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Document 61983CJ0178

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de julio de 1984.
P. contra K.
Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Frankfurt am Main - Alemania.
Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 - Concesión del exequátur.
Asunto 178/83.

Edición especial inglesa 1984 00705

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1984:272

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de l2 de julio de l984 ( *1 )

En el asunto 178/83,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 1 del Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Firma P.

y

Firma K.,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 40 del Convenio de 27 de septiembre de 1968,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: K. Bahlmann, Presidente de Sala, P. Pescatore y O. Due, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon;

Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 12 de agosto de 1983, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de agosto de 1983, el Oberlandesgericht Frankfurt am Main planteó, con arreglo al nùmero 2 del artículo 2 y al apartado 2 del artículo 3 del Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; EE 01/02, p. 28) relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186) (en lo sucesivo, «Convenio»), una cuestión prejudicial referente a la interpretación de la primera frase del párrafo segundo del artículo 40 del Convenio.

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la empresa P. (en lo sucesivo, «demandante») y la empresa K. (en lo sucesivo, «demandada») y se refiere a la eventual posibilidad de prescindir de la comparecencia, ante el Tribunal que conoce del recurso, de la parte contra la que se solicitó la ejecución de una resolución en rebeldía, dictada el 20 de enero de 1982 por el Arrondissementsrechtbank de Rotterdam.

3

Mediante la referida resolución la demandada había sido condenada a pagar a la demandante la suma de 678.095 riales šaudies o el correspondiente contravalor de esta cantidad en dólares estadounidenses, más los intereses legales. Como la demandada disponía de un depósito bancario en una entidad de crédito establecida en Frankfurt am Main, la demandante solicitó al Landgericht Frankfurt am Main que otorgara la ejecución de dicha resolución en la República Federal de Alemania.

4

Mediante resolución de 10 de enero de 1983, el Presidente de la Sala Tercera de lo Civil de aquel Tribunal, pronunciándose sin que la demandada hubiese sido citada a comparecer, desestimó dicha solicitud por no haber sido presentados los documentos exigidos por el número 2 del artículo 46, a saber:

«el original o una copia certificada conforme del documento acreditativo de que se entregó la cédula de emplazamiento o un documento equivalente a la parte en rebeldía».

Y por el número 1 del artículo 47, a saber:

«documentación acreditativa de que, según la ley del Estado de origen, la resolución tendrá carácter de ejecutoria y ha sido notificada».

5

Contra esta resolución, la demandante interpuso recurso («Beschwerde»), en apoyo del cual presentó documentos suplementarios que, según ella, acreditan que la demanda y la resolución dictada en rebeldía habían sido notificadas de forma regular.

6

El Oberlandesgericht Frankfurt am Main, al estimar que la continuación del procedimiento pendiente ante él dependía de la interpretación que debía darse al artículo 40 del Convenio, suspendió el proceso y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

«El Tribunal que esté conociendo del recurso de una parte que solicita la ejecución ¿debe, conforme a la primera frase del párrafo segundo del artículo 40 del Convenio de 1968, citar a comparecer a la parte contra la que se solicita la ejecución, incluso en el caso de que:

a)

la solicitud de que se otorgue la ejecución haya sido desestimada por el único motivo de que hubo documentos que no habían sido presentados a su debido tiempo y

b)

el otorgamiento de la ejecución se solicite en un Estado que no es el de residencia de la parte contra la que se solicita la ejecución, de manera que esta última podrá, generalmente, conocer qué parte de sus bienes (en el presente caso, un depósito bancario) debe ser objeto de ejecución en este tercer Estado y estará, así, en condiciones de disponer de esta parte de sus bienes antes de que se trabe un embargo?»

7

El párrafo segundo del artículo 40 del Convenio dispone:

«La parte contra la que se solicite la ejecución será llamada a comparecer ante el Tribunal que conozca del recurso. En caso de rebeldía, serán aplicables las disposiciones de los párrafos segundo y tercero del artículo 20, incluso cuando esta parte no esté domiciliada en el territorio de uno de los Estados contratantes.»

8

Ha de destacarse que el texto de esta disposición no prevé excepción alguna.

9

No obstante, el Oberlandesgericht plantea la cuestión de si no debería admitirse una excepción en consideración al hecho de que, de una parte, el Landgericht sólo hubiese desestimado la solicitud de que se otorgare la ejecución por la única razón de que los documentos no habían sido presentados a su debido tiempo por la demandante y que, de otra parte, el sistema del artículo 40 resultaría inadecuado en el presente caso, ya que la ejecución debe tener lugar en un Estado que no es el del domicilio de la parte contra la que se solicita.

10

La posición adoptada por el Oberlandesgericht se explica, en el marco del presente asunto, por el hecho de que el Landgericht, para garantizar plenamente, en la fase procesal que le incumbe, el efecto sorpresa del exequátur, habría podido ampliar más las pruebas practicadas e intentar obtener la información de que carecía para tomar una decisión sobre el fondo.

11

Sin embargo, no es menos cierto que el Convenio exige formalmente que el procedimiento sea contradictorio en el grado del recurso, sin distinción acerca del alcance de la decisión adoptada en primera instancia. Esta disposición es acorde con el espíritu general del Convenio que consiste en conciliar el efecto sorpresa necesario en los procedimientos de este tipo con el respeto de los derechos de defensa (sentencia de 21 de mayo de 1980, Denilauler, 125/79,↔ Rec. p. 1553). Esta es la razón por la cual en primera instancia el demandado no puede formular observaciones, mientras que en el grado de recurso, el procedimiento se convierte necesariamente en contradictorio. No cabe apartarse de esta regla en una situación en que, por razones imputables a la demandante, el Juez de primera instancia ha tenido que desestimar una solicitud de exequátur por razones puramente formales. Esta situación no puede apreciarse de manera diferente según que el demandado tenga su residencia habitual, o su domicilio, en el Estado requerido o en otro Estado.

12

En consecuencia, hay que responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el Tribunal que esté conociendo.del recurso de una parte que solicita la ejecución, conforme a lo dispuesto en la primera frase del párrafo segundo del artículo 40 del Convenio, dębe citar a comparecer a la parte contra la que se solicita la ejecución, incluso en el caso de que la solicitud de que se otorgue ésta hubiere sido desestimada en primera instancia por el único motivo de que no se hubiere presentado a su debido tiempo algún documento y la ejecución se hubiere instado en un Estado que no es el de residencia de la parte contra la que se solicitó.

Costas

13

Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

pronunciándose sobre las cuestiones ante él planteadas por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main mediante resolución de 12 de agosto de 1983, declara:

 

EI Tribunal que esté conociendo del recurso de una parte que solicita la ejecución, conforme a lo dispuesto en la primera frase del párrafo segundo del artículo 40 del Convenio, debe citar a comparecer a la parte contra la que se solicita la ejecución, incluso en el caso de que la solicitud de que se otorgue ésta hubiere sido desestimada en primera instancia por el único motivo de que no se hubiere presentado a su debido tiempo algún documento y la ejecución se hubiere instado en un Estado que no es el de residencia de la parte contra la que se solicitó.

 

Bahlmann

Pescatore

Due

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 1984.

El Secretario

por orden

H.A. Rühl

Administrador principal

El Presidente de la Sala Segunda

K. Bahlmann


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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