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Document 61985CC0227

    Conclusiones del Abogado General Mancini presentadas el 10 de noviembre de 1987.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica.
    Incumplimiento - Falta de ejecución de sentencias del Tribunal de Justicia.
    Asuntos acumulados 227, 228, 229 y 230/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 -00001

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:473

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. G. FEDERICO MANCINI

    presentadas el 10 de noviembre de 1987 ( *1 )

    Señor Presidente:,

    Señores Jueces,

    1. 

    El 2 de febrero de 1982, al pronunciarse sobre los recursos presentados por la Comisión de las Comunidades Europeas en los asuntos 68/81, 69/81, 70/81 y 71/81 (Rec. 1982, pp. 153, 163, 169 y 175), el Tribunal de Justicia declaró que el Reino de Bélgica no había dictado en los plazos prescritos las disposiciones necesarias para incorporar las siguientes Directivas del Consejo: 78/176, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO L 54, p. 19; EE 15/02, p. 92); 75/442, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129); 75/439, de 16 de junio de 1975, relativa la gestión de aceites usados (DO L 194, p. 23; EE 15/01, p. 91); 76/403, de 6 de abril de 1976, relativa a la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (DO L 108, p. 41; EE 15/01, p. 161). Por consiguiente, el Estado demandado había incumplido las obligaciones que le impone el Tratado.

    Mediante cuatro recursos interpuestos el 23 de julio de 1985 y acumulados por el Tribunal de Justicia en un único asunto mediante resolución de 9 de octubre de 1985, la misma institución solicita ahora a este Tribunal que declare que Bélgica no ha dado ejecución a las citadas sentencias, violando así la obligación enunciada en el artículo 171 del Tratado.

    2. 

    El Gobierno de Bruselas no discute los hechos que le imputa la Comisión. Pero, como ya lo hizo en los asuntos 68/81, 69/81, 70/81 y 71/81, los imputa a los obstáculos de orden constitucional que implicó la entrada en vigor de la ley de 8 de agosto de 1980. Como es sabido, mediante esta importante reforma, se transfirieron a título exclusivo a las regiones en que está dividida Bélgica numerosas materias, entre ellas aquellas a que se refieren las cuatro directivas. Las entidades locales correspondientes eran por lo tanto competentes para cumplir las obligaciones derivadas de las directivas, y los órganos legislativos respectivos todavía no lo han hecho.

    El argumento así resumido carece de valor. Tal como el Tribunal de Justicia afirmó ya en las sentencias de 1982, las circunstancias invocadas por el Gobierno belga se incluyen entre las «disposiciones, prácticas o situaciones» internas a las que la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia niega de raíz la posibilidad de «justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las directivas comunitarias» (en último lugar, sentencia de 12 de febrero de 1987, asunto 69/86, Comisión contra Italia, Rec. 1987, p. 773, apartado 7). Hay que añadir que, en lo que se refiere a la Directiva 78/176, no se dan estas circunstancias en ningún caso. En efecto, en la materia regulada por esta norma, el Estado belga conserva su propia competencia legislativa: y, a pesar de ello, él mismo reconoce que no se han adoptado completamente las medidas necesarias para aplicarla.

    Se podría terminar aquí. Sin embargo, el asunto lleva consigo un aspecto delicado sobre el que me parece útil llamar la atención de este Tribunal. El Gobierno de Bruselas recordó en la vista que —a diferencia de los ordenamientos jurídicos italianos (artículo 6 del Decreto del Presidente de la República no 616 de 24 de julio de 1977) y español (artículo 155 de la Constitución)— la legislación belga no atribuye al Estado la facultad de obligar a las regiones a aplicar la legislación comunitaria o de legislar en lugar de ellas en caso de retraso persistente.

    Ahora bien, el retraso que se imputa a Bélgica alcanza ya cerca de diez años y esto conduce a formular una doble observación. En primer lugar, hay que recordar que las obligaciones impuestas a los países miembros por el apartado 3 del artículo 189 del Tratado CEE (alcanzar el resultado previsto por la directiva en los plazos fijados por ella) y por el apartado 1 del artículo 5 (adoptar las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los actos comunitarios) se imponen indistintamente a todas las autoridades del Estado, comprendidas las jurisdiccionales (sentencias de 10 de abril de 1984, asunto 14/83, Van Colson y Kamann, Rec. 1984, p. 1891, apartado 26, y de 15 de mayo de 1986, asunto 222/84, Johnston, Rec. 1986, p. 1651, apartados 51 a 53); es pues evidente que estas obligaciones recaen igualmente sobre las regiones cuando, como en el caso de autos, a ellas incumben los poderes correspondientes.

    En segundo lugar, hay que señalar que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Tratado CEE, los Estados deberán abstenerse de introducir en su ordenamiento jurídico «todas aquellas medidas —y por consiguiente, subrayo yo, asimismo una ley de rango constitucional— que puedan poner en peligro la realización de los fines del [...] presente Tratado». Esto significa, en términos todavía más explícitos, que los Estados están obligados «a no poner obstáculos mediante su legislación [...] a la aplicación plena y uniforme del Derecho comunitario y a la eficacia de las correspondientes medidas de ejecución» y, por consiguiente, a no «dictar o mantener en vigor disposiciones [...] que puedan hacer ineficaces en la práctica (sus) normas» (sentencia de 10 de enero de 1985, asunto 229/83, Leclerc contra «Au blé vert», Rec. 1985, p. 1, apartado 14).

    3. 

    Dicho esto, sólo me queda plantear que se estimen los recursos presentados poiła Comisión de las Comunidades Europeas. Propongo pues declarar que, al no someterse a las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia el 2 de febrero de 1982 en los asuntos 68/81, 69/81, 70/81 y 71/81, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE.

    En aplicación del apartado 3 del artículo 69, procede condenar a la parte demandada en costas.


    ( *1 ) Traducido del italiano.

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