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Document 61984CC0121

    Conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn presentadas el 15 de octubre de 1985.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
    Incumplimiento - Restricción al tránsito de animales vivos.
    Asunto 121/84.

    Recopilación de Jurisprudencia 1986 -00107

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1985:408

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SIR GORDON SLYNN

    presentadas el 15 de octubre de 1985 ( *1 )

    Señor Presidente,

    Señores Jueces,

    Mediante este procedimiento la Comisión intenta conseguir, con base en el artículo 169 del Tratado CEE, una declaración en el sentido de que, «al imponer restricciones para el tránsito por carretera en territorio italiano de animales vivos originarios de un Estado miembro y destinados a otro Estado miembro o a un tercer país, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE [principio de libertad de tránsito dentro de la Comunidad, artículos 30-34 del Tratado CEE, así como del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 805/68 y disposiciones concordantes de otras organizaciones comunes del mercado relativas a animales vivos»].

    La Comisión ha decidido iniciar este asunto por las reclamaciones que le han presentado en particular las autoridades belgas a propósito de las dificultades impuestas para el transporte por carretera de animales vivos a través de Italia y con destino a Grecia y Yugoslavia entre otros países. Después de un primer intercambio de puntos de vista, el 16 de marzo de 1982, la Comisión dirigió a las autoridades italianas un dictamen motivado con base en el artículo 169, párrafo 1. Dicho dictamen motivado se expresa en su número uno en los siguientes términos:

    «La legislación italiana en vigor, y en particular el reglamento de policía veterinaria aprobado por Decreto del Presidente de la República, de 8 de febrero de 1954, no 320, dispone que el transporte por carretera de animales vivos quede sujeto a la autorización de las autoridades competentes.

    »En el caso de importaciones de animales cuyo destino final sea Italia la autorización se concede normalmente.

    »En el caso de envíos de animales vivos originarios de otro Estado miembro que lleguen a la frontera italiana en camiones, dicha autorización se rechaza normalmente, si se trata de animales con destino a terceros países (por ejemplo, Yugoslavia) o a otro Estado miembro (por ejemplo, Grecia). En este caso se prohibe que los camiones que transportan los animales atraviesen el territorio italiano. Sin embargo, el tránsito es autorizado únicamente a condición de que los animales sean transbordados a vagones de ferrocarril para el viaje en tránsito. Posteriormente vuelven a ser cargados en los camiones para abandonar Italia hacia su último destino.

    »De ahí resulta que, en el caso de importaciones destinadas al mercado italiano, los operadores pueden elegir normalmente entre el transporte por carretera y el transporte por ferrocarril, mientras que, en caso de tránsito hacia un Estado miembro o a un tercer país, sólo se admite en territorio italiano el transporte por ferrocarril».

    En el punto 2 del dictamen motivado la Comisión declara que considera que «la práctica italiana relativa al transporte de animales vivos» constituye una infracción de varias normas de Derecho comunitario que cita a continuación.

    Hay que destacar aquí que no entra en discusión el Decreto de la Presidencia en sí mismo. La Comisión va sólo en contra de la práctica italiana descrita.

    La Comisión, disconforme con la respuesta de la República Italiana al dictamen motivado y mediante instancia de 8 de mayo de 1984, inició el presente asunto ante el Tribunal de Justicia. En el punto 2 de la referida instancia se citan las «dificultades puestas por las autoridades italianas a la importación y al tránsito internacional de animales vivos transportados por carretera» y se describen tales dificultades del siguiente modo:

    «Las autoridades italianas no se oponen a la importación de animales transportados por carretera, siempre que sean destinados al mercado italiano. Sin embargo, en el caso de animales originarios de un Estado miembro que se transportan a través de Italia para llegar a su destino, ya se trate de otro Estado miembro (caso típico, Grecia) o de un tercer país (como Yugoslavia), las autoridades italianas exigen generalmente que el tránsito sea hecho por ferrocarril. Ello supone desembarcar los animales de los camiones y trasbordarlos a vagones de ferrocarril y posiblemente el viaje de los camiones en vacío hasta la frontera italiana para continuar el transporte por carretera.»

    La instancia no contiene más detalles que las aludidas restricciones del tránsito por carretera de animales vivos. Únicamente se dice en el punto tercero de dicha instancia que dichas restricciones son consecuencia del ejercicio de un poder discrecional atribuido por el artículo 61 del antedicho reglamento de policía veterinaria aprobado por Decreto del Presidente de la República, de 8 de febrero de 1954, no 320. Igual que el dictamen motivado, en la instancia no hay ningún ataque al mismo artículo 61, sino solamente a las mencionadas prácticas que se fundan en él. La única de dichas prácticas que se menciona en el dictamen razonado y en la instancia ante el Tribunal de Justicia es la mencionada exigencia de que el tránsito de animales vivos a través de Italia se haga por ferrocarril.

    La contestación del Gobierno italiano es simple y clara: la República Italiana no impone ninguna restricción al tránsito en cuestión. En la duplica se repite que «Italia no impone ninguna restricción al tránsito por carretera a través de territorio italiano de animales vivos originarios de cualquier Estado miembro y destinados a cualquier otro Estado miembro o cualquier tercer país». La misma afirmación ha sido reiterada en la audiencia.

    El hecho de imponer a los importadores la obligación de que los animales en tránsito por Italia sean transportados en ferrocarril, en tanto que los destinados a Italia pueden ser transportados en camiones es, a mi parecer, susceptible de constituir una restricción contraria a las disposiciones del Tratado.

    El Gobierno italiano admite que, en otro tiempo, en un limitado número de casos, los operadores fueron obligados a transportar por ferrocarril los animales a través de Italia. Se dijo que ello era debido al hecho de ser inadecuadas las instalaciones de vigilancia para el transporte por carretera y al deseo de evitar retrasos innecesarios o sufrimientos de los animales. De todos modos, se dice que esa práctica no se mantiene; la Comisión aceptó este hecho en relación con un procedimiento anterior contra Italia en materia de exportaciones procedentes de la República Federal de Alemania (asunto 194/81).

    En la audiencia he oído que la Comisión acepta que ya no subsiste la exigencia de que los animales sean transportados por ferrocarril. En todo caso no hay prueba de que la misma exigencia se impusiera en el tiempo que examinamos. Los fundamentos alegados por el dictamen motivado y por la instancia no han sido, a mi parecer, profundizados por la Comisión, a quien corresponde la carga de la prueba.

    Sin embargo, a lo largo del procedimiento, la Comisión ha mencionado algunas otras prácticas en relación con el tránsito de animales vivos a través de Italia. Se ha afirmado, en primer lugar, que, en defecto de acuerdos bilaterales, hace falta una autorización previa para el tránsito de ganado por Italia. Esta exigencia va más allá de lo que reclaman las normas comunitarias, que únicamente exigen la presentación en frontera de los certificados correspondientes. En segundo lugar se ha dicho que las autoridades italianas no permiten el tránsito si no se les presenta un certificado del país de destino en el que se garantice que no serán devueltos los animales en tránsito a través de Italia. Estos aspectos fueron alegados por la Comisión en la réplica por primera vez y reiterados ante el Tribunal de Justicia por la Comisión en la audiencia. No hay mención de ellos en la instancia ni en el dictamen motivado que la precedió.

    El objeto del presente asunto está delimitado por los términos del dictamen motivado emitido el 16 de marzo de 1982 (véase asunto 45/64, Comisión contra Italia, Rec. 1965, pp. 1057 a 1068, y asunto 211/81, Comisión contra Dinamarca, Rec. 1982, pp. 4547 a 4558). La Comisión no puede ampliar el objeto de la acción en el curso del procedimiento como ha tratado de hacer en el presente asunto (véase asunto 193/80, Comisión contra Italia, Rec. 1981, pp. 3019 a 3032). Sean o no válidos los argumentos de la Comisión relativos a los acuerdos bilaterales y a la exigencia de un certificado de aceptación por el país de destino, estos temas no pueden ser aducidos en el presente procedimiento.

    Por lo tanto no es necesario resolver acerca de las alegaciones del Gobierno italiano en el sentido de haber alcanzado un acuerdo con Bélgica sobre todos los problemas planteados por el transporte de animales así como de no ser ya requerida a los operadores particulares una específica autorización previa y de que, si se han planteado problemas por la negativa del país de destino (Grecia, concretamente) para entregar el certificado necesario, ello no sería culpa de Italia, quien, antes de permitir el tránsito del ganado por su territorio, exige razonablemente la garantía de que será aceptado. En todo caso las pruebas presentadas por la Comisión sobre estos puntos son insuficientes.

    En consecuencia, considero que debe desestimarse el recurso y que la Comisión debe ser condenada a pagar las costas del Gobierno italiano.


    ( *1 ) Traducción del inglés.

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