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Document 61983CC0019

    Conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn presentadas el 8 de noviembre de 1984.
    Knud Wendelboe y otros contra Konkursboet L. J. Music ApS.
    Petición de decisión prejudicial: Vestre Landsret - Dinamarca.
    Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas.
    Asunto 19/83.

    Edición especial inglesa 1985 00207

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1984:337

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SIR GORDON SLYNN

    presentadas el 8 de noviembre de 1984 ( *1 )

    Señor Presidente,

    Señores Jueces,

    Hasta el 28 de febrero de 1980, los Sres. Wendelboe, Jenseny Jeppesen estaban empleados por L.J. Music ApS, una sociedad que se dedicaba a grabar casetes. Por dificultades financieras de la empresa, en esa fecha fueron despedidos con efecto inmediato, al igual que la mayor parte de los demás trabajadores. Mediante resolución interlocutoria de 4 de marzo de 1980, el Tribunal local de quiebras declaró el estado de insolvencia de la sociedad. En la vista celebrada en dicha fecha, el director de la sociedad, que hasta entonces había sido uno sus empleados, propuso que se vendiera la empresa, incluso los locales, las existencias y las máquinas, a una sociedad denominada SPKRn 0 534 ApS. El acuerdo definitivo de cesión se celebró el 27 de marzo, pero el Tribunal autorizó a SPKR n° 534 ApS a utilizar los locales y las instalaciones de la empresa insolvente a partir del 5 de marzo. En el acuerdo definitivo de 27 de marzo se estipuló que se consideraba que la empresa había ejercido sus actividades por cuenta y riesgo del cesionario a partir del 4 de marzo de 1980.

    El 6 de marzo de 1980, sólo seis días después de su despido, los tres demandantes fueron contratados por la nueva sociedad. Según los términos del contrato, recibirían un salario más elevado que el anterior, pero perderían su antigüedad. Seguidamente interpusieron una acción judicial contra la sociedad insolvente, alegando su calidad de acreedores privilegiados con objeto de obtener las indemnizaciones de daños y perjuicios por despido improcedente y las sumas atrasadas por vacaciones retribuidas. Dicha sociedad reconoció la deuda de las vacaciones retribuidas, pero no así las indemnizaciones de daños y perjuicios por despido improcedente alegando que, como se mantenía la relación laboral, si los demandantes exigían cualquier reparación, el cesionario era el único responsable. A este respecto, la demandada en el litigio principal invocó el apartado 1 del artículo 2 de la Ley n° 111, de 21 de marzo de 1979, relativa a la situación jurídica de los trabajadores por cuenta ajena en caso de transferencia de empresas, que se encontraba en vigor en Dinamarca. Dicha Ley fue instaurada para de adaptar el Derecho interno a la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos (léase: transmisiones) de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122). El Vestre Lansret (Sala Segunda), ante el que se había sometido el litigio en apelación, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión sobre la interpretación de dicha Directiva.

    Dicha cuestión se refiere a si la Directiva «obliga a los Estados miembros a establecer normas por las que se transmitan al cesionario las obligaciones en materia de vacaciones retribuidas y de indemnización para con los trabajadores que no sean empleados en la empresa en el momento de la transmisión».

    El órgano jurisdiccional danés supone, o ha considerado, que la Directiva se aplica a la transferencia de una empresa declarada en quiebra o insolvente. El Gobierno de los Países Bajos, parte coadyuvante, alegó que la Directiva no se aplica a dicha transmisión. Por las razones expuestas en mis conclusiones relativas al asunto en el que recayó la sentencia de 7 de febrero de 1985, Abels (135/83,↔ Rec. p. 469), comparto el punto de vista del Gobierno neerlandés en el sentido de que, en consideración a los hechos del asunto citado, la cuestión no es materia de Derecho comunitario. Con arreglo al artículo 7 de la Directiva, los Estados miembros conservan la facultad de aplicar o establecer disposiciones que sean más favorables para los trabajadores que las disposiciones de la propia Directiva. Basándose en ello, se permite a los Estados miembros conceder a los trabajadores de empresas o de centros de actividad de que se trate una protección similar a la de la Directiva. No obstante, se trata de una cuestión de Derecho interno y no de Derecho comunitario.

    Sin embargo, en caso de que el Tribunal de Justicia decida que la Directiva es aplicable a la transferencia de una empresa declarada en quiebra y dado que la cuestión tiene una importancia de carácter general y ha sido tratada en profundidad, es necesario que examine la cuestión.

    Si bien dicha cuestión no se refiere a ninguna disposición particular de la Directiva, en realidad, se basa en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3, que está formulado como sigue:

    «Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso [en lo sucesivo, “transmisión”] tal como se define en el apartado 1 del artículo 1, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso.»

    La respuesta debe versar sobre si los términos «existente en la fecha del traspaso» se refieren a «los derechos y obligaciones» o a «un contrato de trabajo o [...] una relación laboral».

    Todas las partes que presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia o que comparecieron en la vista, a saber, los demandantes en el litigio principal, los Gobiemos danés, neerlandés, francés y del Reino Unido, asi como la Comisión, sostienen que los términos «existente en la fecha del traspaso» se refieren a «un contrato de trabajo o [...] una relación laboral» y no a los «derechos y obligaciones».

    La versión inglesa puede ser interpretada en ambos sentidos, si bien sería más natural entender los términos «existing on the date of transfer» como referidos a los términos que les preceden inmediatamente («contract of employment or ... employment relationship»), aunque falte una coma antes del participio «arising» y después de las palabras «Article 1 (1)». Me parece que la misma interpretación se aplica a la versión danesa.

    Por el contrario, de la lectura de las versiones en francés, neerlandés, alemán e italiano, no surge ninguna duda de que el contrato de trabajo o la relación laboral debe existir en el momento de la transmisión y no los derechos y obligaciones. De esta forma, en el texto en lengua francesa, los términos «existant à la date du transfert» forman parte de la oración subordinada que comienza por «qui résultent [...]» y sólo puede referirse al contrato de trabajo o a la relación laboral.

    Asimismo, entiendo que el carácter preciso de las versiones en lenguas neerlandesa y alemana resulta de la utilización de locuciones adjetivas. De este modo, en la versión en lengua alemana se lee:« [...] einem zum Zeitpunkt des Übergangs im Sinne des Artikels 1 Absatz 1 bestehenden Arbeitsvertrag oder Arbeitsverhältnis». También el texto de la versión neerlandesa precisa: «[...] de op het tijdstip van de overgang in de zin van Artikel 1, lid 1, bestaande arbeids overeenkomst of arbeidsverhouding».

    Además, la versión italiana está redactada como sigue: «I diritti e gli obblighi che risultano per il cedente da un contratto di lavoro o da un rapporto di lavoro esistente alla data del trasferimento». El termino «esistente» tiene concordancia en singular con «un contratto di lavoro» o «un rapporto di lavoro»; «esistente» no concuerda con «diritti» u «obblighi», que están en plural.

    Del tenor literal del texto se deduce que los derechos y obligaciones de las personas que ya no son empleadas de la empresa de que se trate en el momento de la transmisión no se transmiten al cesionario con arreglo a la Directiva.

    Esta interpretación literal queda confirmada por otros elementos mencionados por las partes. Concluir en un sentido contrario —o sea, que el cesionario es responsable frente a los antiguos trabajadores que han cesado en la empresa antes de la transmisiónocasionaría grandes dificultades. Sería difícil, si no imposible, que un cesionario potencial determinase con certeza el alcance de su responsabilidad frente a los antiguos empleados. Tanto la incertidumbre a este respecto como la importancia de las cantidades controvertidas podrían tener un efecto disuasivo en los compradores de la empresa, de modo que ésta quizás no se vendería y la mayor parte de los trabajadores perderían sus puestos de trabajo. Este es un efecto contrario al objetivo esencial de la Directiva que es, precisamente, proteger a los trabajadores en caso de transmisión.

    Limitar la responsabilidad frente a los empleados en caso de transmisión, también es perfectamente compatible con el sistema de la Directiva que está destinado a trasladar a los trabajadores de un empresario a otro, sin modificar los contratos ni las condiciones de trabajo anteriores a la transmisión, sin perjuicio, naturalmente, de la mejora que pueda estipularse con el cesionario. Los antiguos trabajadores conservan sus derechos frente al cedente o se basan en las disposiciones adoptadas con arreglo a la Directiva 80/987/CEE, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219).

    También me parece evidente que el apartado 2 del artículo 3 y el artículo 4 de la mencionada Directiva sólo se refieren a los trabajadores que estén al servicio de la empresa en el momento de la transmisión. Solamente el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 se refiere a las personas que ya no estén al servicio del cedente en el momento de la transmisión, y ello en un contexto limitado y en claros términos expresos.

    La cuestión de saber si un contrato de trabajo o una relación laboral ha expirado en el momento de la transmisión, está regulada, naturalmente, por el Derecho interno. Sin embargo, la primera frase del apartado 1 del artículo 4 establece: «El traspaso de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de centro de actividad, no constituye en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario.» Ello es así, sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda frase de este apartado y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4.

    En caso de despido de trabajadores, efectuado previamente y con vistas a la transmisión incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva, seguido posteriormente, de una nueva contratación inmediata de dichos trabajadores por parte del cesionario, su despido debe ser considerado contrario al apartado 1 del artículo 4, sin perjuicio de las excepciones previstas por este apartado. Incumbe a los Estados miembros regular la cuestión de si la indemnización del daño causado por un despido improcedente exige que un órgano jurisdiccional declare la nulidad del despido o conceda la indemnización de dafios y perjuicios u ordene cualquier otra medida efectiva de reparación. En todo caso, los Estados miembros están obligados a establecer medidas efectivas de reparación y no meramente simbólicas; a este respecto, cabe referirse a las sentencias de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann (14/83,↔ Rec. p. 1891), y Harz (79/83,↔ Rec. p. 1921). Si la reparación consiste en la anulación del despido, de ello se deduce que los derechos y obligaciones de los trabajadores de que se trate son transmitidos al concesionario.

    En mi opinion, procede responder del siguiente modo a la cuestión planteada:

    «La Directiva 77/187/CEE del Consejo debe interpretarse en el sentido de que no exige que los Estados miembros establezcan que deben transmitirse al cesionario los derechos y obligaciones de personas que han cesado de estar al servicio de la empresa de que se trate en el momento de su transmisión, sin perjuicio, no obstante, de la aplicación del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva y de los recursos previstos por los Estados miembros a efectos de la aplicación de dicha disposición.»

    Incumbe al órgano jurisdiccional danés resolver sobre las costas de los demandantes en el litigio principal. No procede resolver sobre los gastos efectuados por la Comisión y los Gobiernos, partes coadyuvantes.


    ( *1 ) Lengua original: inglés.

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