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Document 61985CJ0005

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 23 de septiembre de 1986.
    AKZO Chemie BV y AKZO Chemie UK Ltd contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Competencia - Verificaciones de la Comisión.
    Asunto 5/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1986 -02585

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1986:328

    INFORME PARA LA VISTA

    presentado en el asunto 5/85 ( *1 )

    I — Hechos

    AKZO Chemie BV y AKZO Chemie UK Ltd pertenecen ambas al grupo multinacional neerlandés AKZO que fabrica, entre otros productos, peróxido de benzoilo, sustancia utilizada, por una parte, para el blanqueado de harinas y, por otra parte, para la fabricación de determinados plásticos.

    La sociedad inglesa Engineering and Chemical Supplies (ECS) produce igualmente peróxido de benzoilo. En un principio, sólo vendía este producto a los usuarios que lo utilizaban para el blanqueado de harina. Posteriormente lo vendió a quienes lo utilizaban para la fabricación de plásticos. Esta extensión de actividad tuvo lugar en primer término en Inglaterra y posteriormente en Alemania.

    Según ECS, AKZO la amenazó, durante una reunión llevada a cabo el 3 de diciembre de 1979, con eliminarla del mercado de los aditivos para la harina mediante una política de venta a pérdida si ECS no ponía término a sus actividades en el sector de los plásticos, en particular absteniéndose de exportar a Alemania. ECS se negó a acceder a ello y AKZO, en consecuencia, cumplió sus amenazas.

    El 15 de junio de 1982, ECS formuló una reclamación ante la Comisión en base al artículo 3 del Reglamento n° 17/62, en la que acusaba a AKZO de haber infringido el artículo 86 del Tratado.

    El 24 de noviembre de 1982, la Comisión adoptó una decisión en la que imponía a las demandantes que se sometieran a una verificación con arreglo al apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n° 17/62, decisión en virtud de la cual la Comisión procedió a una verificación en la sede de las demandantes los días 15 y 16 de diciembre de 1982.

    El 13 de mayo de 1983, ECS solicitó a la Comisión la concesión de medidas provisionales, invocando la persistencia de la infracción del artículo 86, aun después de la investigación efectuada por la Comisión en diciembre de 1982.

    El 29 de julio de 1983, la Comisión adoptó una decisión provisional mediante la cual imponía a AKZO Chemie UK Ltd precios mínimos para sus ventas de peróxido de benzoilo a las empresas harineras del Reino Unido (DO L 252, p. 13).

    El 3 de septiembre de 1984, la Comisión dirigió a AKZO Chemie BV un pliego de cargos que se refería solamente al sector de los aditivos para harinas. La Comisión exponía allí que AKZO Chemie BV era culpable de una infracción del artículo 86 del Tratado al amenazar con vender a la clientela de ECS el peróxido de benzoilo utilizado para el blanqueado de harinas a precios anormalmente bajos y discriminatorios y cumpliendo dicha amenaza. La Comisión anunciaba que se infligiría a AKZO Chemie BV una fuerte multa. El plazo de respuesta para el pliego de cargos quedó fijado en cuatro semanas.

    A solicitud de AKZO Chemie BV, la Comisión prorrogó el 1 de octubre de 1984 el plazo para la respuesta al pliego de cargos por tres semanas, siendo el último día hábil para la respuesta el 22 de octubre de 1984.

    El mismo día, el funcionario de la Comisión encargado del asunto tomó contacto telefónico con el jefe del servicio jurídico de AKZO Chemie BV para conocer la actitud que adoptaría AKZO ante el pliego de cargos. El jefe del servicio jurídico respondió que, probablemente, AKZO contestaría al pliego de cargos.

    El 22 de octubre de 1984, AKZO Chemie BV transmitió a la Comisión la primera parte de su respuesta al pliego de cargos en la que no se reconocía culpable de ningún tipo de abuso.

    El 26 de octubre de 1984, la Comisión informò telefónicamente a AKZO de que efectuaría nuevas verificaciones en el sector de los plásticos en la sede de AKZO Chemie BV los días 7 y 8 de noviembre de 1984, y en la sede de AKZO Chemie UK Ltd los días 12 y 13 de noviembre de 1984.

    El 6 de noviembre de 1984, aproximadamente a las 16 horas 15 minutos, AKZO Chemie BV comunicó telefónicamente a la Comisión su negativa a someterse voluntariamente a las verificaciones anunciadas. Durante esta conversación AKZO Chemie -BV previno a la Comisión del envío de una carta que debía llegarle el mismo día, donde exponía los fundamentos de su negativa. AKZO Chemie BV mantiene que la Comisión le respondió que quedaba a la espera de la recepción de dicha carta antes de adoptar una decisión.

    La Comisión ha negado, en un primer momento, que hubiera prometido esperar la recepción de la carta anunciada. AKZO Chemie BV ha proporcionado a continuación, como anexo a su escrito de réplica, la transcripción literal de la conversación telefónica de 6 de noviembre de 1984, grabada en cinta magnetofónica. De esta transcripción se deduce que la Comisión prometió efectivamente esperar la recepción de la carta. En su escrito de duplica, la Comisión reconoce implícitamente la exactitud de esta transcripción, pero afirma que durante esta conversación no asumió ningún compromiso.

    La carta de 6 de noviembre de 1984, que AKZO Chemie BV había anunciado que llegaría a la Comisión el mismo día, fue presentada efectivamente, en la Comisión ese día a las 18 horas 30 minutos. No obstante no fue registrada hasta la mañana siguiente.

    El 6 de noviembre de 1984, el miembro de la Comisión competente en materia de competencia adoptó la decisión que es objeto del presente recurso. Mediante esta decisión, la Comisión impuso a AKZO Chemie BV y a AKZO Chemie UK Ltd que se sometieran a una verificación al presumirse un abuso de posición dominante en el mercado comunitario en el sector del peróxido de benzoilo.

    El 7 de noviembre de 1984, dos funcionarios de la Comisión, acompañados por un representante del Gobierno neerlandés, se presentaron en la sede de AKZO Chemie BV para proceder a la verificación. Presentaron una copia autenticada de la decisión de la Comisión de 6 de noviembre de 1984.

    Las verificaciones tuvieron lugar en la sede de AKZO Chemie BV los días 7 y 8 de noviembre de 1984, y en la sede de AKZO Chemie UK Ltd los días 20 y 21 de noviembre de 1984.

    El presente recurso fue registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de enero de 1985.

    Previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) dictó, el 15 de enero de 1986, una resolución en la que ordenó de oficio el examen de testigos con arreglo al artículo 47 del Reglamento de Procedimiento. El Tribunal de Justicia decidió citar, para que comparecieran como testigos, al funcionario de la Comisión encargado del expediente, al jefe del servicio jurídico de la sociedad AKZO Chemie BV y a uno de los directores de esta sociedad, sobre el tenor de lo tratado entre el primero y el segundo durante la conversación telefónica de 1 de octubre de 1984.

    La Comisión fue instada a presentar determinados documentos y a responder por escrito a determinadas cuestiones. Cumplió con esta solicitud en el plazo que se le señaló.

    II — Pretensiones de las partes

    Los demandantes solicitan al Tribunal que:

    declare el presente recurso admisible y procedente;

    en consecuencia, anule la decisión de la Comisión de 6 de noviembre de 1984;

    ordene a la Comisión que devuelva los documentos y escritos de los que se apropió con ocasión de las verificaciones efectuadas en base a la decisión impugnada y le prohiba hacer cualquier uso de ellos en el futuro;

    condene en costas a la Comisión.

    La Comisión solicita al Tribunal que:

    declare el recurso improcedente;

    condene en costas a los demandantes.

    III — Motivos y alegaciones de las partes

    En la demanda, las demandantes desarrollan los cuatro motivos siguientes en apoyo de su recurso:

    hacer caso omiso de los principios fundamentales protegidos por el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales;

    abuso de delegación de poderes;

    motivación insuficiente;

    audiencia irregular de las autoridades nacionales competentes.

    El contenido del escrito de contestación de la Comisión ha impulsado a las demandantes a invocar el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento para proponer los tres motivos nuevos que seguidamente se exponen:

    inexistencia de firma del miembro de la Comisión competente;

    violación del derecho de defensa;

    desviación de poder.

    La Comisión no se opone a la admisibilidad de los distintos motivos desarrollados por las demandantes, pero estima que ninguno de estos motivos es procedente.

    A — Motivos invocados en la demanda

    1. Hacer caso omiso de los principios fundamentales protegidos por el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

    Las demandantes subrayan el carácter particular del procedimiento de verificación instaurado por el Reglamento n° 17/62, en cuanto la Comisión puede incoar este procedimiento sin tener la obligación de obtener previamente la autorización de otro órgano.

    Este procedimiento únicamente es compatible con el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales si se respetan las garantías de procedimiento establecidas en el artículo 14 del Reglamento n° 17/62: los funcionarios encargados de la verificación deben presentar un mandato escrito; la Comisión debe ordenar la verificación mediante decisión; la verificación debe ser necesaria; la decisión de verificación debe ser expresa y suficientemente motivada; la autoridad competente del Estado miembro debe ser oída; la decisión debe precisar que puede ser objeto de un recurso ante el Tribunal de Justicia.

    Según las demandantes, la exposición de los motivos derivados del abuso de delegación de poderes, de la motivación insuficiente y de la audiencia irregular de las autoridades nacionales competentes, demuestra que estas garantías procesales no fueron ciertamente respetadas al adoptarse la decisión impugnada, en particular, dado el lapso de tiempo tan breve en el que se adoptó esta decisión.

    Es por ello que la decisión impugnada se adoptó haciendo caso omiso de los principios fundamentales previstos por el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

    La Comisión rechaza toda significación autónoma a este motivo y recuerda que fueron respetadas todas las garantías y disposiciones impuestas por el artículo 14 del Reglamento n° 17/62.

    2. Abuso de delegación de poderes

    Las demandantes recuerdan, en primer lugar, el principio de colegialidad previsto por el artículo 17 del «Tratado de fusión», de 8 de abril de 1965, en virtud del cual los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría del número de miembros.

    Es cierto que el artículo 27 del Reglamento interno provisional de la Comisión (Decisión de 6 de julio de 1967, en la versión resultante de las modificaciones de 23 de julio de 1975, DO L 199, p. 43; EE 01/02, p. 27) prevé una determinada facultad de delegación, pero la subordina a dos condiciones: la delegación debe quedar circunscrita a medidas de gestión o de administración claramente definidas y el principio de la responsabilidad colegial de la Comisión debe ser plenamente respetado.

    Según las demandantes, al faltar estas dos condiciones en el caso de autos, no podía utilizarse la facultad de delegación. En efecto, una verificación impuesta constituye siempre una medida de considerable importancia que sobrepasa el marco de la gestión o de la administración; por otra parte, la negativa de las demandantes a autorizar los procedimientos de verificación anunciados había dado lugar a una situación delicada que imponía la adopción de una decisión colegiada.

    La decisión interna de delegación de la Comisión de 5 de noviembre de 1980, que confirió al miembro de la Comisión encargado en materia de competencia el poder de adoptar decisiones ordenando verificaciones con arreglo al apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n° 17/62, no dispensaba a la Comisión de respetar el principio de colegialidad previsto por el Tratado. Además, esta decisión interna no aportaba a los justiciables las mismas garantías de seguridad jurídica que el procedimiento previsto por el Tratado, en particular porque no fue publicada.

    La Comisión sostiene, por el contrario, que la decisión impugnada podía ser adoptada válidamente según el procedimiento de delegación previsto por el artículo 27 de su Reglamento interno provisional, por lo que las dos objeciones formuladas por las demandantes

    carecen de fundamento. Por una parte, la decisión que ordena una verificación es una medida preparatoria de la decisión mediante la cual la Comisión declara la eventual existencia de una infracción a las normas de la competencia; por consiguiente, constituye una simple medida de gestión o de administración. Por otra parte, la Comisión niega la existencia de una situación delicada que impusiera tener que acudir de nuevo al principio de colegialidad.

    La Comisión defiende, además, la validez de su decisión interna de 5 de noviembre de 1980, sosteniendo que sus normas internas imponen la adopción de una decisión colegiada en los casos particularmente delicados, a saber, cuando se presentan cuestiones de apreciación política y cuando uno o diversos servicios de la Comisión no se han puesto de acuerdo respecto de una propuesta; además, salvo caso de urgencia, el miembro delegado por la Comisión previene a sus colegas de su intención de ordenar una verificación por vía de decisión. El presente caso no es una de las hipótesis en las que se impone volver a acudir al principio de colegialidad; por el contrario, la situación era urgente. Por tanto, la adopción de la decisión impugnada no puede estar viciada por un abuso de delegación de poderes.

    3. Motivación insuficiente

    Las demandantes estiman que la decisión impugnada contraviene la obligación de motivación, impuesta por el artículo 190 del Tratado, bajo dos aspectos.

    En primer lugar, la decisión impugnada omite mencionar los argumentos contenidos en la carta de las demandantes de 6 de noviembre de 1984 y no responde a dichos argumentos.

    En segundo lugar, la decisión impugnada no menciona siquiera la existencia de la carta de las demandantes de 6 de noviembre de 1984, lo que, por una parte, pone al Tribunal de Justicia en la imposibilidad de ejercer su control con pleno conocimiento de causa y, por otra parte, impide una información más completa de los servicios de la Comisión a los que se les encomienda emitir un dictamen sobre el proyecto de decisión.

    La Comisión responde que no le correspondía refutar en su decisión los argumentos expuestos por las demandantes en la carta de 6 de noviembre de 1984: esos argumentos se referían al fondo del problema y no a una cuestión de motivación. Además, esos argumentos fueron presentados en forma tardía y se referían a un paralelismo injustificado entre la oposición al pliego de cargos y las nuevas verificaciones ordenadas. Según la Comisión, basta con que todas las indicaciones impuestas por el artículo 14 del Reglamento n° 17/62 figuren en la decisión, lo que acontece en este caso.

    4. Audiencia irregular de las autoridades nacionales competentes

    Las demandantes recuerdan las prácticas administrativas uniformes existentes en materia de audiencia de las autoridades de los Estados miembros, previamente a la adopción de una decisión que ordena una verificación: los agentes de la Comisión encargados de efectuar la verificación visitan a los funcionarios de la autoridad nacional competente y les comunican el texto íntegro del proyecto de decisión de verificación proporcionando, si fuere necesario, explicaciones complementarias; el objeto y los resultados de esta obligación se consignan por escrito (respuesta de la Comisión a la pregunta parlamentaria n° 677/79, DO C 310, p. 31); las autoridades nacionales competentes son informadas por escrito con dos semanas de antelación como mínimo (House of Lords, Select Committee on the European Communities, Session 1983-84, 18th Report, Memorandum by the Office of Fair Trading, p. 45, n° 10).

    Era imposible cumplir estos requisitos en el brevísimo lapso de tiempo en el que se adoptó la decisión impugnada, que fue dictada el 6 de noviembre de 1984 sobre las 16 horas 15 minutos. Por otra parte, dicen las demandantes que ignoran absolutamente en qué circunstancias fueron consultadas las autoridades británicas, al no haberse presentado acta alguna para probar que efectivamente tuvieron lugar las consultas. En consecuencia, la consulta de las autoridades nacionales no tuvo lugar de manera regular y, por ello, la decisión impugnada incurre en un vicio sustancial de forma.

    La Comisión subraya que acompañó al expediente el acta de audiencia de la autoridad neerlandesa competente, donde se comprueba que dicha audiencia tuvo lugar, efectivamente, el 6 de noviembre de 1984.

    Además, la carta del Office of Fair Trading de 20 de diciembre de 1984, acompañada al expediente, prueba que la autoridad británica competente también fue oída. Vista la urgencia, la consulta tuvo lugar por teléfono, lo cual no priva de regularidad a los procedimientos, dado que el extender un acta por escrito no es una condición exigible para que sea regular la audiencia de la autoridad competente.

    Β — Motivos invocados en el escrito de réplica

    En el escrito de réplica, las demandantes presentan tres nuevos motivos, a saber, la ausencia de firma del miembro competente de la Comisión, la violación del derecho de defensa y la desviación de poder. Dado que el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento subordina la formulación de motivos nuevos en el transcurso del proceso a la condición de que se trate de puntos de derecho y de hecho que aparezcan durante el procedimiento escrito, las demandantes alegan al respecto lo siguiente:

    Cuando el funcionario encargado del expediente telefoneó el 1 de octubre de 1984 al jefe del servicio jurídico de AKZO Chemie BV para conocer la actitud que adoptaría esta sociedad ante el pliego de cargos, este funcionario realizó un verdadero chantaje. Amenazó con verificaciones suplementarias en el sector de los plásticos si la sociedad se oponía al pliego de cargos que se le dirigía por las prácticas en el sector de los aditivos para la harina. Las demandantes proporcionan la versión escrita de la comunicación telefónica de 1 de octubre de 1984. Afirman que, en el momento de interponer la demanda, estaban convencidos de que las amenazas eran imputables a una iniciativa personal de dicho funcionario. El escrito de defensa de la Comisión ha probado, no obstante, que aquélla aprobaba plenamente la manera en la que su funcionario había llevado el asunto. Se trata de «un hecho nuevo e inquietante», que justifica la formulación de los tres nuevos motivos.

    La Comisión no se opone a la admisibilidad de estos nuevos motivos y no se pronuncia sobre los fundamentos de la justificación que a este respecto efectúan las demandantes.

    1. Inexistencia de firma del miembro competente de la Comisión

    Los demandantes sostienen que ni siquiera se tiene la certeza de que el miembro competente de la Comisión diera su consentimiento a la decisión impugnada. Hacen notar a este respecto que la copia autentificada de la decisión que les fue remitida no lleva su firma. En cuanto al documento presentado por la Comisión para probar que el miembro competente firmó la decisión impugnada (Anexo 2 del escrito de contestación a la demanda), dicho documento tampoco demuestra que aquél hubiera prestado su acuerdo a la decisión: la firma no está acompañada de una fecha; por otra parte, el formulario no dice cuál es el documento acompañado en anexo al que se refiere la firma. Por lo demás, las demandantes no excluyen la posibilidad de que el miembro de la Comisión hubiera firmado en blanco anteriormente el formulario de que se trata, en una fecha imposible de precisar.

    La Comisión estima que no es a ella a quien le corresponde aportar pruebas al respecto, y se opone a tener que presentar otros documentos para probar que el miembro de la Comisión competente estaba de acuerdo con la decisión impugnada. Además, expresa no saber qué documentos podría presentar para aportar la prueba exigida por las demandantes.

    2. Vio/ación del derecho de defensa

    El segundo nuevo motivo indicado por las demandantes es la violación del derecho de defensa garantizado por el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 17/62. Este derecho no se respeta cuando, como sucede en el caso de autos, la decisión de la empresa de oponerse al pliego de cargos que le fue remitido en un sector económico es susceptible de provocar, con carácter sanciona-torio, investigaciones en otro sector económico.

    La Comisión niega haber impedido el ejercicio del derecho de defensa de las demandantes. En primer lugar, recuerda que si la negativa de las demandantes al pliego de cargos en el sector de los aditivos para la harina podía entrañar verificaciones suplementarias en el sector de los plásticos, ello no suponía una sanción, sino que se debía simplemente a que resultaba claro que las demandantes no deseaban resolver el asunto del modo amistoso propuesto por la Comisión. Además, la Comisión recuerda que prorrogó durante tres semanas, a solicitud de las demandantes, el plazo fijado inicial-mente para la respuesta del pliego de cargos: la Comisión dejó patente, de este modo, su preocupación por que las demandantes pudieran ejercer plenamente su derecho de defensa.

    3. Desviación de poder

    En cuanto al tercer nuevo motivo, las demandantes recuerdan que el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n° 17/62 otorga a la Comisión la facultad de practicar verificaciones con la finalidad de descubrir las infracciones a los artículos 85 y 86 del Tratado. En este caso, dicho poder habría sido utilizado con otra finalidad, a saber, la actuación de un chantaje ejercido frente a las demandantes para el supuesto de que se opusieran al pliego de cargos en el sector de los aditivos para la harina. Pretender un objetivo de tal índole es contrario a las finalidades del procedimiento de verificación y constituye por ello una desviación de poder.

    La Comisión estima que este argumento se apoya sobre una interpretación inexacta de los hechos. Se opone al contenido de la reseña escrita de la conversación telefónica de 1 de octubre de 1984 y niega haber realizado un chantaje. Ella habría recordado simplemente la idea que había hecho llegar a AKZO Chemie BV con motivo de un acuerdo con dicha sociedad: el asunto podría concluirse rápidamente, con la doble condición de que, en primer lugar, AKZO Chemie BV reconociera la fundamentación de los cargos que se le formularon en el sector de los aditivos para la harina, y que, a continuación, esta sociedad suscribiera compromisos para el sector de los plásticos, cuyo contenido restaba por definir. Dado que AKZO Chemie BV manifestó su intención de oponerse al pliego de cargos, no se cumplía con la primera condición y la Comisión recordó a dicha sociedad que las verificaciones continuarían en el sector de los plásticos. La Comisión concluye que el presente motivo carece de todo fundamento.

    R. Joliet

    Juez Ponente


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    23 de septiembre de 1986 ( *1 )

    En el asunto 5/85,

    1) AKZO Chemie BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Amersfoort (Países Bajos),

    2) AKZO Chemie UK Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Walton-on-Thames, Surrey (Reino Unido),

    representadas ambas por Mes Ivo Van Bael y Jean-François Bellis, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger y Hoss, Abogados, 15, Côte d'Eich,

    partes demandantes,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. B. van der Esch, asistido por el Sr. F. Grondman, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de 6 de noviembre de 1984, que impone a las demandantes que se sometan a verificaciones en el sector de los plásticos, con arreglo al apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n° 17/62 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO de 21 de febrero de 1962, p. 204; EE 08/01, p. 22),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala; R. Joliét, Y. Galmot, F. Schockweiler y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,

    Abogado General: Sr. C. O. Lenz

    Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 24 de abril de 1986,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de junio de 1986,

    dicta la siguiente

    SENTENCIA

    1

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de enero de 1985, AKZO Chemie BV y AKZO Chemie UK Ltd (en adelante AKZO), cuyos domicilios sociales se encuentran, respectivamente, en Amersfoort (Países Bajos) y en Walton-on-Thames (Reino Unido), interpusieron, en virtud del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto la anulación de la Decisión de 6 de noviembre de 1984 mediante la cual la Comisión les impuso, con arreglo al apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n° 17, que se sometieran a verificaciones.

    2

    En relación con los hechos así como con los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    3

    AKZO Chemie BV y AKZO Chemie UK Ltd forman parte del grupo AKZO que es el proveedor más importante en la Comunidad de peróxido de benzoilo, producto químico que se utiliza a la vez para la fabricación de plásticos y para el blanqueado de harinas.

    4

    El peróxido de benzoilo es fabricado también por una pequeña empresa, Engineering and Chemical Supplies (en adelante ECS), cuyo domicilio social se encuentra en Stonehouse (Reino Unido). Hasta 1979, los únicos clientes de ECS eran los harineros británicos. A partir de esta época, ECS comenzó a vender a fabricantes de plásticos y a competir con AKZO en este mercado más amplio.

    5

    El 15 de junio de 1982, ECS formuló una reclamación ante la Comisión por infracción del artículo 86 del Tratado CEE. Alegó que para obligarla a retirarse del mercado de los plásticos, AKZO la había amenazado con eliminarla del de los aditivos de la harina, mediante una política selectiva de ventas a precios anormalmente bajos y que había cumplido esta amenaza. A consecuencia de esta reclamación, los funcionarios de la Comisión efectuaron, en diciembre de 1982, verificaciones en los locales de AKZO Chemie BV y AKZO Chemie UK Ltd.

    6

    El 8 de junio de 1983, la Comisión decidió iniciar contra AKZO el procedimiento previsto en el artículo 3 del Reglamento n° 17. A partir de julio de 1983, la Comisión dictó medidas provisionales que imponían a AKZO determinadas obligaciones relativas a su política de precios en el sector de los aditivos de la harina (Decisión de 23 de julio de 1983, DO L 252, p. 13).

    7

    Mediante pliego de cargos de fecha 3 de septiembre de 1984, la Comisión imputò a AKZO haber infringido el artículo 86 del Tratado al amenazar a ECS con vender el peróxido de benzoilo, utilizado para el blanqueado de harinas, a la clientela de ECS a precios anormalmente bajos y discriminatorios y al cumplir dicha amenaza.

    8

    El 22 de octubre de 1984, AKZO remitió a la Comisión la primera parte de su respuesta al pliego de cargos. Sostuvo, en particular, no haber cometido el más mínimo abuso de posición dominante.

    9

    El 26 de octubre de 1984, un funcionario de la Comisión llamó por teléfono a un miembro del servicio jurídico de AKZO para informarle que se efectuarían verificaciones con arreglo al apartado 2 del artículo 14 del Reglamento n° 17 en el sector de los plásticos los días 7 y 8 de noviembre en los locales de AKZO Chemie BV, y los días 12 y 13 de noviembre en los de AKZO Chemie UK Ltd. AKZO no reaccionó inmediatamente ante esta información.

    10

    El 6 de noviembre de 1984, por la tarde, AKZO notificò telefónicamente a la Comisión su negativa a someterse a las verificaciones anunciadas. Durante esta comunicación, señaló que expresaría los motivos de esta negativa en una carta que llegaría a la Comisión el mismo día, lo que efectivamente así hizo.

    11

    Algunas horas después de esta conversación, el miembro de la Comisión responsable en materia de competencia adoptó la decisión que es objeto del presente recurso. Esta decisión establecía en el párrafo 1 de su artículo 1 que AKZO Chemie BV y AKZO Chemie UK Ltd debían someterse a una verificación debido a la sospecha de abuso de posición dominante en el mercado comunitario de peróxido de benzoilo o en una parte importante del mismo, fundándose en el hecho de que había amenazado a ECS y que desarrollaba una política de ventas a pérdida de carácter abusivo y destinada a causar perjuicio a ECS.

    12

    Las verificaciones tuvieron lugar efectivamente los días 7 y 8 de noviembre en los Países Bajos y los días 12 y 13 de noviembre en el Reino Unido.

    13

    En el escrito de recurso incoador del procedimiento, las demandantes invocan cuatro motivos contra la decisión impugnada. Por otra parte, en el escrito de réplica, han formulado tres nuevos motivos. Es importante, en primer lugar, verificar si estos tres últimos motivos cumplen con las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, según el cual durante el proceso sólo es posible alegar nuevos motivos cuando éstos se basen en puntos de hecho y de derecho que hayan aparecido durante la fase escrita del procedimiento.

    Sobre la admisibilidad de los motivos invocados en el escrito de réplica

    14

    En un primer motivo, las demandantes hacen notar que la copia autenticada de la decisión litigiosa que se les remitió el día de las verificaciones no estaba firmada. Deducen de que el original tampoco lo estaría y que, en consecuencia, esta decisión es irregular. En el segundo motivo, las demandantes sostienen que las verificaciones tuvieron lugar en el momento en que ellas preparaban la respuesta al pliego de cargos relativo al sector de los aditivos de la harina y que, por ello, se les impidió el normal ejercicio del derecho de defensa. Por último, en un tercer motivo, las demandantes estiman que la Comisión incurrió en una desviación de poder dado que la decisión litigiosa que les ordena someterse a una verificación en el sector de los plásticos fue adoptada para sancionarlas por oponerse al pliego de cargos relativo al sector de la harina. Hacen referencia, a este respecto, a las amenazas que les fueron proferidas por el funcionario de la Comisión encargado del asunto durante una conversación telefónica el 1 de octubre de 1984. Explican que invocan este motivo en su escrito de réplica porque únicamente durante la fase escrita del procedimiento han podido comprobar que la Comisión hacía suyo el comportamiento de su funcionario.

    15

    De la propia exposición de los dos primeros motivos resulta que los mismos se fundan en hechos que eran conocidos por las demandantes antes de la interposición del recurso. En efecto, la copia autenticada de la decisión litigiosa les fue remitida el mismo día de las verificaciones. En cuanto a los inconvenientes provocados por el momento elegido por la Comisión para proceder a las verificaciones, en cualquier hipótesis se habrían revelado antes de la interposición del recurso. Como han sido presentados, por primera vez, en el escrito de réplica, y no se apoyan en elementos de hecho o de derecho aparecidos durante la fase escrita del procedimiento, ha de declararse la inadmisibilidad de estos dos motivos.

    16

    En lo que se refiere al tercer motivo, hay que hacer constar, en primer lugar, que el funcionario de la Comisión encargado del asunto trató con los directivos de AKZO en calidad de Agente de la Comisión. Si existieron amenazas, fueron proferidas por el funcionario responsable en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, las demandantes pudieron darse cuenta con motivo de la adopción de la decisión impugnada que se habían cumplido las presuntas amenazas. Todos estos elementos demuestran que desde la interposición del recurso, las demandantes sabían que los móviles ilícitos pretendidamente perseguidos por la decisión litigiosa eran imputables a la propia Comisión.

    17

    En consecuencia, corresponde declarar inadmisibles los tres motivos invocados por las demandantes en el escrito de réplica.

    Sobre el fondo del recurso

    18

    En su primer motivo, las demandantes sostienen que la decisión impugnada está insuficientemente motivada. Recuerdan que enviaron a la Comisión una carta que justificaba su negativa a someterse voluntariamente a las verificaciones indicadas. Las demandantes estiman que, en consecuencia, la Comisión debía señalar en su decisión las razones por las cuales rechazaba sus argumentos.

    19

    La Comisión considera que no estaba obligada a refutar estas alegaciones en su decisión.

    20

    Hay que subrayar que el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n° 17, que establece las indicaciones que debe contener una decisión adoptada en base al mismo, no impone a la Comisión que responda a los argumentos alegados por las empresas interesadas. Esta disposición tiene por objeto permitir a la Comisión que efectúe verificaciones sin el acuerdo de las empresas y sin advertencia previa. En estas condiciones, la circunstancia de que en el presente asunto la Comisión anunciara a las empresas su intención de efectuar verificaciones con arreglo al apartado 2 del artículo 14 del Reglamento n° 17, no puede tener como efecto crear a su cargo una obligación de exponer los motivos más amplia que aquélla a la que estaría sometida si hubiera procedido de entrada a una verificación con arreglo al apartado 3 del artículo 14 del mismo Reglamento. En consecuencia, corresponde concluir que la decisión litigiosa está a este respecto suficientemente motivada.

    21

    En su segundo motivo, las demandantes sostienen que la decisión es ilegal porque fue adoptada sin que las autoridades nacionales competentes fueran oídas de conformidad con el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento n° 17.

    22

    La Comisión subraya que ha presentado al Tribunal un acta que prueba que la autoridad neerlandesa competente fue efectivamente oída el 6 de noviembre de 1984. Además, una carta del Office of Fair Trading de 20 de diciembre de 1984, que figura igualmente en el expediente, prueba que la autoridad competente británica también fue regularmente oída. Es cierto que esta audiencia tuvo lugar por teléfono y sin que se levantara acta, pero según la Comisión no es necesario que se levante acta alguna.

    23

    Es exacto que los documentos aportados por la Comisión acreditan que las autoridades neerlandesas y británicas competentes fueron oídas antes de que se adoptara la decisión.

    24

    Poco importa que esta audiencia se efectuara de manera informal y, en el caso de las autoridades inglesas, por teléfono y sin que se levantara acta. En efecto, dado que el objetivo del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento n° 17 es el de permitir que se efectúen verificaciones por sorpresa en las empresas sospechosas de haber infringido los artículos 85 y 86 del Tratado, debe permitirse a la Comisión tomar su decisión sin someterla a condiciones formales que tengan por efecto retrasar su adopción.

    25

    En su tercer motivo, las demandantes denuncian la incompatibilidad de la decisión con los principios fundamentales prescritos por el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, al haber sido adoptada sin respetar el procedimiento previsto por el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n° 17, dado que únicamente el respeto de este procedimiento permite garantizar que la decisión ha sido adoptada de conformidad con esos principios fundamentales.

    26

    La Comisión sostiene que en este caso se respetaron todas las garantías o menciones impuestas por el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n° 17.

    27

    Las propias demandantes admiten que si se cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n° 17, no es contraria a los principios fundamentales prescritos por el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales una decisión que ordene a una empresa someterse a una verificación. Tal como resulta del examen de los dos primeros motivos, sucedió así en este caso. En consecuencia, corresponde desestimar también el tercer motivo.

    28

    En su cuarto motivo, las demandantes cuestionan, en primer lugar, la delegación de poder en virtud de la cual se adoptó la decisión impugnada en cuanto no cumple con el principio de colegialidad enunciado por el artículo 17 del Tratado de 8 de abril de 1965, por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas (en adelante el Tratado de fusión). Tal sistema no ofrecería las mismas garantías para los justiciables. De este modo, la no publicación de la decisión que concede una delegación a determinados miembros de la Comisión impediría controlar su legalidad. Las demandantes estiman, además, que la decisión litigiosa es producto de un uso abusivo de la delegación de poderes en la medida en que las circunstancias delicadas que rodeaban las verificaciones hubieran debido llevar al miembro de la Comisión encargado en materia de competencia a adoptar esta decisión en forma colegiada.

    29

    La Comisión, por su parte, subraya en primer lugar que el sistema de delegación, que ella misma ha establecido, garantiza el respeto al principio de colegialidad, puesto que se prevén ciertos mecanismos con el fin de asegurar que se adopten colegiadamente las decisiones importantes. Recuerda, además, que una decisión por la que se ordena a una empresa que se someta a una verificación es, en sí misma, un simple acto de gestión que en el caso de autos no era necesario remitir al órgano colegiado.

    30

    En cuanto a la primera parte de este cuarto motivo que concierne a la compatibilidad del sistema de delegación de facultades con el principio de colegialidad, procede recordar, en primer lugar, que este principio emana del artículo 17 del Tratado de fusión, a tenor del cual «los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría del número de miembros previsto en el artículo 10. Sólo podrá reunirse válidamente la Comisión cuando esté presente el número de miembros que fije su reglamento interno». El principio de colegialidad así establecido se basa en la igualdad de los miembros de la Comisión, en cuanto a la participación en la adopción de decisiones, e implica en particular, por una parte, que se delibere colectivamente sobre las decisiones y, por otra parte, que todos sus miembros sean responsables en forma colectiva, en el plano político, del conjunto de las decisiones adoptadas.

    31

    Conviene analizar a continuación, especialmente bajo la perspectiva del sistema de delegación de facultades, las medidas adoptadas por la Comisión para impedir que la norma de la deliberación colegiada lleve a una parálisis del órgano colegiado.

    32

    En primer lugar, la Comisión introdujo el 23 de julio de 1975, en su Reglamento interno provisional (DO L 199, p. 43; EE 01/02, p. 27), un nuevo artículo 27, según el cual ella «podrá, siempre que se observe plenamente el principio de su responsabilidad colegial, facultar a sus miembros para que adopten en su nombre y bajo su control medidas de gestión o de administración claramente definidas».

    33

    En segundo lugar, en la misma fecha, la Comisión fijó, en una decisión interna, los principios y las condiciones según las cuales se concederían las delegaciones de facultades. Según las indicaciones proporcionadas por la Comisión en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, dicha decisión estableció garantías de procedimiento para asegurar que las decisiones adoptadas mediante delegación de facultades respetarían el principio de colegialidad. De este modo, las decisiones de delegación de facultades se adoptan en reuniones de la Comisión y las delegaciones de facultades no pueden adoptarse sino para determinadas personas y para determinadas categorías de actos de gestión o de administración corriente. Por otra parte, la persona a quien se le delegan facultades no puede adoptar decisiones sino en caso de acuerdo de todos los servicios interesados y después de haberse asegurado que la decisión no debe por ninguna razón ser adoptada en forma colegiada. Por último, todas las decisiones adoptadas mediante delegación de facultades son comunicadas al día siguiente de su adopción a todos los miembros de la Comisión y a todos los servicios.

    34

    En tercer lugar, en el ámbito particular del derecho de la competencia, el miembro de la Comisión encargado en materia de competencia recibió, mediante decisión de 5 de noviembre de 1980, el poder de adoptar en nombre de la Comisión determinadas medidas de procedimiento previstas por el Reglamento n° 17. Dicho miembro puede por sí solo decidir la iniciación del procedimiento, solicitar informaciones a las empresas y, por último, ordenar a una empresa que se someta a una verificación con arreglo al apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n° 17.

    35

    Por lo que respecta a la compatibilidad de este sistema con el principio de la colegialidad, cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha resuelto en su sentencia de 17 de enero de 1984 (VBVB y VBBB contra Comisión, 43 y 63/82, Rec. 1984, p. 19), la más reciente relacionada con este tema, que la Comisión, dentro de ciertos límites y cumpliendo ciertos requisitos, puede facultar a sus miembros para que adopten ciertas decisiones en su nombre, sin que por ello se infrinja el principio de colegialidad que rige su funcionamiento. Dicha jurisprudencia constante se basa en dos consideraciones.

    36

    Por una parte, tal sistema de delegación de facultades no tiene por efecto privar a la Comisión de competencias transfiriendo un poder propio al miembro facultado por ella. Las decisiones adoptadas por delegación se toman en nombre de la Comisión, la cual asume la plena responsabilidad de las mismas; estas decisiones pueden ser objeto de recurso de anulación en las mismas condiciones que si se hubieran deliberado colegiadamente. La Comisión ha establecido, además, ciertos mecanismos que permiten reservar al órgano colegiado algunas medidas que hubieran podido adoptarse por delegación. Por último, se reserva la facultad de revisar las decisiones que otorgan delegaciones de facultades.

    37

    Por otra parte, aun limitado a categorías determinadas de actos de administración y de gestión, lo que excluye por hipótesis las decisiones de principio, tal sistema de delegación de facultades resulta necesario, teniendo en cuenta el aumento considerable en el número de actos de carácter decisorio que la Comisión debe adoptar a fin de cumplir sus funciones. La necesidad de asegurar la capacidad de funcionamiento del órgano decisorio corresponde a un principio inherente a todo sistema institucional que encuentra su expresión más específica en el artículo 16 del Tratado de fusión, según el cual «la Comisión establecerá su reglamento interno con objeto de asegurar su funcionamiento y el de sus servicios».

    38

    Contrariamente a lo que sostienen las demandantes, una decisión que ordene a una empresa someterse a una verificación debe ser considerada, dado su carácter de diligencia de instrucción, como una simple decisión de gestión. Ello es así aunque las empresas se opongan a la verificación. En efecto, el poder reconocido a la Comisión por el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n° 17 se aplica esencialmente cuando la Comisión prevé que las empresas no se someterán voluntariamente a una verificación.

    39

    En cuanto al argumento de la no publicación de la decisión que acuerda la delegación de facultades, es preciso recordar que el principio de la seguridad jurídica y de la necesaria transparencia de las decisiones administrativas exigen que la Comisión publique tanto las decisiones de delegación de facultades como las normas internas, tales como la decisión de 23 de julio de 1975, que establecen el marco general a dicho efecto. No obstante, la falta de publicación de la decisión que acuerda una delegación de facultades al miembro de la Comisión encargado en materia de competencia, no priva a las demandantes de la posibilidad de impugnar ni esta decisión ni la decisión adoptada en virtud de la delegación de facultades concedida.

    40

    En estas condiciones, procede considerar que la decisión de 5 de noviembre de 1980, por la que se delegan facultades en el miembro de la Comisión encargado en materia de competencia para adoptar, en nombre y bajo la responsabilidad de la Comisión, decisiones con arreglo al apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n° 17, que ordenen a las empresas que se sometan a verificaciones, no es contraria al principio de colegialidad prescrito por el artículo 17 del Tratado de fusión.

    41

    En cuanto a la segunda parte del motivo que se refiere al uso abusivo de la delegación de facultades en que se habría incurrido en este caso, es preciso hacer notar que la oposición de las empresas interesadas a las verificaciones anunciadas no es un motivo que obligue al miembro de la Comisión responsable en materia de competencia a remitir a la deliberación colegiada la adopción del acto. Como ya se ha dicho, las decisiones que ordenan verificaciones con arreglo al apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n° 17 se adoptan, por definición, cuando la Comisión presume que las empresas no se someterán voluntariamente a la verificación, cualquiera que sean por otra parte sus razones.

    42

    Por ello, el miembro de la Comisión encargado en materia de competencia podía válidamente adoptar en nombre de la Comisión la decisión impugnada.

    43

    Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, cabe concluir que los motivos invocados por las demandantes en su demanda no son procedentes y que, en consecuencia, debe desestimarse el recurso.

    Costas

    44

    En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de las demandantes, procede condenarlas en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Condenar en costas a las demandantes.

     

    Everling

    Joliét

    Galmot

    Schockweiler

    Moitinho de Almeida

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 23 de septiembre de 1986.

    El Secretario

    P. Heim

    El Presidente de la Sala Quinta

    U. Everling


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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