EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61982CJ0271

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de septiembre de 1983.
Vincent Rodolphe Auer contra Ministère public.
Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Colmar - Francia.
Veterinarios - Libertad de establecimiento - Efecto directo de las Directivas.
Asunto 271/82.

Edición especial inglesa 1983 00697

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1983:243

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 22 de septiembre de 1983 ( *1 )

En el asunto 271/82,

que tiene por objeto la petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour ďappel de Colmar (Sala de apelaciones penales), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Vincent Rodolphe Auer, de Mulhouse, acusado,

y

Ministère public,

partes civiles:

Ordre national des vétérinaires de France, con sede en París, por quien actúa su Presidente,

y

Syndicat national des vétérinaires praticiens de France, con sede en París, por quien actúa su Presidente,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 52 a 57 del Tratado CEE, así como de las Directivas del Consejo nos 78/1026/CEE y 78/1027/CEE, de 18 de diciembre de 1978 (DO L 362, pp. 1 y 7; EE 06/02, pp. 49 y 55, respectivamente),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por los Sres.: A. O'Keeffe, Presidente de Sala, G. Bosco y T. Koopmans, Jueces;

Abogado General: Sr. G.F. Mancini;

Secretario: Sr. P. Heim;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 16 de septiembre de 1982, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de noviembre siguiente, la Cour d'appel de Colmar planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 52 y 57 del mismo Tratado, así como de las Directivas 78/1026/CEE y 78/1027/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, Directivas que versan, la primera, sobre el reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de veterinario, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, y, la segunda, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los veterinarios (DO L 362, pp. 1 y 7;EE 06/02, pp. 49 y 55, respectivamente).

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Vincent Rodolphe Auer, acusado, entre otras cosas, de ejercicio ilegal de la medicina veterinaria en Francia. El Sr. Auer, de nacionalidad austriaca de origen, cursó estudios de veterinaria primero en Viena (Austria), luego en Lyon y, por último en Parma (Italia), donde obtuvo, el 1 de diciembre de 1956, el título de doctor en medicina veterinaria (laurea in medicina veterinaria); el 11 de marzo de 1957, un certificado provisional de aptitud para el ejercicio de la profesión de veterinario y, el 2 de mayo de 1980, el certificado de habilitación para ejercer esa misma profesión. En 1958, se estableció en Francia para ejercer allí su profesión, primero como asistente de un veterinario francés y más tarde por cuenta propia.

3

Naturalizado francés en 1961, el Sr. Auer solicitó en varias ocasiones autorización para ejercer la medicina y la cirugía animal a los efectos del Décret ministeriel n° 62-1481, de 27 de noviembre de 1962, según el cual la referida autorización podrá concederse a veterinarios de origen extranjero que hayan adquirido la nacionalidad francesa y sean titulares de un título de veterinario expedido en el extranjero cuya equivalencia con el título francés haya sido reconocida por una comisión creada con dicho fin. No obstante, sus solicitudes siempre fueron rechazadas, pues la referida comisión no admitió la equivalencia en su caso, y reconoció la validez de su título «tan sólo con carácter académico». El Sr. Auer no logró, pues, conseguir la inscripción que solicitaba en el Colegio profesional correspondiente.

4

Sin embargo, por entender que dicha negativa no estaba justificada, el Sr. Auer abrió una consulta de veterinario en Mulhouse, donde comenzó a ejercer su profesión. Por denuncia del Colegio nacional de veterinarios, fue procesado en varias ocasiones por ejercicio ilícito de la medicina veterinaria. En el marco de una de estas actuaciones penales, iniciada en 1978, la Cour d'appel de Colmar ya había sometido al Tribunal de Justicia una primera cuestión prejudicial relativa a si el hecho de prohibir, a una persona que haya obtenido el derecho a ejercer la profesión de veterinario en otro Estado miembro, ejercer dicha profesión en Francia, constituye una restricción a la libertad de establecimiento reconocida por los artículos 52 y 57 del Tratado.

5

A la sazón, el artículo 57 del Tratado todavía no había encontrado aplicación respecto al acceso a la profesión de veterinario; sólo el 18 de diciembre de 1978 promulgó el Consejo las dos Directivas citadas. Las Directivas prevén respectivamente, en el apartado 1 de su artículo 18 y en el apartado 1 de su artículo 3, que los Estados miembros adoptarán, en un plazo de dos años a partir del día de su notificación (es decir, el 20 de diciembre de 1980), las medidas necesarias para su cumplimiento.

6

AI haber invocado el Sr. Auer la aplicación directa en su favor de las Directivas de que se trata, el Tribunal de Justicia, mediante sentencia de 7 de febrero de 1979, Auer (136/78, ↔ Rec. p. 437), declaró lo siguiente:

que, con relación al periodo anterior a la fecha en que los Estados miembros debían haber adoptado las medidas necesarias para ajustarse a las Directivas de que se trata, los nacionales de un Estado miembro no podían acogerse a esta disposición para ejercer la profesión de veterinario en dicho Estado en condiciones distintas de las previstas por la legislación nacional;

que, por lo demás, esta respuesta no prejuzgaba los efectos de dichas Directivas a partir del momento en que los Estados miembros tuvieran que ajustarse a las mismas;

y que, por último, ninguna disposición del Tratado permitía tratar de modo distinto a los ciudadanos de un Estado miembro según la época o el modo en que hubiesen adquirido la nacionalidad del mismo.

7

El 20 de diciembre de 1980, la República Francesa no había adaptado aún su Derecho interno a las Directivas; las medidas de ejecución no se adoptaron hasta la Ley n° 82899, de 20 de octubre de 1982. Entre tanto, el Sr. Auer continuó ejerciendo su profesión en Mulhouse, sin llegar a estar inscrito en el Colegio de veterinarios. A raíz de una nueva denuncia de la Ordre national des vétérinaires y del Syndicat national des vétérinaires français, fue procesado nuevamente por ejercicio ilegal de la medicina veterinaria por hechos probados los días 26 de enero y 15 de junio de 1981. Estos hechos tuvieron lugar en el período posterior a la expiración del plazo previsto para adaptar el Derecho interno a las Directivas de que se trata, pero con anterioridad a la adopción de la Ley francesa que llevó a cabo dicha adaptación.

8

En estas actuaciones, el Sr. Auer invocó los derechos que se desprendían de las normas comunitarias, alegando especialmente que, en la época de los hechos controvertidos, como el plazo concedido a los Estados miembros para adaptar su Derecho interno a las mencionadas Directivas había expirado sin que Francia hubiese tomado las medidas necesarias para hacerlo, las disposiciones de las Directivas se habían hecho de aplicación directa y que, por consiguiente, tenía derecho a ejercer su profesión en Francia.

9

El Juez de primera instancia no aceptó esta alegación. La Cour d'appel de Colmar, considerando «por una parte, que la solución adoptada por la citada sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979 se limita expresamente al período transitorio de 2 años, lo que permite suponer una solución contraria para el período posterior», y que «por otra parte, resulta inconcebible que una persona originaria de un país extranjero y titular de un diploma extranjero pueda ejercer el arte veterinario en Francia, sin tener que cuidarse de una inscripción en el Colegio, teniendo así más derechos que los franceses de origen, titulares de diplomas nacionales», planteó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la siguiente cuestión prejudicial:

«El hecho de que a una persona, que ha obtenido el derecho a ejercer la profesión de veterinario en un Estado miembro de la Comunidad Europea el cual le ha expedido los diplomas mencionados en el artículo 3 de la Directiva 78/1026/CEE, y que ha obtenido la nacionalidad de otro Estado miembro, se le exija su inscripción en un Colegio profesional nacional, prevista por su Derecho interno como requisito para el ejercicio de la profesión, cuando el plazo de dos años previsto para tomar las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a las Directivas 78/1026/CEE y 78/1027/CEE ha expirado, ¿constituye una restricción a la libertad de establecimiento consagrada por los artículos 52 y 57 del Tratado de Roma?»

10

Las partes civiles en el litigio principal, a saber, la Ordre national y el Syndicat national des vétérinaires, señalan que el diploma del que el Sr. Auer es titular no se ajusta en modo alguno a los requisitos de formación previstos por el artículo 1 de la Directiva 78/1027 y que el certificado de habilitación que le fue expedido al procesado el 2 de mayo de 1980 no supone la confirmación de que hubiese cumplido los requisitos de formación previstos por dicha disposición.

11

El Sr. Auer subraya que el artículo 2 de la Directiva 78/1026 impone a los Estados miembros reconocer los diplomas enumerados en el artículo 3 y que dicha enumeración comprende, precisamente en la letra f), los diplomas que le fueron expedidos en Italia. De ello se desprende, según él, el derecho a ejercer en Francia la profesión de veterinario, por cuanto la Directiva impone a los Estados miembros obligaciones claras, precisas e incondicionales y tiene por ello aplicación directa, en el sentido de que los particulares pueden acogerse a ella frente al Estado miembro que haya incumplido su obligación de adaptar a ella su Derecho interno en el plazo previsto. Esencialmente, esta opinión es compartida por la Comisión.

12

Para enjuiciar las alegaciones de las partes, es necesario examinar en primer lugar las disposiciones de las Directivas citadas aplicables en el caso de autos. El apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 78/1026 dispone que «cada Estado miembro reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros, con arreglo al artículo 1 de la Directiva 78/1027/CEE y enumerados en el artículo 3, les dará en su territorio para el acceso a las actividades de los veterinarios y al ejercicio de las mismas, igual efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por él expedidos». El apartado 2 añade que «cuando uno de los diplomas, certificados u otros títulos enumerados en el artículo 3 haya sido expedido antes de la aplicación de la presente Directiva, deberá acompañarse de una certificación extendida por las autoridades competentes del país que lo expida, que acredite que se atiene al artículo 1 de la Directiva 78/1027/CEE». Por lo que se refiere a los títulos expedidos en Italia, el artículo 3 prevé en su letra f) «il diploma di laurea di dottore in medicina veterinaria accompagnato dal diploma d'abilitazione all'esercizio della medicina veterinaria», expedido por el Ministro de Educación Pública a la vista de los resultados del tribunal de examen de Estado competente.

13

Procede reconocer que los diplomas de «laurea» y de «abilitazione» que posee el Sr. Auer corresponden precisamente a los que se enuncian en la letra f) del artículo 3 de la Directiva 78/1026, como, por otra parte, reconoce la propia Cour d'appel de Colmar en su resolución de remisión. Como estos títulos fueron expedidos antes de la ejecución de la Directiva (en 1956 y en 1980, respectivamente), es aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2.

14

A este respecto, hay que recordar que el Abogado del Sr. Auer presentó en la vista un documento de fecha 3 de diciembre de 1982 expedido por el Decano («Preside») de la Facultad de Medicina Veterinaria de la Universidad de Parma, por el que se acredita que el «diploma di laurea» y el «certificato di abilitazione» que le fueron expedidos al Sr; Auer en 1956 y en 1980 respectivamente se atienen al artículo 1 de la Directiva 78/1027.

15

La circunstancia de que este certificado haya sido redactado en época posterior a los hechos que culminaron con la inculpación del Sr. Auer no modifica en nada la situación jurídica de éste, por cuanto el documento de que se trata no produce el efecto de hacer que nazca ex nunc el derecho de ejercer la profesión de veterinario, sino simplemente probar que los diplomas expedidos en una época anterior son conformes a la Directiva 78/1027. El requisito previsto por el párrafo segundo del artículo 2 de la Directiva 78/1026 se ha cumplido, pues, en el presente caso.

16

Las disposiciones citadas de la Directiva 78/1026 suponen para cada Estado miembro obligaciones claras, completas, precisas e incondicionales, que no dejan lugar a apreciaciones discrecionales. En estas circunstancias, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, un particular puede acogerse ante el órgano jurisdiccional nacional a las disposiciones de una Directiva comunitaria incumplida total o parcialmente por el Estado miembro. Tal es el caso del Sr. Auer, a quien no se podrá negar, pues, el derecho a ejercer en Francia la medicina veterinaria en virtud de los diplomas universitarios y títulos obtenidos en Italia, a partir de la fecha en la que la República Francesa debía haber adaptado su Derecho interno a las Directivas.

17

Por lo que se refiere a la cuestión específica planteada por el órgano jurisdiccional nacional acerca de si un ciudadano de un Estado miembro, que haya obtenido en otro Estado miembro los títulos que le facultan para el ejercicio de la profesión de veterinario, tiene derecho a ejercer dicha profesión incluso a falta de inscripción en el Colegio profesional, las partes civiles del litigio principal alegan que el interesado no puede eximirse de la obligación de inscripción por más que los diplomas y certificados que posee sean válidos.

18

A este respecto, procede declarar que la inscripción o la afiliación obligatoria a una organización o a un organismo profesional se mencionan en varias disposiciones de la Directiva 78/1026 —concretamente, en el primer considerando y en los artículos 7 y 12— y deben ser consideradas lícitas, teniendo en cuenta que tratan de garantizar la moralidad y la observancia de los principios deontológicos, así como el control disciplinario de la actividad de los veterinarios, es decir, exigencias dignas de protección. Las disposiciones legislativas de los Estados miembros que prescriben la inscripción obligatoria en el Colegio profesional no son, pues, en cuanto tales, incompatibles con el Derecho comunitario.

19

No obstante, como han reconocido las mismas partes civiles, la compatibilidad de la referida obligación con el Derecho comunitario está sujeta al requisito de que se respeten los principios fundamentales de este Derecho, especialmente el principio de no discriminación. En efecto, no se puede negar la inscripción en el Colegio profesional por motivos que desconozcan la validez de un título profesional obtenido en otro Estado miembro, cuando dicho título figure entre los que todos los Estados miembros, así como sus Colegios profesionales, en cuanto organismos encargados de una función pública, están obligados a reconocer en virtud del Derecho comunitario. Por consiguiente, una legislación que prevea actuaciones penales o administrativas contra los veterinarios que ejerzan su profesión sin estar inscritos en el Colegio profesional, en la medida en que dicha inscripción les haya sido denegada en infracción del Derecho comunitario, no es compatible con el Derecho comunitario, por cuanto conduce a privar de toda eficacia a las disposiciones del Tratado y de la Directiva 78/1026, cuyo objeto es, según su segundo considerando, facilitar el ejercicio «efectivo» del derecho de establecimiento y de libre prestación de los servicios de veterinario.

20

Por lo tanto, procede responder a la cuestión planteada por la Cour d'appel de Colmar en el sentido siguiente:

El nacional de un Estado miembro habilitado para ejercer la profesión de veterinario en otro Estado miembro que le haya expedido uno de los diplomas, certificados u otros títulos contemplados en el artículo 3 de la Directiva 78/1026, incluso antes de que ésta haya sido ejecutada, tiene derecho a ejercer la referida profesión en el primer Estado a partir del 20 de diciembre de 1980, siempre que las autoridades competentes del Estado en el que haya obtenido su título le hayan entregado la certificación que acredite que dicho título es conforme al artículo 1 de la Directiva 78/1027.

La falta de inscripción en un Colegio nacional de veterinarios no puede impedir el ejercicio de la profesión ni justificar una acción penal por ejercicio ilícito de la profesión cuando tal inscripción se ha denegado en infracción del Derecho comunitario.

Costas

21

Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour d'appel de Colmar mediante resolución de 16 de septiembre de 1982, declara:

 

El nacional de un Estado miembro habilitado para ejercer la profesión de veterinario en otro Estado miembro que le haya expedido uno de los diplomas, certificados u otros títulos contemplados en el artículo 3 de la Directiva 78/1026, incluso antes de que ésta haya sido ejecutada, tiene derecho a ejercer la referida profesión en el primer Estado a partir del 20 de diciembre de 1980, siempre que las autoridades competentes del Estado en el que haya obtenido su título le hayan entregado la certificación que acredite que dicho título es conforme al artículo 1 de la Directiva 78/1027.

 

La falta de inscripción en un Colegio nacional de veterinarios no puede impedir el ejercicio de la profesión ni justificar una acción penal por ejercicio ilícito de la profesión cuando tal inscripción se ha denegado en infracción del Derecho comunitario.

 

O'Keeffe

Bosco

Koopmans

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de septiembre de 1983.

Por el Secretario

J. A. Pompe

Secretario adjunto

El Presidente de la Sala Primera

A. O'Keeffe


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

Top