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Document 61984CJ0151

Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1986.
Joan Roberts contra Tate & Lyle Industries Limited.
Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal (England) - Reino Unido.
Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Condiciones de despido.
Asunto 151/84.

Recopilación de Jurisprudencia 1986 -00703

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1986:83

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

26 de febrero de 1986 ( *1 )

En el asunto 151/84,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por la Court of Appeal del Reino Unido destinada a obtener, en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre

Joan Roberts

y

Tate & Lyle Industries Limited,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 76/207 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; U. Everling y K. Bahlmann, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, O. Due y T. F. O'Higgins, Jueces,

Abogado General: Sr. Sir Gordon Slynn

Secretario: Sra. D. Louterman, Administrador

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del demandante en el asunto principal, por los Sres. A. Lester, Q. C, y D. Pannick, Barristers de Londres, en la fase escrita, y por el Sr. A. Lester, en la fase oral,

en nombre de la parte demandada, por los Sres. D. Vaughan y C. S. C. S. Clarke, Barristers de Londres, en la fase escrita, y por los Sres. J. D. Sabel y D. Vaughan, en la fase oral,

en nombre del Gobierno del Reino de Dinamarca, por el Sr. Laurids Mikaelsen, Asesor Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, en la fase escrita,

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. J. Hay, del Treasury Solicitor's Department, Londres, en calidad de Agente, en la fase escrita, y por la Sra. S. J. Hay y el Sr. P. Goldsmith, Barrister, en la fase oral,

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. A. Toledano Larebo, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, en la fase escrita, y por los Sres. A. Toledano Laredo y J. R. Currall, miembro de su Servicio Jurídico, en la fase oral,

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 18 de septiembre de 1985,

dicta la presente

I SENTENCIA

(No se reproducen los antecedentes de hecho)

Fundamentos de Derecho

1

Por resolución de 12 de marzo de 1984, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de junio siguiente, la Court of Appeal planteó, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 76/207 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70).

2

Estas cuestiones se han suscitado en un litigio planteado entre la Srta. J. Roberts (en lo sucesivo, la demandante) y la Sociedad Tate & Lyle Industries Ltd, antes Tate & Lyle Food and Distribution Ltd (en lo sucesivo, la demandada) sobre la compatibilidad del despido de la demandante con el artículo 6, apartado 4, de la Sex Discrimination Act de 1975 (en lo sucesivo, la SDA) y el Derecho comunitario.

3

La demandante fue empleada de la demandada en su almacén de Liverpool durante 28 años y fue despedida con otros empleados el 22 de abril de 1981, a la edad de 53 años, con motivo del cierre de las instalaciones, en un despido colectivo.

4

La demandante estaba afiliada al régimen de jubilación profesional de la demandada que ésta estableció en 1978 para sus empleados con independencia del régimen legal de seguridad social. Este régimen se financia, en parte, por la propia demandada y en parte por cotizaciones voluntarias de los empleados. Prevé una jubilación obligatoria a la edad de 65 años para los hombres y a la edad de 60 años para las mujeres, con el pago de una pensión. No obstante, los hombres y las mujeres mayores de 50 años pueden, con autorización de la demandada, jubilarse antes de haber alcanzado la edad normal antedicha y, en ese caso, tienen derecho al cobro inmediato de una pensión reducida. Un empleado que haya estado afiliado a este régimen durante diez años puede optar por jubilarse en cualquier momento una vez que le falten menos de cinco años para la edad normal de jubilación, con la pensión a que en esa fecha tenga derecho.

5

Al cerrarse el almacén de Liverpool, la demandada había convenido de antemano, con el sindicato al que pertenecía la demandante, proponer a todos los empleados despedidos, en compensación por la pérdida de empleo, o bien una indemnización única o bien una pensión anticipada de acuerdo con el régimen de jubilación, siempre que les faltasen menos de cinco años para la edad en que tales derechos los tendrían adquiridos en virtud del mismo régimen. Esa pensión debía, pues, pagarse en cualquier momento a partir de la edad de 55 años para las mujeres y de 60 años para los hombres. No obstante, a consecuencia de críticas expuestas por los empleados varones contra el carácter discriminatorio de ese sistema para los hombres de edades comprendidas entre 55 y 60 años, la demandada lo modificó aceptando conceder la pensión inmediata para los dos sexos a partir de la edad de 55 años, mediante la reducción de la cantidad pagada en efectivo.

6

La demandante, que contaba 53 años en la fecha de su despido, procedió contra la demandada ante un «Industrial Tribunal» alegando que su despido constituía una discriminación ilegal, infringiendo la SDA y el Derecho comunitario, porque según el nuevo régimen un empleado varón tenía derecho a la pensión inmediata diez años antes de la edad normal de jubilación para los hombres, mientras que una mujer empleada sólo tenía derecho a ello cinco años antes de la edad normal de jubilación para las mujeres.

7

Tras haber desestimado su recurso el Industrial Tribunal, la demandante recurrió en apelación ante el Employment Appeal Tribunal, quién falló que, aun en la hipótesis de que se hubiera tratado a la demandante de manera discriminatoria, la demandada no habría obrado ilegalmente, ya que, por una parte, el artículo 6, apartado 4, de la SDA excluía de la prohibición de discriminación por razón de sexo «las disposiciones relativas a la jubilación», y, por otra parte, la Directiva 76/207 no era directamente aplicable por los tribunales del Reino Unido.

8

La demandante recurrió esa sentencia ante la Court of Appeal, quien sometió al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Si la parte demandada había o no incurrido en una discriminación contra la demandante con infracción de la Directiva sobre la igualdad de trato al disponer, por una parte, para los empleados varones despedidos la concesión de una pensión del fondo profesional de pensiones diez años antes de la edad normal de jubilación de 65 años y disponer, por otra parte, para los empleados despedidos de sexo femenino (como la apelante), la concesión de una pensión solamente cinco años antes de la edad de jubilación de 60 años, concediendo así tanto a los hombres como a las mujeres el beneficio inmediato de una pensión a la edad de 55 años.

2)

En el caso de que las respuesta a lo anterior sea afirmativa, si la Directiva sobre igualdad de trato puede o no invocarse por la demandante en las circunstancias del presente caso ante los tribunales nacionales, no obstante la incompatibilidad (si es que existe) entre la Directiva y la sección 6, apartado 4, de la Sex Discrimination Act de 1975.»

Derecho aplicable al asunto

9

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 76/207 establece:

«La presente Directiva contempla la aplicación, en los Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional, así como a las condiciones de trabajo y, en las condiciones previstas en el apartado 2, a la seguridad social. Este principio se llamará en los sucesivo “principio de igualdad de trato”.»

10

El artículo 2, apartado 1, de esta Directiva dispone que:

«El principio de igualdad de trato en el sentido de las disposiciones siguientes, supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar.»

11

El artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva declara que:

«La aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, comprendidas las condiciones de despido, implica que se garanticen a hombres y mujeres las mismas condiciones, sin discriminación por razón de sexo.»

12

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva prevé que:

«Con el objeto de garantizar la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato en materia de seguridad social, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, disposiciones que precisarán especialmente el contenido, el alcance y las modalidades de aplicación.»

13

Conforme a esta última disposición, el Consejo dictó la Directiva 79/7, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO L 6, p. 24; EE 05/02, P. 174), que los Estados miembros debían trasladar al Derecho nacional, según su artículo 8, apartado 1, en un plazo de seis años a partir de su notificación. Esta Directiva se aplica, según el apartado 1 de su artículo 3 :

«a)

a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:

enfermedad,

invalidez,

vejez,

accidente laboral y enfermedad profesional,

desempleo;

b)

a las disposiciones relativas a la ayuda social, en la medida en que estén destinadas a completar los regímenes contemplados en la letra a) o a suplirlos.»

14

Según el artículo 7, apartado 1, la Directiva

«[...] no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación:

a)

la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones;

[...]»

15

Por lo que respecta a los regímenes profesionales de seguridad social, el apartado 3 del artículo 3 de esta misma Directiva prevé que, para garantizar la aplicación del principio de igualdad de trato en tales regímenes, «el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, las disposiciones que determinarán el contenido, el alcance y las modalidades de aplicación». El 5 de mayo de 1983, la Comisión sometió al Consejo una propuesta de Directiva relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social (DO C 134, p. 7), que había de aplicarse, según el artículo 2, apartado 1, «a las prestaciones destinadas a completar las prestaciones de los regímenes legales de seguridad social o a sustituirlas». El Consejo no se ha pronunciado aún sobre esta propuesta.

16

Se desprende del expediente que, según la legislación británica, la edad mínima para disfrutar de una pensión de jubilación concedida por el Estado es de 60 años para los trabajadores de sexo femenino y de 65 años para los trabajadores de sexo masculino.

17

Además de la demandante y la demandada han presentado observaciones en este asunto, el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno del Reino de Dinamarca y la Comisión.

Sobre la primera cuestión

18

Mediante su primera pregunta, la Court of Appeal quiere saber si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 76/207 debe o no interpretarse en el sentido de que una disposición convencional que fije la misma edad para la jubilación de los empleados masculinos y femeninos con ocasión de un despido colectivo el cual conlleve la concesión de una pensión de jubilación anticipada, cuando la edad normal de acceso a la pension es diferente para hombres y mujeres, a saber, 65 años para los hombres y 60 años para las mujeres, constituye una discriminación por razón de sexo prohibida por dicha Directiva.

19

La demandante estima que la primera cuestión debe responderse afirmativamente.

20

Según ella, la cuestión planteada debería examinarse, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 1982 (asunto 19/81, Burton, Rec. 1982, p. 555), a la luz de la Directiva 76/207. Los conceptos de «condiciones de trabajo» y de «condiciones de despido» que en ella se tratan alcanzarían igualmente la concesión de una pensión de jubilación anticipada con ocasión de un despido colectivo.

21

La discriminación que había sufrido resultaría de no haber tenido en cuenta la demandada el hecho de que su régimen de jubilación normal está ligado al sistema de jubilación de la seguridad social británica, sistema que establece una edad normal de acceso a la pensión diferente para los hombres y para las mujeres. En efecto, mientras que la primera modificación había adoptado esta diferencia de edad para el acceso a la jubilación anticipada, de acuerdo con los principios fijados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Burton antes citada, la demandada no había tenido en cuenta estos principios en la segunda modificación.

22

La demandante pretende que, de acuerdo con la sentencia Burton, tendría derecho a comparar su trato con el de un empleado masculino al que faltara un número de años igual al suyo para alcanzar la edad normal de jubilación. Un régimen que aplica una diferencia de edad en lo que afecta al acceso a la jubilación de los hombres y de las mujeres y que se aparta de esa diferencia en los casos de despido colectivo, de una forma menos favorable a las mujeres que a los hombres, constituiría una discriminación por razón de sexo que infringe las disposiciones de la Directiva.

23

Por el contrario, la demandada mantiene ante todo que es innecesario responder a la primera pregunta teniendo en cuenta que propone dar una respuesta negativa a la segunda.

24

En cuanto al fondo, la demandada alega que no habría por su parte discriminación alguna contra la demandante porque se trata de idéntica manera a hombres y a mujeres de la misma edad (55 años).

25

Según la demandada, una mujer no puede reclamar que siempre se le trate de manera diferente por la única razón de que hay una diferencia de trato en lo que se refiere a la edad de jubilación normal aplicada por la empresa conforme a su régimen profesional de seguridad social. Por el contrario, esta diferencia de trato no debería repercutir en otras esferas antes de la edad normal de jubilación.

26

El hecho de que el Tribunal de Justicia mantuviera en la sentencia Burton que una diferencia en la edad exigida a los hombres y a las mujeres para obtener la jubilación voluntaria no puede considerarse como una discriminación, no significa que si las condiciones de edad son idénticas ello constituya necesariamente una discriminación. De todos modos, el trato aplicado en este caso está objetivamente justificado por la necesidad de asegurar que todos los empleados mayores de 55 años que habían sido despedidos recibieran una pensión.

27

El Gobierno del Reino Unido es igualmente de la opinión de que en este caso no hay discriminación directa ni indirecta. Considera que el camino normal para asegurar la igualdad de trato es basar el derecho a las prestaciones ligadas al empleo en las mismas exigencias de edad para hombres y mujeres, y que la sentencia Burton no es de aplicación en este caso.

28

La Comisión también mantiene que no hay discriminación en este caso y que la respuesta a la cuestión debe buscarse en el artículo 5 de la Directiva 76/207 y en un análisis de la sentencia Burton. En esa sentencia el Tribunal de Justicia había reconocido la existencia de un vínculo entre el acceso a un régimen de cese voluntario y los regímenes nacionales de seguridad social.

29

Según la Comisión, el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7 no se propone consagrar la diferencia de edad de jubiliación entre los hombres y las mujeres, sino que se limita a establecer una excepción en la hipótesis de que el Derecho nacional prevea tal diferencia. Al no haber previsto una excepción de este tipo, las disposiciones nacionales que establezcan esta diferencia podrían ser incompatibles con la Directiva. Lo mismo podría suceder con respecto al artículo 9, apartado 1, letra a), de la propuesta de Directiva relativa a los regímenes profesionales de seguridad social.

30

Conviene observar en primer lugar que el problema de interpretación que se somete al Tribunal no se refiere a las condiciones de concesión de la pensión normal de vejez o de jubilación, sino a la cesación de la relación de empleo en el marco de un despido colectivo motivado por el cierre de parte de las instalaciones de una empresa. Esta cuestión se refiere pues a las condiciones de despido y cae bajo el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207.

31

En efecto, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 76/207 prevé que la aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, incluidas las condiciones de despido, implica que se aseguren a los hombres y a las mujeres las mismas condiciones sin discriminación por razón de sexo.

32

En la sentencia Burton antes citada, el Tribunal de Justicia ya declaró que el concepto de «despido» que figura en dicha disposición debe entenderse en un sentido amplio. Por consiguiente, un límite de edad para el cese obligatorio de los trabajadores fijado en el marco de un despido colectivo, aun cuando tal cese implique la concesión de una pensión de jubilación anticipada, queda comprendido dentro del concepto de «despido» así interpretado.

33

Aun si a primera vista, según el régimen de jubilación que examinamos, no hay ninguna diferencia de trato en lo que se refiere a las condiciones de despido para las mujeres y para los hombres, procede sin embargo examinar si la determinación de una misma edad legal para la concesión de la pensión anticipada no constituiría con todo una discriminación por razón de sexo, teniendo en cuenta la diferencia de edad que existe, según el sistema legal de seguridad social en el Reino Unido, para el acceso de los hombres y de las mujeres a la pensión de jubilación.

34

Como subrayó el Tribunal de Justicia en la misma sentencia Burton, lo establecido por el artículo 7 de la Directiva 79/7 no constituye un obstáculo para la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación la fijación de la edad de jubilación para la concesión de pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse para otras prestaciones en los sistemas legales de seguridad social. El Tribunal de Justicia reconoció pues que prestaciones ligadas a los regímenes nacionales relativos a la edad mínima de acceso a la jubilación diferentes para los hombres y las mujeres pueden constituir una excepción de la obligación antes mencionada.

35

Sin embargo, a la vista de la importancia fundamental del principio de igualdad de trato que el Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente, la excepción al àmbito de aplicación de la Directiva 76/207 prevista en el artículo 1, apartado 2, de la misma, en materia de seguridad social, debe interpretarse de manera restrictiva. En consecuencia, la excepción a la prohibición de discriminación por razón de sexo prevista en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7 sólo es aplicable a la fijación de la edad de jubilación para la concesión de pensiones de vejez y de jubilación y a las consecuencias que de ello se deriven para otras prestaciones de la seguridad social.

36

A este respecto debe subrayarse que mientras la excepción prevista en el artículo 7 de la Directiva 79/7 se refiere a las consecuencias derivadas del límite de edad para prestaciones de seguridad social, el asunto que nos ocupa se refiere al despido en el sentido del artículo 5 de la Directiva 76/207. En tales condiciones, la concesión de una pensión a trabajadores despedidos de la misma edad constituye únicamente una medida colectiva que se tomó con independencia del sexo de los despedidos para garantizar a todos los mismos derechos.

37

Debe pues responderse a la primera cuestión planteada por la Court of Appeal que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 76/207 debe interpretarse en el sentido de que una disposición convencional, que fije una misma edad para el despido de los empleados masculinos y femeninos con ocasión de un despido colectivo, el cual conlleve la concesión de una pensión de jubilación anticipada, cuando la edad normal de acceso a la jubilación es diferente para los hombres y para las mujeres, no constituye una discriminación por razón de sexo prohibida por el Derecho comunitario.

Sobre la segunda cuestión

38

No habiéndose planteado la segunda cuestión sino en la hipótesis de una respuesta afirmativa a la primera, no procede su respuesta.

Costas

39

Los gastos efectuados por el Gobierno de Dinamarca, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Court of Appeal mediante resolución de 12 de marzo de 1984, declara:

 

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 76/207 debe interpretarse en el sentido de que una disposición convencional que fije una misma edad para el despido de los empleados masculinos y femeninos en el marco de un despido colectivo, que conlleve la concesión de una pensión de jubilación anticipada, cuando la edad normal de acceso a la jubilación es diferente para hombres y mujeres, no constituye una discriminación por razón de sexo prohibida por el Derecho comunitario.

 

Mackenzie Stuart

Everling

Bahlmann

Bosco

Koopmans

Due

O'Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 26 de febrero de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente

A. J. Mackenzie Stuart


( *1 ) Lengua dc procedimiento: inglés.

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