Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61983CJ0135

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1985.
    H.B.M. Abels contra Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor de Metaalindustrie en de Electrotechnische Industrie.
    Petición de decisión prejudicial: Raad van Beroep Zwolle - Países Bajos.
    Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmision de empresas.
    Asunto 135/83.

    Edición especial inglesa 1985 00221

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1985:55

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 7 de febrero de 1985 ( *1 )

    Enel asunto 135/83,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado, por el Raad van Beroep de Zwolle, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    H.B.M. Abels

    y

    Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor de Metaalindustrie en de Electrotechnische Industrie,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due y C. Kakouris, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot y R. Joliét, Jueces;

    Abogado General: Sir Gordon Slynn;

    Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    En nombre del Sr. Abels, parte demandante en el litigio principal, por Me J. van der Hel;

    en nombre de la Bedrijfsvereniging voor de Metaalindustrie en de Electrotechnische Industrie, en la fase escrita por Me J.H. Meijs y en la vista por Me W. M. Levelt-Overmars;

    en nombre del Gobierno neerlandés, en la fase escrita por el Sr. I. Verkade, y en la vista por el Sr. A. Bos, en calidad de Agente, asistido por Me L. A. D. Keus;

    en nombre del Gobierno danés, por el Sr. L. Mikaelsen, en calidad de Agente;

    en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. Boivineau, en calidad de Agente;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M. Beschel, en calidad de Agente, asistido por Me F. Herbert;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de noviembre de 1984;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Mediante resolución de 28 de junio de 1983, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de julio siguiente, el Raad van Beroep de Zwolle planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos (léase «transmisiones») de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122).

    2

    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento iniciado põiel Sr. H.B.M. Abels contra Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor de Metaalindustrie en de Electrotechnische Industrie (Federación profesional de metalurgia y de electrónica; en lo sucesivo, «Bedrijfsvereniging»).

    3

    El demandante en el litigio principal era empleado de la sociedad de responsabilidad limitada Machinefabriek Thole BV (en lo sucesivo, «Thole»), en Enschede, cuando esta última, mediante sucesivas decisiones del Arrondissementsrechtbank de Almelo, obtuvo que se le aprobara una «surséance van betailing» (suspensión de pagos), con carácter provisional, el 2 de septiembre de 1981, y con carácter definitivo el 17 de marzo de 1982, antes de ser declarada en quiebra el 9 de junio de 1982. En el marco de dicho procedimiento de quiebra, el síndico celebró un acuerdo en virtud del cual la empresa Thole fue transmitida, con efectos a partir del 10 de junio de 1982, a la sociedad de responsabilidad limitada Transport Toepassing en Produktie BV (en lo sucesivo, «TTP»), en Enschede, que continuó con la explotación de la empresa y se hizo cargo de la mayoría de los trabajadores, entre ellos, del Sr. Abels.

    4

    Debido a que este último no recibió de Thole ni de TTP su salario por el período transcurrido entre el 1 y el 9 de junio de 1982, y tampoco percibió la parte correspondiente de la retribución de sus vacaciones por año de referencia ni una parte proporcional de la paga extraordinaria de fin de año, intentó obtener dichas cantidades de la Bedrijfsvereniging que, en su opinión, estaba obligada a abonárselas, con carácter subsidiario, de conformidad con la legislación neerlandesa.

    5

    Esta solicitud fue denegada basándose en que, con arreglo a los artículos 1639 aa) y 1639 bb) del Código Civil neerlandés, introducidos mediante la Ley de 15 de mayo de 1981 para aplicar la citada Directiva 77/187, las obligaciones de Thole con respeto a los trabajadores derivadas de contratos laborales debían ser cumplidas por TTP y en que, por tanto, no había lugar a que interviniera la Bedrij fsvereniging.

    6

    La Directiva 77/187, adoptada por el Consejo sobre la base, en particular, del artículo 100 del Tratado, está destinada, según los términos de sus considerandos, a «proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular, para garantizar el mantenimiento de sus derechos». A dicho fin, en el apartado 1 del artículo 3 dispone que «los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso [...] serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso». El apartado 1 del artículo 4 garantiza la protección de los trabajadores de que se trata contra el despido por parte del cedente o del cesionario, sin que por ello se impidan los «despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización, que impliquen cambios en el plano del empleo». Además, el artículo 6 de la Directiva impone al cedente y al cesionario determinadas obligaciones de informar y de consultar a los representantes de los trabajadores afectados por una transmisión. Finalmente, el artículo 7 precisa que la Directiva «no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones [...] que sean más favorables para los trabajadores».

    7

    Contra la decisión denegatoria de la Bedrijfsvereniging, el Sr. Abels interpuso un recurso ante el Raad van Beroep de Zwolle, el cual, por estimar que la decisión que debía pronunciar dependía de cuestiones relativas a la interpretación de disposiciones de la Directiva 77/187, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Están comprendidos también dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE los supuestos en los que el cedente de una empresa haya sido declarado en estado de quiebra o haya obtenido que se le aprobara una “surséance van betaling”?

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

    2)

    ¿Debe interpretarse el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/187/CEE en el sentido de que las obligaciones del cedente, que se transmiten al cesionario a causa de la transmisión de la empresa, también engloban las obligaciones que resultan de contratos de trabajo o de relaciones laborales que ya existían en la fecha de la transmisión en el sentido del apartado 1 del artículo 1?»

    Sobre la primera cuestión

    Sobre la definición del ámbito de aplicación de la Directiva

    8

    Por lo que respecta a la primera cuestión, en primer lugar, procede observar que según el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187, que define el ámbito de aplicación ratione materiae de dicha Directiva «se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión». Esta última no es examinada en el caso de autos. La cuestión prejudicial tiene por objeto que se dilucide si dicha definición incluye el caso del cedente de la empresa que ha sido declarado en quiebra o que ha obtenido que se aprobara una «suspensión de pagos», bien entendido que la empresa de que se trata debe formar parte de la masa de la quiebra o estar cubierta por la «surséance van betaling».

    9

    Según la parte demandante en el litigio principal, el Gobierno neerlandés y la Comisión, los términos « overdracht krachtens overeenkomst», que figuran en el texto neerlandés de la Directiva indican que su ámbito de aplicación se limita sólo a las transmisiones efectuadas sobre la base de acuerdos celebrados voluntariamente, excluyendo cualquier transmisión que tenga lugar en el marco de un procedimiento judicial destinado a la liquidación colectiva y forzosa del patrimonio del deudor, o a allanar las dificultades económicas del deudor para prevenir tal liquidación. Dichos procedimientos, añaden, quedan excluidos, aun en el caso de que se trate de una venta de común acuerdo, puesto que no existe el elemento esencial de la autonomía contractual, debido a que la transmisión implicaría la intervención judicial y a que el contenido formal y material de la venta quedaría determinado por la ponderación de los respectivos intereses, que son propios de estos procedimientos.

    10

    Por el contrario, la Bredrijfsvereniging y el Gobierno danés alegan que la disposición controvertida, interpretada literalmente, no contiene ningún elemento que permita suponer que la Directiva excluye de su ámbito de aplicación la transmisión efectuada como consecuencia de una venta realizada por el síndico de la quiebra o por un deudor que haya obtenido que se le aprobara una «surséance van betaling».

    11

    Un examen comparativo de las diferentes versiones lingüísticas de la mencionada disposición pone de manifiesto las divergencias terminológicas entre estas versiones, en lo que respecta a la transmisión que resulta de una cesión. Mientras las versiones alemana («vertragliche Übertragung»), francesa («cession conventionnelle», helénica («συμβατική εκχώρηση»), italiana («cessione contrattuale») y neerlandesa («overdracht krachtens overeenkomst») sólo se refieren claramente a las cesiones efectuadas en virtud de un contrato, que permiten de este modo sacar la conclusión de que están excluidas otras modalidades de cesión, tales como las que resulten de un acto administrativo o de una decisión judicial, las versiones inglesa («legal transfer») y danesa («overdragelse») parecen indicar un ámbito de aplicación más amplio.

    12

    Además, procede señalar que el contenido del concepto de cesión contractual difiere en el Derecho concursal de los Estados miembros, como así lo deja traslucir el presente asunto. Mientras algunos Estados miembros consideran, en determinados supuestos, que la venta efectuada en el marco de un procedimiento de quiebra es una venta contractual normal, si bien la intervención de la autoridad judicial es previa a la celebración de tal contrato, otros sistemas jurídicos, en determinados supuestos, parten del concepto de que la venta se produce en virtud de un acto de autoridad pública.

    13

    Ante estas divergencias, el alcance de la disposición controvertida no puede apreciarse sólo con arreglo a la interpretación literal. Por lo tanto, puede esclarecer su significado habida cuenta del sistema de la Directiva, del lugar que ocupa en el sistema jurídico comunitario en relación con los regímenes concúrsales, así'como de su finalidad.

    Sobre las relaciones entre la Directiva y el Derecho concursa!

    14

    Como resulta de los considerandos, antes citados, la Directiva 77/187 está destinada a proteger a los trabajadores para garantizar el mantenimiento de sus derechos en caso de transmisión de empresas.

    15

    El Derecho concursal se caracteriza por procedimientos especiales que tienen por objeto ponderar los diversos intereses, especialmente, los de las diferentes categorías de acreedores, lo que implica que en todos los Estados miembros existan normas específicas cuyo efecto puede constituir una excepción, al menos parcial, de otras disposiciones de naturaleza general, entre ellas de las disposiciones del Derecho laboral.

    16

    La especificidad del Derecho concursal, que existe en todos los sistemas jurídicos de los Estados miembros, también se encuentra confirmada en el Derecho comunitario. La letra d) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 48, p. 29; EE 05/02, p. 54), que se adoptó, al igual que la Directiva 77/187, para lograr los objetivos del artículo 117 del Tratado, excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los trabajadores afectados por el cese de las actividades del centro de trabajo «cuando éste resulte de una decisión judicial». Además, la especificidad del Derecho concursal también se refleja con la adopción de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219). Esta Directiva establece un régimen de garantía de los créditos impagados de los trabajadores que asimismo se aplica a las empresas declaradas en quiebra.

    17

    A lo antes indicado se añade que las normas relativas a los procedimientos de quiebra y a los procedimientos análogos son muy diversas en los diferentes Estados miembros. Esta situación, unida al hecho de que el Derecho concursal está sujeto a normas específicas, tanto en los sistemas jurídicos de los Estados miembros como en el ordenamiento jurídico comunitario, permite llegar a la conclusión de que si la Directiva hubiese estado destinada a aplicarse también a las transmisiones de empresas efectuadas en el marco de dichos procedimientos, se habría incluido en ella una disposición expresa a tal fin.

    Sobre la finalidad de la Directiva

    18

    Dicha interpretación de la Directiva 77/187 se impone también tras el examen de su finalidad. Sus considerandos ponen de manifiesto que la protección de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, que la Directiva se propone garantizar, está inscrita en la perspectiva de la «evolución económica» y de la necesidad, enunciada en el artículo 117 del Tratado, «de promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso». Como acertadamente explicó la Comisión, el objetivo de la Directiva consiste, pues, en impedir que la reestructuración en el interior del mercado común se efectúe en perjuicio de los trabajadores de las empresas afectadas.

    19

    Las partes no comparten la opinión en lo que respecta a la apreciación del efecto económico y social, benéfico o perjudicial para los intereses de los trabajadores, de una eventual aplicabilidad de la Directiva en caso de quiebra o de procedimiento análogo.

    20

    La Bedrijfsvereniging y el Gobierno danés consideran que la Directiva es aplicable a dicha situación debido a que los trabajadores cuyo empresario haya sido declarado en quiebra son precisamente aquellos que mayor necesidad de protección tienen y que, por otra parte, cuando dicha protección está garantizada, tanto los trabajadores como el síndico de la quiebra prefieren normalmente la continuidad de la explotación de la empresa hasta que tenga lugar su transmisión.

    21

    Por el contrario, el Gobierno neerlandés y la Comisión invocan determinadas consecuencias económicas desfavorables para la protección de los trabaj adores en el supuesto de que la Directiva deba aplicarse a las transmisiones de empresas en caso de quiebra o de «surséance van betaling». En su opinión, tal extensión del àmbito de aplicación de la Directiva podría disuadir a un cesionario potencial de adquirir la empresa en condiciones aceptables para los acreedores que, en tal caso, se verían inducidos a vender los activos de la empresa de forma separada. Pues bien, esta situación supondría una pérdida de todos los puestos de trabajo de la empresa, lo cual se opone al efecto útil de la Directiva.

    22

    Esta divergencia de apreciación pone de manifiesto que, en el estado actual del desarrollo económico, existe una gran incertidumbre acerca de la incidencia que pueden tener en el mercado laboral las transmisiones de empresas en caso de insolvencia del empresario y de las medidas apropiadas que deben adoptarse para proteger lo mejor posible los intereses de los trabajadores.

    23

    De lo que antecede, resulta que no puede excluirse un serio riesgo de deterioro, en un plano global, de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores que sea contrario a los objetivos de protección social del Tratado. Por lo tanto, no puede llegarse a la conclusión de que la Directiva 77/187 imponga a los Estados miembros la obligación de hacer extensivas las normas por ella establecidas a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad efectuadas en el marco de un procedimiento de quiebra que esté destinado, bajo control de la autoridad judicial competente, a liquidar los bienes del cedente.

    24

    Sin embargo, procede precisar que, si bien en razón de las consideraciones antes expuestas, tales transmisiones no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, los Estados miembros pueden aplicar los principios de la referida Directiva de forma autónoma, total o parcialmente, basándose únicamente en el Derecho nacional.

    Sobre la aplicación de la Directiva en caso de «surséance van betaling»

    25

    Si bien en el caso de autos la transmisión de la empresa se ha efectuado en el marco de un procedimiento de quiebra, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional se refiere igualmente al supuesto de una transmisión realizada en el marco de un procedimiento como es, el de «surséance van betaling» (suspensión de pagos).

    26

    Las partes discrepan sobre si, en lo que se refiere a la aplicación de la Directiva 77/187, dicha transmisión debe seguir las mismas normas que una transmisión efectuada tras una venta por parte del síndico de la quiebra. A este respecto, el Gobierno neerlandés y, la Comisión alegan que las razones que se oponen a hacer extensiones del ámbito de aplicación de la Directiva a las transmisiones de empresas realizadas en el marco de un procedimiento de quiebra, se oponen también a su aplicabilidad en caso de una suspensión de pagos que se le haya aprobado al cedente.

    27

    Por el contrario, la Bedrijfsvereniging y el Gobierno danés parece que consideran que la Directiva 77/187 debería aplicarse cuando el cedente hubiera obtenido que se le aprobara una declaración de suspensión de pagos, aun en el supuesto de que no fuera aplicable a una transmisión efectuada en el marco de un procedimiento de quiebra. Si no fuera así, la suspensión de pagos podría solicitarse precisamente con vistas a la transmisión en detrimento de los derechos de los trabajadores.

    28

    Procede señalar que un procedimiento como el de una «surséance van betaling» presenta determinadas características comunes con el procedimiento de quiebra puesto que, al igual que este último, reviste especialmente un carácter judicial. Sin embargo, es distinto del procedimiento de quiebra en la medida en que el control ejercido por el Juez, tanto sobre la incoación como sobre el desarrollo del procedimiento, tiene un alcance más restringido. Además, el objetivo de dicho procedimiento consiste, en primer lugar, en salvaguardar la masa y, en su caso, en la continuación de la actividad de la empresa por medio de una suspensión colectiva de pagos con vistas a encontrar una solución que permita asegurar la actividad de la empresa en el futuro. Cuando dicha solución no exista, un procedimiento de este género puede conducir, como en el caso de autos, a la declaración de quiebra del deudor.

    29

    De lo antedicho se deduce que las razones que se oponen a la aplicación de la Directiva a las transmisiones de empresas efectuadas en el marco de un procedimiento de quiebra no son válidas para un procedimiento análogo seguido en una etapa anterior.

    30

    Por todas estas razones, procede responder a la primera cuestión que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187 no se aplica a la transmisión de empresas, centros de actividad o partes de centros de actividad cuando el cedente haya sido declarado en estado de quiebra, y la empresa o centro actividad de que se trata forme parte de la masa de la quiebra, sin perjuicio, no obstante, de la facultad de los Estados miembros para aplicar, de forma autónoma, los principios de la Directiva a dicha clase de transmisiones. Sin embargo, la Directiva se aplica a la transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad efectuada a otro empresario en el marco de un procedimiento como es la «surséance van betaling» (suspensión de pagos).

    Sobre la segunda cuestión

    31

    Mediante la segunda cuestión se pretende saber si el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/187 debe interpretarse en el sentido de que engloba también las obligaciones del cedente, derivadas de un contrato de trabajo o de una relación laboral nacida antes de la fecha de la transmisión.

    32

    Según el párrafo primero de la mencionada disposición, «los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso tal como se define en el apartado 1 del artículo 1, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso». Sin embargo, el párrafo segundo precisa que «los Estados miembros podrán prever que el cedente continúe siendo, después de la fecha del traspaso tal como se define en el apartado 1 del artículo 1, y junto al cesionario, responsable de las obligaciones que resulten de un contrato de trabajo o de una relación laboral».

    33

    La Bedrijfsverenigingy la Comisión sostienen que la disposición controvertida engloba todas las obligaciones que incumben al cedente por el hecho de la existencia de un contrato de trabajo o de una relación laboral, incluso los créditos de los trabajadores que ya eran exigibles al antiguo empresario. Ello resulta de la finalidad de la Directiva que consiste en la protección de los trabajadores y, más en particular, en la salvaguardia de sus derechos en caso de cambio de empresario.

    34

    Por el contrario, el Gobierno neerlandés estima que dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a las deudas nacidas antes de la fecha de la transmisión de la empresa, dado que en virtud de un reconocido principio del derecho de obligaciones y contratos, un deudor no puede transmitir sus deudas a terceros sin la cooperación de sus acreedores. Sir embargo, el legislador nacional está facultado para declarar la responsabilidac del nuevo empresario por estas deudas, junto al antiguo empresario, a fin de suprimir el riesgo que resulte para los trabajadores de la eventual desaparición del cedente después de la transmisión.

    35

    El Gobierno danés, por su parte, distingue entre la transmisión de una empresa como consecuencia de una venta normal, incluso en una situación de suspensión de pagos, y la transmisión de una empresa que forme parte de la masa de la quiebra en un procedimiento de esta naturaleza. Mientras que en el primer supuesto, el cesionario asumirá todas las obligaciones del cedente que se deriven de una relación laboral, en el segundo supuesto no estaría obligado a hacerse cargo de las obligaciones anteriores que incumben a la masa de la quiebra con arreglo a la legislación concursal.

    36

    Procede recordar que el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/187 remite en términos generales y sin ninguna duda a los «derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso». El párrafo segundo del citado apartado, que autoriza a los Estados miembros a prever la responsabilidad del cedente, junto al cesionario, «después de la fecha del traspaso», indica que, en primer lugar, es responsabilidad del cesionario hacerse cargo de ¡as obligaciones existentes en el momento de la transmisión y que se deriven de los derechos de los trabajadores.

    37

    Esta interpretación queda confirmada por el hecho de que el apartado 3 del artículo 3 excluye expresamente del ámbito de aplicación del controvertido apartado 1 los «derechos de los trabajadores a prestaciones de jubilación, de invalidez o para los supervivientes, con arreglo a los regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales, que existan con independencia de los regímenes legales de Seguridad Social de los Estados miembros». La existencia de dicha cláusula específica, que limita el ámbito de aplicación de la norma de base, lleva a la conclusión de que el apartado 1 del artículo 3 engloba la totalidad de los derechos de los trabajadores que no estén incluidos en esta excepción con independencia de que tales derechos hubieran nacido antes o después de la fecha de transmisión de la empresa.

    38

    Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/187 debe interpretarse en el sentido de que engloba las obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral nacida antes de la fecha de la transmisión, sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 3 de dicho artículo.

    Costas

    39

    Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés y danés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Raad van Beroep de Zwolle mediante resolución de 28 de junio de 1983, declara:

     

    1)

    El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, no se aplica a la transmisión de empresas, centros de actividad o partes de centros de actividad cuando el cedente haya sido declarado en estado de quiebra, y la empresa o centro de actividad de que se trata forme parte de la masa de la quiebra, sin perjuicio, no obstante, de la facultad de los Estados miembros para aplicar, de forma autónoma, los principios dela Directiva a dicha clase de transmisiones. Sin embargo, la Directiva se aplica a la transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad efectuada a otro empresario en el marco de un procedimiento como es la «surséance van betaling» (suspensión de pagos).

     

    2)

    El apartado 1 dei artículo 3 de la Directiva 77/187 debe interpretarse en el sentido de que engloba las obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral nacida antes de la fecha de la transmisión, sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 3 de dicho artículo.

     

    Mackenzie Stuart

    Bosco

    Due

    Kakouris

    Koopmans

    Everling

    Bahlmann

    Galmot

    Joliét

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de febrero de 1985.

    El Secretario

    P. Heim

    El Presidente

    A. J. Mackenzie Stuart


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

    Top