EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61985CC0242

Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 19 de marzo de 1987.
J. J. Geist contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionario - Reconocimiento del origen profesional de una invalidez.
Asunto 242/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 -02181

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:151

61985C0242

Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 19 de marzo de 1987. - J. J. GEIST CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - RECONOCIMIENTO DEL ORIGEN PROFESIONAL DE UNA INVALIDEZ. - ASUNTO 242/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 02181


Conclusiones del abogado general


++++

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. El Sr. J. J. Geist, ingeniero especializado en energía nuclear, entró al servicio de la Comisión el 1 de abril de 1962. Cesó, por propia iniciativa, toda actividad profesional en 1976 y fue jubilado, a petición propia, a partir del 1 de agosto de 1984.

2. Su recurso pretende que se anulen dos Decisiones de la Comisión, en función de Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN),

- la primera, de 27 de julio de 1984, que le concedió una pensión de invalidez con arreglo al párrafo 3 del artículo 78 del Estatuto, mientras que, según él, esta Decisión hubiera debido adoptarse en virtud del párrafo 2 del mismo artículo,

- la segunda, de 10 de agosto de 1984, que fijó en el 1 de junio de 1983 la fecha en que se restablece al demandante en su derecho a percibir haberes, de conformidad con el dictamen de la comisión de invalidez, mientras que, según el interesado, los documentos médicos relativos al período del 1 de febrero al 31 de mayo de 1983 no fueron sometidos al examen de dicho organismo.

3. Pero el Sr. Geist afirma igualmente que la composición de la comisión de invalidez era contraria a Derecho. Es este punto el que examinaremos en primer lugar.

I. Acerca de la composición de la comisión de invalidez

4. Este motivo no me parece admisible. La Comisión ha alegado fundadamente que este motivo de impugnación se apoya en una causa jurídica sin relación con aquéllas en las que se basa la reclamación. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia, relativa al nexo que debe existir entre el contenido de una reclamación fundada en el artículo 91 del Estatuto y el de un recurso contradictorio acaba de ser confirmada y precisada por la sentencia Rihoux y otros contra Comisión.(1) En ella se declara que las pretensiones deducidas ante el Tribunal de Justicia deben tener "el mismo objeto que las planteadas en la reclamación y, por otra parte, ((no contener)) más que motivos de impugnación que se apoyen en la misma causa que los alegados en la reclamación. Estos motivos de impugnación pueden desarrollarse ante el Tribunal de Justicia mediante la presentación de motivos y argumentos que no han de figurar necesariamente en la reclamación pero que se relacionen estrechamente con ella".

5. Las pretensiones del recurso del Sr. Geist no han modificado ciertamente el objeto de su reclamación, pero la imputación de que la composición de la comisión de invalidez era contraria a Derecho constituye un motivo nuevo que no figura en la reclamación.

II. Acerca de la Decisión de 27 de julio de 1984

6. Recordemos que, en virtud del artículo 78, al funcionario afectado por una invalidez permanente total que le coloque en la imposibilidad de ejercer funciones que correspondan a un empleo de su carrera se le reconoce una pensión de invalidez (párrafo 1) cuyo porcentaje es igual al que le correspondería si hubiera permanecido en servicio hasta la edad de 65 años (párrafo 3).

7. El Sr. Geist ha sido jubilado con una pensión de invalidez calculada según el párrafo 3 del artículo 78. Sin embargo, por su antigueedad, resulta que dicha pensión es igual al 70 % de su última remuneración de base. Este es el porcentaje máximo, según el Estatuto, tanto si se trata de una pensión de antigueedad pura y simple como de invalidez a consecuencia de una enfermedad profesional.

8. A partir de estos hechos, ¿es posible -la cuestión se ha planteado en la vista- reconocer al demandante por este motivo un interés para actuar? Según él, tal interés radicaría en el hecho de que si la comisión de invalidez le reconociera que fue una enfermedad profesional la causa de su invalidez, ello le permitiría, al cabo del procedimiento ad hoc -no entablado aún en el día de la vista- obtener el pago del capital previsto en el apartado 2, letra b), del artículo 73 del Estatuto. Este procedimiento previsto por los artículos 16 y siguientes del Reglamento relativo a la cobertura de riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas, adoptado para la aplicación del artículo 73 del Estatuto (en lo sucesivo, "Reglamento de cobertura") no sería más que una simple formalidad.

9. Este argumento, fundado en la economía procesal, se basa en una apreciación errónea de las relaciones que pueden existir entre las disposiciones de los artículos 73 y 78 de los Reglamentos citados. Por más que en ambos textos se contempla por igual la noción de "enfermedad profesional", el primero tiende a garantizar la cobertura de un riesgo creado por el ejercicio de las funciones y un derecho a prestaciones e indemnizaciones en caso de daño sufrido en el marco del mismo ejercicio. El segundo se refiere solamente a la determinación de un estado de incapacidad laboral y de un derecho a pensión. La existencia de una enfermedad profesional no juega aquí más papel que el de garantizar un porcentaje más elevado de la pensión, la cual tiene un fundamento adquirido en todo caso. La enfermedad profesional, que no es en el artículo 78 más que un criterio de aplicación, es en el artículo 73 un elemento constitutivo.

10. Así lo afirma el Tribunal de Justicia en el asunto B. contra Parlamento(2) al declarar que:

"de la comparación entre los artículos 73 (indemnización por enfermedad profesional) y 78 (pensión de invalidez) se deduce que las prestaciones previstas por esas dos disposiciones son diferentes e independientes entre sí, aun cuando puedan acumularse".

Al referirse el Tribunal de Justicia al artículo 25 del Reglamento de cobertura, que precisa que "el reconocimiento de una invalidez permanente, total o parcial, por aplicación del artículo 73 del Estatuto y del presente Reglamento, no prejuzga de ninguna forma la aplicación del artículo 78 del Estatuto y a la inversa", deduce en consecuencia "que se trata de dos procedimientos diferentes que pueden dar lugar a decisiones distintas, independientes entre sí".

11. Ciertamente, no se puede excluir que el criterio de una comisión de invalidez (artículo 78) pueda tener una cierta influencia sobre el de una comisión médica (artículo 73) o a la inversa, pero esto no puede presumirse ni tener la menor fuerza jurídica decisoria habida cuenta de la autonomía, en Derecho, de los dos procedimientos. Corresponde pues al demandante, en razón del interés tanto material como moral que invoca, entablar el procedimiento de aplicación del artículo 73. Habría confusión y no economía procesal si buscásemos con base en el artículo 78 la satisfacción de un derecho que no puede ser intentada más que a partir de otro precepto.

12. Por consiguiente, entiendo que el Sr. Geist no tiene interés jurídico para actuar en lo que se refiere a la Decisión relativa al reconocimiento de su jubilación. Recordaré que esta cuestión ha sido objeto de debate en la vista. Ahora bien, entiendo que la falta de interés para actuar es un motivo de inadmisión de orden público que puede ser apreciado de oficio en cualquier momento, por aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento.

13. Subsidiariamente, en el caso de que el Tribunal apreciara el interés para actuar del Sr. Geist, examinaré la cuestión de si la comisión de invalidez debía o incluso podía investigar si la afección o las afecciones que apreció como causa de la invalidez tenían origen profesional. A este respecto, conviene recordar cuáles son las competencias respectivas de la comisión de invalidez y de la AFPN.

14. Al igual que en mis conclusiones en el asunto 214/85, Gherardi Dandolo contra Comisión,(3) me remito a la sentencia Rienzi(4) de este Tribunal para afirmar que si bien la comisión de invalidez es la única competente para valorar la existencia, el nivel y las consecuencias de una invalidez con objeto de determinar el nexo entre ésta y un accidente y/o una enfermedad, no puede pronunciarse sobre el origen profesional de estos últimos, por incumbir tal calificación exclusivamente a la AFPN.

15. Según la sentencia de este Tribunal K. contra Consejo, la AFPN "no está obligada, en el procedimiento de jubilación por invalidez, a examinar y determinar de oficio la causa de la invalidez" e "incumbe al funcionario acogerse al beneficio del párrafo 2 del artículo 78 del Estatuto ".(5)

16. El Sr. Geist admite que al principio no formuló expresamente tal solicitud y, a la vista de la citada jurisprudencia de este Tribunal, no podría invocar el deber de diligencia para exigir que la Administración facilite de forma sistemática explicaciones complementarias para colmar las eventuales lagunas de las solicitudes que se le presentan.

17. El Sr. Geist quiere sacar argumentos de la sentencia antes citada en lo que se refiere a los efectos de su reclamación de 20 de noviembre de 1984. Al igual que él, el Sr. K. había presentado una reclamación para que su pensión se fijara por aplicación del párrafo 2 del artículo 78 del Estatuto. El Tribunal censuró la desestimación por el Consejo, al cual incumbiría determinar la causa de la invalidez "al objeto de atribuir, llegado el caso, la pensión en el porcentaje solicitado".(6)

18. Bien es verdad que el demandante ha solicitado en su reclamación que la comisión de invalidez se reúna de nuevo para decidir ante todo si la invalidez que le afectaba "se debía a una enfermedad profesional o a otra causa cuya índole ha de precisarse" e hizo expresamente alusión a la aplicación del párrafo 2 del artículo 78. Sin embargo, contrariamente al caso mencionado, esta solicitud no podía tener por objeto obtener un porcentaje máximo de pensión, pues éste ya había sido concedido por la AFPN. De nuevo se aprecia aquí la noción de falta de interés jurídico para actuar. Por ello, a título subsidiario, llego a la conclusión de que el Sr. Geist carece de fundamento para solicitar la anulación de la Decisión de 27 de julio de 1984.

19. No afecta a esta conclusión el hecho de que un agente de la parte demandada, el Sr. Pincherle, haya sido oído por la comisión de invalidez. Creo que el caso es de lamentar y que es poco compatible con el respeto del equilibrio de los derechos entre las partes que se pretende mediante la composición de la comisión de invalidez. Este Tribunal admite, sin duda, que una comisión compuesta por médicos puede "llamar a consulta, de común acuerdo, a otros médicos si ello le parece indicado, por poder efectivamente exigir la índole de las lesiones el dictamen de su especialista".(7) Sin embargo, esta jurisprudencia no es aplicable cuando se trata de recoger dictámenes consultivos que no sean médicos. Si, como en el caso de autos, se trata de informes de carácter jurídico que, además, se piden a un agente de la AFPN, convenía que el demandante fuese, por lo menos, invitado a estar presente en la audiencia, asistido o representado en su caso por su abogado. Sin embargo, este motivo es inoperante puesto que no ha afectado a los derechos que podía reclamar el demandante en virtud del artículo 78.

III. Acerca de la Decisión de 10 de agosto de 1984

20. Esta Decisión fue dictada de conformidad con el dictamen de la comisión de invalidez que ha comprobado que los certificados posteriores a la última comisión de invalidez de 31 de enero de 1983 eran válidos y que declaraban "la incapacidad laboral del Sr. Geist a partir del 1 de junio de 1983 hasta la fecha", es decir, hasta el 19 de julio de 1984.

21. Procede recordar que

- el apartado 1, párrafos 2 y 3, del artículo 59 del Estatuto obligaba al demandante,

- el artículo 9 del anexo II del Estatuto le daba la posibilidad,

de presentar, por una parte a la AFPN, y, por otra, a la comisión de invalidez, los certificados médicos que justificasen sus ausencias durante el período en cuestión. El Sr. Geist no pretende haber ejercitado esta facultad. Tampoco presenta copia de los certificados médicos que dirigió a la AFPN para justificar sus ausencias durante el período en cuestión.

22. Ha afirmado por fin que la fecha establecida para restablecerle en su derecho a percibir haberes, el 1 de junio de 1983, no correspondía a ningún certificado médico. Esto no es exacto, por indicar el certificado emitido el 7 de junio de 1983 por el doctor Olmechette una incapacidad del Sr. Geist para ejercer su actividad profesional "del 1 de junio de 1983 al 31 de agosto de 1983".

23. Por ello, no parece que la Decisión del 10 de agosto de 1984 sea contraria a Derecho.

24. Por consiguiente, llego a la conclusión de que procede desestimar el recurso y resolver sobre las costas conforme al apartado 2 del artículo 69 en relación con el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.

(*) Traducido del francés.

(1) Sentencia de 7 de mayo de 1986, 52/85, Rec. 1986, p. 1555. Véase principalmente la jurisprudencia citada en los apartados 12 y 13.

(2) Sentencia de 15 de enero de 1981, 731/79, Rec. 1981, p. 107, apartado 9 principalmente.

(3) Conclusiones formuladas el 4 de febrero de 1987, asunto pendiente.

(4) Sentencia de 21 de enero de 1987, Rienzi c/Comisión,76/84.

(5) Sentencia de 12 de enero de 1983, 257/81, Rec. 1983, p. 1, apartado 12.

(6) Sentencia antes citada, K. c/Consejo, 257/81, apartado 15, subrayado por mí.

(7) Sentencia de 29 de noviembre de 1984, B. Suss c/Comisión, 265/83, Rec. 1984, p. 4029, apartado 12.

Top