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Document 61984CJ0312

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 24 de febrero de 1987.
Continentale Produkten Gesellschaft Ehrhardt-Renken (GmbH & Co.) contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Derechos antidumping - Restitution.
Asunto 312/84.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 -00841

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:94

61984J0312

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 24 DE FEBRERO DE 1987. - CONTINENTALE PRODUKTEN GESELLSCHAFT CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - DERECHOS ANTIDUMPING - RESTITUCION. - ASUNTO 312/84.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 00841


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Actos de las instituciones - Aplicación en el tiempo - Aplicación inmediata de la nueva norma en materia de procedimiento

(Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 19, párrafo 2)

2. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Solicitud de rembolso de derechos antidumping fundamentada en el artículo 16 del Reglamento nº 2176/84 - Obligaciones del importador

(Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 16)

Índice


1. El Reglamento nº 2176/84, relativo a la defensa contra las prácticas de dumping, al prever, en su artículo 19, párrafo 2, que sus disposiciones son aplicables a los procedimientos ya iniciados en la fecha de su entrada en vigor, no difiere de lo admitido con carácter general, a saber, que las disposiciones modificativas de un procedimiento administrativo en el sentido de una redistribución de competencias entre diversas autoridades son aplicables a los procedimientos pendientes, sin que los administrados puedan pretender que tienen un derecho adquirido a que su caso sea tratado por la autoridad que las disposiciones anteriores designan como competente.

2. Aunque el artículo 16 del Reglamento nº 2176/84 ofrece al importador la posibilidad de solicitar el rembolso de los importes que haya pagado en concepto de derechos antidumping en la medida en que superen el margen de dumping efectivo en las importaciones que haya realizado, no permite, en cambio, cuestionar la validez del reglamento que establece los derechos ni solicitar una reconsideración de los datos generales tenidos en cuenta para su cálculo, tal como se han determinado en el curso de las investigaciones llevadas a cabo en aplicación de los artículos 7 y 14 de dicho reglamento.

En el marco del artículo 16, el importador sólo está autorizado para hacer constar, a partir de la exactitud global de dichos datos, que éstos no se aplican en su caso particular y que, por tanto, el margen de dumping efectivo concreto resulta ser más reducido que el que sirvió de base para establecer los derechos antidumping. Le corresponde a él aportar, en apoyo de su solicitud, todos los elementos de prueba que demuestren que las importaciones que efectuó encajan en uno de los supuestos considerados por dicho artículo

Partes


En el asunto 312/84,

Continentale Produkten Gesellschaft Ehrhardt-Renken (GmbH & Co.), Alter Wall 69, 2000 Hamburgo 11, representada por los Sres. Steeger, Tiefenbacher y Heibey, Abogados, Neuer Wall 10, 2000 Hamburgo 36, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Lambert Dupong, Abogado, 14 A, rue des Bains,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Peter Gilsdorf, Consejero Jurídico de la Comisión, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, Comisión de las Comunidades Europeas, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión K(84) 1605 de la Comisión, de 29 de octubre de 1984, relativa al reembolso de derechos antidumping,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala; T. F. O' Higgins, T. Koopmans, K. Bahlmann, y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretario: Sr. P. Heim

habiendo considerado el informe para la vista, completado después de la celebración de ésta el 24 de junio de 1986,

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 22 de octubre de 1986,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de diciembre de 1984, la sociedad Continentale Produkten Gesellschaft Ehrhardt-Renken (GmbH & Co.), con domicilio en Hamburgo, interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, por el que solicitaba la anulación parcial de la Decisión K(84) 1605 de la Comisión, de 29 de octubre de 1984. La anulación se pide por cuanto dicha decisión sólo ha estimado parcialmente, en una cuantía de 1 638,01 DM, su solicitud presentada con base en el artículo 15 del Reglamento nº 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que son objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 339, p. 1), reglamento antidumping básico, de que se le reembolsaran los derechos antidumping que había pagado, en aplicación del Reglamento nº 789/82 del Consejo, de 2 de abril de 1982, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de determinados hilos de algodón, originarios de Turquía (DO L 90, p. 1), efectuadas durante el período comprendido entre el 15 de abril y el 16 de julio de 1982. Con carácter subsidiario, la demandante solicita al Tribunal que declare la nulidad parcial de la decisión; con carácter más subsidiario, que modifique la decisión y que resuelva que la Comisión deberá pagarle, además de la cantidad reconocida como rembolsable, una suma de 675 144,56 DM, añadiendo al total unos intereses del 9 % a contar desde el 24 de marzo de 1982, fecha en que presentó por primera vez su solicitud de reembolso; por último, con carácter aún más subsidiario, la demandante solicita que se condene a la Comisión a adoptar una decisión en la que declare que las autoridades competentes de la República Federal de Alemania han de aceptar en su totalidad su solicitud de reembolso.

2 En relación con los antecedentes del litigio y a los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre el motivo basado en la incompetencia de la Comisión

3 La demandante invoca la incompetencia de la Comisión para adoptar la decisión impugnada. Alega que su solicitud de reembolso fue presentada el 26 de julio de 1982 ante la autoridad alemana competente; en aquella fecha, la solicitud se regía por el artículo 15 del reglamento antidumping de base nº 3017/79, según el cual las autoridades competentes para pronunciarse sobre la solicitud de reembolso eran las nacionales. Considera que, si bien es cierto que antes de la adopción, el 29 de octubre de 1984, del acto impugnado, había entrado en vigor un nuevo reglamento antidumping de base, el Reglamento nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984 (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), cuyo artículo 16 daba competencia a la Comisión para pronunciarse sobre las solicitudes de reembolso, la competencia inicialmente atribuida a las autoridades nacionales debía sin embargo mantenerse respecto a las solicitudes presentadas bajo el régimen anterior. El hecho de que el párrafo 2 del artículo 19 del Reglamento nº 2176/84 disponga que este reglamento es aplicable "a los procedimientos ya iniciados" en la fecha de su entrada en vigor, no sería de aplicación, según la demandante, ya que ella tenía un derecho "adquirido" a que su solicitud fuera examinada por las autoridades nacionales que eran competentes en el momento de su presentación.

4 Conviene señalar a este respecto que, por lo general, las disposiciones que modifican un procedimiento administrativo y designan a las autoridades competentes son aplicables a los procedimientos en curso, sin que los administrados puedan pretender un "derecho adquirido" a que su caso sea examinado por la autoridad competente según disposiciones anteriores. Recoge esta regla expresamente el párrafo 2 del artículo 19 del Reglamento nº 2176/84, que prevé, sin ninguna excepción, que las disposiciones de dicho reglamento son aplicables a los procedimientos ya iniciados en la fecha de su entrada en vigor. Por consiguiente, el motivo de la demandante carece de fundamento y debe desestimarse.

5 La demandante afirma, en su réplica, que la Comisión retrasó, intencionadamente, hasta la entrada en vigor del Reglamento nº 2176/84, el procedimiento de examen de su solicitud. El estudio del expediente no revela, sin embargo, ninguna indicación en tal sentido y la demandante no ha presentado ningún elemento de hecho que pueda justificar su acusación. Por tanto, el argumento debe rechazarse en cualquier caso.

Sobre los demás motivos

6 La demandante alega a continuación tres grupos de motivos contra el acto impugnado. Mediante algunos de ellos discute que sea conforme a Derecho del Reglamento nº 789/82, que estableció el derecho antidumping definitivo, especialmente en lo que se refiere a la conformidad a Derecho del procedimiento que condujo a la determinación del margen de dumping y al establecimiento de los derechos antidumping. Mediante otros motivos, sin poner en duda la legalidad del mencionado Reglamento nº 789/82, discute la exactitud de los valores normales y del margen de dumping comprobado mediante el procedimiento de investigación, pretendiendo reemplazarlos por otros valores normales y por otro margen de dumping a efectos del reembolso solicitado. En tercer lugar la demandante impugna, por no estar suficientemente motivada, la valoración que el acto hace en el sentido de que la demandante no había probado que los costes de producción de sus proveedores eran reducidos.

7 La Comisión plantea en primer lugar, objeciones a la admisibilidad de los motivos que ponen en cuestión la legalidad del Reglamento nº 789/82. Rechaza a continuación los motivos que critican la exactitud de los valores normales y del margen de dumping determinados mediante la investigación. Por último, rechaza los cargos contra la motivación del acto impugnado.

8 Lo primero que se ha de precisar ante este debate es el alcance del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento nº 2176/84, según el cual "cuando un importador pueda probar que el derecho percibido supera el margen de dumping efectivo ((...)), habida cuenta de la aplicación de las medias ponderadas, el importe que exceda será reembolsado".

9 La finalidad concreta de esta disposición se deduce de su texto, así como del lugar que ocupa en el conjunto sistemático de las disposiciones del Reglamento nº 2176/84. Efectivamente, este reglamento abre a las empresas afectadas diferentes posibilidades de hacer valer sus intereses durante las sucesivas fases de aplicación de los derechos antidumping.

10 En una fase inicial, el artículo 7 del Reglamento nº 2176/84 prevé, en efecto, un procedimiento de investigación previo, completo y detallado, para permitir determinar la existencia de un dumping y para permitir, en su caso, establecer unos derechos antidumping, y concede a las personas interesadas el derecho a participar en el desarrollo de dicho procedimiento con el fin de dar a conocer los datos que les afectan y de que se los tenga en cuenta. Si el procedimiento tiene como resultado la adopción de un reglamento que impone unos derechos antidumping, los interesados pueden impugnar su fundamento legal bien por vía de recurso de anulación, bien por vía de excepción de ilegalidad.

11 En una segunda fase, en caso de variación de los datos que hayan dado lugar a la fijación de los valores aplicados en el reglamento que establezca los derechos antidumping, el artículo 14 del Reglamento nº 2176/84 prevé un procedimiento de reconsideración total o parcial del reglamento en cuestión, en el que pueden participar los interesados. Cuando así lo exige la reconsideración de alcance general, las medidas vigentes son modificadas, derogadas o anuladas. Los interesados pueden impugnar los resultados de este procedimiento por vía jurisdiccional.

12 Finalmente, se ofrece una tercera posibilidad al importador que puede, con base en el artículo 16, solicitar el reembolso de los importes que haya pagado, con ocasión de una o de varias importaciones, y que excedan del margen de dumping efectivo determinado para tales importaciones. Esta posibilidad de reembolso se refiere únicamente, por lo tanto, a la situación de un importador que ha pagado unos derechos antidumping en virtud del reglamento que los haya establecido. De ahí deriva que esta disposición no permite plantear la validez del reglamento que establece los derechos ni solicitar una reconsideración de los datos generales que se han dado por probados en las investigaciones anteriores. Permite al importador demandante demostrar, a partir de la exactitud global de dichos datos, que éstos no se aplican en su caso particular y que, por lo tanto, el margen de dumping efectivo concreto resulta ser más reducido que el que sirvió de base para establecer los derechos antidumping.

13 Esta interpretación del artículo 16, según la cual el solicitante no puede revisar los valores normales comprobados en el marco de la investigación previa, efectuada con arreglo al artículo 7 del Reglamento nº 2176/84 y que condujo a la adopción del reglamento que impone la exacción de los derechos antidumping, está confirmada por el hecho de que el artículo 16 exige que el solicitante no puede disponer de elementos de prueba de alcance general y, por tanto, capaces de poner en cuestión dichos valores normales; por consiguiente, no puede admitirse que el artículo 16 exija tales pruebas de alcance general, ya que, en ese caso, los importadores no podrían beneficiarse de esta disposición.

14 Por otra parte, debe señalarse que del procedimiento de examen de las solicitudes de reembolso, tal como lo regula el apartado 2 del artículo 16, se desprende que los elementos de prueba sobre los que el importador en cuestión basa su solicitud de reembolso deben ser completos y acompañar a la solicitud en el momento mismo de su presentación. Efectivamente, este procedimiento prevé que la solicitud sea transmitida a la Comisión por las autoridades nacionales del Estado miembro en cuyo territorio se hayan despachado a libre práctica los productos, acompañada eventualmente de su dictamen sobre el fundamento jurídico de la solicitud, que la Comisión informe a los demás Estados miembros, que la misma Comisión emita su dictamen sobre la solicitud y que los Estados miembros adopten una posición al respecto. Estos dictámenes y decisiones deberán decidirse a partir del conjunto del expediente. El artículo 16 no permite, por consiguiente, al importador afectado solicitar a la Comisión que realice ella misma una investigación sobre el fundamento de la solicitud de reembolso, ni imponer a la Comisión que acepte medios de prueba presentados en una fase posterior y especialmente en el marco de un eventual procedimiento contradictorio.

15 Con el fin de precisar mejor el alcance práctico de esta interpretación del artículo 16 procede señalar que el derecho antidumping percibido puede superar, en el sentido de lo dispuesto en dicho artículo, el "margen de dumping efectivo" únicamente en dos supuestos: a) en caso de que los proveedores determinados del importador en cuestión hayan vendido los productos importados a precios bien cercanos, bien iguales al nivel de los valores normales en que se basa el Reglamento que ha establecido los derechos y b) en caso de que los precios de sus proveedores, aun siendo inferiores a los valores normales, no constituyan dumping debido a que un coste de producción poco elevado les permite vender a bajo precio obteniendo, aun así, un beneficio. El cálculo de los precios debe hacerse teniendo en cuenta las medias ponderadas. Por lo tanto, el importador debe acompañar su solicitud de pruebas que demuestren que las importaciones que ha realizado encajan en uno o en otro de estos supuestos.

16 Así pues, los motivos invocados por la demandante contra la legalidad de la decisión impugnada deben examinarse a la luz de las consideraciones anteriores.

Sobre la legalidad de la decisión impugnada

17 La decisión impugnada incluye, entre otras, una motivación según la cual "la demandante no ha presentado ningún elemento de prueba en que apoyar sus afirmaciones de que los costes de sus proveedores turcos eran efectivamente inferiores a los costes determinados por la Comisión durante su investigación antidumping; que la demandante tampoco se definió acerca de las reservas planteadas por la Comisión a propósito de sus informaciones sobre los costes de sus proveedores y, en especial, sobre los costes del algodón en rama, supuestamente inferiores en un 20 % a los apreciados por la Comisión en su investigación; que dichos costes apreciados por la Comisión se basan en declaraciones hechas a ésta por exportadores turcos, según las cuales los precios del algodón en rama no varían de un comprador a otro debido a las medidas de apoyo al precio de las semillas de algodón adoptadas por el Gobierno" (apartado 15).

18 Conviene señalar, en primer lugar, que esta motivación reconoce implícitamente que la demandante tenía la posibilidad de probar que sus proveedores tenían, debido a unos costes de producción menos elevados, valores normales inferiores a los determinados por el Reglamento que estableció el derecho antidumping. Por consiguiente, el motivo de anulación invocado por la demandante según el cual la Comisión se negó a tomar en cuenta los valores individuales aplicados por sus proveedores, debe desestimarse.

19 Mediante otros motivos, la demandante discute el modo en que la decisión impugnada, en su motivación, da cuenta de la apreciación de las pruebas por ella presentadas sobre los costes de producción de sus proveedores en Turquía.

20 Estos motivos carecen también de fundamento. La decisión impugnada se refiere a las pruebas presentadas por la demandante a las autoridades nacionales y a la Comisión, así como a la circunstancia de que la demandante no reaccionara ante las reservas formuladas por la Comisión a propósito de sus informaciones en el sentido de que los costes de producción de sus proveedores, en concreto los costes del algodón en rama, eran menores que los costes en general de los productores turcos comprobados en la investigación anterior. La decisión añade que no hay diferencias sensibles entre los niveles de los costes de los diferentes productores. La motivación de la decisión impugnada es, por lo tanto, suficiente.

21 Al no haberse presentado ningún otro motivo contra este capítulo de la motivación, que constituye por sí solo un fundamento suficiente de la Decisión impugnada, el recurso de anulación debe desestimarse sin que sea necesario examinar los motivos alegados por la demandante contra los demás apartados de la motivación de la decisión impugnada.

22 Las solicitudes presentadas por la demandante con carácter subsidiario con las que pretende la declaración de nulidad del acto impugnado, su modificación o su sustitución por otro acto, no son admisibles en el marco de un recurso basado en el artículo 173 del Tratado CEE.

23 Por lo tanto, el recurso debe desestimarse en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

24 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haberse desestimado los motivos de la demandante, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a la demandante.

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