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Document 61984CJ0295

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 27 de noviembre de 1985.
SA Rousseau Wilmot contra Caisse de compensation de l'Organisation autonome nationale de l'industrie et du commerce (Organic).
Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Douai - Francia.
Tributos nacionales calculados sobre el volumen de negocios.
Asunto 295/84.

Edición especial inglesa 1985 01211

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1985:473

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 27 de noviembre de 1985 ( *1 )

En el asunto 295/84,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour d'appel de Douai, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

SA Rousseau Wilmot, de Caudry,

y

Caisse de compensation de l'Organisation autonome nationale de l'industrie et du commerce (Organic), de Valbonne,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 33 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; K. Bahlmann, Presidente de Sala; G. Bosco, T. Koopmans y T.F. O'Higgins, Jueces;

Abogado General: Sr. G.F. Mancini;

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora;

consideradas las observaciones presentadas:

En nombre de la SA Rousseau Wilmot, parte demandante en el asunto principal en situación de arreglo judicial, por Me F. Spriet, Abogado de Lille;

en nombre de la Caisse de compensation de l'Organisation autonome nationale de l'industrie et du commerce (Organic), parte demandada en el asunto principal, por Me J. Thieffry, Abogado de Paris;

en nombre del Gobierno de la República Francesa por el Sr. Gilbert Guillaume, del Ministerio de Asuntos Exteriores;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.F. Bühl, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de octubre de 1985;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 29 de noviembre de 1984, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de diciembre siguiente, la Cour d'appel de Douai planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 33 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad Rousseau Wilmot, declarada en situación de arreglo judicial y su síndico, y la Caisse de compensation de l'Organisation autonome nationale de l'industrie et du commerce (Organic), organismo encargado de la recaudación de la «contribución social de la solidaridad» y del «tributo de ayuda mutua». El Organic comprobó que la sociedad adeudaba una parte de ambos tributos correspondientes al año 1981 y de todo su importe para el año 1982, pero la sociedad y su síndico formalizaron oposición al acta tributaria presentada por el Organic. La oposición fue rechazada por el tribunal de commerce de Cambrai, tras lo cual la sociedad y su síndico interpusieron apelación.

3

Ante la Cour d'appel, Rousseau Wilmot alegó que la contribución social de solidaridad, se calculaba al tipo del 0,1 % sobre el importe del volumen de negocios, siendo así que la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de tributos sobre el volumen de negocios había limitado las facultades de éstos en materia de creación o mantenimiento de semejantes tributos. Alegó en especial el artículo 33 de la Sexta Directiva. El Organic objetó que la finalidad de la contribución social de solidaridad y del tributo de ayuda mutua era completar la financiación de los regímenes de Seguridad Social que son los regímenes de Seguro de Vejez y de Seguro de Enfermedad de los comerciantes y artesanos por cuenta propia; de este modo, se trataría de un gravamen social, mientras que el artículo 33 de la Sexta Directiva tiene, según él, un alcance exclusivamente fiscal.

4

En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional planteó al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial, la cuestión de si el artículo 33 de la Sexta Directa debe interpretarse en el sentido de que hace inaplicable la normativa de un Estado miembro por el que establece a cargo de las sociedades, de las empresas públicas y de las sociedades nacionales una «contribución social de solidaridad y tributo de ayuda mutua» en favor del régimen de seguro de enfermedad y maternidad de los trabajadores por cuenta ajena de profesiones no agrícolas y de los regímenes de seguro de vejez de los comerciantes y artesanos por cuenta propia, contribución social e impuesto de ayuda mutua cuya base imponible es el volumen de negocios anual global antes de impuestos de las sociedades y empresas a ellos sujetas.

5

Presentaron observaciones el Organic, el Gobierno francés y la Comisión. Rousseau Wilmot envió un representante a la vista.

6

Según los autos, la contribución social de solidaridad se estableció mediante la Ordonnance francesa no 67-828 (JORF de 28 de septiembre de 1967) en beneficio de los regímenes de seguro de enfermedad y maternidad y Seguro de vejez de los trabajadores por cuenta propia de las profesiones no agrícolas. Después de la Ley francesa no 70-13 (JORF de 6 de enero de 1970), la contribución quedó a cargo de las distintas clases de sociedades comerciales, salvo determinadas exenciones. La contribución es anual y su tipo se fija en el porcentaje de 0,1 % del volumen de negocios de la sociedad, por decreto; no se percibe cuando el volumen de negocios es inferior a 500.000 FF. Los conflictos relativos a la contribución están sujetos a los órganos jurisdiccionales competentes con arreglo al Código de la Seguridad Social, el pago de la contribución se garantiza por un privilegio sobre los bienes muebles e inmuebles del deudor en las circunstancias que regula el mismo Código.

7

El impuesto de ayuda mutua fue establecido en Francia por la Ley no 72-657 (JORF de 14 de julio de 1972) con objeto de financiar las medidas de ayuda a favor de determinadas categorías de comerciantes y artesanos ancianos. El impuesto, que estaba constituido por una determinada fracción de la contribución social de solidaridad, fue suprimido a partir del 31 de diciembre de 1984, mediante la Ley no 84-1208 (JORF de 31 de diciembre de 1984).

8

El artículo 33 de la Sexta Directiva dice textualmente:

«Sin perjuicio de lo que se establezca en otras disposiciones comunitarias, las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al mantenimiento o al establecimiento por un Estado miembro de impuestos sobre los contratos de seguros, sobre juegos y apuestas, sobre consumos específicos, de derechos de registro y, en términos generales, de cualquier impuesto, derecho o tasa que no tenga carácter de Impuesto sobre el Volumen de Negocios.»

9

La respuesta que se dé a la cuestión planteada depende, de este modo, de determinar si los tributos como la contribución social de solidaridad y el tributo de ayuda mutua, cuyo tipo se calcula de acuerdo con el volumen de negocios de una sociedad, tienen el carácter de Impuestos sobre el Volumen de Negocios a los efectos de la Sexta Directiva.

10

Rousseau Wilmot alega a este respecto que los dos tributos franceses de que se trata son manifiestamente «derechos y tasas» a los efectos del artículo 33 citado y que se basan en el volumen de negocios. Según los términos mismos de esta disposición, dichos tributos no podrán ser mantenidos o establecidos por un Estado miembro. La determinación de si estos tributos tienen naturaleza fiscal o si corresponden más bien a la seguridad social, no tiene interés para el caso, dado que en todo caso constituyen cánones obligatorios que tienen la naturaleza de Impuestos sobre el Volumen de Negocios.

11

El Organic subraya en primer lugar la naturaleza no fiscal de la contribución de solidaridad, para afirmar a continuación que las características principales de los tributos sobre el volumen de negocios, tales como se desprenden de las Directivas de armonización y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no se dan en un tributo del tipo de la contribución de solidaridad. En efecto, los tributos sobre el volumen de negocios a los que se refieren las Directivas comunitarias constituyen, según él, un impuesto general que recae sobre una transacción: el hecho generador sería la venta de un bien o la prestación de un servicio; la materia imponible sería el precio de la transacción y el impuesto se repercutiría directamente sobre el precio del bien o del servicio.

12

El Gobierno francés propone argumentos semejantes. Según él, la contribución de solidaridad no sería, como los tributos sobre el volumen de negocios, un impuesto sobre el consumo proporcional al precio de bienes y servicios, sino un canon percibido anualmente sobre el importe del volumen de negocios antes de impuestos alcanzado en el curso del año anterior.

13

Según la Comisión, el artículo 33 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el contexto del proceso de armonización de los tributos sobre el volumen de negocios que inició la Primera Directiva sobre esta materia, adoptada en 1967 (Directiva 67/227/CEE; DO 1967, 71, p. 1301; EE 09/01, p. 3). Los considerandos de la Primera Directiva ponen de manifiesto que esta armonización debe culminar en la eliminación de los sistemas de tributos cumulativos en cascada y en la adopción por todos los Estados miembros de un sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido. Los tributos sobre el volumen de negocios que constituyen el objeto de las Directivas de armonización serían, por consiguiente, tributos que gravan la circulación de los bienes y servicios; no incluyen pues una contribución de Seguridad Social que se calcula sobre la base del volumen de negocios de una empresa sin gravar las transacciones.

14

Es necesario observar en primer lugar, como acertadamente señaló la Comisión, que el alcance del artículo 33 de la Sexta Directiva debe determinarse a la luz de la función de esta disposición en el marco del sistema armonizado de Impuesto sobre el Volumen de Negocios en forma de sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido.

15

El principio del sistema común consiste, con arreglo al artículo 2 de la Primera Directiva, en aplicar a los bienes y a los servicios, hasta la fase de comercio al por menor incluida, un impuesto general sobre el consumo exactamente proporcional al precio de los bienes y de los servicios, cualquiera que sea el número de transacciones efectuadas en el proceso de producción y de distribución anterior a la fase de imposición. Sin embargo, en cada transacción, el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) sólo es exigible previa deducción del importe del IVA que ha gravado directamente el coste de los diferentes elementos constitutivos del precio; el mecanismo de las deducciones está regulado por el apartado 2 del artículo 17 de la Sexta Directiva, de manera que los sujetos pasivos están autorizados a deducir del IVA del que son deudores los importes de IVA que han gravado las operaciones anteriores.

16

El artículo 33 de la Sexta Directiva, al dejar en libertad a los Estados miembros para mantener o establecer determinados tributos indirectos, como los que gravan consumos específicos, a condición de que no se trate de «impuesto, derecho o tasa que [...] tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios», tiene por objeto impedir que el funcionamiento del sistema común del IVA se vea cuestionado por medidas fiscales de un Estado miembro que graven la circulación de bienes y servicios, recayendo sobre las transacciones comerciales de una manera comparable a la que caracteriza el IVA. Por consiguiente, esta disposición no puede tener por objeto prohibir a los Estados miembros mantener o establecer impuestos o tasas que no tengan carácter fiscal, sino que se establezcan específicamente para financiar fondos sociales y que estén basados en la actividad de las empresas, o de determinadas categorías de empresas y calculados de acuerdo con el volumen de negocios anual global sin tocar directamente el precio de bienes y servicios.

17

Procede, por consiguiente, responder a la cuestión planteada que el concepto de «impuesto, derecho o tasa que no tenga carácter de Impuesto sobre el Volumen de Negocios», como figura en el artículo 33 de la Sexta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que incluye un tributo, de carácter no fiscal, a cargo de las sociedades o de determinadas categorías de ellas, en beneficio de los regímenes de Seguridad Social, cuyo tipo se determina sobre la base del volumen de negocios anual global de las sociedades gravadas.

Costas

18

Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Francesa y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour d'appel de Douai mediante resolución de 29 de noviembre de 1984, declara:

 

El concepto de «impuesto, derecho o tasa que no tenga carácter de Impuesto sobre el Volumen de Negocios», como figura en el artículo 33 de la Sexta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que incluye un tributo, de caracter no fiscal, a cargo de las sociedades o de determinadas categorías de ellas en beneficio de los regímenes de Seguridad Social, cuyo tipo se determina sobre la base del volumen de negocios anual global de las sociedades gravadas.

 

Mackenzie Stuart

Bahlmann

Bosco

Koopmans

O'Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de noviembre de 1985.

El Secretario

P. Heim

El Presidente

A.J. Mackenzie Stuart


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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