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Document 61984CJ0076

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de enero de 1987.
    Alessandro Rienzi contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Denegación de reconocimiento de una enfermedad profesional.
    Asunto 76/84.

    Recopilación de Jurisprudencia 1987 -00315

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:17

    61984J0076

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA PRIMERA) DE 21 DE ENERO DE 1987. - ALESSANDRO RIENZI CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - DENEGACION DE RECONOCIMIENTO DE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL. - ASUNTO 76/84.

    Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 00315


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    Funcionarios - Pensiones - Pensión de invalidez - Determinación del origen profesional de la enfermedad - Competencias respectivas de la Comisión de Invalidez y de la Administración

    (párrafo 2 del art. 78 del Estatuto de los funcionarios)

    Índice


    De la composición de la Comisión de Invalidez, así como de la naturaleza de las tareas que le son confiadas, se deduce que sólo es competente para realizar apreciaciones de carácter médico. En el marco del procedimiento dirigido al reconocimiento del origen profesional de la enfermedad causante de la invalidez, la competencia de la Comisión se limita a determinar el origen de la incapacidad laboral y a verificar si el estado patológico del interesado está relacionado de manera suficientemente directa con un riesgo específico y típico inherente al desempeño de sus funciones. Incumbe exclusivamente a la Administración la valoración de las consecuencias jurídicas derivables de los diagnósticos de carácter médico y, en especial, decidir, bajo el control del Tribunal de Justicia, si la invalidez tiene su origen en un comportamiento contrario a las obligaciones estatutarias realizado por el funcionario en cuestión.

    Partes


    En el asunto 76/84,

    Alessandro Rienzi, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, domiciliado en Plantage Centrum 9, Wouwse Plantage (Países Bajos), representado y asistido por Mes Jacques Putzeys y Xavier Leurquin, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nickts, huissier de justice, 17, boulevard Royal,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Dimitrios Gouloussis, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Robert Andersen, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Manfred Beschel, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso para obtener la anulación de la decisión de la Comisión de 27 de junio de 1983, que concede al Sr. Rienzi una pensión de invalidez, así como de la carta de la misma fecha que acompañaba a dicha decisión, por cuanto deniegan el reconocimiento de que la enfermedad que ocasionó la invalidez del demandante era una enfermedad profesional,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por los Sres. F. Schockweiler, Presidente de Sala; G. Bosco y R. Joliet, Jueces,

    Abogado General: Sr. C.O. Lenz

    Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 23 de abril de 1986,

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 23 de octubre de 1986,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 1987, el Sr. Alessandro Rienzi, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso que tiene por objeto obtener la anulación de la decisión de la Comisión de 27 de junio de 1983, que le concedía una pensión de invalidez, y de la carta de la misma fecha que acompañaba a dicha decisión, por cuanto ambas denegaban el reconocimiento de que la enfermedad que ocasionó la invalidez del demandante era una enfermedad profesional en el sentido del párrafo 2 del artículo 78 del Estatuto de los funcionarios (en lo sucesivo: el Estatuto).

    2 En lo que se refiere a los hechos, al desarrollo del procedimiento y a los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    3 Mediante el primero de sus motivos de recurso, el Sr. Rienzi alega que la decisión de 27 de junio de 1983 está viciada de contradicción, error e insuficiencia de motivación, dado que, por una parte, admite haberse basado únicamente en las conclusiones de la Comisión de Invalidez que, según el demandante, reconoció la existencia de una invalidez causada por una enfermedad profesional, y, por otra, descarta la aplicación del párrafo 2 del artículo 78 a que dichas conclusiones obligaban.

    4 Mediante el segundo de sus motivos, el Sr. Rienzi alega la infracción del artículo 13 del anexo VIII del Estatuto, la del principio general patere legem quem ipse fecisti y el abuso de poder, dado que, al haberse distanciado de lo que el demandante afirma que fueron las conclusiones de la Comisión de Invalidez, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) se atribuyó una competencia exclusiva de la misma y, por añadidura, no respetó un mandato que ella misma había dado a dicha Comisión.

    5 En apoyo de estos motivos, el Sr. Rienzi mantiene que la AFPN había encargado expresamente a la Comisión de Invalidez, como se desprende de una carta del director general adjunto de Personal y Administración de 15 de marzo de 1983, que se pronunciara sobre la cuestión de si la invalidez del demandante tenía su origen en una enfermedad profesional; que la Comisión de Invalidez había hecho constar, en sus conclusiones de 7 de mayo de 1983, que la invalidez del demandante "se ha mantenido con ocasión de hechos precisos sobrevenidos en el ejercicio de sus funciones"; que uno de los miembros de dicha comisión confirmó al demandante, en una declaración de 6 de septiembre de 1983, que la comisión había "asimilado su enfermedad a una afección de origen profesional".

    6 A título preliminar, debe observarse que, para apreciar si estos dos motivos son fundados, conviene examinar, en primer lugar, la cuestión de si la Comisión de Invalidez es competente, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto, no sólo para establecer la existencia de una enfermedad causante de una invalidez, sino también para calificar desde un punto de vista jurídico la noción de enfermedad profesional, especialmente en el supuesto de que haya que establecer si se da una relación de causalidad entre las manifestaciones patológicas que afectan a un funcionario y el ejercicio legítimo de las funciones que corresponden a un empleo de su carrera. En efecto, de darse una respuesta negativa a dicha cuestión, se podría emitir un pronunciamiento conjunto sobre los motivos primero y segundo.

    7 A este respecto, debe observarse que la Comisión de Invalidez se compone, en el sentido del artículo 7 del anexo II del Estatuto, de tres médicos y que, de acuerdo con el artículo 9 de dicho anexo, puede examinar, en el ejercicio de sus competencias, cualquier informe o certificado del médico que trata al funcionario interesado o de los facultativos a los que hubiese considerado oportuno consultar.

    8 Por lo que se refiere a la naturaleza de las tareas de dicha Comisión, conviene recordar que, según el artículo 13 del anexo VIII del Estatuto, le compete establecer la existencia de una invalidez permanente total que impida al funcionario ejercer funciones correspondientes a un empleo de su carrera.

    9 De la propia composición de la Comisión de Invalidez, así como de la naturaleza de las tareas que le son confiadas, se desprende que únicamente es competente para emitir valoraciones de carácter médico. Su competencia cesa en todos aquellos casos en los que es preciso proceder a una calificación de naturaleza jurídica.

    10 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 12 de enero de 1983, K. contra Consejo, 257/81, Rec. 1983, p. 1), la competencia de la Comisión de Invalidez se limita a la determinación del origen de la incapacidad laboral y a la verificación de si el estado patológico del demandante está "en una relación lo suficientemente directa con un riesgo específico y típico, inherente a las funciones desempeñadas por el demandante" (traducción provisional). Sin embargo, dicho riesgo no puede ser otro que el inherente al ejercicio regular de tales funciones.

    11 Incumbe exclusivamente a la Administración la valoración de las consecuencias jurídicas derivables de los diagnósticos de carácter médico y, en concreto, declarar, bajo el control del Tribunal de Justicia, si la invalidez ha sido originada por un comportamiento del funcionario que es contrario a sus obligaciones estatutarias.

    12 Si tales son los límites de la competencia de la Comisión de Invalidez, no cabe considerar que dicha comisión haya podido expresar una opinión que vaya más allá de la consignación de una relación de causa a efecto entre la invalidez y una enfermedad derivada de ciertos hechos cuya calificación jurídica no era, sin embargo, de la competencia de la comisión. Por consiguiente, deben desestimarse tanto el primero como el segundo de los motivos, en la medida en que presuponen que la Comisión de Invalidez era igualmente competente para determinar, desde un punto de vista jurídico, la noción de enfermedad profesional.

    13 Por lo que se refiere a la alegación de insuficiencia de la motivación de la decisión, por no haberse basado únicamente en las conclusiones de la Comisión de Invalidez, hay que recordar que dicha motivación debe valorarse igualmente a la luz de la carta que acompañó a la decisión, en la que se precisaba que los términos empleados por la Comisión de Invalidez no corresponden a una de las hipótesis contempladas en el párrafo 2 del artículo 78. De esta precisión se desprende claramente que la AFPN consideró que no se encontraba ante una enfermedad profesional. Por consiguiente, debe también desestimarse el primer motivo basado en la insuficiencia de motivación de la decisión impugnada.

    14 Mediante su tercer motivo, el Sr. Rienzi alega que la denegación explícita de su reclamación de 13 de julio de 1983, producida el 20 de diciembre de 1983, se basa en motivos diferentes de aquellos que fundamentaron la decisión de 27 de junio de 1983, siendo así que la autoridad administrativa que confirma una decisión inicial carece de competencia para modificar a posteriori los motivos.

    15 A este respecto, conviene subrayar que los motivos de la decisión deben ser valorados -conforme se ha recordado más arriba- a la luz de la carta adjunta, lo que permite concluir que la decisión de 27 de junio de 1983 venía motivada por la ausencia de enfermedad profesional. La decisión denegatoria explícita de la reclamación no aporta, pues, ninguna nueva motivación por más que precise que, en la medida en que la enfermedad del demandante se deriva del ejercicio legítimo y regular de la facultad disciplinaria de la AFPN en relación con un comportamiento ilegítimo del demandante, la Comisión no considera posible el reconocimiento del carácter profesional de la enfermedad del demandante, ni, por consiguiente, su admisión a efectos de los beneficios que se derivan de dicho reconocimiento.

    16 La decisión denegatoria de la reclamación no contiene, pues, una nueva motivación en relación con la decisión inicial, por lo que el tercer motivo debe ser desestimado.

    17 Mediante su cuarto motivo, el Sr. Rienzi alega que la decisión de 27 de junio de 1983 está viciada de desviación de poder, ya que, al rehusar el reconocimiento del origen profesional de la enfermedad, lo que la AFPN hizo en realidad fue sancionar una vez más el comportamiento presuntamente culpable del demandante.

    18 Para verificar la existencia de una desviación de poder, ha de examinarse, en primer lugar, si la decisión adoptada por la AFPN en relación con el demandante no es una decisión que estaba obligada a adoptar en el sentido del Estatuto y si, por consiguiente, la AFPN estimó erróneamente, sobre la base del informe no discutido de la Comisión de Invalidez, que no se trataba de una enfermedad profesional.

    19 Las partes no discuten que "los hechos precisos sobrevenidos en el ejercicio de sus funciones" que, según el informe de la Comisión de Invalidez, originaron la enfermedad del demandante, están en relación con la apertura o el desarrollo de un procedimiento disciplinario, así como con la adopción de la sanción de degradación a consecuencia de los comportamientos del demandante que el Tribunal de Justicia confirmó, mediante sentencia de 11 de julio de 1985, como contrarios a las obligaciones de un funcionario.

    20 Por ser de naturaleza jurídica la cuestión de si los hechos más arriba mencionados, que originaron la invalidez del demandante, constituyen un riesgo inherente al ejercicio de sus funciones en el sentido de la citada sentencia de 12 de enero de 1983, correspondía a la AFPN dar la respuesta.

    21 Debe observarse, a este respecto, que en el caso de autos la enfermedad del demandante no está ligada al ejercicio de su actividad profesional sino a riesgos que se derivan de comportamientos contrarios a las obligaciones que el Estatuto impone a los funcionarios, y que, por lo tanto, son por completo ajenos a un ejercicio regular de sus funciones por parte del demandante.

    22 A la vista de las precedentes consideraciones, ha de concluirse pues que la AFPN estaba obligada, en el sentido del Estatuto, a decidir que la enfermedad que afectaba al demandante no era una enfermedad profesional.

    23 De lo que se deduce que también el cuarto motivo ha de ser desestimado.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    24 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades. A tenor del apartado 3 del artículo 69, el Tribunal podrá, en ciertas circunstancias particulares, condenar a una parte, incluso a la ganadora, a reembolsar a la otra parte los gastos que aquélla le hubiere causado.

    25 A este respecto, conviene recordar que la Comisión ha reconocido que su carta de 15 de marzo de 1983, en la que se ordenaba a la Comisión de Invalidez que examinase la posición del demandante, estaba redactada de manera ambigua y podía llevar a suponer que dicha comisión era, asimismo, competente para pronunciarse sobre el concepto de enfermedad profesional. Esta ambigueedad quedaba reforzada por el formulario impreso utilizado por la Comisión, anexo a la citada carta, que contenía una frase según la cual "la Comisión de Invalidez declara que la invalidez se deriva/no se deriva de una enfermedad profesional".

    26 En tales circunstancias, debe condenarse a la Comisión, en virtud del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, a cargar con el 50 % de las costas del demandante.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) La Comisión cargará con el 50 % de las costas del demandante.

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