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Dokument 61985CC0356

    Conclusiones del Abogado General Cruz Vilaça presentadas el 26 de febrero de 1987.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica.
    Régimen fiscal del vino y de la cerveza.
    Asunto 356/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1987 -03299

    ECLI-Identifikator: ECLI:EU:C:1987:113

    61985C0356

    Conclusiones del Abogado General Vilaça presentadas el 26 de febrero de 1987. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REINO DE BELGICA. - REGIMEN FISCAL DEL VINO Y DE LA CERVEZA. - ASUNTO 356/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 03299
    Edición especial sueca página 00147
    Edición especial finesa página 00147


    Conclusiones del abogado general


    ++++

    Señor Presidente,

    Señores Jueces,

    1. A. En este asunto, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le impone el artículo 95 del Tratado CEE al aplicar un tipo de IVA más elevado a los vinos procedentes de uva fresca, productos importados, que a la cerveza, que es de producción principalmente nacional.

    2. La legislación belga en litigio consta del "arrêté royal" (en lo sucesivo, "Real Decreto") nº 20, de 20 de julio de 1970,(1 )con las modificaciones de los Reales Decretos de 25 de marzo de 1977(2 )y de 16 de noviembre de 1983,(3 )por los que se determinaron los tipos de IVA y el reparto de bienes y de servicios según dichos tipos.

    3. De conformidad con estos textos, la cerveza está sujeta a un tipo del 19 %, mientras que para las distintas bebidas destinadas al uso doméstico, entre ellas el vino de uva fresca, se aplica el del 25 %.

    4. B. Como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1983 en el asunto 170/78,(4 )el vino y la cerveza son considerados como productos que compiten entre sí en las preferencias de los consumidores, la Comisión llamó la atención de las autoridades belgas por medio de un escrito de 22 de octubre de 1983, por el hecho de aplicar un tributo más elevado al vino de uva fresca que a la cerveza, lo que constituye una infracción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 95 del Tratado.

    5. Al no obtener respuesta alguna del Gobierno belga, la Comisión le envió, el 20 de junio de 1984, un escrito de requerimiento ofreciéndole la posibilidad de presentar sus observaciones.

    6. En su respuesta, el Gobierno belga alegó diversas razones para sustentar la ausencia de infracción al párrafo 2 del artículo 95, ya que no se demuestra que la diferencia de tipos -que, según dijo, no reflejaba la intención de favorecer un producto nacional frente a otro importado- tuviera, en la práctica, un efecto proteccionista.

    7. Como los argumentos de Bélgica no le parecieron convincentes, la Comisión emitió un dictamen motivado dirigido a este Estado en el que mantuvo su acusación de haberse infringido el párrafo 2 del artículo 95, y le invitó a que tomase las medidas necesarias para cumplir con dicho dictamen en el plazo de un mes.

    8. Ante la falta de respuesta al dictamen motivado, la Comisión interpuso el presente recurso el 15 de noviembre de 1985.

    9. C. Los motivos y alegaciones de las partes -así como los del Gobierno francés, cuya intervención fue admitida para apoyar las pretensiones de la Comisión- están resumidos en el informe para la vista.

    10. Por el momento, sólo interesa señalar que la Comisión fundó sus motivos en la convicción -sustentada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia- de que, al hallarse establecida la relación de competencia entre dos productos, cualquier diferencia entre los tipos de tributos aplicados a una misma base imponible (en este caso, el valor añadido) es contraria a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 95.

    11. Según la Comisión, como el Tribunal de Justicia ya ha establecido la existencia de una relación de competencia entre el vino y la cerveza,(5 )no se necesita más para concluir que la diferencia entre los tipos de tributos aplicables a uno y a otro producto en Bélgica infringe las disposiciones del párrafo 2 del artículo 95; la importancia de esta diferencia sólo permite apreciar el nivel de gravedad de la infracción.

    12. Por el contrario, para Bélgica, la aplicación del párrafo 2 del artículo 95 supone, a diferencia del párrafo 1, que se cumpla un requisito suplementario, es decir, que la diferencia entre los tributos sea capaz de ejercer un efecto protector sobre los productos nacionales que compiten con los importados.

    13. Ahora bien, en este caso, la diferencia de tipos de IVA entre el vino y la cerveza, que sólo afecta a una parte del consumo de estos productos, no puede ejercer una influencia significativa sobre el precio de venta y, en consecuencia, sobre las posibilidades de elección de los consumidores.

    14. D. Por lo tanto, es crucial la interpretación del párrafo 2 del artículo 95 para la solución del presente litigio.

    15. En primer lugar, este ejercicio interpretativo obliga a situar la disposición del citado párrafo 2 en el marco global del artículo 95, habida cuenta de la función general de este último y de su vínculo con la norma enunciada en el párrafo 1.

    16. Por su parte, el artículo 95 debe ser considerado dentro del contexto del capítulo en el que se inserta, especialmente en relación con el artículo 99, y con referencia a los objetivos generales del Tratado.

    17. E. El Tribunal de Justicia ya ha precisado(6 )que las disposiciones contenidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 95, "constituyen un complemento de las disposiciones relativas a la suspensión de los derechos aduaneros y a los tributos de efecto equivalente", porque tienen por objetivo "permitir la libre circulación de las mercancías entre los Estados miembros en condiciones normales de competencia, mediante la eliminación de cualquier forma de protección que pueda resultar de la aplicación de tributos internos discriminatorios que graven los productos procedentes de otros Estados miembros" (traducción provisional).

    18. En resumen, el Tribunal de Justicia ha subrayado que el artículo 95 debe "garantizar la perfecta neutralidad de los tributos internos frente a la competencia entre productos nacionales y productos importados" (traducción provisional).

    19. No se niega que, en el estado actual de la evolución del Derecho comunitario, "la libertad de cada Estado miembro para establecer un sistema de imposición diferenciada para determinados productos, en función de criterios objetivos, tales como la naturaleza de las materias primas utilizadas o los procedimientos de producción aplicados"(7 )(traducción provisional).

    20. Pero estas diferencias sólo "son compatibles con el Derecho comunitario cuando se persiguen objetivos de política económica que también sean compatibles con las exigencias del Tratado y del Derecho derivado y si sus modalidades pueden evitar cualquier forma de discriminación, directa o indirecta, respecto de las importaciones procedentes de otros Estados miembros, o de protección en favor de productos nacionales competitivos".

    21. Dicho de otro modo, "la libertad de imposición en materia de tributos internos, que debe dejarse a los Estados miembros, no puede justificar supuestos de inaplicación al principio fundamental de no discriminación fiscal enunciado en el artículo 95, sino que debe situarse dentro del marco de esta disposición y respetar sus prohibiciones"(8 )(traducción provisional). Éste fue el caso en el asunto 243/84, John Walker, en cuya sentencia de 4 de marzo de 1986,(9 )el Tribunal de Justicia admitió la compatibilidad del párrafo 2 del artículo 95 con un sistema de imposición diferenciada para determinadas bebidas no similares "cuando, en cada una de las categorías fiscales, figura una parte esencial de la producción nacional de bebidas alcohólicas" (traducción provisional).

    22. En cuanto a la relación entre el artículo 95 y el artículo 99, el Tribunal de Justicia también ha destacado la diferencia de objetivos entre ambas disposiciones. Al comprobar que las divergencias que existen entre las distintas legislaciones nacionales "constituyen un obstáculo a la libre circulación de mercancías y al desarrollo de los intercambios entre los Estados miembros" (traducción provisional), este Tribunal considera, sin embargo, que la aplicación del programa de armonización previsto en el artículo 99 de ninguna manera constituye un requisito previo para la aplicación del artículo 95, que "establece una exigencia fundamental, directamente vinculada a la prohibición de derechos aduaneros y de tributos de efecto equivalente entre los Estados miembros, antes de cualquier armonización, en lo que se refiere a la eliminación de prácticas fiscales nacionales que puedan establecer discriminaciones contra los productos importados o asegurar una protección a determinados productos nacionales" (traducción provisional). Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha considerado que los artículos 95 y 99 persiguen objetivos diferentes, "la primera de estas disposiciones tiene por objeto eliminar, en lo inmediato, las prácticas fiscales discriminatorias o protectoras, mientras que la segunda tiene por finalidad atenuar los obstáculos a los intercambios que resultan de las disparidades entre los sistemas fiscales nacionales, aunque ellos se apliquen en forma no discriminatoria"(10 )(traducción provisional).

    23. El Tribunal confirma esta diferencia cuando también precisa que el propio párrafo 2 del artículo 95 establece una prohibición "completa, jurídicamente perfecta y, por consiguiente, capaz de producir efectos directos en las relaciones jurídicas entre los Estados miembros y sus nacionales"(11 )(traducción provisional).

    24. F. Sin embargo, al interpretar cada uno de los preceptos del artículo 95, a la luz de la función y de los objetivos generales que el Tribunal de Justicia atribuye a esta disposición, cabe efectuar una distinción nítida entre la norma del párrafo 1 y la del párrafo 2.

    25. El párrafo 1 se aplica a los productos similares, es decir, de acuerdo con la definición de este Tribunal,(12 )a aquellos que "ante los consumidores presentan propiedades análogas y responden a las mismas necesidades". De esta manera, el Tribunal ha establecido una interpretación amplia de la noción de similitud; según ella, esta noción debe apreciarse "en función de un criterio que sea análogo y compatible con su uso, y no con un criterio de identidad rigurosa".(13)

    26. En cuanto a estos productos, el régimen establecido consiste en la prohibición de hacer recaer, directa o indirectamente, un tributo interno de cualquier naturaleza en los productos de otros Estados miembros y que este tributo sea superior al que grava, directa o indirectamente, los productos nacionales. En otras palabras, se prohíbe "cualquier disposición fiscal que tenga como efecto hacer más gravosos los productos importados que los productos nacionales, cualquiera que sea el mecanismo usado".(14)

    27. A su vez, el párrafo 2 del artículo 95 "se aplica al trato fiscal de productos, que aun sin responder al criterio de similitud enunciado en el párrafo 1 de dicho artículo, sin embargo se encuentran en situación de competencia, sea parcial o potencial, con determinadas producciones del país de importación"(15 )(traducción provisional).

    28. Para dichos productos, la mencionada disposición prohíbe a cualquier Estado miembro la aplicación de tributos internos a los productos de otros Estados miembros con vistas a proteger indirectamente otras producciones.

    29. Dicho de otra forma, el párrafo 2 del artículo 95 se aplica a los productos que, sin ser similares a los importados, pueden estar protegidos indirectamente mediante tributos diferenciados porque se encuentran en situación de competencia con estos últimos "a causa de una o de muchas utilizaciones económicas" (sentencia Fink-Frucht, ya citada, Rec. 1968, p. 343).

    30. A este respecto, el Tribunal ha destacado que "incluso, ante la ausencia de cualquier otra competencia directa con un producto nacional, dicha protección existiría si se establece que el producto importado sufre una carga fiscal especial a causa de su estado de fabricación o de comercialización, o de cualquier otra circunstancia económica, de tal modo que proteja determinadas actividades distintas de aquéllas que han servido para la fabricación del producto importado" (sentencia Fink-Frucht, Rec. 1968, p. 343) (traducción provisional).

    31. Como se puede leer en la misma sentencia Fink-Frucht (Rec. 1968, p. 343), "mientras que el párrafo 1 del artículo 95, sólo prohíbe un tributo si éste sobrepasa un nivel de referencia bien determinado, la prohibición establecida en el párrafo 2 se basa en el efecto protector de los tributos a los que se dirige, con exclusión de un término preciso de referencia".

    32. En el caso del párrafo 1, evidentemente el término de referencia está constituido por el nivel de imposición que recae directa o indirectamente sobre los productos nacionales similares; una vez establecido este nivel, la aplicación de esta disposición será el resultado de una simple operación aritmética de "comparación de las cargas fiscales ya sea en función de los tipos, de las condiciones de imposición o de otras modalidades de aplicación"(16 )(traducción provisional).

    33. "La prohibición se aplica cuando un mecanismo de imposición es más gravoso sobre el producto importado que sobre el producto nacional" (sentencia de 27 de febrero de 1980, Comisión contra Reino Unido, ya citada, Rec. 1980, p. 433, apartado 9) (traducción provisional).

    34. En el caso del párrafo 2, "habida cuenta de la dificultad de establecer comparaciones suficientemente precisas entre los productos de que se trata", el criterio de apreciación es necesariamente "un criterio más global", es decir, el carácter proteccionista de un sistema de tributos internos.(17 )Es necesario, pues, poder afirmar que una imposición determinada "puede producir el efecto mencionado" (sentencia Fink-Frucht, Rec. 1968, p. 343) antes de considerarla como incompatible con el Tratado.

    35. Una distinción clara entre productos similares y productos competitivos a efectos de la aplicación de uno u otro párrafo del artículo 95 no es superflua cuando, como ha comprobado el Tribunal en la sentencia de 15 de marzo de 1983 relativa al régimen fiscal de los aguardientes italianos,(18 )se ha utilizado un "criterio de imposición incrementada, como la denominación de origen o de procedencia que, por definición, no puede en ningún caso aplicarse a los productos nacionales similares que se encuentran en relación de competencia con los productos importados de otros Estados miembros. Dicho régimen tiene como efecto excluir anticipadamente los productos nacionales del régimen impositivo más gravoso, porque ellos jamás reunirán las condiciones de esta imposición incrementada ((...))".

    36. En su sentencia de 11 de julio de 1985 (Comisión contra Italia 278/83),(19 )relativa a los tipos de IVA aplicables a los vinos espumosos de producción nacional y a los vinos importados (especialmente al champaña), el Tribunal llegó a la conlusión igualmente, sin que fuera necesario examinar si se trataba del párrafo 1 o del 2, de la existencia de "una evidente infracción de la regla de no discriminación fiscal del artículo 95" porque era claro que "la definición dada por la legislación italiana, de la categoría de vinos espumosos sometidos a los tipos de imposición más elevados, está concebida para incidir exclusivamente sobre los productos importados, con la finalidad de proteger los productos nacionales correspondientes concediéndoles tipos de imposición sensiblemente inferiores" (traducción provisional).

    37. En nuestra opinión, sin embargo, éstos son casos excepcionales, bien caracterizados por la intención de discriminar y por el carácter manifiesto de los efectos discriminatorios.

    38. G. Ante la aplicación del párrafo 2 del artículo 95, la primera cuestión que se plantea es determinar si un producto nacional y un producto importado están en relación de competencia o no, teniendo en cuenta sus respectivas posibilidades de utilización económica y el grado de sustitución existente entre ellos con vistas a la satisfacción de idénticas necesidades.

    39. Como ya se ha visto, el Tribunal considera(20 )que esta relación de competencia puede ser simplemente "parcial" o "potencial".

    40. Para determinar la existencia de una relación de competencia, el Tribunal precisa(21 )que "no sólo hay que considerar el estado actual del mercado, sino también las posibilidades de su evolución en el contexto de la libre circulación de mercancías a escala comunitaria y de las nuevas posibilidades de sustitución entre productos que pueden aparecer con la intensificación de los intercambios, para valorar plenamente las complementariedades de las economías entre los Estados miembros, en virtud de los objetivos fijados por el artículo 2 del Tratado" (traducción provisional).

    41. La relación de competencia entre los productos debe apreciarse desde una perspectiva dinámica, tomando en consideración las nuevas posibilidades de sustitución que aparecen con los intercambios intercomunitarios, así como la evolución del gusto de los consumidores.

    42. Por ello, el Tribunal de Justicia ha subrayado en la citada sentencia de 12 de julio de 1983 (Comisión contra Reino Unido, Rec. 1983, p. 2287), apartado 8, que "para apreciar el nivel de sustitución posible, no cabe limitarse a los hábitos de consumo que existen en un Estado miembro o en una región determinada. En efecto, estos hábitos son variables en el tiempo y en el espacio, y no pueden considerarse como un dato inmutable; por lo tanto, la política fiscal de un Estado miembro no sirve para cristalizar los hábitos de consumo con vistas a estabilizar una ventaja adquirida por las industrias nacionales que se consagran a satisfacerlas" (traducción provisional).

    43. H. Habiéndose establecido la relación de competencia entre dos productos queda, no obstante, una segunda cuestión para resolver.

    44. El párrafo 2 del artículo 95 prohíbe las prácticas fiscales que puedan "proteger indirectamente" la producción del Estado miembro importador.

    45. Ante la diferencia entre lo dispuesto por el párrafo 1 y por el párrafo 2 de este mismo artículo, en el fondo, este requisito significa que hay que tolerar si la diferencia entre los tributos aplicados a los productos competitivos puede servir para proteger indirectamente el producto nacional.(22)

    46. Sin embargo, según la jurisprudencia de este Tribunal,(23 )cabe subrayar que "la citada disposición se refiere a la '"naturaleza' del sistema fiscal en litigio, de manera que no se puede exigir, en cada caso, que se presente la prueba estadística de un efecto protector. Para la aplicación del párrafo 2 del artículo 95, basta con que se establezca que un mecanismo fiscal determinado, dadas sus propias características, pueda provocar el efecto protector contemplado por el Tratado. Por consiguiente, sin desconocer la importancia de los datos de apreciación que es posible obtener a partir de las estadísticas que miden el efecto de un régimen fiscal determinado, no se puede exigir que la Comisión proporcione indicaciones numéricas sobre la consistencia concreta del efecto protector del sistema fiscal criticado" (traducción provisional).

    47. Teniendo en cuenta la jurisprudencia indicada más arriba, el problema de saber si la diferencia de tipos de imposición debe producir un efecto de protección sensible o de una determinada amplitud pierde su carácter autónomo. Dicho de otra manera, no nos parece que pueda constituir una condición suplementaria que automáticamente excluya las diferencias "menores" de imposición conforme al mecanismo del párrafo 2 del artículo 95.

    48. Lo que importa es que la diferencia de trato fiscal entre los productos nacionales y los importados competitivos pueda servir para provocar un efecto protector tal como lo entiende este Tribunal.

    49. En nuestra opinión, la mayor o menor amplitud de la diferencia entre los tipos, conjugada con los otros datos pertinentes -relativos al campo de utilización de los productos referidos, a su composición y a su relación con los hábitos de consumo, a las diferencias de precios, a la evolución de los consumos y de las importaciones, etc.- será uno de los elementos de apreciación que permitirán determinar para cada caso si un sistema fiscal puede provocar un efecto protector de la producción nacional o no.

    50. Ello significa que, al contrario del párrafo 1, el párrafo 2 del artículo 95 no exige, como ha observado el Abogado General Sr. VerLoren van Themaat, que los tipos de imposición para los productos nacionales y para los productos importados sean rigurosamente idénticos.(24)

    51. También el Tribunal ha declarado ya en su sentencia Fink-Frucht, relativa a una solicitud de decisión prejudicial presentada por el Finanzgericht de Munich, que "el Tratado no prohibe al Juez nacional la decisión, si procede, del nivel bajo el cual el tributo en cuestión dejará de producir el efecto protector impugnado" por párrafo 2 del artículo 95 (traducción provisional).

    52. Sea como sea, en cuanto al párrafo 1, el Tribunal ya ha precisado expressis verbis(25 )que el criterio de apreciación "consiste en la comparación de las cargas fiscales, bien sea en función de los tipos, de las condiciones de imposición o de otras modalidades de aplicación" (traducción provisional).

    53. También nos parece que, según el párrafo 2, hay que apreciar las cargas fiscales y no solamente los tipos; en este caso, la cuestión no tiene ninguna importancia porque lo único que se discute es la diferencia entre los tipos aplicables.

    54. No obstante, la apreciación de la carga fiscal debe efectuarse ahora teniendo en cuenta su incidencia en las relaciones de competencia entre los productos, en el sentido de que hay que valorar su eventual efecto protector sobre la producción nacional.

    55. Como destacó el Abogado General Sr. Gerhard Reischl en sus conclusiones de 1980 en el asunto 170/78,(26 )este efecto proteccionista "sin embargo, no existe automáticamente cuando el producto importado es gravado en mayor grado que aquél por el que puede ser sustituido, ya que, en razón de las diferencias de los costes y de los precios que presentan los productos de sustitución, una imposición superior no siempre repercute en el mercado" (traducción provisional).

    56. Podemos expresarlo de otra manera diciendo que, al exigir la igualdad de trato, el Tratado establece prácticamente para los productos similares una presunción juris et de jure de la existencia de una discriminación si las cargas fiscales son diferentes; en cuanto a los productos competitivos, es necesario demostrar que la diferencia de imposición puede servir para (es "de nature à") proteger indirectamente las producciones internas.(27)

    57. I. Veamos como aplicar estas conclusiones al presente caso.

    58. En primer lugar, en lo que se refiere a la relación de competencia entre los dos productos en litigio, el vino y la cerveza.

    59. La sentencia interlocutoria de 27 de febrero de 1980 (Comisión contra Reino Unido, 170/78) consideró en el apartado 14 (consideraciones recogidas luego en la sentencia final de 12 de julio de 1983) que "en alguna medida, las dos bebidas en litigio pueden satisfacer necesidades idénticas, de manera que debe admitirse un cierto grado de sustitución entre ellas" (traducción provisional). Y el Tribunal agregó, como ya hemos visto, que la apreciación del nivel de sustitución debe tomar en consideración las posibilidades de evolución de los hábitos de consumo desde la perspectiva de un mercado único comunitario.

    60. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha reconocido que existen entre las dos bebidas "diferencias importantes ((...)) desde el punto de vista de los procedimientos de fabricación y de las propiedades naturales", que provocan "estructuras de precios tan profundamentes diferentes, que a pesar de la relación de competencia entre los productos terminados, las comparaciones desde el punto de vista fiscal aparecen particularmente difíciles" (apartado 15) (traducción provisional).

    61. Como consecuencia de las medidas de instrucción suplementarias que juzgó necesario efectuar, el Tribunal concluyó en su sentencia final de 12 de julio de 1983 que, "habida cuenta de las grandes diferencias de calidad y, por tanto, de precios que existen entre los vinos, la relación de competencia determinante entre la cerveza, bebida popular y ampliamente consumida, y el vino debe establecerse con los vinos más asequibles al gran público, que son, en general, los más ligeros y los más baratos; por consiguiente, y sobre esta base, conviene efectuar las comparaciones fiscales en función del grado alcohólico de las dos bebidas o del precio de los dos productos de que se trata" (apartado 12) (traducción provisional).

    62. De esta manera, el Tribunal aceptó la pertinencia de las observaciones del Gobierno italiano, parte interviniente en este procedimiento, según las cuales no era "apropiado establecer una comparación entre la cerveza y los vinos de un tenor alcohólico medio o, con mayor razón, elevado". Según el Gobierno italiano, los vinos que realmente se encuentran en relación de competencia con la cerveza son, precisamente, "los vinos más ligeros, de una graduación alcohólica proxima a los 9 °, es decir, los vinos más corrientes y baratos", por lo que son estos últimos los que deben ser elegidos como término de comparación para medir la incidencia del tributo (apartado 11) (traducción provisional).

    63. ¿En qué medida se aplican estas consideraciones a la apreciación de la relación de competencia entre el vino y la cerveza en el caso sub judice?.

    64. Hay que señalar que el sistema fiscal que aquí nos preocupa es el belga y no el británico.

    65. Sin embargo, atravesar el canal de la Mancha no modifica sustancialmente todos los hábitos populares: en efecto, parece que, a instancias de los ingleses, los belgas son consumidores tradicionales de cerveza. Según el Gobierno belga, el consumo de cerveza forma parte de los usos y costumbres de la población belga, aunque en estos últimos años se ha podido comprobar que la cerveza cede un poco de terreno al vino y a los alcoholes.

    66. A pesar de ello, se admite, y las dos partes lo reconocen en este caso, que existe en principio una relación de competencia entre el vino y la cerveza.

    67. Pero, para definir de la debida forma la relación de competencia, nos parece que hay que partir del principio de que no se puede comparar lo que no es comparable.

    68. Ahora bien, el procedimiento no solamente ha demostrado que la lista de vinos importados consumidos en Bélgica es variada y bastante completa; también ha confirmado la riqueza del país en cervezas de todo tipo y de precios muy diversos.

    69. En lo que se refiere a la cerveza, la Comisión ha señalado que se producen en el país alrededor de 300 tipos diferentes de cervezas. Algunas de ellas se venden a más de 100 BFR el litro y pueden clasificarse entre las cervezas de lujo.

    70. No parece correcto comparar estas cervezas con los vinos corrientes y baratos, con los cuales la relación de competencia no es evidente: en efecto, su precio es muy diferente, pero también lo son los métodos de fabricación, la calidad gastronómica, los gustos que satisfacen, las ocasiones en que se beben y las categorías de sus consumidores.

    71. Puede parecer más lógico establecer un paralelo entre estas cervezas "de lujo" y los grandes vinos de calidad, situados igualmente en lo más alto de la gama y consumidos también en ocasiones especiales por los conocedores que poseen, al mismo tiempo, un gran poder adquisitivo y un gusto refinado.

    72. Pero aun así, dudamos en afirmar que para algunas categorías de consumidores, un excelente vino de la mejor cosecha y una hermosa cerveza de fabricación artesanal aparecen mutuamente como posibles sustitutos.

    73. Las preferencias en este campo generalmente son tan exclusivas que cualquier "mezcla" puede parecer un sacrilegio.

    74. Lo que hace un buen vino es la composición de la tierra, su exposición al sol, el régimen de lluvias, la elección de las cepas y el método de fabricación.

    75. Para cada vino, el aroma, el color, el sabor y el cuerpo distinguen una cosecha de otra.

    76. Para cada botella hay que tener en cuenta la temperatura, la luz, la posición, el corcho.

    77. En cuanto a las cervezas, muy diferentes son los requisitos de excelencia y el modo en que éstos se combinan.

    78. Sin embargo, no excluimos que en algunos países, y como consecuencia de hábitos especiales de consumo, este conjunto de productos pueda entrar en una relación de competencia.

    79. En todo caso, tal como lo sugieren ambas partes, es preferible dejar estas cualidades fuera del debate.

    80. El Gobierno belga señala que las cervezas "de lujo" se fabrican según métodos artesanales y en cantidades muy reducidas: una de las marcas hasta se fabrica por tres personas solamente (un médico, un ingeniero y un arquitecto), que dedican a esta actividad una parte de su tiempo libre. Estas cervezas no son asequibles fácilmente al gran público, porque sólo se venden en establecimientos muy especializados.

    81. En cuanto a las cifras que presentó Bélgica, indican que las cervezas más caras representan menos del 16 % de la producción total belga, en este grupo se incluyen determinadas cantidades poco importantes de cervezas especiales, en cuya fabricación también se utilizan las frutas. En consecuencia, el 84 % de la producción está constituido por variedades "pils" así como por cervezas de mesa.

    82. Por otra parte, la Comisión sugiere hacer "abstracción de los vinos de reserva y de cosechas excepcionales que sólo representan una fracción muy reducida de las compras".

    83. En este punto, Bélgica confirmó que, de acuerdo con las cifras presentadas por una empresa considerada representativa, las ventas de vinos con un precio superior a 1 000 BFR no representan más que el 2,8 % del valor total de las ventas (este porcentaje es de 27 % para los vinos con un precio superior a 200 BFR).

    84. Como sugiere el Gobierno belga, esta manera de proceder parece continuar la línea de razonamiento del Tribunal en la citada sentencia de 12 de julio de 1983, Comisión contra Reino Unido, cuando la adoptó como base de comparación para los vinos "cuyas numerosas variedades están representadas por cantidades significativas en el mercado británico".

    85. De esta manera no parece naturalmente correcto excluir a una de estas categorías para quedarse con la otra: se trata en ambos casos de tipos especiales de cada producto y, finalmente, de productos diferenciados por su calidad y por su utilidad; sería entonces irracional compararlos con los productos corrientes de gran consumo y, con mayor razón, con los productos de calidad mediocre.

    86. En lo que se refiere a los otros vinos y a las otras cervezas, Bélgica sugiere que la comparación se haga principalmente entre las "cervezas corrientes" y los "vinos corrientes" que, según ella, son aquellos cuyos precios se sitúan entre 80 y 200 BFR el litro y que representan el 57,17 % del valor total de las ventas según la muestra escogida.

    87. En cuanto a los vinos de precio inferior a 80 BFR el litro, éstos representan, de acuerdo con los datos presentados por el Gobierno belga, el 15,59 % de las ventas, mientras que los vinos de precio inferior a 60 BFR sólo representan 2,28 %, y el 13,31 % restante corresponde a los vinos que cuestan entre 60 y 80 BFR.

    88. Según el Gobierno belga, estos vinos de precio inferior a 80 BFR (entre los que se cuentan, según parece, los vinos vendidos en garrafas de plástico de cinco litros y los vinos reservados a usos culinarios) deberían compararse con la cerveza de mesa (a partir de 17 BFR el litro) o con las cervezas "pils" vendidas con las marcas de los distribuidores (ejemplo: "carapils" a 21,5 BFR el litro) y no con las cervezas de gran consumo ni, a fortiori, con las cervezas de mayor calidad. También sucede lo mismo con el vino a 61 BFR, que no constituye, contrariamente a lo que pretende la Comisión, el vino más corriente: más bien se trataría, según Bélgica, de uno de los vinos más baratos que es posible encontrar en las tiendas y que representa una proporción tan baja de consumo como la de los vinos con un precio superior a 1 000 BFR.

    89. Nos parece razonable pensar que la relación de competencia más intensa se establece entre los vinos y las cervezas de consumo más corriente, que representan la porción más importante del mercado.

    90. Sin duda alguna, entre estos últimos se encontrarán los principales "vinos ligeros de uva fresca", de consumo corriente.

    91. Sin embargo, nosotros no creemos, y la propia Bélgica lo reconoce, que se excluya cualquier relación de competencia en la parte inferior de la gama de estos productos. Aunque era más tenue y confusa teniendo en cuenta, especialmente, la diversidad de usos posibles (como bebida o para cocinar) y las diferencias de presentación y envasado (por ejemplo, la utilización de garrafas de plástico de cinco litros).

    92. J. Al dejar establecida la existencia de una relación de competencia entre el vino y la cerveza, pasamos a analizar la posibilidad de que se cumpla el segundo requisito del párrafo 2 del artículo 95. Ahora se trata de saber si la diferencia de imposiciones puede provocar o no un efecto proteccionista a favor de la cerveza nacional.

    93. A estos efectos, conviene analizar los demás elementos de apreciación que se conocieron en este asunto.

    94. El hecho de que se trate ahora de un impuesto ad valorem simplifica el análisis en relación con la situación discutida en el asunto Comisión contra Reino Unido. En ese caso, la diferencia de imposición resulta simplemente de la aplicación de tipos diferentes a los precios de cada uno de los productos de que se trata.

    95. Sin embargo este hecho, a pesar de lo que piensa la Comisión, no nos dispensa del examen del efecto protector de este sistema de imposición.

    96. El punto de partida para este examen radica naturalmente en la diferencia de tipos.

    97. Actualmente esta diferencia es de seis puntos de porcentaje, ya que el vino está sujeto a un gravamen del 25 %, mientras que la cerveza sólo al 19 %.

    98. Además, el Gobierno belga precisa que la diferencia de tipos afecta solamente al vino y a la cerveza vendidos en el comercio minorista, porque al sector Horeca (hostelería, restaurantes, cafés) se le aplica un tipo uniforme del 17 %.

    99. No obstante, para analizar el efecto protector, no nos parece justo pretender, como hace Bélgica, que, en el plano macroeconómico, la diferencia entre los tributos sólo es de cuatro puntos. En efecto, el hecho de que la diferencia de tributos se refiera solamente al consumo doméstico, no impide que, dentro de este marco, sea de seis puntos.

    100. A pesar de ello, hay que reconocer que esta circunstancia limita la extensión del eventual efecto protector o, dicho de otra manera, que este efecto no se extiende a todo el mercado del vino y de la cerveza, sino sólo a una parte del mismo.

    101. Como los respectivos precios del vino y de la cerveza son diferentes (aun en la zona en la que la competencia entre los dos productos es más evidente, es decir, excluyendo los vinos y las cervezas "de lujo"), es indipensable considerar estas diferencias de precios para apreciar la influencia que puede ejercer sobre el mercado la diferencia de imposiciones.

    102. Ahora bien, el Gobierno belga precisa que, por término medio, el precio de un litro de vino ordinario, incluyendo impuestos, se sitúa alrededor de 125 BFR (o sea 87,5 BFR por una botella de 0,70 litros), mientras que, para un litro de cerveza, el precio correspondiente es de 29,75 BFR (178,5 BFR para un recipiente de 24 botellas de 25 centilitros). Una vez deducido el IVA, estos importes son, respectivamente, de 100 y de 25 BFR.

    103. Es decir, que si tomamos como referencia un vino y una cerveza de precios y de calidades medias y de consumo corriente, comprobamos que el precio del vino sin el IVA es cuatro veces más elevado que el de la cerveza (4,2 veces si incluimos el IVA).

    104. La Comisión no niega el valor de estas cifras.

    105. Ahora bien, si la estructura de imposición de ambas medidas pudiera uniformarse, como dice el Gobierno belga, los precios serían sin ninguna duda los siguientes.

    106. Con un tributo del 19 %:

    - 119 BFR por litro de vino;

    - 29,75 BFR por litro de cerveza.

    107. Con un tributo del 25 %:

    - 125 BFR por litro de vino;

    - 31,25 BFR por litro de cerveza.

    108. Resumiendo, la equiparación de los tipos en el nivel del 25 % reduciría solamente a 1,5 BFR la diferencia de precios (que quedaría así reducida de 95,25 a 93,75 BFR); un tipo uniforme del 19 % la reduciría en 6 BFR (la diferencia pasaría de 95,25 a 89,25 BFR).

    109. En ambos casos, la diferencia no es muy grande. Sin embargo, ella es menos importante con un tributo del 25 % y el Gobierno belga no ha dejado de señalar que, por razones presupuestarias, es más probable que una eventual equiparación se efectúe por arriba y no por abajo.

    110. Si, en lugar de tomar productos de precio medio, hiciéramos la comparación entre los productos más baratos (en relación con aquéllos cabe pensar que, por razones intrínsecas, la relación de competencia es menor), comprobaríamos que la relación de precios entre el vino y la cerveza no se modifica sustancialmente, y que representa una relación de 3 a 1 o de 4 a 1, habida cuenta de la existencia de cerveza a 17 BFR el litro (cerveza de mesa) y a 21,5 BFR el litro ("carapils"), y de vino entre 60 y 80 BFR el litro.

    111. Es decir, si es cierto que la diferencia de precios entre ambas bebidas, que naturalmente corresponde a una diferencia de características y de costes de producción, es en sí misma un factor capaz de atenuar la relación de competencia entre ellas, también esta relación constituye un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el efecto de distorsión que resulta de la diferencia de tributos y que puede influir sobre la elección de los consumidores.

    112. A estos efectos, no nos parece necesario entrar en el debate, necesariamente basado en conjeturas ante la ausencia de datos precisos, sobre las diferencias cuantitativas entre el consumo de vino y el de cerveza. Por otra parte, como se empeña Bélgica en demostrar en su dúplica, no nos parece que tomar en consideración este factor pueda modificar sustancialmente la conclusión que resulta de la diferencia de precio por unidad.

    113. Ahora bien, esta última, combinada con la diferencia de seis puntos en los tipos aplicables, no contribuye de forma decisiva a demostrar que el sistema de imposición de que se trata pueda provocar un efecto protector. De cualquier manera, las conclusiones que puedan resultar de una relación de precios de esta clase son muy diferentes de aquéllas que puedan resultar de una comparación de productos competitivos con precios equivalentes. No obstante, si hubiera otros elementos decisivos en este sentido, eventualmente podríamos reconocer que la naturaleza proteccionista del sistema supera las apariencias que resultan de la consideración de la disparidad de tipos y la diferencia de precios.

    114. Sin embargo, éste no es el caso. Por un lado, se comprueba que la evolución de ambos productos revela un aumento del consumo medio de vino de 14,9 litros por habitante en 1976 a 16,7 litros en 1977 (año de la incidencia del tributo del 25 %) y a 20,2 litros en 1982 y en 1983, y que, paralelamente, el consumo de cerveza ha descendido de 137,6 litros por habitante en 1976 a 125 litros en 1978 y 1981 y a 128 litros en 1983.

    115. Las conclusiones que surgen de la lectura de estas cifras deben ser tomadas con muchas precauciones, ya que la diferencia entre los tipos de imposición está muy lejos de ser el único hecho capaz de ejercer una influencia en la evolución del consumo.

    116. Lo que se puede decir es que el paso del 14 al 25 % del tipo aplicable a los vinos no tiene por efecto obstaculizar, a medio plazo, el aumento del consumo de vino por habitante. Es cierto que este consumo se mantiene prácticamente estacionario y que hasta ha retrocedido levemente entre 1977 y 1978; pero el aumento de los tributos era de once puntos (del 14 al 25 %, o sea, un aumento del 78,6 % en relación con el tipo básico).

    117. Durante el mismo período (de 1977 a 1978), el consumo medio de cerveza por habitante también se redujo.

    118. Sin embargo, cabe decir que en 1978, precisamente, el tipo de IVA aplicable a la cerveza pasó del 14 al 16 %. Hubo nuevos aumentos en 1981 (al 17 %) y en 1983 (al 19 %). Ahora bien, cada vez que se elevó el tipo aplicable a la cerveza, se comprobó que el consumo por habitante descendía para volver a encontrar su nivel anterior en los años siguientes (de forma especial en 1979 y en 1980, hasta 126 y 131 litros, respectivamente, y en 1982, hasta 133 litros).

    119. Este hecho parece demostrar un fenómeno conocido por los economistas: el efecto producido en el consumo a causa de la variación de los precios respectivos como consecuencia de modificaciones de la carga fiscal no resulta tanto de la existencia de un tipo de imposición más elevado sino de un aumento puntual en un momento determinado. Una vez que este último entra en vigor, los consumidores tienden, según sus hábitos de consumo y si el aumento no ha sido brutal o si el nuevo tipo no es prohibitivo, a habituarse al nuevo precio y a absorber poco a poco el impacto de la modificación del impuesto.

    120. Por lo tanto, no es arriesgado pensar que el efecto principal de la distorsión de la competencia se produjo en 1977-1978, después del gran aumento del tipo aplicable al vino, que en este momento se separó del aplicado a la cerveza, si éste no se hubiera atenuado mediante los efectos que probablemente surgieron luego de la elevación casi simultánea del tipo aplicado a la cerveza.

    121. La conclusión que se puede sacar es la de que hoy no es evidente (contrario de lo que seguramente se hubiera dicho hace diez años) que el sistema belga de IVA puede distorsionar la competencia entre el vino y la cerveza, en favor de esta última.

    122. El efecto sobre la competencia causado por el aumento de precios de uno de los productos, a causa de la elevación de su tipo de imposición sin una elevación equivalente del tipo aplicable a otro producto, depende de la elasticidad cruzada de la demanda de dos productos, que especialmente a su vez depende (y si no suponemos constantes los ingresos de los consumidores y los otros precios) del mayor o menor nivel de sustitución posible entre estos mismos productos.

    123. Ante la falta de datos directos sobre el valor de esta elasticidad, lo que se puede decir es que las series presentadas por Bélgica no pueden demostrar de forma definitiva la existencia de una gran elasticidad cruzada de la demanda para el vino y la cerveza en este país.

    124. Es verdad que, al variar los tipos aplicables a cada uno de estos dos productos de forma diferente, finalmente, ha quedado entre ellos una diferencia que es el objeto de este litigio. Se puede decir que la persistencia de esta diferencia puede impedir una evolución normal de los hábitos de consumo en Bélgica; dicha evolución podría, en un mercado abierto, efectuarse a favor del bien importado.

    125. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la diferencia de porcentaje, que llegó hasta once puntos, ha ido reduciéndose, primero a nueve, luego a ocho y más tarde a seis puntos, como consecuencia de la elevación del tipo de la cerveza, mientras que el aplicado al vino se mantenía constante. Suponiendo que esta evolución hubiera tenido un efecto disuasorio sobre el consumo, sin duda alguna, éste ha sido más sensible en el caso de la cerveza que en el del vino.

    126. Por lo tanto no creemos que en este caso la diferencia de imposición pueda convertir al vino en un producto de lujo, tanto más cuanto que escapa a la aplicación del incremento adicional del 8 % que grava algunos productos considerados como de lujo con un tipo de IVA del 33 %.

    127. Finalmente, hay que tener en cuenta que, por estas razones y por las modificaciones de los tipos introducidos en Bélgica dentro del contexto de reformas más amplias del sistema de tipos del IVA -que, según el Gobierno belga, tuvieron en cuenta preocupaciones presupuestarias y de tipo social-, la existencia de una intención proteccionista no parece tan evidente como en el caso de que estas modificaciones se hubieran introducido de forma puntual.

    128. K. El caso del Reino Unido en el citado asunto 170/78 era diferente y no es sorprendente que la decisión del Tribunal de Justicia también haya sido diferente en aquella época de la que proponemos hoy. Señalemos entonces las principales diferencias:

    129. - con respecto a la cerveza, el vino soportaba una sobrecarga fiscal que, según el criterio de comparación utilizado, oscilaba entre el 58 o el 77 %, o incluso el 286 % según el Gobierno italiano (de acuerdo con el criterio de la incidencia de la imposición sobre los precios sin impuestos), 100 % (según el criterio de graduación alcohólica) y 400 % (teniendo en cuenta el volumen de ambas bebidas);

    130. - el exceso de imposición del vino en el Reino Unido fue considerado por el Tribunal de Justicia capaz de "imprimir al vino el carácter de un producto de lujo que, a causa de la carga fiscal que lo grava, no puede constituir a los ojos del consumidor una alternativa real en relación con la bebida típica de producción nacional" (traducción provisional);

    131. - la comparación con el volumen de ventas de vino en otros mercados, especialmente en el Benelux, demuestra, por lo menos según la Comisión, que la comercialización de este producto se vio obstaculizada en el Reino Unido por el sistema fiscal litigioso;

    132. - contrariamente a lo que sucedía antes de la adhesión del Reino Unido a la CEE (el vino se había beneficiado durante mucho tiempo de determinadas ventajas fiscales y ambos productos se encontraban en un nivel de imposición más o menos idéntico en el momento de la adhesión), el tributo aplicable al vino ha aumentado gradualmente en un porcentaje superior al de la cerveza; de esta manera, entre el 1 de enero de 1973 y el momento de la interposición del recurso, los tributos sobre el vino habían aumentado un 102 %, contra un 59 % solamente para la cerveza;

    133. - la introducción y el aumento del tributo sobre el vino en el Reino Unido se efectuaron para compensar la eliminación de los derechos aduaneros aplicables en el momento de la adhesión, los cuales, por otra parte, también se habían elevado antes del 1 de enero de 1976, fecha de la creación del nuevo impuesto específico.

    134. Ninguna de estas circunstancias se da en una medida comparable en el presente asunto o (como sucede con la del tercer guión) ni siquiera se ha alegado como prueba de un efecto proteccionista.

    135. No procede que la Comisión presente la "prueba estadística de un efecto protector", es decir, que el sistema fiscal que se discute discrimina efectivamente un producto importado a favor de su competidor nacional.

    136. Como ya hemos visto, basta que se demuestre que el sistema de imposición es, por su naturaleza, capaz de proteger la producción nacional; no se ha aportado, a nuestro entender, esta demostración, en lo que respecta al sistema belga de tipos del IVA diferentes para el vino y para la cerveza.

    137. L. Cabe precisar que la conclusión a la que hemos llegado en nada perjudica el eventual reconocimiento de la conveniencia de armonizar los impuestos sobre el vino y la cerveza en los diferentes Estados miembros, en virtud del artículo 99 del Tratado, como propuso la Comisión.

    138. Pero esta decisión sólo puede tomarse por los Estados miembros dentro de la institución competente y, en el actual estado de la situación, no se invalida la libertad fiscal de estos Estados en el marco del Tratado.

    139. M. De acuerdo con lo que precede, consideramos que no ha quedado probado que al aplicar al vino, producto importado, un tipo de IVA superior al que se aplicó a la cerveza, producto nacional, la legislación belga sobre el IVA pueda servir para proteger indirectamente a este último producto.

    140. Por lo tanto, no parece que el Reino de Bélgica haya infringido el párrafo 2 del artículo 95 del Tratado por lo que proponemos denegar el recurso, condenando a la Comisión en costas.

    (*) Traducido del portugués.

    (1) Moniteur belge de 31.7.1970.

    (2) Moniteur belge de 26.3.1977.

    (3) Moniteur belge de 20.11.1982.

    (4) Comisión/Reino Unido, Rec. 1983, p. 2265.

    (5) Sentencia de 12 de julio de 1983 (Comisión/Reino Unido, 170/178, Rec. 1983, pp. 2265 y ss., especialmente p. 2288.

    (6) Sentencias de 27 de febrero de 1980, "régimen Fiscal de los aguardientes" (Comisión/Francia, 168/78, Rec. 1980, pp. 347 y ss., especialmente p. 359; Comisión/Italia, 169/78, Rec. 1980, pp. 385 y ss., especialmente p. 399; Comisión/Dinamarca, 171/78, Rec. 1980, pp. 447 y ss., especialmente p. 462); de 15 de julio de 1982 (Cogis/Amministrazione delle finanze dello Stato, 216/81, Rec. 1982, pp. 2701 y ss., especialmente p. 2712), y de 4 de marzo de 1986 (Comisión/Dinamarca, 106/84, Rec. 1986, pp. 833 y ss., especialmente p. 867), apartado 10.

    (7) Sentencia de 27 de mayo de 1981 (Administration des finances de l' État/Essevi y Salengo, asuntos acumulados 142 y 143/80, Rec. 1981, pp. 1413 y ss., especialmente p. 1434); véanse igualmente las sentencias de 14 de enero de 1981 (Chemial Farmaceutici/DAF, 140/79, Rec. 1981, pp. 1 y ss., especialmente p. 14, y Vinal/Orbat, 46/80, Rec. 1981, pp. 77 y ss., especialmente p. 93), y de 15 de marzo de 1983 (Comisión/Italia, 319/81, pp. 601 y ss., especialmente p. 620).

    (8) Comisión/Italia, ya citada, Rec. 1983, pp. 620 y 621.

    (9) Asunto 243/84, Rec. 1985, pp. 875 y ss., especialmente p. 877.

    (10) Sentencia, ya citada, de 27 de febrero de 1980 (Comisión/Dinamarca, 171/78, Rec. 1980, p. 447), apartado 20.

    (11) Sentencia de 4 de abril de 1968 (Fink-Frucht, 27/67, Rec. 1968, pp. 327 y ss., especialmente pp. 341 y 342).

    (12) Sentencia de 17 de febrero de 1976 (Rewe/Hauptzollamt Landau, 45/75, Rec. 1976, pp. 181 y ss., especialmente p. 194), apartado 12; véanse igualmente las sentencias citadas de 27 de febrero 1980, así como el apartado 12 de la sentencia citada de 4 de marzo en el asunto 106/84.

    (13) Sentencia, ya citada, de 4 de marzo de 1986, 106/84, apartado 12.

    (14) Sentencia, ya citada, de 4 de marzo de 1986, 106/84, apartado 10.

    (15) Sentencia interlocutoria de 27 de febrero de 1980 (Comisión/Reino Unido, 170/78, Rec. 1980, pp. 417 y ss., especialmente p. 432); sentencia de 12 de julio de 1983 en el mismo asunto (Rec. 1983, pp. 2265 y ss., especialmente p. 2286).

    (16) Sentencia, ya citada, de 27 de febrero de 1980 (Comisión/Dinamarca, 171/78, Rec. 1980, p. 463), apartado 7.

    (17) Comisión/Dinamarca, ya citada, apartado 7; Comisión/Reino Unido, ya citada, apartado 9.

    (18) Comisión/Italia, ya citada, 319/81, Rec. 1983, p. 621.

    (19) Asunto 278/83, Rec. 1985, pp. 2503 y ss., especialmente p. 2509.

    (20) Sentencia, ya citada, de 27 de febrero de 1980 (Comisión/Reino Unido, p. 432), apartado 5.

    (21) Comisión/Reino Unido, ya citada, Rec. 1980, apartado 6; Comisión/Reino Unido, ya citada, Rec. 1983, apartado 7.

    (22) Véase la sentencia, ya citada, de 27 de febrero de 1980 (Comisión/Reino Unido, Rec. 1980, p. 433), apartado 9.

    (23) Véase la sentencia ya citada, apartado 10.

    (24) Véanse las conclusiones en el asunto 106/84 y en el asunto 243/84. Las conclusiones del Abogado General Sr. Gerhard Reischl en el asunto 170/78, ya citado (Comisión/Reino Unido, Rec. 1980, pp. 439 y ss., especialmente p. 441), en el mismo sentido.

    (25) Sentencia, ya citada, de 27 de febrero de 1980 (Comisión/Dinamarca, 171/78), apartado 7.

    (26) Comisión/Reino Unido, ya citada, Rec. 1980, p. 441.

    (27) En el mismo sentido, véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Reischl en el asunto 170/78 (Comisión/Reino Unido, Rec. 1980, p. 441, y Rec. 1983, p. 2299).

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