivamente establecidos.

    En estas condiciones, la Comisión no debería haberse limitado a adoptar, el 24 de octubre de 1984, una decisión que confirmaba su anterior decisión nula, sino que, tras verificar la ilegalidad de la decisión impugnada, debería haber anulado dicha decisión y adoptado una nueva decisión de nombramiento al término de un procedimiento debidamente seguido.

    2.

    La Comisión replica que procedió por dos veces a un examen escrupuloso de los expedientes personales de los candidatos, a saber, antes de adoptar la decisión de 16 de mayo de 1984 y antes de adoptar la decisión de 24 de octubre de 1984, tras la reclamación del demandante.

    Por lo que se refiere a esta última decisión, no puede pensarse en cuestionar su legalidad únicamente por el hecho de que se la calificara de confirmación del anterior nombramiento y no de nuevo nombramiento.

    Sobre el abuso y la desviación de poder

    1.

    El demandante duda de que la Comisión procediera efectivamente, en octubre de 1984, a un nuevo examen comparativo de los méritos de los candidatos. Afirma que se limitó a revestir de apariencia de legalidad su decisión de 16 de mayo de 1984.

    Hay que resaltar que el candidato promovido no tiene ni una antigüedad superior en el servicio ni en el grado a la del demandante: tampoco las valoraciones de que ha sido objeto en sus informes de calificación son superiores a las del demandante. Por otra parte, el estado de salud del candidato promovido es de tal índole que le impide garantizar la dirección y la gestión de una división de más de 80 traductores y revisores.

    El desarrollo del procedimiento que desemboca en la decisión de 24 de octubre de 1984 resulta inquietante: de ser ciertas las afirmaciones de la Comisión, el «Grupo Noël» no sólo procedió en una única jornada a un nuevo examen comparativo sino que también redactó sus conclusiones y las envió al miembro competente de la Comisión. Este último las examinó el mismo día de su envío y redactó un proyecto de decisión que fue adoptado, ese mismo 24 de octubre, por la Comisión. En cambio no fue sino hasta el 26 de octubre cuando el Secretario General, en el marco de un procedimiento escrito de urgencia, dirigió una nota proponiendo a los miembros de la Comisión la adopción de un proyecto de respuesta a la reclamación del demandante.

    2.

    La Comisión estima que aun suponiendo que se haya infringido el artículo 45 del Estatuto —cosa que rechaza—, no se trataría de un abuso o de una desviación de poder, concepto este último que define como la prosecución por el autor de un acto administrativo de un fin distinto al fin legal. Muy al contrario, la Comisión adoptó, el 24 de octubre de 1984, una nueva decisión con conocimiento de todos los elementos pertinentes. La anulación de la decisión de 16 de mayo de 1984 no comporta pues, ipso iure, la anulación de la segunda decisión que es autónoma en el sentido de que no se adoptó sino después de un nuevo examen de todos los elementos pertinentes.

    Las alegaciones del demandante relativas a la antigüedad del candidato promovido y a las valoraciones de que fue objeto en sus informes de calificación no son pertinentes en tanto en cuanto el demandante no pretende que la AFPN haya cometido un error manifiesto en el ejercicio de su facultad discrecional. Por otra parte, el estado de salud del candidato promovido es de tal índole que no afecta en absoluto su capacidad profesional y, en particular, el cumplimiento de sus funciones de Jefe de División.

    En conclusión, la Comisión mantiene que la decisión de 24 de octubre de 1984, que confirma la decisión de 16 de mayo de 1984, se adoptó de acuerdo con el procedimiento legal, no constituyendo su denominación un elemento decisivo de su valor jurídico. La candidatura del demandante fue descartada en aplicación de la facultad discrecional de la Comisión y no por motivos ajenos a sus méritos y cualidades profesionales.

    IV — Respuestas a las preguntas del Tribunal de Justicia

    En respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, la Comisión ha explicado que no había criterios generales relativos a la apreciación de los méritos de los funcionarios promovibles al grado LA 3, habiéndose de llevar a cabo dicha apreciación en concreto a la vista de las cualificaciones requeridas por el anuncio de vacante. En el caso del nombramiento objeto del litigio, se tuvo en cuenta, entre otras cosas, la capacidad de mando, el espíritu de iniciativa y el sentido de la organización del candidato promovido.

    A solicitud del Tribunal de Justicia, la Comisión ha presentado además una copia del acta de la reunión del «Grupo Noël» del 10 de mayo de 1984, precisando que este grupo no fue convocado por segunda vez en octubre de 1984.

    U. Everling

    Juez Ponente


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

    Top

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    23 de octubre de 1986 ( *1 )

    En el asunto 26/85,

    Louis Vaysse, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, domiciliado en 1630 Linkebeek, Esselaar n° 23, representado por M e Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Nicolas Decker, Abogado, 16 avenue Marie-Thérèse,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la anulación de una decisión de nombramiento,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,

    Abogado General: Sr. C. O. Lenz

    Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretario adjunto

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 11 de marzo de 1986,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de junio de 1986,

    dicta la siguiente

    SENTENCIA

    1

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de enero de 1985, el Sr. Louis Vaysse, jurista-lingüista en la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión del 16 de mayo de 1984, relativa al nombramiento del señor Henry Dubois para el puesto de Jefe de la División «Traducción : lengua francesa», así como la anulación de las decisiones de la Comisión de 24 de octubre y de 7 de noviembre de 1984 que, respectivamente, confirmaron dicho nombramiento y denegaron la reclamación.

    2

    El Sr. Vaysse entró en el servicio «Traducción» de la Comisión en 1958. Fue promovido al grado LA 4 en 1962 y nombrado Jefe de equipo en dicho servicio con efecto a partir del 1 de febrero de 1981. Durante los períodos comprendidos entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre de 1981 y el 1 de junio y el 24 de octubre de 1982, ocupó interinamente el puesto de Jefe de la División «Traducción: lengua francesa»; por otra parte, del 20 de enero al 16 de mayo de 1984, asumió la suplencia del puesto de Jefe de dicha división.

    3

    El 17 de febrero de 1984, la Comisión publicó el anuncio de vacante COM/407/84 relativo al puesto de Jefe de la División «Traducción: lengua francesa». El Sr. Vaysse, como otros diez candidatos, presentó su candidatura a dicho puesto. El 16 de mayo de 1984, la Comisión decidió cubrir el puesto vacante por vía de promoción nombrando Jefe de la División a uno de los candidatos, el Sr. Dubois, hasta entonces igualmente Jefe de equipo en el servicio «Traducción».

    4

    El 25 de junio de 1984, el Sr. Vaysse presentó una reclamación en virtud del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, solicitando la anulación de la decisión de nombramiento, así como la de la decisión implícita denegatoria de su candidatura, apoyándose sobre todo en que en el momento del examen comparativo de los méritos de los candidatos su expediente personal no contenía su último informe de calificación.

    5

    Por carta fechada el 7 de noviembre de 1984, la Comisión hizo saber al Sr. Vaysse que, el 24 de octubre de 1984, había procedido a un nuevo examen de los méritos de los candidatos teniendo igualmente en cuenta el mencionado informe de calificación. Este nuevo examen la llevó a concluir que efectivamente el puesto vacante debía cubrirse mediante la promoción del Sr. Dubois y que, por consiguiente, «la Comisión confirma así su decisión de 16 de mayo de 1984 y decide que no procede anular el nombramiento» del candidato elegido. A resultas de esta decisión denegatoria de su reclamación, el Sr. Vaysse interpuso el presente recurso.

    Sobre la admisibilidad

    6

    La Comisión se opone a la admisibilidad del recurso. Esencialmente alega que la reclamación de 25 de junio de 1984 se refería al hecho de que el último informe de calificación del demandante no figuraba en su expediente personal en el momento en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos realizó el examen comparativo de las candidaturas. Una vez que la Comisión hubo examinado de nuevo los méritos de los candidatos, teniendo también en cuenta el mencionado informe de calificación, la reclamación carecía de objeto. En estas condiciones, el único acto perjudicial para el demandante sería la decisión de 24 de octubre de 1984, contra la que no ha presentado reclamación.

    7

    A este respecto, basta señalar que la reclamación del 25 de junio de 1984, formulada contra la decisión del 16 de mayo de 1984, muestra claramente como el Sr. Vaysse imputa a la Comisión el perjuicio causado por el nombramiento del Sr. Dubois para el puesto vacante y el correlativo rechazo implícito de su candidatura a dicho puesto. Al no haber modificado la Comisión su decisión de nombramiento que, por el contrario, confirmó, subsiste dicho perjuicio y el demandante estaba justificado para considerar que la decisión de 16 de mayo, confirmada por la decisión de 24 de octubre de 1984, le era lesiva en el sentido de los artículos 90 y 91 del Estatuto de los funcionarios. La interposición del presente recurso era, pues, admisible, sin que el demandante estuviera obligado a formular previamente una reclamación contra el acto confirmatorio.

    8

    De lo expuesto se deduce que procede admitir el recurso.

    Sobre el fondo

    9

    En apoyo de sus pretensiones, el demandante alega la infracción del artículo 45 del Estatuto, relativo a la promoción de los funcionarios, y el abuso y la desviación de poder. Esta fundamentación contiene sustancialmente dos tipos de motivos, a saber, irregularidades en el procedimiento que ha desembocado en los actos recurridos y un error de apreciación en el sentido de que la Comisión no ha elegido al funcionario más idóneo para el puesto a cubrir.

    Sobre las irregularidades de procedimiento

    10

    Conviene examinar, en primer lugar, los argumentos del demandante a cuyo tenor las decisiones impugnadas fueron adoptadas sin haber sido sometidas, como era debido, al Comité consultivo, encargado de examinar las candidaturas a los puestos de los grados A 2 y A 3 («Grupo Noel»).

    11

    A este respecto, el demandante alega que este Comité no tenía una composición regular cuando se reunió el 10 de mayo de 1984, dentro del procedimiento que condujo a la decisión del 16 de mayo siguiente. En efecto, según el demandante dicho Comité debía estar compuesto por tres personas, a saber, el Secretario General de la Comisión, el Director General del personal y de la administración, y el Director General de la Dirección General a la que pertenecía el puesto vacante. Habida cuenta de que, en este caso, el puesto vacante pertenecía a la Dirección General del personal y de la administración, el Director General de dicho servicio habría actuado en una doble calidad, como Jefe de la Administración General y como Jefe de la Dirección General a la que pertenecía el puesto vacante. El demandante reprocha además a la Comisión el no haber previsto la participación de un representante del personal en los trabajos de dicho Comité. Finalmente, subraya que este Comité no fue oído por segunda vez en el momento de la preparación de la decisión de 24 de octubre de 1984.

    12

    Se desprende del expediente, y en particular de las informaciones suministradas por la Comisión a petición del Tribunal, que el «Grupo Noel», fundado en virtud de una decisión de comienzos de 1980, está integrado en realidad por cuatro miembros, nombrados a título personal, en concreto por el Secretario General de la Comisión, el Director General del personal y de la administración, un Director General o un Jefe de servicio designado por el Presidente de la Comisión para un período de dos años y un representante del miembro de la Comisión encargado del personal y de la administración. La misión de este Comité es el examen de las candidaturas a los puestos de los grados A 2 y A 3, a título de promoción, traslado o transferencia a otra institución, desde el punto de vista de las capacidades y aptitudes de los diversos candidatos en relación con las cualificaciones requeridas por el puesto a cubrir. En este contexto, este Comité emite al respecto un dictamen dirigido al miembro de la Comisión encargado del sector en cuestión, así como al miembro de la Comisión encargado del personal y de la administración.

    13

    Por lo que se refiere al presente caso, la Comisión ha señalado que el «Grupo Noël» estaba integrado, en su reunión de 10 de mayo de 1984, por el Secretario General de la Comisión, el Director General del personal y de la administración, el Director General de la Unión Aduanera y un representante del miembro de la Comisión encargado de los asuntos del personal. El Comité, así compuesto, designó el 10 de mayo de 1984, por orden alfabético, a los cinco candidatos, de entre los once funcionarios que habían solicitado el puesto, que «deberían ser especialmente tenidos en cuenta». Entre estos cinco candidatos estaban el demandante y la persona que más tarde sería nombrada. El Comité no estableció, sin embargo, un orden de prelación en lo que concierne a los candidatos considerados aptos para el puesto en cuestión ni expresó de ninguna otra manera su preferencia por uno de ellos.

    14

    En estas condiciones, debe rechazarse el argumento del demandante basado en una composición irregular del «Grupo Noel» en su reunión de 10 de mayo de 1984. Dado que los miembros de este grupo son nombrados a título personal y que no está previsto que esté obligatoriamente representado un responsable del servicio al que pertenece el puesto a cubrir, el hecho de que en el caso presente el puesto vacante pertenezca a la Dirección general del personal y de la administración y que, por consiguiente, el Director General de ese servicio sea al propio tiempo el Jefe del servicio al que pertenece el puesto vacante en cuestión, no puede afectar a la regularidad del procedimiento.

    15

    Tampoco puede reprocharse a la Comisión el no haber previsto la participación de un representante del personal en los trabajos del «Grupo Noël». A este respecto, es obligado señalar que las decisiones de promoción, de traslado y de transferencia son de la exclusiva responsabilidad de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Por consiguiente si ésta, por decisión propia y sin estar obligada a ello en virtud del Estatuto, hace intervenir, en el curso de la fase preparatoria de alguna de esas decisiones, a una instancia consultiva, del tipo del «Grupo Noël», es libre de regular a su gusto la composición de la misma y sus responsabilidades. En consecuencia puede establecer, entre otras cosas, que dicha instancia se integre por representantes de la administración y no por representantes del personal.

    16

    El demandante tampoco puede reprochar a la Comisión que no oyera por segunda vez al «Grupo Noël», en el momento de la preparación de la decisión de 24 de octubre de 1984. En efecto, como se desprende de las observaciones de la Comisión, dicho Comité tenía exclusivamente la misión de valorar las aptitudes y capacidades de los candidatos en relación con las cualificaciones requeridas para el puesto en cuestión. Nada indica que hubiera de establecer un orden de prelación cualquiera entre los candidatos admitidos o de proponer a uno de ellos como el más idóneo para el puesto a cubrir. Por consiguiente, al mencionar, en mayo de 1984, al demandante como uno de los candidatos que había de ser especialmente tenido en cuenta, este Comité expresó en relación con él una opinión que no podía ser más favorable. En estas condiciones, la omisión de una segunda consulta no podía afectar desfavorablemente a la situación jurídica del demandante, dado que en octubre de 1984 ya no se trataba sino de volver a examinar, sobre la base del dictamen citado, si el nombramiento del Sr. Dubois estaba justificado habida cuenta de los méritos del Sr. Vaysse.

    17

    Debe desestimarse, pues, el motivo basado en una irregularidad en la intervención del «Grupo Noël».

    18

    El demandante sostiene, por otra parte, que la Comisión no pudo proceder, en mayo de 1984, a un examen completo y objetivo de las candidaturas presentadas, dado que su último informe de calificación bianual, que cubría el período comprendido entre el 1 de julio de 1981 y el 30 de junio de 1983, no figuraba en ese momento en su expediente personal. Por consiguiente, el nombramiento, por vía de promoción, del Sr. Dubois para el puesto vacante, y el correlativo rechazo de la candidatura del demandante, habrían tenido lugar con infracción del artículo 45 del Estatuto de los funcionarios que somete la promoción a la condición de que se lleve a cabo previamente un «examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernen». Siendo pues, ilegal la decisión del 16 de mayo de 1984, la Comisión no podía confirmarla ulteriormente.

    19

    La Comisión reconoce que el último informe de calificación del demandante no figuraba en su expediente personal en el momento de la preparación de la decisión de 16 de mayo de 1984. Esta evaluación fue, sin embargo, seguidamente incorporada al expediente y tenida en cuenta en el momento del nuevo examen de los méritos de los candidatos que precedió a la decisión del 24 de octubre de 1984. No se podría discutir la legalidad de esta última únicamente porque se le calificara de decisión confirmatoria, ya que en realidad constituyó una nueva decisión.

    20

    Conviene hacer constar que la decisión de 16 de mayo de 1984 tenía, efectivamente, un vicio de procedimiento consistente en no haber tenido en cuenta el último informe de calificación del demandante en el momento del examen comparativo de los méritos de los candidatos. Sin embargo, esta irregularidad podía subsanarse mediante la reconsideración del expediente. Debe examinarse, pues, si la Comisión reconsideró el expediente, como pretende, en octubre de 1984, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes, en el entendimiento de que no se puede dudar de la legalidad de la decisión de 24 de octubre de 1984 únicamente porque su contenido sea idéntico al de la decisión anterior, adoptada al término de un procedimiento irregular.

    21

    A este respecto, la parte demandada ha precisado, en respuesta a una pregunta del Tribunal, que los miembros de la Comisión y sus Gabinetes tuvieron la posibilidad de conocer los expedientes personales de los candidatos varios días antes del 24 de octubre de 1984 y que, en esta misma fecha, el Secretariado General puso a su disposición todos los expedientes en cuestión. Por otra parte, ha asegurado que en el momento de la reunión del 24 de octubre de 1984, la Comisión, después de haber comprobado que el informe de calificación del demandante figuraba ya en su expediente personal, volvió a examinar el expediente en su conjunto y, seguidamente, a propuesta del Comisario encargado del personal y de la administración, decidió confirmar el nombramiento del Sr. Dubois.

    22

    A la vista de estas informaciones, no se puede concluir que la decisión de 24 de octubre de 1984 no fuera precedida de un nuevo examen del expediente y que, por lo tanto, esté viciada.

    23

    Por consiguiente, debe desestimarse también este motivo.

    Sobre el error de apreciación

    24

    Por lo que se refiere al motivo basado en el error de apreciación, el demandante alega que el funcionario nombrado para el puesto vacante no justifica ni una antigüedad en el servicio ni una antigüedad en el grado superior al suyo; tampoco ha sido objeto de mejores valoraciones que el demandante. Por otra parte, el estado de salud de dicho funcionario le obliga a ausentarse regularmente, lo que hace llegar a la conclusión de que su nombramiento se ha decidido sin atender al interés del servicio.

    25

    La Comisión replica que ha valorado el conjunto de las cualificaciones requeridas para el ejercicio de las funciones en cuestión y particularmente las dotes de mando de los candidatos, su espíritu de iniciativa y su sentido de la organización. Esta valoración le ha llevado a elegir al Sr. Dubois, cuyos informes de calificación son equivalentes a los del demandante y cuya antigüedad es sólo un poco inferior a la de este último. En cuanto al estado de salud del Sr. Dubois, la Comisión niega que sea de tal naturaleza que le impida el cumplimiento de sus funciones de Jefe de División.

    26

    Debe recordarse que, como así lo decidió el Tribunal de Justicia en la sentencia de 3 de diciembre de 1981 (Bakke-D'Aloya contra Consejo, 280/80, Rec. 1981, p. 2887), la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de evaluar el interés del servicio así como los méritos a tener en cuenta respecto a las decisiones previstas en el artículo 45 del Estatuto y que, en este ámbito, el control del Tribunal de Justicia debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de las razones que han podido conducir a la Administración a su decisión, ésta se ha mantenido dentro de unos límites no criticables y no ha ejercido su facultad de una manera manifiestamente errónea.

    27

    Teniendo en cuenta las antigüedades de los candidatos, sus informes de calificación y sus aptitudes para ejercer funciones de dirección, no parece que la Comisión haya evaluado de manera manifiestamente errónea los méritos de dichos candidatos.

    28

    Los argumentos del demandante relativos al estado de salud del funcionario nombrado no permiten concluir lo contrario. En efecto, entre otras cosas compete exclusivamente a la institución valorar en el marco de la amplia facultad de apreciación de que dispone en este terreno, si el estado de salud del candidato aceptado le permite cumplir correctamente sus funciones.

    29

    Al no haberse acogido ninguno de los motivos del demandante, debe desestimarse el recurso por infundado.

    Costas

    30

    En virtud del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas si así se hubiera solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, irán a cargo de las instituciones los gastos causados a las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Cada parte cargará con sus propias costas.

     

    Galmot

    Everling

    Moitinho de Almeida

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1986.

    El Secretario

    P. Heim

    El Presidente de la Sala Tercera

    Y. Galmot


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

    Top