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Document 61984CJ0171

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de enero de 1986.
Pietro Soma y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Antiguos "agentes de establecimiento" - Derechos a pensión.
Asunto 171/84.

Recopilación de Jurisprudencia 1986 -00173

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1986:28

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

23 de enero de 1986 ( *1 )

En el asunto 171/84,

Pietro Soma, agente temporal de la Comisión de las Comunidades Europeas, y otros diecisiete demandantes, agentes temporales de la Comisión de las Comunidades Europeas, destinados en Ispra en el Centro Común de Investigación Nuclear, representados y asistidos por el Sr. G. Marchesini, Abogado de la Corte di Cassazione de la República Italiana, que designan como domicilio en Luxemburgo el del Sr. V. Biel, Abogado de Luxemburgo, 18 A, rue des Glacis,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación del acto por el cual la Comisión, al efectuar el cálculo de los derechos a pensión comunitaria de las partes demandantes, solo tuvo en cuenta parcialmente la duración de los servicios prestados por ellas en la Comisión antes de su nombramiento como agentes temporales,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco y T. F. O'Higgins, Jueces,

Abogado General: Sr. C. O. Lenz

Secretario: Sra. D. Louterman, administradora

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 24 de octubre de 1985,

dicta la presente

SENTENCIA

(No se reproducen los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de junio de 1984, el Sr. Pietro Soma y otros 17 demandantes, agentes temporales de la Comisión destinados en el Centro Común de Investigación de Ispra, interpusieron recursos por los que solicitaban la anulación de las decisiones por las que la Comisión, al efectuar el cálculo de los derechos a pensión comunitaria de las partes demandantes, sólo tuvo en cuenta parcialmente la duración del servicio prestado por éstas en la Comisión antes de su nombramiento como agentes temporales.

2

Del expediente se desprende que los demandantes, hasta la entrada en vigor, el 1 de noviembre de 1976, del Reglamento no 2615/76 del Consejo, de 21 de octubre de 1976, por el que se modifica el Reglamento no 259/68 por lo que respecta al régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (DO 1976, L 299, p. 1; EE 01/02, p. 58), ejercían las funciones de agentes de establecimiento del Centro Común de Investigación de Ispra y que en tal condición estaban afiliados al régimen italiano de seguridad social, administrado por el Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (en addante el INPS).

3

Como consecuencia de la adopción del citado Reglamento no 2615/76 del Consejo, la condición de agente de establecimiento fue suprimida y los demandantes adquirieron la de agente temporal de acuerdo con el artículo 2 del régimen aplicable a los otros agentes (en adelante el régimen), completado a partir de entonces por la introducción de una nueva categoría definida en estos términos por el párrafo d) añadido a dicho artículo: «d) El agente contratado para ocupar, temporalmente, un puesto de trabajo permanente, retribuido con cargo a los créditos de investigaciones e inversión y comprendido en la relación de efectivos aneja al presupuesto de la institución interesada».

4

Además, el Reglamento no 2615/76 incluyó a los antiguos agentes de establecimiento en el sistema de pensión de la Comunidad al completar el artículo 39 del régimen mediante un apartado 2 modificado, que dice lo siguiente: «A partir del cese en sus funciones, el agente mencionado en las letras c) o d) del artículo 2, tendrá derecho a pensión de jubilación o a indemnización por cese en el servicio en las condiciones previstas en las disposiciones del capítulo 3, del Título V, del Estatuto y del Anexo VIII del Estatuto».

5

El artículo 2 del Reglamento no 2615/76 prevé, con carácter transitorio, en su apartado 4, párrafo 1, en favor de los agentes de establecimiento que hayan adquirido el estatuto de agente temporal, que los años de servicio en que actuaron como agentes de establecimiento serán considerados a los efectos de la aplicación del artículo 77, párrafo 1, del Estatuto de los funcionarios (en adelante el Estatuto), según el cual para tener derecho a una pensión de jubilación es necesario haber realizado un mínimo de diez años de servicio.

6

No obstante, según el párrafo 2 del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento no 2615/76, sólo se tendrán en cuenta para el cálculo de las anualidades según lo dispuesto por el artículo 2 del Anexo VIII del Estatuto, los años de servicio realizados por el agente como agente temporal.

7

Sin embargo, por motivos de equidad, la Comisión decidió, sin embargo, aplicar por analogía, a los antiguos agentes de establecimiento que así lo solicitaran, las disposiciones del artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII del Estatuto, que permiten a un funcionario que haya entrado al servicio de una de las instituciones comunitarias después de haber estado afiliado a un organismo nacional de seguridad social, hacer transferir a las Comunidades el equivalente actuarial de los derechos a pensión de jubilación que adquirió en el ámbito nacional. En tal caso, la institución en la que el funcionario presta sus servicios determina, considerando el grado de titulación, el número de anualidades que toma en cuenta según su propio régimen, sobre la base del importe del equivalente actuarial.

8

El 13 de julio de 1978, la Comisión difundió en el establecimiento de Ispra del Centro Común de Investigación un aviso, anteriormente publicado en el «Correo del Personal» no 391, de 14 de junio de 1978, por el que comunicaba a los agentes temporales anteriormente afiliados al INPS que el paso al régimen comunitario de sus derechos a pensión se había hecho posible gracias al acuerdo concluido en Roma, el 2 de marzo de 1978, entre el INPS y la Comunidad.

9

El 2 de febrero de 1983, el Sr. Soma, que era agente temporal desde el 1 de noviembre de 1976 por aplicación del citado Reglamento no 2615/76 del Consejo, solicitó a la Comisión poder disfrutar de esta posibilidad respecto al período en el que trabajó en calidad de agente de establecimiento del Centro Común de Investigación de Ispra, es decir, el período comprendido entre el 1 de marzo de 1961 y el 31 de octubre de 1976.

10

El 4 de octubre de 1983, la Comisión informó al Sr. Soma que, de acuerdo con los cálculos que ella había efectuado sobre la base del artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII del Estatuto, su antigüedad en el servicio como agente de establecimiento, a efectos de determinar su pensión comunitaria, era de 6 años, 2 meses y 23 días.

11

En lo que se refiere a los otros demandantes, la Comisión les notificó que, como media, los años que habían trabajado como agentes de establecimiento sólo les serían considerados para el cómputo de su pensión comunitaria en la medida de la tercera parte.

12

Considerando que los cálculos que figuraban en las decisiones de la Comisión que les fueron notificadas no eran equitativos, el Sr. Soma y los demás demandantes presentaron, en diciembre de 1983, reclamaciones basadas en el artículo 46 del régimen aplicable a los otros agentes, en las que pedían la anulación de las medidas adoptadas.

13

En decisiones notificadas a los demandantes en marzo de 1984, la Comisión rechazó dichas reclamaciones basándose en que no diferían en nada a las presentadas en 1981 por la Sra. Celant y otros funcionarios, las cuales habían sido rechazadas. A este respecto la Comisión destaca que la posición que adoptó en 1981 fue confirmada por el Tribunal en una sentencia de 6 de octubre de 1983 (asuntos acumulados 118-123/82, Celant, Rec. 1983, p. 2995).

14

Descontentos con la actitud que había adoptado la Comisión respecto a ellos, el Sr. Soma y otros 17 demandantes interpusieron el 25 de junio de 1984 los presentes recursos. Mediante ellos, los demandantes pretenden obtener la anulación de las decisiones por las que la Comisión tomó en cuenta, a efectos de determinar la pensión de jubilación comunitaria, los derechos a pensión que habían adquirido antes de su nombramiento como agentes temporales y el reconocimiento de una antigüedad mayor que la que se les concedía en el supuesto de una transferencia del equivalente actuarial. Piden también que se obligue a la Comisión a garantizarles su derecho a elegir entre la transferencia del equivalente actuarial y la de la estimación global del rescate, efectuando los cálculos relativos a cada uno de estos dos supuestos.

15

En apoyo de estos recursos, los demandantes sostienen en primer lugar que la Comisión infringió el artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII del Estatuto, que atribuye al interesado la facultad de transferir a la Caja de pensiones comunitaria, con el fin de disfrutar en el futuro de un régimen único de pensiones, el equivalente actuarial o bien la estimación global de rescate de sus derechos a pensión adquiridos en el sistema nacional de seguridad social.

16

A este respecto, los demandantes subrayan que los cálculos efectuados por la Comisión con base en el mencionado artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII, se refieren únicamente al equivalente actuarial y no contienen la menor indicación acerca de la antigüedad que habrían alcanzado si se hubiera hecho el cálculo en función de la hipótesis de transferencia. Esta omisión de la Comisión hizo que no pudieran ejercer con pleno conocimiento de causa la opción prevista en el artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII, opción que fue confirmada por el Tribunal en su sentencia de 18 de marzo de 1982 (asunto 212/81, Bodson, Rec. 1982, p. 1019), independientemente del hecho de que los regímenes nacionales apliquen sólo una u otra de las fórmulas de la opción.

17

A esto, la Comisión responde que la facultad de elección prevista en el mencionado artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII, no es absoluta, como pretenden los demandantes. La obligación que tendría de ofrecer esa facultad debe apreciarse a partir de la situación de hecho existente en el Estado interesado: sólo si la alternativa existe en dicho Estado la Comisión está obligada a ofrecerla después de concluido un acuerdo apropiado entre la Comunidad y la institución nacional de seguridad social.

18

En el caso presente, la Comisión estima que no podía proponer a los demandantes un cálculo a partir de la transferencia del total de la estimación global de rescate dado que esta solución no figura en el acuerdo celebrado el 2 de marzo de 1978 entre la Comunidad y el INPS. Según ella, la interpretación dada por los demandantes a la sentencia de 18 de marzo de 1982 (Bodson) es inexacta ya que el Tribunal se limitó, en esta sentencia, a definir las nociones de equivalente actuarial y estimación global de rescate.

19

También es preciso señalar que los demandantes se refirieron, durante el procedimiento, a la Ley no 29 de 7 de febrero de 1979, la cual había introducido la posibilidad del rescate en el sistema jurídico italiano.

20

A la vista de la argumentación presentada por los demandantes, se revela necesario determinar el alcance exacto del mencionado artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII. Un análisis de los términos mismos de dicho artículo demuestra claramente que su propósito fundamental es garantizar el paso de un sistema nacional de seguridad social al sistema comunitario bajo una de las dos formas que menciona, es decir, el equivalente actuarial o la estimación global de rescate; pero que no impone obligatoriamente que ambas posibilidades deban ser previstas, independientemente de que el Derecho nacional las conozca o no.

21

Además debe señalarse, como ha observado la Comisión con razón, que el Tribunal, en su sentencia de 18 de marzo de 1982 (Bodson), se limitó a definir las nociones de equivalente actuarial y de estimación global de rescate, sin pronunciarse acerca de la obligación que la Comisión tiene en virtud del citado artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII, de ofrecer a los interesados la posibilidad de elegir entre ambas posibilidades.

22

En el caso presente, debe hacerse notar que el ordenamiento jurídico italiano no preveía la posibilidad de una estimación global de rescate en el momento de celebrarse el acuerdo del 2 de marzo de 1978 entre la Comunidad y el INPS. Las partes de este acuerdo se encontraron por lo tanto en la imposibilidad de incluir en él dicho método y ésta es la razón por la que el acuerdo hace referencia solamente al método de la transferencia del equivalente actuarial. Por lo tanto parece inútil determinar si la Ley no 29 de 7 de febrero de 1979, a la que el demandante se refirió en la vista, introdujo realmente la posibilidad de una estimación global de rescate en el ordenamiento jurídico italiano.

23

De lo expuesto anteriormente se desprende que esta primera alegación no puede admitirse ya que está basada en una interpretación errónea del artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII.

24

En apoyo de sus recursos, los demandantes alegan un segundo motivo de queja basado en una infracción del principio de no discriminación. Se quejan de que, en caso de equivalencia o incluso de superioridad de los haberes acumulados a efectos de su pensión, los derechos a pensión que se les reconocen son muy inferiores a los de los demás funcionarios y agentes temporales designados como tales desde su entrada en funciones. Mediante el cálculo que efectuó, la Comisión les reconoció, en efecto, una antigüedad a efectos de la pensión comunitaria que es únicamente un tercio de la que les reconoció a los funcionarios y agentes temporales que habían cotizado a la Caja de pensiones comunitaria por un importe anàlogo desde su entrada en funciones.

25

Sobre este punto, partiendo del hecho de que los regímenes de pensión son diferentes entre sí, tanto desde el punto de vista de la naturaleza de las cotizaciones como de la duración de las mismas, de la edad de jubilación o del importe de la pensión, la Comisión estima que es necesario crear un filtro uniforme para que los derechos adquiridos en un régimen determinado de pensiones puedan traducirse en términos de anualidades de pensión comunitaria en el sentido del Estatuto.

26

Este filtro uniforme, que toma la forma de una única fórmula matemática elaborada por la Comisión de acuerdo con el mencionado artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII, no pretende sino garantizar la igualdad de trato entre funcionarios y agentes temporales independientemente de su procedencia. La desigualdad que parece resultar de este cálculo es tan sólo aparente porque, en cualquier caso, el nivel de la pensión comunitaria es claramente superior al de la pensión del INPS. Además, la Comisión se refiere a la citada sentencia de 6 de octubre de 1983 (Celant), y concretamente al apartado 28 de los motivos, que confirmaba el punto de vista de la Comisión acerca de que una equivalencia de cotizaciones no debe conducir necesariamente a una equivalencia de anualidades con derecho a pensión.

27

Con el fin de apreciar si esta segunda alegación estaba bien fundada, el Tribunal consideró necesario formular dos preguntas a la Comisión. En primer lugar le pidió que precisara de manera más explícita por qué las diferencias entre los regímenes de pensión, que habían hecho necesaria la aplicación de la fórmula matemática en el caso presente, habían conducido al resultado impugnado por los demandantes y, en segundo lugar, que explicara los motivos por los que estimaba que, mediante esta segunda alegación, los demandantes pretendían únicamente que se reconocieran con efecto retroactivo los derechos a pensión que habrían adquirido bajo el régimen comunitario si hubieran sido contratados desde un principio como agentes temporales.

28

En la respuesta enviada al Tribunal el 30 de abril de 1985, la Comisión destacaba, por un lado, que los factores variables que intervenían en la fórmula matemática utilizada para el cálculo de la pensión comunitaria eran muy numerosos y que tenían más relación con la historia personal de los interesados, especialmente con su edad, que con las cotizaciones satisfechas y, por otro lado, que el objetivo perseguido por los demandantes era lograr que se tuviera en cuenta, a efectos de determinar su pensión comunitaria, un nùmero de anualidades igual al de las reconocidas en el régimen nacional.

29

A la luz de lo que precede, es necesario reconocer, a primera vista, que, si se compara la situación de un agente local que ha adquirido la condición de agente temporal con posterioridad a su entrada en funciones, con la de un agente temporal que adquirió dicho carácter a partir del momento de su entrada en funciones, en relación a un período determinado durante el cual han cotizado cantidades casi idénticas al régimen social italiano y al régimen comunitario respectivamente, el que haya sido agente temporal desde su entrada en funciones se encuentra en una posición más ventajosa, ya que disfruta del pleno reconocimiento de sus años de servicio a efectos del cálculo de su pensión de vejez. Es ésta la diferencia de trato que los demandantes consideran discriminatoria.

30

No obstante, según la jurisprudencia constante del Tribunal, «no pueden cuestionarse las diferencias de estatuto que existen entre las distintas categorías de personas empleadas en las Comunidades» y «no puede considerarse, por tanto, como una discriminación el hecho de que, desde el punto de vista de las garantías estatutarias y de las ventajas de seguridad social, determinadas categorías de personas empleadas en las Comunidades puedan disfrutar de garantías o de ventajas que no se han concedido a otras categorías» (sentencia de 6 de octubre de 1983, Celant, apartado 22).

31

Además, el Tribunal ha subrayado claramente en el apartado 27 de dicha sentencia que no se puede reprochar al legislador comunitario el no haber transformado, en 1976, con efecto retroactivo a los agentes de establecimiento en agentes temporales, especialmente en lo que se refiere al régimen de pensiones comunitario y «que el único mecanismo compatible con una gestión financiera sana del régimen de pensiones comunitario en el caso de reconocimiento con carácter retroactivo de los períodos cubiertos consiste en la aplicación de las disposiciones del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto».

32

En el supuesto de que el cálculo para determinar la pensión comunitaria se base en la transferencia del equivalente actuarial, tal como permite el mencionado artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII, el Tribunal ha declarado expresamente que «dado que la determinación del equivalente actuarial por la institución de seguridad social inicialmente competente y su nueva estimación en función de las normas aplicables en el sistema de pensiones de la Comunidad se basan en datos y en factores de apreciación diferentes en lo que respecta a los antecedentes de los interesados, a sus perspectivas futuras, al nivel de las cotizaciones, a la naturaleza y al importe de las prestaciones, no resulta anormal que la determinación de las anualidades a tomar en cuenta a efectos de la pensión comunitaria dé una cantidad diferente de las anualidades tomadas en cuenta por la institución nacional».

33

Así, pues, se deduce claramente de lo anterior que la situación jurídica de los demandantes en lo que se refiere a la determinación de la pensión comunitaria no es comparable en nada a la de los agentes temporales que han adquirido esta condición desde su entrada en funciones; por tanto, no han podido ser objeto de ninguna discriminación. La segunda alegación no puede, por consiguiente, ser aceptada.

34

Los demandantes reprochan además a la Comisión el haber tomado en consideración no sólo el salario base aplicable en octubre de 1976, sino también el coeficiente corrector previsto en el artículo 65 del Estatuto, que entonces era del 157,8 %, en la fórmula matemática que utilizó para la determinación de las anualidades a tomar en cuenta a efectos de determinar la pensión comunitaria. La aplicación de este coeficiente corrector tuvo como efecto, por un lado, reducir considerablemente la antigüedad que daba derecho a pensión ya que dicho coeficiente, así como el salario base, se encuentran en el denominador de la fórmula matemática utilizada por la Comisión y, por otro lado, discriminar a los demandantes en relación con los agentes temporales que tienen tal carácter desde su entrada en funciones, ya que las cotizaciones de estos últimos al régimen de pensión fueron evaluadas únicamente sobre la base de su salario base en vigor.

35

A esto, la Comisión, refiriéndose a la sentencia de 19 de noviembre de 1981 (asunto 194/80, Benassi, Rec. 1981, p. 2815), responde que el Tribunal admitió la aplicación del coeficiente corrector en relación con los cálculos necesarios para la aplicación del mencionado artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII, y que era necesario aplicarlo en este caso si se querían evitar unos resultados falseados. El trato diferente que aplicó a los demandantes no es, por otra parte, discriminatorio, ya que su situación jurídica es diferente a la de los agentes temporales que tienen este carácter desde su entrada en funciones.

36

Por los motivos que la Comisión acaba de exponer, el Tribunal estima que esta alegación, que no fue recogida por los demandantes en su réplica sino que volvieron a ella durante la fase oral, debe ser rechazada.

37

La última queja formulada frente a la Comisión por los demandantes proviene de que ésta dedujo un interés del 3,5 % del importe del capital transferido por la institución italiana, para el período comprendido desde el 1 de noviembre de 1976, hasta la transferencia efectiva de esta suma, sin dar ninguna justificación al respecto. Por consiguiente, esta deducción tuvo el efecto de reducir de modo bastante sustancial el capital transferido, tanto más cuando la Comisión sólo les dio la posibilidad de decidir sobre la transferencia de esta suma en 1983, es decir, mucho después de su nombramiento como agentes temporales. Faltando así al deber de información y de protección que tiene respecto a sus administrados, la Comisión no comunicó a los demandantes todos los datos que les permitieran tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

38

Sobre este punto, la Comisión responde que los demandantes habrían podido encontrar todas las informaciones útiles acerca del interés del 3,5 % en el acuerdo del 2 de marzo de 1978 celebrado entre la Comisión y el INPS. La Comisión hace notar que este interés del 3,5 %, que se refiere al período que va desde el 1 de noviembre de 1976, fecha del nombramiento de los demandantes como agentes temporales, hasta la fecha de la transferencia prevista del capital acumulado en el INPS, está justificado por el hecho de que, hasta que el capital no sea transferido, la Comisión no puede hacerle producir intereses. Además, esta deducción está compensada por el hecho de que el INPS transfiere este capital aumentado con un interés del 4,5 % relativo al período comprendido desde el 1 de noviembre de 1976 hasta la fecha en que la Comisión pide al INPS que le indique el importe exacto de la transferencia. El acuerdo del 2 de marzo de 1978 precisa, por otra parte, que entre dicha petición y la transferencia efectiva puede transcurrir un máximo de 90 días.

39

Conviene hacer notar a este respecto que, según el expediente, los demandantes soportaron únicamente durante este período de 90 días un interés negativo del 3,5 % sin poder disfrutar del interés positivo del 4,5 %. En cambio, hay que destacar que los demandantes disfrutaron del interés positivo aplicado por el INPS desde la fecha de su nombramiento como agentes temporales hasta la petición de transferencia presentada por la Comisión al INPS. Habida cuenta de la diferencia de los tipos del interés positivo y del interés negativo, resulta que para este período, que empieza en 1976 y termina en 1983, los plazos para la aplicación del procedimiento de transferencia de los derechos capitalizados no han supuesto ninguna desventaja para los demandantes, sino que, al contrario, les han proporcionado cierta ventaja. Además, no se ha cuestionado el hecho de que la Comisión envió a Ispra funcionarios expertos encargados de proporcionar a los agentes en cuestión todas las informaciones útiles sobre la aplicación del mencionado artículo 11 del Anexo VIII. Por lo tanto, la Comisión ofreció a los demandantes la posibilidad de informarse y de pedir aclaraciones sobre todos los puntos que les parecieran ambiguos u oscuros. Así, pues, la cuarta alegación no puede ser admitida.

40

Al no haber prosperado ninguna de las alegaciones, los recursos deben ser rechazados.

Costas

41

En virtud de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, irán a cargo de las instituciones los gastos causados a las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

decide:

 

1)

Desestimar los recursos.

 

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.

 

Mackenzie Stuart

Bosco

O'Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 23 de enero de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente

A. J. Mackenzie Stuart


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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