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Document 61982CJ0216

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1983.
    Universität Hamburg contra Hauptzollamt Hamburg-Kehrwieder.
    Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Hamburg - Alemania.
    ACC - Franquicia para aparatos científicos - Valor científico equivalente.
    Asunto 216/82.

    Edición especial inglesa 1983 00717

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1983:248

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 27 de septiembre de 1983 ( *1 )

    En el asunto 216/82,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Hamburg, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Universität Hamburg

    y

    Hauptzollamt Hamburg-Kehrwieder,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 173 y 177 del Tratado, así como de los Reglamentos (CEE) n os 1798/75 del Consejo, de 10 de julio de 1975, relativo a la importación con franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común de objetos de carácter educativo, científico o cultural (DO L 184, p. 1), y 3195/75 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1975, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1798/75 (DO L 316, p. 17),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; P. Pescatore, A. O'Keeffe y U. Everling, Presidentes de Sala; A.J. Mackenzie Stuart, T. Koopmans, O. Due, K. Bahlmann e Y. Galmot, Jueces;

    Abogado General: Sir Gordon Slynn;

    Secretario: Sr. P. Heim;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Mediante resolución de 20 de julio de 1982, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de agosto siguiente, el Finanzgericht Hamburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación, por un lado, de los artículos 173 y 177 del Tratado y, por otro, de los Reglamentos (CEE) n os 1798/75 del Consejo, de 10 de julio de 1975, relativo a la importación con franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común de objetos de carácter educativo, científico o cultural (DO L 184, p. 1), y 3195/75 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1975, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1798/75 (DO L 316, p. 17).

    2

    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso interpuesto por la Universidad de Hamburgo contra la negativa de las autoridades aduaneras alemanas a conceder la franquicia con ocasión de la importación de un aparato electrónico de control y medida denominado «Packard 2425 Tri-Carb Spectrometer», procedente de Estados Unidos y destinado, por la Universidad, a la «medición de la radiactividad en los tejidos y fluídos corporales de animales de laboratorio, en el marco de una investigación anatómica experimental con el fin de localizar y cuantificai los procesos metabólicos químicos en los mamíferos».

    3

    De los autos se desprende que las autoridades alemanas sometieron a la Comisión la solicitud de la Universidad, de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos antes citados. En su Decisión 78/851/CEE, de 5 de octubre de 1978 (DO L 293, p. 30), destinada a todos los Estados miembros, la Comisión declaró que los requisitos para la admisión con franquicia, contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento n° 1798/75, no se cumplían, puesto que en la Comunidad se fabricaban aparatos de valor científico equivalente a dicho aparato y que podían utilizarse para el mismo uso particular. A raíz de esta Decisión, el 7 de mayo de 1979 las autoridades alemanas denegaron definitivamente la solicitud de la Universidad.

    4

    Durante el procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional, la Universidad alegó que los aparatos fabricados en la Comunidad no eran equivalentes al aparato estadounidense, habida cuenta de las necesidades específicas de la investigación indicada en su solicitud. En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:

    «1)

    ¿Una Decisión dirigida por la Comisión a los Estados miembros con arreglo a la primera frase del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3195/75 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1975, a tenor de la cual no se cumplen los requisitos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1798/75 del Consejo, de 10 de julio de 1975, para la admisión con franquicia de un determinado instrumento o aparato, afecta también directa e individualmente a la persona que haya importado el instrumento o aparato objeto de la Decisión, de tal modo que puede impugnar la Decisión mediante la interposición de un recurso contra la Comisión y, en su caso, a partir de qué fecha y en qué plazo?

    2)

    ¿Puede la persona afectada por una Decisión adoptada por la Comisión con arreglo a la primera frase del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3195/75 alegar la ilegalidad de la Decisión únicamente en el plazo de dos meses establecido en el párrafo tercero del artículo 173 del Tratado CEE mediante la interposición de un recurso contra la Comisión, o puede también alegar la ilegalidad de la Decisión ante un órgano jurisdiccional nacional en el marco de un recurso interpuesto contra la determinación del derecho de aduana, de tal manera que el órgano jurisdiccional nacional puede, en su caso, plantear al Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento prejudicial, la cuestión de la validez de la Decisión?

    3)

    En caso de que pueda alegarse la ilegalidad de la Decisión en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional, ¿es inválida la Decisión 78/851/CEE de la Comisión, de 5 de octubre de 1978, relativa al aparato denominado “Packard Tri-Carb Liquid Scintillation System, Model 2425”, debido a que, si bien es cierto que aparatos similares, como se menciona en la Decisión de la Comisión, se fabrican en la Comunidad, tales aparatos poseen un rendimiento inferior al del aparato importado, habida cuenta, en particular, de las especificaciones de uso?»

    Sobre las dos primeras cuestiones

    5

    Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional desea, básicamente, que se dilucide si, por no haber interpuesto un recurso con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 contra una Decisión de la Comisión del tipo de la controvertida en el presente caso, en los plazos indicados en el párrafo tercero del mismo artículo, caducan, según el Derecho comunitario los derechos de la persona o personas afectadas por dicha Decisión a invocar la invalidez de ésta en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional. Con el fin de resolver este problema, procede examinar el procedimiento establecido en los Reglamentos antes citados.

    6

    Según el artículo 3 del Reglamento n° 3195/75, la solicitud de admisión con franquicia debe presentarse a la autoridad competente del Estado miembro en el que está situado el establecimiento científico de que se trate. A tenor del artículo 4, dicha autoridad nacional se pronunciará directamente sobre la solicitud en todos los casos en que los elementos de información de que disponga le permitan apreciar si existen o no aparatos de valor científico equivalente actualmente fabricados en la Comunidad. Así pues, sólo si la autoridad nacional no se considera en condiciones de apreciar por sí misma esta cuestión, está obligada a someterla a la Comisión, y el Derecho comunitario no exige que se informe de ello al solicitante.

    7

    La Decisión adoptada por la Comisión se dirige a todos los Estados miembros. Debe, por tanto, con arreglo al artículo 191 del Tratado, notificarse a dichos Estados y surte efecto a partir de tal notificación. En cambio, no ha de ser notificada al solicitante de la franquicia y no se cuenta entre los actos cuya publicación exige el Tratado. Aun cuando, en la práctica, la Decisión se publique efectivamente en el Diario Oficial de las Comunidades, su tenor no permite necesariamente al solicitante comprobar que se ha adoptado con ocasión del procedimiento por él iniciado.

    8

    Como la Decisión obliga a los Estados miembros, la autoridad nacional debe, en caso de Decisión negativa de la Comisión, denegar la solicitud de admisión con franquicia, pero el Derecho comunitario no le obliga a remitirse a la Decisión de la Comisión en el acto de denegación de la solicitud; además, como lo demuestra el caso de autos, dicho acto puede producirse con un cierto desfase con respecto a la notificación de la referida Decisión.

    9

    Por último, como acertadamente ha recordado el Finanzgericht, para interponer un recurso contra la Decisión de la Comisión con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, el establecimiento científico de que se trate debe demostrar que dicha Decisión le afecta directa e individualmente.

    10

    En estas circunstancias, la denegación de su solicitud por la autoridad nacional constituye el único acto que va dirigido directamente al establecimiento científico, que éste necesariamente ha conocido en tiempo hábil y que puede impugnar mediante un recurso jurisdiccional sin encontrar dificultades a la hora de demostrar su interés para ejercitar la acción. De conformidad con el principio general del Derecho que se expresa en el artículo 184 del Tratado, el solicitante debe tener la posibilidad, en el marco de un recurso interpuesto según el Derecho nacional contra la denegación de su solicitud, de alegar la ilegalidad de la Decisión de la Comisión que sirvió de base para la resolución nacional adoptada en su contra.

    11

    Esta observación basta para dar una respuesta que pueda disipar las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional nacional, sin que sea necesario pronunciarse sobre el problema más amplio de las relaciones generales entre los artículos 173 y 177 del Tratado, ni tampoco dar una respuesta separada a la primera cuestión prejudicial.

    12

    Procede, por tanto, responder a las dos primeras cuestiones del Finanzgericht que la persona o personas afectadas por una Decisión adoptada por la Comisión con arreglo al artículo 4 del Reglamento n° 3195/75 pueden invocar la ilegalidad de la Decisión ante el órgano jurisdiccional nacional en el marco del recurso presentado contra la fijación del derecho de aduana, y la cuestión de la validez de la Decisión puede, por tanto, someterse al Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento prejudicial.

    Sobre la tercera cuestión

    13

    Mediante esta cuestión, el Finanzgericht pregunta si la Decisión 78/851, antes citada, es inválida debido a que los aparatos similares fabricados en la Comunidad poseen un rendimiento inferior al del aparato importado, habida cuenta, en particular, de las especificaciones de uso.

    14

    A este respecto, debe subrayarse, en primer lugar, que los Reglamentos controvertidos pretenden garantizar un examen pormenorizado de las solicitudes que se presentan a la Comisión y contra las cuales uno o varios Estados miembros han expresado un parecer desfavorable. A tenor del artículo 4 del Reglamento n° 3195/75, antes citado, dicho examen lo realizan expertos de todos los Estados miembros, que se reúnen en el marco del Comité de Franquicias Aduaneras, los cuales tienen a su disposición no solamente la solicitud, sino también la documentación técnica correspondiente, y que efectúan una comparación de los aparatos de que se trata teniendo en cuenta el uso particular al que el importador pretende destinar el aparato importado. Dado el carácter técnico de este examen, el Tribunal de Justicia únicamente podría censurar el contenido de una Decisión adoptada por la Comisión de conformidad con el dictamen del Comité en caso de error manifiesto de hecho o de Derecho, o de desviación de poder.

    15

    Procede, además, observar que la equivalencia de los aparatos controvertidos debe apreciarse no sólo conforme a las especificaciones técnicas de dichos aparatos que el usuario, en su solicitud, calificó de necesarias para su investigación, sino, principalmente, basándose en una apreciación objetiva de la aptitud de los aparatos para realizar los experimentos a los cuales el usuario destinó el aparato importado. Ahora bien, los dictámenes técnicos ordenados por el órgano jurisdiccional nacional en el case de autos se basan en las especificaciones técnicas indicadas por la Universidad, sin examen de su justificación a la luz de las necesidades inherentes a la investigación contemplada; contienen salvedades expresas según las cuales únicamente puede efectuarse un juicio cierto sobre el valor científico de los aparatos de que se trata utilizándolos en el marco del objetivo científico perseguido y comparando sus rendimientos. De ello se desprende que dichos dictámenes periciales no bastan para demostrar la existencia de un error manifiesto que entrañe la invalidez de la Decisión controvertida.

    16

    Dado que los autos no contienen otros elementos que permitan afirmar la existencia de dicho error o de una desviación de poder, procede responder a la tercera cuestión que el examen realizado por el Tribunal de Justicia no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Decisión 78/851.

    Costas

    17

    Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de Dinamarca y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Hamburg mediante resolución de 20 de julio de 1982, declara:

     

    1)

    La persona o personas afectadas por una Decisión adoptada por la Comisión con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3195/75 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1975, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1798/75 del Consejo, relativo a la importación con franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común de objetos de carácter educativo, científico o cultural, pueden invocar la ilegalidad de la Decisión ante el órgano jurisdiccional nacional en el marco del recurso presentado contra la fijación del derecho de aduana, y la cuestión de la validez de la Decisión puede, por tanto, someterse al Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento prejudicial.

     

    2)

    El examen realizado por el Tribunal de Justicia no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Decisión 78/851/CEE de la Comisión, de 5 de octubre de 1978, por la que se completa la Decisión, de 23 de mayo de 1977, por la que se excluye del benefício de la franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común al aparato científico denominado «Packard 2425 Tri-Carb Spectrometer» con teleimpresora.

     

    Mertens de Wilmars

    Pescatore

    O'Keeffe

    Everling

    Mackenzie Stuart

    Koopmans

    Due

    Bahlmann

    Galinot

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de septiembre de 1983.

    El Secretario

    por orden

    H.A. Rühi

    Administrador principal

    El Presidente

    J. Mertens de Wilmars


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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