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Document 61985CC0072
Opinion of Mr Advocate General Mancini delivered on 3 December 1985. # Commission of the European Communities v Kingdom of the Netherlands. # Failure of a State to fulfil its obligations - Transfer of Officials' pension rights to the Communities. # Case 72/85.
Conclusiones del Abogado General Mancini presentadas el 3 de diciembre de 1985.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos.
Incumplimiento de Estado - Transferencia a las Comunidades de los derechos a pensión de los funcionarios.
Asunto 72/85.
Conclusiones del Abogado General Mancini presentadas el 3 de diciembre de 1985.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos.
Incumplimiento de Estado - Transferencia a las Comunidades de los derechos a pensión de los funcionarios.
Asunto 72/85.
Recopilación de Jurisprudencia 1986 -01219
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1985:482
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. G. FEDERICO MANCINI
presentadas el 3 de diciembre de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. |
A tenor del artículo 169 del Tratado CEE, la Comisión de las Comunidades Europeas requiere a este Tribunal de Justicia para que dé por probado que el Reino de los Países Bajos no ha tomado las medidas necesarias para garantizar la aplicación del artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios y con ello ha incumplido las obligaciones que le imponen las disposiciones del Tratado y del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, que establece dicho Estatuto (DO 1968, L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129). Dicha norma permite a los funcionarios comunitarios que antes de entrar en funciones hayan desempeñado una actividad laboral en una administración nacional o internacional, o en una empresa, que hagan transferir, mediante pago a la Comunidad, el equivalente actuarial de sus derechos de jubilación adquiridos durante la relación de trabajo anterior, o bien la cantidad global que le fuera debida, en concepto de rescate de sus derechos, por la caja de pensiones del mencionado empresario al término del servicio. |
2. |
Hacia finales de 1977, la Comisión dio por probado que, tanto Bélgica como los Países Bajos, no habían adoptado aún medidas adecuadas para la transferencia de los derechos en cuestión a favor de los funcionarios que lo solicitaran, y por ello decidió proceder contra los dos Estados. Por lo que respecta a Bélgica, la acción iniciada en el verano de 1979 concluyó con la sentencia de 20 de octubre de 1981 (asunto 137/80, Rec. 1981, p. 2393), que declaró el incumplimiento del Estado demandado. En el caso de los Países Bajos, las gestiones previas al litigio, que se interrumpieron a la espera de dicha sentencia, se reanudaron el 12 de octubre de 1983 mediante una carta que requería al Gobierno neerlandés para que, a la vista de los principios expuestos por este Tribunal, presentase observaciones escritas sobre su persistente negativa a cumplir las obligaciones previstas por el Estatuto de los funcionarios. El 21 de noviembre, el Gobierno comunicó a la Comisión que la puesta en práctica del artículo 11, apartado 2, conllevaba una modificación de la normativa nacional sobre seguridad social, que tal modificación sólo era posible mediante ley ordinaria y que la promulgación de esta última, que además ya existía en el proyecto, requeriría dos años aproximadamente. No satisfecha con semejante respuesta, y por entender sobre todo que era inaceptable el plazo indicado, la Comisión, el 14 de agosto de 1984, emitió dictamen motivado mediante el cual requirió a los Países Bajos para que adoptaran en el plazo de dos meses las medidas antedichas. El 12 de octubre, el Gobierno neerlandés, aun reconociendo la existencia de las obligaciones comunitarias, replicó por segunda vez que no podía aplicar inmediatamente el principio consagrado por la sentencia de 20 de octubre de 1981, en razón del largo y lento procedimiento necesario para promulgar una ley. El 8 de marzo de 1985, la Comisión sometió el asunto al Tribunal de Justicia. |
3. |
La interpretación de la norma comunitaria que se discute en este asunto, así como la naturaleza y alcance de las obligaciones que impone a los Estados miembros, son precisadas claramente por la sentencia de 1981. Considero por ello que no se debe volver sobre el tema. Tal vez fuera útil observar que este recurso no plantea si se puede alegar directamente el artículo 11, apartado 2, por parte de los sujetos interesados, sino que tiene por objeto el comportamiento seguido por el Estado miembro en lo que se refiere a la puesta en práctica de la norma. La Comisión recuerda, a este respecto, que la norma tiene naturaleza reglamentaria (sabemos que el Estatuto de los funcionarios fue aprobado por el Consejo por medio de un reglamento), lo que da lugar, en el derecho de cada país, a la necesidad de que se dicten medidas que den aplicación a sus preceptos: en virtud del artículo 5 del Tratado CEE, los Estados están obligados a proceder en tal sentido del modo que sea más eficaz. Por otra parte, nadie discute que un Estado no puede invocar dificultades de carácter interior para excusar el cumplimiento de sus obligaciones comunitarias y/o el hecho de no cumplir los plazos correspondientes. El Gobierno demandado no discute estas afirmaciones, pero se confiesa impotente para regular una materia cubierta por la reserva de ley. En todo caso, habría asegurado la ejecución de las obligaciones impuestas por el artículo 11, apartado 2, si hubiera requerido al Algemeen Burgerlijk Pensioenfonds (ABP) para que procediera, conforme a los criterios previstos en el citado proyecto de ley, a tramitar las solicitudes de transferencia de los derechos de pensión presentadas por ciudadanos neerlandeses que prestan sus servicios en las Comunidades. «La dirección del instituto —se precisa— está de acuerdo en actuar en tal sentido y ya ha comenzado el examen de algunas peticiones que habían sido rechazadas con anterioridad.» |
4. |
Éstos y sólo éstos son los términos de la discusión. Por lo tanto, no pretendo plantear en este caso si, según ha declarado su Gobierno, los Países Bajos tienen que proclamar al efecto una ley ordinaria. Me limito a recordar la sentencia de 1981, en la que el Tribunal de Justicia estableció que, para el cumplimiento de la obligación resultante del artículo 11, apartado 2, «el Estado [...] está obligado a elegir y a conseguir que sean eficaces los medios concretos que permitan la puesta en práctica de la facultad concedida a los asalariados (en lo que se refiere) a la transferencia de los derechos perfeccionados en su sistema de seguridad social nacional al régimen de pensiones comunitarias». La falta de un «sistema de transferencias desembocaría de hecho en privar al que trabajase para la Comunidad de la facultad misma de realizar la elección que le concede el estatuto» (el subrayado es mío). El problema de fondo es el siguiente: los funcionarios neerlandeses de las Comunidades, ¿disponen de los «medios concretos» mencionados en la referida sentencia? El Gobierno demandante entiende que puede responder afirmativamente a esta pregunta de la forma que acabo de explicar. Pero subrayo que las instrucciones que ha dado al ABP están muy lejos de constituir un sistema capaz de garantizar la transferencia efectiva de los derechos de pensión a favor de la caja comunitaria; por el contrario, a mi parecer, no son más que una simple referencia a las tareas normales de cualquier administración pública, la cual está obligada obviamente a examinar las solicitudes que presenten los ciudadanos apoyadas en sus derechos específicos. Con otras palabras, tales orientaciones no obligan al instituto destinatario a efectuar en concreto la transferencia de los derechos ni le proporcionan criterios vinculantes conforme a los cuales tenga que proceder. Verdad es que el propio Gobierno de los Países Bajos ha reconocido en la audiencia que no puede impartir disposiciones tan drásticas a la dirección del ABP; ello explica con toda evidencia por qué no ha tenido lugar hasta ahora ni siquiera una de las transferencias a que se refiere el artículo 11, apartado 2. En definitiva, se pretendía que los Países Bajos pusieran en funcionamiento un sistema que hiciera efectiva la facultad establecida por la norma que nos ocupa del Estatuto; no lo han hecho y ello basta para concluir que ha incumplido sus obligaciones comunitarias. |
5. |
Por estas razones, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva en el sentido del recurso presentado el 8 de marzo de 1985 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de los Países Bajos y declare que este Estado, al no haber promulgado las disposiciones necesarias para dar ejecución al artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios, ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del Tratado CEE. Por ello, el demandado debe ser condenado al pago de las costas conforme al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento. |
( *1 ) Traducción del italiano.