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Document 61984CJ0229

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de junio de 1986.
Maria Sommerlatte contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Afiliación a los regímenes nacionales de seguridad social.
Asunto 229/84.

Recopilación de Jurisprudencia 1986 -01805

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1986:241

SENTENCIA DEL TRIBUNAL (Sala Tercera)

12 de junio de 1986 ( *1 )

En el asunto 229/84,

Maria Sommerlatte, funcionaria jubilada de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en St.-Blasien, Eurotel, Todtmoserstraße 2, D-7822, asistida y representada por Me Victor Biel, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de dicho Abogado, 18 A, rue des Glacis,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Henri Etienne, Consejero Jurídico principal, en calidad de Agente, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxembourg,

parte demandada,

que tiene por objeto una solicitud de indemnización basada en la responsabilidad de la Comisión por haberse abstenido de informar, a su debido tiempo, a su personal jubilado sobre determinadas modificaciones de la legislación alemana relativas al régimen de las cajas de enfermedad,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala; Y. Galmot y C. Kakouris, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretario: Sr. H. A. Rühl, administrador principal

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 11 de diciembre de 1985,

dicta la siguiente

SENTENCIA

(No se reproducen los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de septiembre de 1984, la Sra. M. Sommerlatte, funcionaria jubilada de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso que tiene por objeto una solicitud de indemnización, alegando la responsabilidad de la Comisión por haber incumplido su obligación de asistencia respecto a ella.

2

Según el expediente, la demandante, pensionista de las Comunidades, estaba afiliada al mismo tiempo al régimen de seguro de enfermedad alemán de la «Barmer Ersatzkasse» (seguro complementario, en lo sucesivo BEK). Sus cotizaciones a la BEK hasta finales de 1982 habían sido calculadas en relación con su jubilación en Alemania, sin tener en cuenta su pensión comunitaria.

3

La Ley de 4 de diciembre de 1981 sobre la revisión de las pensiones para 1982 introdujo un nuevo apartado 180 en la «Reichsversicherungsordnung» (Ley alemana sobre la seguridad social, en lo sucesivo RVO), en virtud del cual, el cálculo de las cotizaciones de la demandante al régimen alemán debería efectuarse, a partir del 1 de enero de 1983, teniendo en cuenta igualmente sus rentas de pensionista de las Comunidades. Sin embargo, con arreglo al apartado 23 del nuevo texto que modificaba el artículo 534 de la RVO, la demandante, hasta ese momento sometida obligatoriamente al régimen nacional, podía solicitar su baja en la BEK, presentando pruebas de su afiliación a otro organismo de seguro de enfermedad, a condición de presentar dicha solicitud a más tardar el 31 de marzo de 1983.

4

La Comisión, a la que se habían sometido los problemas que planteaba esta nueva legislación alemana, basándose en el párrafo 2 del artículo 13 del Protocolo sobre privilegios e inmunidades, según el cual los salarios y sueldos abonados por las Comunidades Europeas están exentos de impuestos nacionales, se dirigió, mediante carta circular de 17 de noviembre de 1982, a cada uno de los siete pensionistas de las Comunidades que le habían comunicado su caso, aconsejándoles que no declararan el importe de su pensión comunitaria a las cajas alemanas. La demandante fue la única entre los pensionistas interesados que no comunicó su caso a la Comisión. Sin embargo, cuando las autoridades alemanas alegaron, en sentido contrario, la sentencia del Tribunal de Justicia el 25 de febrero de 1969 (Klomp, 23/68, Rec. 1969, p. 43), la Comisión, mediante una segunda carta circular dirigida el 16 de marzo de 1983 a dichos pensionistas, les advirtió de las consecuencias que tendría para ellos no declarar el importe de su pensión comunitaria a las autoridades alemanas y de la posibilidad de darse de baja del régimen alemán, hasta el 31 de marzo de 1983. Adjuntaba a dichas cartas un certificado de la afiliación del pensionista al régimen comunitario de seguro de enfermedad. La Comisión publicó también en el Courrier du personnel de 28 de marzo de 1983, con destino a los interesados, información de que podían solicitar, hasta el 31 de marzo, su baja en la BEK.

5

La demandante, que comunicó a la BEK el importe de su pensión comunitaria, recibió de ella una carta de 2 de marzo de 1983, reconociendo el importe de su cotización mensual al régimen alemán, calculada sobre la base de su pensión comunitaria, en 140,19 DM, es decir, el 6,05 % de dicha pensión. Por carta de 4 de marzo de 1983 a la BEK, la demandante planteó la posibilidad legal de poder quedar exenta de dicha cotización. Por carta de 18 de marzo de 1983 la BEK respondió enviándole informaciones sobre la posibilidad de darse de baja, hasta la fecha límite del 31 de marzo de 1983, del régimen alemán de seguridad social. La demandante niega haber recibido esta carta.

6

Como la demandante no solicitó su baja del régimen alemán hasta el 29 de noviembre de 1983, se denegó su solicitud, con fecha 15 de diciembre de 1983, por haber sido presentada fuera de plazo.

7

Mientras tanto, el 27 de agosto de 1983, la demandante presentó a la Comisión una solicitud en los términos del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios con la que pretendía un aumento de su pensión comunitaria, en la cuantía de la reducción sufrida al incrementarse su cotización a la seguridad social alemana.

8

Dicha solicitud fue rechazada el 6 de octubre de 1983, por cuanto la pensión de jubilación está fijada por el Estatuto de los funcionarios, sin que sea posible cambiarla en atención a otras consideraciones.

9

EI 24 de diciembre de 1983, la demandante presentó a la Comisión una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Denegada tácitamente, dicha reclamación lo fue también de modo expreso, dentro del plazo que para recurrir prescribe el artículo 91, apartado 3, del Estatuto de los funcionarios, mediante Decisión de 18 de julio de 1984, contra la cual la interesada formuló, el 12 de septiembre de 1984, el presente recurso.

10

La demandante afirma haber sufrido un perjuicio debido a una negligencia administrativa de la Comisión, por cuanto ésta la indujo a error, por afirmar en un primer momento que la nueva legislación alemana era incompatible con el Derecho comunitario y cambiar después de opinión, sin admitirla. La demandante censura también a la Comisión por haber informado con retraso a los pensionistas interesados sobre la posibilidad de darse de baja del régimen alemán, mediante el Courrier du Personnel de 28 de marzo de 1983; por haberle extendido certificado de su afiliación al régimen de seguridad social comunitario (que necesitaba para darse de baja en la BEK) con cuatro meses de retraso y, por último, por no haber planteado una acción contra la República Federal de Alemania al amparo del artículo 169, apartado 2, del Tratado CEE por haber infringido los derechos y principios comunitarios de la nueva legislación nacional sobre el seguro de enfermedad.

11

La demandante considera que el comportamiento de la Comisión incumple su deber de asistencia recogido en el artículo 24 del Estatuto de los funcionarios, el principio de confianza legítima y las reglas de buena administración, y constituye, por consiguiente, negligencia en el servicio que le ha causado un perjuicio.

12

La demandante estima que el daño que lamenta se eleva actualmente y en el futuro al 6,05 % de su pensión y solicita que se le conceda la indemnización no en capital sino en compensación mensual del daño sufrido. Precisa que no debe considerarse este importe como un aumento de su pensión imputable al fondo de pensiones, sino como una indemnización a cargo del presupuesto de la Comisión.

13

La Comisión afirma que la alegación de que ella hubiera debido interponer ante el Tribunal de Justicia un recurso sobre la base del párrafo 2 del artículo 169 del Tratado CEE contra la República Federal de Alemania ni está fundada ni es admisible. Por otra parte, considera que no cabe recurrir al artículo 179 del Tratado CEE para resolver indirectamente la cuestión de si el Derecho comunitario se opone a la legislación alemana sobre seguros de enfermedad y a la obligación de los pensionistas de la Comunidad de cotizar por sus pensiones.

14

Según la Comisión, el litigio debe, pues, circunscribirse a la cuestión de saber si, como autoridad facultada para proceder a los nombramientos, ha incumplido su deber de asistencia respecto a la demandante.

15

A este respecto, la Comisión subraya que informó a tiempo a los pensionistas de la Comunidad que le comunicaron sus casos de la posibilidad de darse de baja del régimen de seguro de enfermedad alemán, adjuntando a este fin a las cartas que les dirigió el certificado de afiliación al régimen comunitario de seguro de enfermedad, y que la demandante había tenido conocimiento de una de estas cartas, puesto que la adjuntó a su reclamación de 24 de noviembre de 1984.

16

La Comisión observa que por más que el artículo 24 del Estatuto esté fundado en la idea de su deber de asistencia a un funcionario cuando éste tenga necesidad de dicha asistencia para defenderse, la demandante no tuvo, efectivamente, necesidad de dicha asistencia, por cuanto tuvo conocimiento de su posibilidad de darse de baja del régimen de seguridad social de su país, tanto por la invitación de la BEK a que le indicara el importe de su pensión comunitaria, como de la posterior correspondencia entre dicho organismo alemán y la demandante, correspondencia que culminó en la carta de 18 de marzo de 1983 que la BEK declara haberle dirigido.

17

La Comisión subraya, además, que si la demandante hubiera presentado su solicitud de baja del régimen alemán en el momento en que admite haber tenido conocimiento de esta posibilidad, es decir, el 5 ó el 6 de abril de 1983, habría podido evitar que las autoridades alemanas alegaran preclusion, ya que, en otro caso, concedieron una prórroga. Añade que la demandante no le solicitó en ningún momento la expedición de un certificado de afiliación al régimen comunitario que, por otra parte, no tenía la intención de utilizar, ya que lo que pretendía era evitar la cotización sobre su pensión comunitaria y no su baja del régimen alemán, tal como se desprende de la correspondencia de la demandante con la BEK.

18

Por último, la Comisión sostiene que el cambio de su posición inicial, relativo a la compatibilidad de la legislación alemana con el Derecho comunitario, no habría causado perjuicio a los pensionistas interesados que le comunicaron su caso o que cumplieron las consignas que les dio a través de su comunicación al personal de 28 de marzo de 1983.

19

Hay que destacar que, aunque es cierto que la letra del artículo 24 del Estatuto de los funcionarios parece limitar la obligación de asistencia por parte de las instituciones comunitarias en beneficio únicamente de los funcionarios y agentes en activo, esta disposición tiene, sin embargo, un alcance más general: su finalidad consiste, en efecto, en dar a los funcionarios y agentes en activo una seguridad respecto al presente y al futuro para permitirles, en interés general del servicio, cumplir mejor sus funciones. Por consiguiente, la obligación de asistencia que corresponde a las instituciones comunitarias se refiere igualmente al personal jubilado.

20

Corresponde, en principio, al interesado presentar una solicitud en este sentido a la institución de la que depende. Sin embargo, es posible que determinadas circunstancias excepcionales puedan obligar a la institución comunitaria a proceder, sin solicitud previa del interesado, sino por propia iniciativa, a determinada acción de asistencia.

21

Evidentemente, así sucedió en el caso de autos. Como aparece en el expediente, la Comisión creyó en un primer momento que la nueva legislación alemana era incompatible con las disposiciones del Derecho comunitario e invitó a los pensionistas de la Comunidad que le habían planteado el problema a no declarar al organismo nacional el importe de sus pensiones. Sin embargo, previo acuerdo con las Autoridades alemanas, la Comisión, en un momento posterior, y por carta circular de 16 de marzo de 1983, aconsejó a dichos pensionistas que procedieran a darse de baja del régimen alemán, enviándoles para ello un certificado de su afiliación al régimen comunitario.

22

Tampoco se discute que el número de pensionistas de la Comunidad afectados porła nueva legislación alemana era muy limitado, y se eleva, según las propias indicaciones de la Comisión, a ocho personas, las cuales, con excepción de la demandante, le comunicaron su caso, y fueron informadas individualmente por ella. Aunque la demandante se abstuvo de comunicar su caso, la Comisión, sin embargo, conocía su afiliación a la BEK, y, en consecuencia, hubiera debido informarla personalmente igual que a los demás.

23

Debe destacarse, además, que la información que la demandante pudo recibir por la publicación a la que procedió la Comisión en el Courrier du Personnel de 28 de marzo de 1983, tuvo lugar tan tarde que no le dio tiempo para su baja eventual del régimen nacional antes del 31 de marzo de 1983.

24

De todo ello resulta que la Comisión no informó con la suficiente antelación a la demandante sobre su verdadera opinión respecto a la compatibilidad de la legislación nacional con las normas comunitarias y sobre la posibilidad de darse de baja de la BEK antes del 31 de marzo de 1983.

25

Este fallo de la Comisión fue una de las causas de que la demandante mantuviera en vigor su afiliación al régimen nacional del seguro de enfermedad.

26

Sin embargo, el fallo de la Comisión no fue la única causa de que la demandante continuara afiliada al régimen nacional del seguro de enfermedad. En efecto, la demandante no informó de su caso a la Comisión, ni en el primer momento, como lo hicieron los demás pensionistas, ni siquiera después de recibir la carta de 2 de marzo de 1983, por la que la BEK le daba a conocer el importe mensual de su cotización, a partir del importe de su pensión comunitaria. Además, no mostró la diligencia de informarse en la BEK sobre su posible baja del régimen alemán.

27

De ello resulta que el perjuicio causado a la demandante por mantener su afiliación al régimen nacional y la obligación de cotizar a dicho régimen sobre la base de su pensión comunitaria es el resultado, a la vez, de la actitud de la Comisión y del comportamiento de la propia demandante.

28

Hay que destacar, por otra parte, que al conservar su afiliación a la BEK la demandante conserva determinadas ventajas en forma de eventuales prestaciones de que puede beneficiarse por tal motivo, lo que debiera estimarse a la hora de evaluar el perjuicio sufrido.

29

Por todo lo anterior, procede condenar a la Comisión a abonar mensualmente a la demandante una cantidad igual al 50 % de la cotización que sobre su pensión comunitaria debe abonar mensualmente la demandante a la BEK.

Costas

30

En virtud del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, irán a cargo de las instituciones los gastos causados a las mismas en los recursos de funcionarios. Por consiguiente, la Comisión cargará con sus propias costas.

31

Según lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado 3 del artículo 69, el Tribunal podrá compensar las costas en su totalidad o en parte, cuando las partes sean vencidas respectivamente en una o en varias de sus pretensiones. En el caso de autos, por haber sido desestimadas algunas de las pretensiones de la Comisión, ésta cargará con la mitad de las costas de la demandante.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

decide:

 

1)

Condenar a la Comisión a pagar mensualmente a la demandante una cantidad igual al 50 % de la cotización que, calculada sobre su pensión comunitaria, la demandante debe abonar mensualmente a la Banner Ersatzkasse.

 

2)

La Comisión cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de la demandante.

 

Everling

Galmot

Kakouris

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 12 de junio de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente de la Sala Tercera

U. Everling


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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