Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61984CJ0162

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de febrero de 1986.
    Androniki Vlachou contra Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas.
    Funcionarios - No admisión a un concurso general.
    Asunto 162/84.

    Recopilación de Jurisprudencia 1986 -00481

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1986:56

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    6 de febrero de 1986 ( *1 )

    En el asunto 162/84,

    Sra. Androniki Vlachou, funcionaria en período de pruebas del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, residente en Luxemburgo, 21, rue Berteis, asistida y representada por el Sr. Victor Biel, Abogado de Luxemburgo, cuyo despacho, situado en Luxemburgo, 18 A, rue des Glacis, designa como domicilio,

    parte demandante,

    contra

    Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por su Secretario Sr. Jean-Aimé Stoli, en calidad de Agente y por el Sr. Henry Marty-Gauquie, como Agente subordinado, asistidos por la Sra. Lucette Defalque, Abogada de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo su Sede, 29, rue Aldringen,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso dirigido a obtener bien la anulación de la decisión de no admitir a la demandante al concurso-oposición n° CC/LA/4/83, bien la anulación de este concurso-oposición,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por los Sres. R. Joliét, Presidente de Sala; G. Bosco y T. F. O'Higgins, Jueces,

    Abogado General: Sr. C. O. Lenz

    Secretario: Sr. P. Heim

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 28 de noviembre de 1985,

    dicta la presente

    SENTENCIA

    (No se reproducen los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de junio de 1984, la Sra. Androniki Vlachou, funcionaria en período de pruebas del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión del tribunal del concurso-oposición interinstitucional n° CC/LA/4/83, notificada a la interesada el 30 de septiembre de 1983, de no admitirle a concursar. El recurso pretende igualmente anular el mencionado concurso-oposición que fue convocado por el Tribunal de Cuentas para proveer un empleo de jefe de equipo-revisor de lengua griega en el seno de su servicio lingüístico.

    2

    En su escrito de réplica, la Sra. Vlachou ha precisado que esta segunda parte de sus pretensiones debía considerarse como subsidiaria y, en el transcurso de la fase oral, ha declarado finalmente que no iba a insistir en esta parte de su recurso.

    3

    Aun cuando las declaraciones hechas por la demandante en la vista no manifiestan de una forma inequívoca su intención de renunciar a su pretensión de anulación del concurso-oposición, procede sin embargo considerar que el recurso se refiere únicamente a la decisión del tribunal del concurso de no admitir a la demandante a participar. Efectivamente, la interesada no podría solicitar, a título principal, la anulación de una decisión de no admitirla a concursar y, subsidiariamente, la anulación del concurso-oposición, para el caso de que su pretensión principal fuera rechazada.

    4

    En apoyo de su recurso, la Sra. Vlachou alega en primer lugar que el tribunal ha violado el principio de confianza legítima en la medida en que la decisión de no admitirla a concursar se opone a las promesas de titularización que algunos altos funcionarios del Tribunal de Cuentas le habían hecho, que había sido reclutada en calidad de agente temporal y que lo era aún en el momento de la convocatoria del concurso-oposición.

    5

    El Tribunal de Cuentas responde que la demandante no ha aportado ningún elemento de prueba en cuanto a la existencia de tales promesas que no crearían, aún en el caso de haberse hecho, una expectativa legítima a su destinatario.

    6

    A este respecto, conviene observar que, según el artículo 29 del Estatuto de los funcionarios, el procedimiento de concurso es, salvo para los empleos de grados Al y A2 o, en casos excepcionales, para aquellos empleos que requieren calificaciones especiales, el único procedimiento que da acceso a un puesto de funcionario en las instituciones de la Comunidad y que las disposicions que regulan este procedimiento vinculan tanto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos como al tribunal del concurso. Unas promesas que no tengan en cuenta tales disposiciones no pueden crear una expectativa legítima en la interesada, aún suponiendo que sean probadas, lo cual no es así en el caso de autos.

    7

    Mediante un segundo motivo la Sra. Vlachou sostiene que el tribunal ha estimado erróneamente que no cumplía las condiciones de admisión para concursar.

    8

    A tenor del punto V.2 de la convocatoria del concurso-oposición, se admitía a concursar a «aquellos candidatos [...] que tuvieran una experiencia profesional mínima de 10 años en puestos de responsabilidad en actividad relacionada con el empleo a cubrir».

    9

    El artículo 5 del Anexo III del Estatuto, relativo al «procedimiento de concurso» prevé en su primer apartado, que después de examinar los expedientes de candidatura, el tribunal establecerá la lista de candidatos que reúnan las condiciones exigidas por la convocatoria.

    10

    Tal y como se desprende del acta de su reunión constitutiva celebrada el 16 de septiembre de 1983, el tribunal llegó a la conclusión de que ninguno de los candidatos cumplía las condiciones de admisión, y principalmente la condición contemplada en el punto V.2 de la convocatoria del concurso-oposición.

    11

    Tal y como el Tribunal de Cuentas lo ha precisado en el transcurso del procedimiento, el tribunal interpretó esta condición en el sentido que exigía de los candidatos una experiencia profesional mínima de 10 años en calidad de revisor.

    12

    La Sra. Vlachou sostiene, por el contrario, que no cabe deducir de la formulación del punto V.2 antes citado que se exija una experiencia de 10 años como revisor, sino solamente que era indispensable una cierta experiencia de la revisión para desempeñar las funciones inherentes al puesto para el que se concursaba.

    13

    El Tribunal de Cuentas responde que la experiencia profesional de los candidatos debía ser de un nivel cualitativamente elevado, que permitiera asegurar su aptitud para el ejercicio de las funciones de organización y dirección. La índole del puesto a desempeñar exigía, por tanto, lógicamente, que el tribunal requiriese a los candidatos una experiencia significativa como revisor.

    14

    Conviene, pues, determinar en primer lugar si el punto V.2 antes citado debía necesariamente interpretarse en el sentido de que la experiencia profesional requerida para ser admitido a concursar debía consistir en el ejercicio de una actividad de revisor.

    15

    Es evidente que el tribunal respondió a esta cuestión de una forma afirmativa. Efectivamente, si hubiera estimado que la formulación del punto V.2 se prestaba a diferentes interpretaciones, en su primera reunión, habría definido la noción de experiencia profesional aplicable a los fines de la admisión a concursar. En el acta de la reunión constitutiva del tribunal, celebrada el 16 de septiembre de 1983, no se encuentra ninguna referencia a tal actuación.

    16

    El punto IV de la convocatoria del concurso-oposición define de la siguiente forma la índole de las funciones inherentes al cargo de jefe de equipo-revisor:

    dirigir la sección de traducción griega;

    efectuar la revisión de traducciones o, llegado el caso, la traducción de textos sin revisión;

    controlar trabajos de terminología, trabajos de documentación u otros trabajos especializados en el campo lingüístico;

    participar en el perfeccionamiento profesional de los traductores.

    17

    En la medida en que tales funciones prevén una actividad de dirección de una sección de traducción compuesta por un cierto número de traductores y de revisores, exigen necesariamente en el jefe del equipo una experiencia profesional en calidad de revisor. La actividad de dirección en una sección lingüística lleva consigo igualmente tareas que consisten en organizar el funcionamiento de la sección teniendo en cuenta los diferentes tipos de trabajo a efectuar, en distribuir el trabajo entre los revisores y en controlar su rendimiento de forma que es claramente inconcebible que tal actividad, que requiere un profundo conocimiento de todos los aspectos del trabajo de revisión, pueda ser ejercida por alguien que no tuviera ninguna experiencia en este campo.

    18

    Esta exigencia está además reconocida, como lo ha subrayado adecuadamente el Tribunal de Cuentas en la vista, por la práctica de las instituciones de la Comunidad que piden una experiencia de revisión en todas los casos en que hay que proveer un empleo de jefe de equipo, ya sea por un procedimiento de promoción o por uno de concurso.

    19

    A la luz de las anteriores consideraciones, hay que considerar que la interpretación según la cual la noción de experiencia profesional que figura en el punto V.2 de la convocatoria del concurso-oposición debía consistir en una experiencia adquirida en calidad de revisor, venía exigida por la índole misma del cargo a proveer en el marco del concurso-oposición n° CC/LA/4/83.

    20

    De ello se sigue que el tribunal estaba obligado, de conformidad con las disposiciones de la convocatoria del concurso-oposición a exigir a los candidatos una experiencia profesional de una duración mínima de 10 años en calidad de revisor y que no tenía, contrariamente a la opinión de la demandante, ningún poder para fijar discrecionalmente la duración de esta experiencia que pudiera considerarse suficiente a los fines de admisión a la oposición.

    21

    Debe, pues, rechazarse el motivo fundado en el no respeto de las condiciones de admisión a la oposición.

    22

    A la vista de cuanto antecede, tampoco cabría admitir el motivo extraído del hecho de que el tribunal estimara que la Sra. Vlachou no cumplía las condiciones de admisión que figuran en la convocatoria del concurso-oposición n° CC/LA/4/83, mientras que había sido admitida algunos meses antes a la oposición n° CC/LA/20/82 cuyas condiciones de admisión, según la demandante, habían sido idénticas y que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un candidato no puede ser objeto, en lo que se refiere a las condiciones de admisión, de una apreciación menos favorable que la que mereció con ocasión de una oposición anterior a menos que la motivación de la decisión justifique claramente esta diferencia de apreciación.

    23

    Efectivamente, tal y como el Tribunal de Cuentas lo ha subrayado adecuadamente, no se trata en el caso de autos de condiciones de admisión idénticas. Ciertamente, las convocatorias de concurso-oposición mencionan en los dos casos «una experiencia profesional en puestos de responsabilidad en actividad relacionada con el empleo a cubrir» pero el empleo con relación al cual debe definirse esta experiencia no es manifiestamente el mismo. Efectivamente, los concursos-oposiciones a los que la recurrente se refiere afectan a dos empleos bien distintos, tal y como lo muestra claramente la descripción de las funciones dadas por cada una de las convocatorias de concurso-oposición: revisor/traductor en la oposición n° CC/LA/20/82 y jefe de equipo revisor en la oposición n° CC/LA/4/83.

    24

    La Sra. Vlachou alega finalmente la existencia de una desviación de poder por cuanto se procedió deliberadamente a fijar una condición relativa a una experiencia profesional de 10 años en calidad de revisor, de forma que el procedimiento de concurso-oposición no condujera al establecimiento de una lista de aptitud, puesto que, a su entender, era evidente que, en razón de la reciente fecha de la adhesión de Grecia a las Comunidades, ningún candidato podría aportar una experiencia de revisor adquirida en instituciones comunitarias de una duración suficiente como para cumplir esta condición.

    25

    El Tribunal de Cuentas responde que no se deriva de ninguna forma de la convocatoria del concurso-oposición que la experiencia profesional tuviere que ser adquirida en instituciones de la Comunidad. Los candidatos podían justificar igualmente la experiencia adquirida en una administración pública nacional o empresas privadas. El tribunal del concurso tampoco había exigido de ninguna forma que esta experiencia se adquiriera en las Comunidades.

    26

    Por lo que se refiere a este motivo, conviene subrayar en primer lugar que, en cuanto afecta a la convocatoria de concurso-oposición, se refiere en realidad a la anulación del concurso-oposición y no cabe valorarlo en el marco de un recurso que tienda solamente, tal y como se ha precisado, a la anulación de la decisión del tribunal de no admitir a la demandante al concurso-oposición cuestionado. Puesto que el argumento va dirigido contra esta última decisión, basta con señalar que la demandante no ha aportado ninguna prueba de desviación de poder en su perjuicio y que no puede deducirse indicio alguno en este sentido de la propia decisión impugnada, al no ser suficiente en ningún caso la actividad profesional exterior a las instituciones de la Comunidad de la demandante, ni en sí misma ni añadida a la experiencia adquirida en tales instituciones, para satisfacer las condiciones para concursar previstas en la convocatoria del concurso-oposición.

    27

    Por no haber logrado la demandante probar la adecuada fundamentación de los motivos que ha invocado frente a la decisión de no admitirle a concursar, procede desestimar el recurso.

    Costas

    28

    En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, irán a cargo de las instituciones los gastos causados a las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    decide :

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Cada parte cargará con sus propias costas.

     

    Joliét

    Bosco

    O'Higgins

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 6 de febrero de 1986.

    El Secretario

    P. Heim

    El Presidente de la Sala Primera

    R. Joliet


    ( *1 ) Lengua de procedimiento francés.

    Top