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Document 61984CJ0049

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de junio de 1985.
    Leon Debaecker y Berthe Plouvier contra Cornelis Gerrit Bouwman.
    Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad - Países Bajos.
    Convenio de Bruselas - Artículo 27, número 2 - Notificación con tiempo suficiente de la cedula de emplazamiento.
    Asunto 49/84.

    Edición especial inglesa 1985 00711

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1985:252

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 11 de junio de 1985 ( *1 )

    En el asunto 49/84,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Hoge Raad de los Países Bajos, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Leon Emile Gaston Carlos Debaecker

    y

    Berthe Plouvier, su esposa, Monaco,

    y

    Cornells Gerrit Bouwman, Essen, Bélgica,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del número 2 del artículo 27 del Convenio,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por los Sres.: A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, Presidente de Sala; P. Pescatore, T. Koopmans y K. Bahlmann, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. VerLoren van Themaat;

    Secretario: Sr. P. Heim;

    consideradas las observaciones presentadas:

    En nombre de los demandantes en el litigio principal, por el Sr. C.D. van Boeschoten, Abogado de La Haya;

    en nombre del demandado en el litigio principal, por el Sr. E. Grabandt, Abogado de La Haya;

    en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por su Agente, Sr. Christof Böhmer;

    en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.R.J.Braggins, del Treasury Solicitor's Department;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico Sr. E. Zimmerman, asistido por el Sr. W.J.L. Calkoen, Abogado de Rotterdam;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de febrero de 1985;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Mediante resolución de 17 de febrero de 1984, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de febrero siguiente, el Hoge Raad de los Países Bajos planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; EE 01/02, p. 28) relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299; EE 01/01, p. 186) (en lo sucesivo, «Convenio»), varias cuestiones prejudiciales referentes a la interpretación del número 2 del artículo 27 del Convenio.

    2

    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio pendiente ante el citado órgano jurisdiccional entre los esposos Debaecker-Plouvier, por una parte, y el Sr. Bouwman, por otra.

    3

    Los esposos Debaecker-Plouvier arrendaron al Sr. Bouwman, ciudadano neerlandés, por un período de nueve años a partir del 15 de octubre de 1980, un inmueble comercial situado en la ciudad de Amberes. El 21 de septiembre de 1981, el Sr. Bouwman abandonó dicho inmueble (donde había fijado su domicilio), sin previo aviso y sin indicar su nueva dirección. El 24 de septiembre de 1981, fue emplazado para comparecer el 1 de octubre de 1981 ante el Juez de Paz de Amberes mediante diligencia de huissier judicial que le fue notificada, con arreglo al artículo 37 del code judiciaire belge, al Commissariat de police de Amberes, debido a que continuaba empadronado en esta ciudad. Mediante carta de 25 de septiembre de 1981, recibida por el Abogado de los demandantes durante el procedimiento, el 28 de septiembre de 1981, el Sr. Bouwman procedió a la resolución del arrendamiento, devolvió las llaves del inmueble y comunicó su nueva dirección, un apartado de correos en Essen, Bélgica. Como el Abogado de los demandantes no realizó gestión alguna para informar al demandado en esta nueva dirección, de que había sido emplazado para comparecer el 1 de octubre ante el Juez de Paz, éste, el 1 de octubre de 1981, condenó en rebeldía al Sr. Bouwman a pagar a los esposos Debaecker-Plouvier la suma de 1.072.900 BFR en concepto de «indemnización por alquileres dejados de percibir hasta el nuevo arrendamiento del inmueble».

    4

    El 30 de noviembre de 1981, el Presidente del Arrondissementsrechtbank de Breda, en los Países Bajos, dictó, a instancia de los esposos Debaecker-Plouvier, una resolución por la que concedió el exequátur a la sentencia en rebeldía dictada por el Juez de Paz de Amberes. Esta resolución, contra la que el Sr. Bouwman formuló oposición el 6 de enero de 1982, fue anulada por el Arrondissementsrechtbank el 12 de octubre de 1982.

    5

    El Hoge Raad, ante el que los demandantes formularon recurso de casación, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Ha de excluirse la aplicación del número 2 del artículo 27 del Convenio de ejecución, en lo que se refiere a la obligación en él prevista de una entrega o notificación de la cédula de emplazamiento con tiempo suficiente para defenderse, cuando la entrega o notificación haya tenido lugar respetando el plazo fijado por el Juez del Estado de origen y/o cuando el demandado esté domiciliado, exclusivamente o no, en la circunscripción o el Estado de dicho Juez?

    En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

    2.a)

    Para apreciar la cuestión de si, en un caso determinado, existen circunstancias excepcionales por las que la entrega o notificación, a los efectos del número 2 del artículo 27, aunque regular, no fue sin embargo suficiente para hacer correr el tiempo exigido por esta disposición, ¿procede hacer referencia únicamente a circunstancias ya existentes en el momento de la entrega o notificación y que el demandante pudo tomar en consideración en dicho momento?

    En caso de respuesta negativa a la letra a) de la segunda cuestión:

    2.b)

    Hechos posteriores a la entrega o notificación, en particular el de que el demandante haya tenido conocimiento de una dirección del demandado, ¿pueden obligar al demandante a emprender gestiones complementarias para informar al demandado respecto al proceso que está a punto de entablarse, de manera que el tiempo previsto en el número 2 del artículo 27 no comience a correr si tales gestiones no se han realizado?

    En caso de respuesta afirmativa a la letra b) de la segunda cuestión:

    2.c)

    ¿Qué criterio convendrá aplicar a este respecto? En particular, el hecho de que el demandado sea responsable de que no le haya llegado la cédula de emplazamiento entregada o notificada de forma regular, ¿impide que el juez pueda estimar que las gestiones complementarias a los efectos antes indicados habrían debido realizarse también a la luz del hecho, por ejemplo, de que el demandante supiera que el demandado había abandonado su presunto domicilio?»

    6

    Formularon observaciones escritas las partes del litigio principal, los Gobiernos de la República Federal de Alemania y del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas.

    7

    Mediante su primera cuestión, el Hoge Raad pretende saber si la aplicación del número 2 del artículo 27 del Convenio, según el cual las resoluciones no serán reconocidas si la cédula de emplazamiento no se hubiera entregado o notificado al demandado en rebeldía de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse, ha de excluirse en lo que se refiere a la obligación de entregar la cédula de emplazamiento con tiempo suficiente para defenderse, cuando la entrega o notificación haya tenido lugar respetando el plazo fijado por el Juez del Estado de origen y/o cuando el demandado estuviera domiciliado en dicho Estado.

    8

    En cuanto a la primera cuestión, los demandantes en el litigio principal estiman que procede responder que la aplicación del número 2 del artículo 27 del Convenio debe ser excluida cuando el demandado estaba domiciliado, en el momento de la entrega de la cédula de emplazamiento, en el país del Juez que dictó la decisión o, por lo menos, cuando este domicilio era (como en el presente caso) exclusivo.

    9

    El demandado en el litigio principal se opone a tal interpretación alegando que el texto del número 2 del artículo 27 no permite limitar la aplicación de las normas establecidas por el Convenio para «asegurar el derecho de defensa» únicamente al caso en que el demandado esté domiciliado en un Estado contratante distinto al del Juez de origen. Si fuese así, el Juez requerido quedaría privado de todo margen de apreciación para decidir si una entrega o notificación fue efectuada con tiempo suficiente para defenderse, cuando se le solicite la ejecución de una decisión recaída entre partes domiciliadas en un mismo Estado contratante. Comparten el punto de vista del demandado la Comisión y el Gobierno de la República Federal de Alemania, así como el Gobierno del Reino Unido, quien subraya que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 16 de junio de 1981, Klomps (166/80, ↔ Rec. p. 1593), ya admitió de manera implícita que el número 2 del artículo 27 se aplica con independencia de que las partes residan en Estados diferentes o en el mismo Estado.

    10

    Procede, en primer lugar, responder a la cuestión del Hoge Raad, que del texto de este artículo, que no exige ningún requisito en cuanto al domicilio del demandado, no puede deducirse argumento alguno a favor de una respuesta afirmativa. En efecto, incluso si el objetivo del Convenio, tal como establece su preámbulo, es «garantizar la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales», este objetivo no podría alcanzarse debilitando, de cualquier manera que sea, el derecho de defensa, tal como se desprende de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia.

    11

    Por lo que se refiere al artículo 27 del Convenio, su propia letra expresa que el Juez de un Estado contratante ante el que se alega el reconocimiento, únicamente podrá rechazarlo por alguno de los motivos expresamente previstos en dicho artículo. Entre estos motivos figura el del número 2, que pretende garantizar una adecuada protección del derecho de defensa del demandado condenado en rebeldía en el extranjero. En efecto, este número dispone que las resoluciones no serán reconocidas «[...] si no se hubiera entregado o notificado al mismo (al demandado en rebeldía) la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse». Esta disposición toma en consideración el hecho de que en los diferentes Estados contratantes existen sistemas de notificación ficticia, aplicables en el caso de que el demandado no tenga domicilio conocido, los cuales establecen efectos ficticios en grados variables. La probabilidad de que el demandado tenga conocimiento efectivamente de la notificación y de que haya dispuesto del tiempo necesario para preparar su defensa puede variar considerablemente según el sistema de notificación ficticia previsto por cada ordenamiento jurídico.

    12

    Por esta razón el número 2 del artículo 27 ha de interpretarse en el sentido de que pretende proteger, en la fase de reconocimiento de una decisión dictada en otro Estado contratante, el derecho de defensa del demandado en rebeldía, incluso si se respetan las normas de dicho Estado contratante sobre entrega y notificación.

    13

    Procede, pues, responder a la primera cuestión en el sentido de que el número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas es también aplicable, en lo que se refiere a la obligación en él prevista de una entrega o notificación de la cédula de emplazamiento con tiempo suficiente para defenderse, cuando la entrega o notificación haya tenido lugar respetando el plazo fijado por el Juez del Estado de origen o cuando el demandado esté domiciliado, exclusivamente o no, en la circunscripción o el Estado de dicho Juez.

    14

    Mediante la primera parte de su segunda cuestión [letra a) de la segunda cuestión], el Hoge Raad pregunta si, para apreciar la existencia de circunstancias excepcionales por las que la entrega o notificación, aunque regular, no habría sido sin embargo suficiente para permitir al demandado asegurar su defensa ni, por tanto, para hacer correr el tiempo exigido por el número 2 del artículo 27, procede referirse únicamente a circunstancias existentes en el momento de la entrega o notificación y que el demandante pudo tomar en consideración en dicho momento.

    15

    Las partes que han presentado observaciones recuerdan, a este respecto, la sentencia antes citada del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1981, según la cual, si bien el Juez requerido puede, por regla general, limitarse a examinar si el plazo a contar desde la fecha en que tuvo lugar la entrega o notificación regular ha dejado al demandado tiempo suficiente para defenderse, a él le corresponde, de todas manera, apreciar si, en un caso concreto, existen circunstancias excepcionales que llevarían a la conclusión de que la entrega o notificación, aunque practicada de forma regular, no fue suficiente para que el demandado estuviese en condiciones de iniciar su acción de defensa ni, por lo tanto, para hacer correr el tiempo exigido por el número 2 del artículo 27.

    16

    Los demandantes en el litigio principal interpretan esta sentencia en el sentido de que no se pueden tomar en consideración circunstancias que únicamente surgiesen después de la notificación, y que no es admisible que una notificación en forma regular, que se estima suficiente en el momento en que se efectuó, para hacer correr el tiempo, habida cuenta de las circunstancias existentes en aquel momento, pudiera perder este efecto jurídico a causa de circunstancias sobrevenidas con posterioridad. Ello tendría consecuencias tanto más graves cuanto que la defensa fundamentada en el número 2 del artículo 27, puede invocarse no sólo contra la ejecución, sino también contra el reconocimiento de una resolución.

    17

    La opinión de los demandantes en el litigio principal es compartida, en cierta medida, por la Comisión, por razones relativas a la seguridad jurídica, a la necesidad de una interpretación restrictiva del número 2 del artículo 27, en cuanto disposición que establece una excepción a la norma general que prohibe cualquier apreciación de hecho en el marco de la ejecución, y al hecho de que los ordenamientos jurídicos nacionales ya establecen garantías en sus sistemas de notificación. Admite, sin embargo, la posibilidad de tomar en consideración determinadas circunstancias absolutamente excepcionales sobrevenidas tras la notificación y que no pueden ser imputadas al demandado.

    18

    El demandado en el litigio principal, el Gobierno de la República Federal de Alemania, y el Gobierno del Reino Unido defienden, por el contrario, una respuesta negativa, subrayando, en particular, que la función protectora del número 2 del artículo 27 sólo podrá actuar plenamente si se toman en consideración todas las circunstancias, es decir, también las sobrevenidas tras la notificación.

    19

    En lo relativo a esta parte de la segunda cuestión, procede considerar que, si las circunstancias que deben tomarse en consideración quedasen limitadas a las que se conocen en el momento de la notificación, se correría el riesgo de interpretar la noción «tiempo suficiente para defenderse» de manera tan restrictiva y formal que coincidiría de hecho con el requisito de la regularidad de la notificación, lo que conduciría a eliminar una de las garantías que el Convenio establece a favor del demandado.

    20

    Según las consideraciones que preceden, la exigencia de «tiempo suficiente para defenderse», establecida precisamente para asegurar al demandado una protección efectiva de sus derechos, debe apreciarse también en relación con hechos que, aunque sobrevenidos después de la notificación, pueden sin embargo impedir que la notificación ponga efectivamente al demandado en condiciones de preparar su defensa.

    21

    Esta solución, por otra parte, está confirmada por la citada sentencia de 16 de junio de 1981, en la que el Tribunal de Justicia estimó que para apreciar si la notificación se realizó con tiempo suficiente para defenderse, se puede tomar en consideración «cualquier circunstancia concreta, incluso el modo de entrega o notificación empleado, las relaciones entre el demandante y el demandado, o el carácter de la acción que sería preciso emprender para evitar una decisión en rebeldía». Ahora bien, el examen de la acción que sería preciso emprender para evitar una decisión en rebeldía abarca necesariamente elementos posteriores a la notificación.

    22

    Procede, pues, responder a la primera parte de la segunda cuestión [letra a) de la segunda cuestión] en el sentido de que el Juez requerido, cuando examina si la notificación tuvo lugar con tiempo suficiente para defenderse, también puede tomar en consideración hechos, o circunstancias excepcionales sobrevenidos después de la notificación en forma regular.

    23

    La segunda cuestión planteada por el Hoge Raad comprende también dos partes, indicadas respectivamente como letra b) y letra c) de la segunda cuestión. Mediante la primera de estas partes, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si hechos posteriores a la entrega o notificación pueden obligar al demandante a emprender gestiones complementarias para informar al demandado respecto al proceso que está a punto de entablarse, de manera que el plazo previsto en el número 2 del artículo 27 no comience a correr si dichas gestiones no se han realizado. Mediante la segunda parte, se pregunta si la circunstancia de que el demandado sea responsable de que no le haya llegado la cédula de emplazamiento entregada o notificada de forma regular impide que, a la luz, entre otros, del hecho de que el demandante supiera que el demandado había dejado su presunto domicilio, el Juez pueda resolver que habrían debido realizarse dichas gestiones complementarias, en el sentido de la segunda parte de la cuestión.

    24

    Por lo que se refiere a la letra b) de la segunda cuestión, los demandantes en el litigio principal observan que semejante obligación no está prevista ni en las leyes nacionales aplicables ni en el propio Convenio y estiman que una norma de este tipo iría contra la seguridad jurídica en el ámbito procesal. Por otra parte, afirman que no existe práctica uniforme en los Estados miembros, siendo algunos más formales y, por ello, menos proclives a emprender gestiones que no están previstas por la ley o por el Convenio. De todas formas, aun cuando se puede estimar que un Abogado informe, en un caso como el presente, a la parte contraria o haga suspender el procedimiento, no se podría censurar al Abogado que no lo hiciese.

    25

    La Comisión estima, también, que semejante obligación haría peligrar gravemente la seguridad jurídica. Así pues, no debiera derivarse ninguna consecuenciajurídica, en el plano procesal, del hecho de que el demandante no hubiera informado al demandado, cuando, después de la notificación, tuvo conocimiento de que éste podía ser localizado en otra dirección.

    26

    El demandado en el litigio principal, el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno del Reino Unido sugieren, por el contrario, una respuesta afirmativa, subrayando, entre otras cosas, que el espíritu y la finalidad del número 2 del artículo 27 son precisamente garantizar, más allá de la entrega o notificación formal, el respeto del derecho a ser oído y, de este modo, la posibilidad de defenderse y que, por consiguiente, habría que intentar evitar en lo posible que un demandado se encuentre, frente a un procedimiento o a una sentencia sin haber tenido ocasión de defenderse.

    27

    Conviene recordar, en relación con esta parte de la segunda cuestión, que el dato de si la notificación se ha realizado con tiempo suficiente para defenderse depende de una apreciación de hecho y no puede, por lo tanto, quedar regulada ni por el Derecho nacional del Juez de origen, ni por el Derecho nacional del Juez requerido. Sin embargo, gestiones como la mencionada en la cuestión prejudicial no constituyen una obligación prevista por el Convenio a cargo del demandante. Se trata, en realidad, de una circunstancia de hecho que ha de tomarse en consideración para establecer si la notificación ha tenido lugar con tiempo suficiente para defenderse.

    28

    Desde este punto de vista, la circunstancia de que el demandante haya tenido conocimiento, después de la notificación, de una nueva dirección del demandado no obliga a aquél a emprender nuevas gestiones, pero actúa de modo que el comportamiento posterior del demandante sea decisivo para apreciar si la notificación tuvo lugar con tiempo suficiente para defenderse. Al informar al demandado en su nueva dirección, el demandante evita, en efecto, que el Juez requerido pueda calificar el cambio de dirección sobrevenido como una circunstancia excepcional, que impide considerar la notificación realizada en la antigua dirección como efectuada con tiempo suficiente para defenderse.

    29

    Por lo que se refiere a la letra c) de la segunda cuestión, los demandantes en el litigio principal estiman que, aun cuando el demandante estuviese obligado a realizar gestiones suplementarias, el hecho de no haberlas efectuado no implicaría necesariamente la denegación del reconocimiento o de la ejecución de la resolución si el hecho de que el demandante ignorase, en el momento de la notificación, la dirección en que podía ser localizado el demandado le fuera imputable a éste último. A este respecto, al demandado no le bastaría comunicar un número de apartado postal. La Comisión comparte este punto de vista, en la medida en que estima que, si por su propia culpa no le llega al demandado la cédula regularmente entregada o notificada, el demandante no tiene deber alguno de emprender gestiones complementarias, aun cuando llegue a conocer posteriormente la nueva dirección del demandado.

    30

    El demandado en el litigio principal, el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno del Reino Unido estiman que el comportamiento del demandado forma parte igualmente de las circunstancias que el Juez requerido puede tomar en consideración para apreciar si la notificación se ha producido con tiempo suficiente para defenderse, y que la influencia de este elemento deberá ser apreciada por el Juez a la luz de la exigencia de una protección efectiva del derecho de defensa.

    31

    Considerando, como queda expuesto, que el número 2 del artículo 27 pretende colocar al demandado en una efectiva posibilidad de defenderse, procede estimar que no se podría sacar partido de un comportamiento imputable al demandado para estimar que la notificación se realizó con tiempo suficiente para defenderse, aun cuando el demandante haya sabido, más tarde, que el demandado podía ser localizado en una nueva dirección. Si fuese así, se admitiría, en efecto, la presunción de que la notificación tuvo lugar con tiempo suficiente para defenderse. Ahora bien, si razonablemente se puede presumir que una notificación se ha realizado con tiempo suficiente para defenderse cuando no se sabía dónde entrar en contacto con el demandado, semejante presunción sería manifiestamente contraria a la protección del derecho de defensa cuando el demandante llegó a saber, después de la notificación, dónde podía ser localizado el demandado.

    32

    De este modo, al entender que un comportamiento imputable al demandado no puede servir automáticamente para no tomar en consideración circunstancias excepcionales que provocaron la insuficiencia de la notificación, dicho comportamiento podrá ser apreciado por el Juez requerido como uno de los elementos a la luz de los cuales se puede determinar si la notificación se realizó con tiempo suficiente para defenderse. Incumbirá, pues, al Juez valorar, en un supuesto como el presente, en qué medida el comportamiento imputable al demandado puede contrarrestar el hecho de que el demandante tuviese conocimiento, después de la notificación, de la nueva dirección del demandado.

    33

    A la vista de estas consideraciones, procede responder a la segunda y a la tercera partes de la segunda cuestión [letras b) y c) de la segunda cuestión] en el sentido de que la circunstancia de que el demandante haya tenido conocimiento, después de la notificación, de una nueva dirección del demandado y el hecho de que el demandado sea responsable de que no le haya llegado la cédula de emplazamiento notificada de forma regular, constituyen elementos que el Juez requerido puede tener en cuenta para apreciar si la notificación se realizó con tiempo suficiente para defenderse.

    Costas

    34

    Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad de los Países Bajos mediante resolución de 17 de febrero de 1984, declara:

     

    1)

    El número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas es también aplicable, en lo que se refiere a la obligación en él prevista de una entrega o notificación de la cédula de emplazamiento con tiempo suficiente para defenderse, cuando la entrega o notificación haya tenido lugar respetando el plazo fijado por el Juez del Estado de origen o cuando el demandado esté domiciliado, exclusivamente o no, en la circunscripción o el Estado de dicho Juez.

     

    2)

    El Juez requerido, cuando examina si la notificación tuvo lugar con tiempo suficiente para defenderse, también puede tomar en consideración hechos o circunstancias excepcionales sobrevenidos después de la notificación en forma regular.

     

    3)

    La circunstancia de que el demandante haya tenido conocimiento, después de la notificación, de una nueva dirección del demandado y el hecho de que el demandado sea responsable de que no le haya llegado la cédula de emplazamiento, notificada de forma regular, constituyen elementos que el Juez requerido puede tener en cuenta para apreciar si la notificación se realizó con tiempo suficiente para defenderse.

     

    Mackenzie Stuart

    Bosco

    Pescatore

    Koopmans

    Bahlmann

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de junio de 1985.

    El Secretario

    P. Heim

    El Presidente

    A.J. Mackenzie Stuart


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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