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Document 61984CJ0052

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1986.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica.
    Ayudas estatales - Adquisición de participaciones en el capital de una empresa - Decisión no impugnada en los plazos previstos.
    Asunto 52/84.

    Recopilación de Jurisprudencia 1986 -00089

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1986:3

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    15 de enero de 1986 ( *1 )

    En el asunto 52/84,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, la Sra. M. J. Jonczy, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

    parte demandante,

    contra

    Reino de Bélgica, representado por el Ministro de Asuntos Exteriores, que tiene como Agente al Sr. R. Hoebaer, Director en el Ministerio de Asuntos Exteriores de Comercio Exterior y de Cooperación al Desarrollo, asistido por el Sr. J.-F. Bellis, Abogado de Bruselas que designa como domicilio en Luxemburgo su Embajada, 4, rue des Girondins, résidence Champagne,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica, por no haber cumplido la Decisión de la Comisión de 16 de febrero de 1983, relativa a una ayuda del Gobierno belga en favor de una empresa del sector de cerámica sanitaria (DO 1983, L 91, p. 32), ha incumplido una obligación que le incumbe en virtud del Tratado,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; R. Joliét, Presidente de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, O. Due, Y. Galmot, C. Kakouris, T. F. O'Higgins y F. Schockweiler, Jueces,

    Abogado General: Sr. C. O. Lenz

    Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretario adjunto

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 21 de noviembre de 1985,

    dicta la presente

    SENTENCIA

    (No se reproducen los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia con fecha de 28 de febrero de 1984, la Comisión de las Comunidades Europeas ha interpuesto, en virtud del artículo 93, apartado 2, párrafo 2, del Tratado CEE, un recurso dirigido a que se declare que el Reino de Bélgica al no cumplir, en el plazo establecido, la Decisión 83/130 de la Comisión, de 16 de febrero de 1983, relativa a una ayuda otorgada por el Gobierno belga en favor de una empresa del sector de la cerámica sanitaria, ha incumplido una obligación que le incumbe en virtud del Tratado.

    2

    Mediante la Decisión objeto del litigio, la Comisión comprobó que una adquisición de participaciones de 475 millones de BFR, por parte de un holding público de carácter regional, en el capital de una empresa del sector de la cerámica, situada en la Louvière, constituía una ayuda incompatible con el mercado común, con arreglo del artículo 92 del Tratado, y debía ser suprimida. Además, la Comisión solicitó que se le informara, en un plazo de tres meses a contar desde la notificación de la Decisión, de las medidas adoptadas por Bélgica para cumplir esta Decisión.

    3

    El preámbulo de la Decisión contiene, entre otras cosas, el siguiente considerando:

    «considerando que esta ayuda destinada a permitir el mantenimiento en actividad de capacidades de producción puede afectar de manera especialmente grave a las condiciones de competencia, ya que el libre juego de fuerzas del mercado exigiría normalmente el cierre de la empresa de que se trata, y esto, en la situación del sector en cuestión, que debe hacer frente a un exceso de capacidad, permitiría que progresaran los concurrentes más competitivos».

    4

    Mediante carta de 24 de febrero de 1983 se ha notificado la decisión de Reino de Bèlgica. No se ha interpuesto ningún recurso de nulidad contra la decisión.

    5

    Mediante carta de 3 de junio de 1983, dirigida al miembro competente de la Comisión, el representante permanente belga ha negado la exactitud de la motivación de la Decisión y ha subrayado las consecuencias sociales graves que llevaría consigo el cierre de la empresa de que se trata. Además, ha señalado que el Derecho positivo belga no autoriza el reembolso del capital social, salvo con cargo a los beneficios de la sociedad, y ello no lo permitiría la situación de los resultados de la empresa. Por último, la carta indica que «las autoridades belgas solicitan a la Comisión que tenga a bien precisarles lo que entiende por “supresión de ayuda” y de las consecuencias que a su juicio se seguirían de su toma de posición».

    6

    Mediante carta de 22 de julio de 1983, el miembro competente de la Comisión respondió, entre otras cosas, «que en primer lugar es importante cumplir las obligaciones que se derivan del Derecho comunitario». Añadió que le agradecería le «comunicara, en un plazo de 15 días, las medidas decididas [por el Gobierno belga] con el fin de cumplir la Decisión de la Comisión».

    7

    Mediante carta de 5 de septiembre de 1983, el representante permanente belga criticó de nuevo la motivación de la Decisión y reiteró su solicitud de una precisión. Estimando que nada se había hecho para cumplir la Decisión y alarmada por las informaciones publicadas en la prensa belga relativas a nuevas ayudas en favor de la empresa de que se trata, la Comisión ha interpuesto el presente recurso sin responder a dicha carta.

    8

    Ante el Tribunal, la Comisión ha subrayado que, habiendo comprobado que la ayuda de que se trata era incompatible con el mercado común, estaba obligada a decidir, en virtud del artículo 93, apartado 2, párrafo 1, del Tratado, que el Estado miembro interesado debía suprimir o modificar la ayuda en un plazo que le correspondía determinar. La Comisión se pregunta si los motivos alegados por el Gobierno belga no vienen a cuestionar la validez de la Decisión, lo que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sería imposible, ya que esta Decisión no ha sido impugnada en el plazo previsto en el artículo 173, párrafo 3, del Tratado.

    9

    De cualquier forma, estas alegaciones no estaban fundadas. La Decisión había identificado claramente la ayuda a suprimir, contrariamente a lo que sucedía en la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1973 (asunto, 70/72, Comisión contra República Federal de Alemania, Rec. 1973, p. 813). La Decisión era suficientemente precisa para ser ejecutada y, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Gobierno belga no podía alegar el Derecho positivo belga para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas de decisiones comunitarias.

    10

    El Gobierno belga mantiene que las autoridades belgas no han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 93, apartado 2, del Tratado. A pesar de sus reiteradas solicitudes, la Comisión no le facilitó las precisiones necesarias para permitirle determinar en qué consistía la obligación de suprimir la supuesta ayuda. Por ello, no puede reprochársele no haber cumplido dicha obligación.

    11

    El Gobierno belga se refiere, además, a los informes segundo y séptimo sobre la política de competencia, en los que la Comisión definió su postura respecto a las adquisiciones de participaciones públicas. En esos informes la Comisión indicó que la acción de organismos creados y financiados por el Estado con el fin de adquirir participaciones en el capital de determinadas empresas sólo puede apreciarse a posteriori mediante esta política; la misma Comisión había impedido la supresión de participaciones porque, en estas circunstancias, imponer una obligación de reembolso lesionaría gravemente los derechos de terceros inocentes, en todos los casos en que los beneficios de una empresa fueran insuficientes para efectuar este reembolso.

    12

    En este caso concreto, la empresa no disponía en absoluto de beneficios que permitieran el reembolso y, en consecuencia, hubiera sido materialmente imposible ejecutar la Decisión al pie de la letra sin proceder a la liquidación de la sociedad. Ahora bien, la Decisión sólo exigía la supresión de la ayuda, pero no la de la empresa. De todas formas, el 25 de enero de 1985, la asamblea general decidió liquidar la sociedad; el Gobierno belga no comprende qué más quiere la Comisión.

    13

    Según jurisprudencia constante, confirmada en último lugar por la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 1983 (asunto 52/83, Comisión contra República Francesa, Rec. 1983 p. 3707) a la expiración del plazo previsto en el artículo 173, párrafo 3, del Tratado, un Estado miembro destinatario de una decisión adoptada en virtud del artículo 93, apartado 2, párrafo 1, del Tratado, no puede cuestionar la validez de ésta con motivo del recurso previsto en el párrafo 2 de la misma disposición. Conviene constatar que ésta es la situación en el presente asunto.

    14

    En estas circunstancias, el único motivo de defensa que el Gobierno belga puede aún alegar contra el recurso por incumplimiento sería el de una imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la Decisión. A este respecto, procede señalar que la Decisión exige la supresión de una participación de 475 millones de BFR en el capital de la empresa, decidida el 3 de agosto de 1981 por las autoridades regionales y efectuada por un holding público de carácter regional y que esta exigencia es suficientemente precisa para ser ejecutada. El hecho de que, en razón de la situación financiera de la empresa, las autoridades belgas no podían recuperar el importe pagado no constituye una imposibilidad de ejecución, ya que el objetivo perseguido por la Comisión era la supresión de la ayuda, objetivo que, como el Gobierno belga admite, podía alcanzarse mediante la liquidación de la sociedad, que las autoridades belgas podían provocar en su condición de accionistas o de acreedores.

    15

    Cuando el Gobierno belga alega que la Decisión ha sido efectivamente ejecutada mediante la liquidación de la empresa a comienzos de 1985, conviene recordar que el recurso se refiere a la omisión, por parte del Reino de Bélgica, de cumplir la Decisión en el plazo establecido y que la Decisión objeto del litigio, que fue notificada mediante carta de 24 de febrero de 1983, ordenaba al Gobierno belga que informara a la Comisión, en un plazo de tres meses a contar desde la notificación de la Decisión, de las medidas adoptadas por él para cumplir la misma. Es, pues, forzoso constatar que, de cualquier forma, la Decisión no ha sido ejecutada en los plazos establecidos.

    16

    Procede añadir que el hecho de que un Estado miembro destinatario no pueda alegar, contra un recurso como éste, otros motivos que la existencia de una imposiblidad de ejecución absoluta, no impide que un Estado miembro que, en el momento de la ejecución de semejante decisión, encuentre dificultades imprevistas e imprevisibles o tenga conciencia de consecuencias no previstas por la Comisión, someta estos problemas a la apreciación de esta última, proponiendo modificaciones apropiadas de la decisión de que se trata. En este caso, la Comisión y el Estado miembro deberán, en virtud de la regla que impone a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal que inspira especialmente el artículo 5 del Tratado, colaborar de buena fe con el fin de superar las dificultades dentro del pleno respeto de las disposiciones del Tratado y, especialmente, de las relativas a las ayudas. Ahora bien, en este caso, ninguna de las dificultades que alega el Gobierno belga presenta este carácter y el Gobierno no ha propuesto nunca a la Comisión que adopte otras medidas apropiadas, sino que se ha limitado, a través del representante permanente belga, y después de haber expirado el plazo de ejecución establecido, a negar la exactitud de la motivación de la Decisión, a alegar la imposibilidad de suprimir la participación a causa de las disposiciones del Derecho belga y a solicitar a la Comisión que precise lo que entiende por «supresión de la ayuda». No puede considerarse que esta actitud sea conforme al deber de cooperación indicado más arriba.

    17

    Se desprende de todo lo anterior que procede declarar el incumplimiento en los términos que resultan de las conclusiones de la Comisión.

    Costas

    18

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de la pane demandada, procede condenarla en costas.

     

    En vinud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

     

    1)

    Declarar que el Reino de Bélgica, al no atenerse en el plazo señalado, a lo establecido en la Decisión 83/130 de la Comisión, de 16 de febrero de 1983, relativa a una ayuda del Gobierno belga en favor de una empresa del sector de la cerámica sanitaria, ha incumplido una obligación que le incumbe en virtud del Tratado.

     

    2)

    Condenar en costas al Reino de Bélgica.

     

    Everling

    Joliét

    Bosco

    Koopmans

    Due

    Galmot

    Kakouris

    O'Higgins

    Schockweiler

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 15 de enero de 1986.

    El Secretario

    P. Heim

    El Presidente en funciones

    U. Everling

    Presidente de Sala


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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