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Document 61983CJ0129

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de junio de 1984.
Siegfried Zelger contra Sebastiano Salinitri.
Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht München - Alemania.
Convenio de Bruselas: artículo 21, formulación de demanda ante un órgano jurisdiccional.
Asunto 129/83.

Edición especial inglesa 1983 00561

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1984:215

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 7 de junio de 1984 ( *1 )

En el asunto 129/83,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Oberlandesgericht München, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Siegfried Zeiger, München,

y

Sebastiano Salinitri, Mascali (Italia),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 21 del Convenio, relativo a la formulación de demandas ante un órgano jurisdiccional,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: T. Koopmans, Presidente de Sala; K. Bahlmann, P. Pescatore, A. O'Keeffe y G. Bosco, Jueces;

Abogado General: Sr. G.F. Mancini;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 22 de junio de 1983, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de julio de 1983, el Oberlandesgericht München planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; EE 01/02, p. 28) relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186) (en lo sucesivo, «Convenio»), una cuestión prejudicial referente a la interpretación del artículo 21 del Convenio.

2

Las dos partes en el litigio principal son comerciantes, una de ellas domiciliada en München, República Federal de Alemania, y la otra en Mascali, Sicilia. El demandante en el asunto principal entabló contra el demandado una acción reclamando el reembolso del saldo de un préstamo que databa de los años 1975 y 1976. La demanda objeto de litigio fue presentada el 5 de agosto de 1976 en la Secretaría del Landgericht München y notificada al demandado en el litigio principalei 13 de enero de 1977. Además, el demandante en el asunto principal presentó otra demanda, con el mismo objeto y la misma causa, ante el tribunale civile de Catania en Italia, que tuvo entrada en dicho Tribunal el 22 o el 23 de septiembre de 1976 y que fue notificada al demandado el 23 de septiembre de 1976.

3

El Landgericht declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de competencia internacional. Parece que la litispendencia no se produjo ante el Landgericht hasta el 13 de enero de 1977, fecha en que tuvo lugar la notificación de la demanda (apartado 1 del artículo 261 y párrafo primero del artículo 254 de la Zivilprozeßordnung), mientras que, ante el Tribunal de Catania se había producido el 23 de septiembre de 1976 mediante notificación de un escrito procesal análogo. A juicio del Landgericht, es competente el Tribunal de Catania con arreglo al artículo 21 del Convenio.

4

El demandante interpuso apelación ante el Oberlandesgericht, alegando que no es el momento de la notificación de la demanda lo determinante sino el momento en el que se produce la litispendencia.

5

Por estimar que el litigio suscita cuestiones de interpretación del Convenio, el Oberlandesgericht München suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, mediante resolución de 22 de junio de 1983, la cuestión prejudicial siguiente:

«Para zanjar la cuestión de cuál ha sido el órgano jurisdiccional de un Estado contratante ante quien se ha formulado primero una demanda (artículo 21 del Convenio), ¿se debe considerar decisivo el momento en que se somete la demanda al órgano jurisdiccional (“Anhängigkeit”) o el momento en que se produce la litispendencia -tras la notificación de la demanda al demandado- (“Rechtshängigkeit”)?»

6

El artículo 21 del Convenio dispone:

«Cuando se formulen demandas que tengan el mismo objeto y la misma causa, e impliquen a las mismas partes, ante Tribunales de Estados contratantes diferentes, el Tribunal ante el que se formule la segunda deberá, incluso de oficio, desistir en favor del Tribunal ante el que se interpuso la primera.

El Tribunal que deba desistir podrá suspender el juicio cuando medie oposición a la competencia del otro Tribunal.»

7

El demandante en el asunto principal estima que el Convenio, en su artículo 21, ha tomado como momento de formulación de la demanda la fecha de su presentación al Tribunal. El texto alemán del Convenio utiliza la palabra «anhängig» como equivalente de la palabra «formées» en la versión francesa (en español, «se formulen»). Un litigio estaría «anhängig» en Derecho alemán desde el momento de la presentación al Tribunal del escrito de demanda. Por el contrario, en el artículo 22 del Convenio el término «formées» que aparece en el texto francés ha sido traducido como «erhoben» en el texto alemán (en español, «se presenten»). De aquí deduce el demandante en el asunto principal que el Convenio ha querido establecer una distinción entre el concepto de formulación de una demanda en el sentido del artículo 21, para la que es suficiente la simple presentación, y el concepto de presentación de una demanda en el sentido del artículo 22, según el cual el litigio debe estar definitivamente en situación de litispendencia según el Derecho nacional del Estado del que se trate.

8

El demandante en el proceso principal considera que, en Derecho alemán, la notificación de la demanda al demandado debe ser efectuada por el propio Tribunal y no depende de la actuación de las partes. La competencia del Tribunal ante el que se ha presentado la demanda no puede depender de retrasos en la notificación efectuada por el propio Tribunal.

9

El demandado en el proceso principal estima que la diferencia entre las palabras alemanas utilizadas en los artículos 21 y 22 del Convenio como equivalentes a «formées» de la versión francesa no debería tener consecuencias para la interpretación del Convenio. Afirma que el concepto de demanda formulada en el sentido del artículo 21 debe ser interpretado como si indicara la introducción definitiva de la acción y que este concepto debe ser determinado con referencia a la lex fori del Tribunal ante el cual se ha planteado la demanda.

10

Procede observar que las normas procesales de los distintos Estados contratantes no son idénticas en lo que respecta a la determinación de la fecha en la que un asunto se somete al órgano jurisdiccional.

11

Según la información sobre Derecho comparado de que dispone el Tribunal de Justicia, en Francia, en Italia, en Luxemburgo y en los Países Bajos, el litigio se considera pendiente ante el órgano jurisdiccional a partir del momento de la notificación al demandado del acto por el que se interpone la demanda. En Bélgica, la inscripción del asunto en el registro de la Secretaría del òrgano jurisdiccional somete el asunto al Juez; la inscripción en el registro implica en principio la notificación previa al demandado de la demanda con el emplazamiento.

12

En la República Federal de Alemania la demanda queda formulada, en virtud del párrafo primero del apartado 253 de la Zivilprozeßordnung, en el momento en que el escrito de interposición de la demanda ha sido notificado al demandado. La notificación es efectuada de oficio por el órgano jurisdiccional al que se ha sometido previamente el escrito de demanda. La fase procesal que se sitúa entre la presentación del escrito de demanda al órgano jurisdiccional y la notificación se llama «Anhängigkeit». La presentación del escrito de demanda juega un papel en materia de prescripción y de respeto de los plazos procesales, pero no determina en ningún caso la litispendencia. Según el citado apartado 253 en relación con el párrafo primero del apartado 261 de la Zivilprozeßordnung, la litispendencia nace a partir de la notificación al demandado del escrito de interposición de la demanda.

13

De la comparación de estas legislaciones resulta que no se puede deducir un concepto común de litispendencia a partir de la aproximación de las diferentes disposiciones nacionales aplicables. Con mayor razón, tampoco se puede extender a todas las partes contratantes, como ha propuesto el demandante en el asunto principal, una concepción que es específica del Derecho alemán y que, por sus características, no puede aplicarse a los otros sistemas jurídicos interesados.

14

Del artículo 21, tomado en su conjunto, cabe inferir que la obligación de un órgano jurisdiccional de inhibirse en favor de otro Tribunal sólo se produce si se demuestra que se ha formulado definitivamente una demanda ante un órgano jurisdiccional de otro Estado que tenga el mismo objeto e implique a las mismas partes. Por lo demás, el artículo 21 no da indicación alguna sobre la naturaleza de las formalidades procesales que deben tomarse en consideración para reconocer la existencia de tal efecto; en particular, no da indicaciones sobre si la litispendencia resulta de la presentación de una demanda ante un Tribunal o de la comunicación o notificación de dicha demanda a la parte interesada.

15

Como el Convenio no tiene por objeto unificar estas formalidades, estrechamente vinculadas a la ordenación del procedimiento judicial en los diferentes Estados, la cuestión de determinar en qué momento han concurrido los requisitos de una sujeción definitiva a un Tribunal en el sentido del artículo 21 debe ser apreciada y resuelta por cada órgano jurisdiccional según las normas de su propio Derecho nacional. Este método permite a cada órgano jurisdiccional establecer con suficiente certeza, con referencia a su propia ley nacional, en lo que a ésta respecta y con relación a la ley nacional de cualquier otro órgano jurisdiccional al que se someta el asunto, en lo que a este último atañe, el orden de prioridad en el tiempo entre demandas múltiples presentadas de conformidad con los requisitos señalados por el Convenio.

16

Por lo tanto, procede responder a la cuestión planteada por el Oberlandesgericht München que el artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que «el Tribunal ante el que se formule la primera demanda» es aquel ante el cual han concurrido en primer lugar los requisitos para que se produzca una litispendencia definitiva, debiendo apreciarse estos requisitos según la ley nacional de cada uno de los órganos jurisdiccionales afectados.

Costas

17

Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Oberlandesgericht München mediante resolución de 22 de junio de 1983, declara:

 

El artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que «el Tribunal ante el que se formule la primera demanda» es aquel ante el cual han concurrido en primer lugar los requisitos para que se produzca una litispendencia definitiva, debiendo apreciarse estos requisitos según la ley nacional de cada uno de los órganos jurisdiccionales afectados.

 

Koopmans

Bahlmann

Pescatore

O'Keeffe

Bosco

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de junio de 1984.

El Secretario

J.A. Pompe

Secretario adjunto

El Presidente de la Sala Cuarta

T. Koopmans


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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