Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61982CC0319

    Conclusiones del Abogado General VerLoren van Themaat presentadas el 16 de noviembre de 1983.
    Société de vente de ciments et bétons de l'Est SA contra Kerpen & Kerpen GmbH und Co. KG.
    Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Saarbrücken - Alemania.
    Competencia - Compatibilidad con el artículo 85 del Tratado CEE de un contrato celebrado entre dos empresas.
    Asunto 319/82.

    Edición especial inglesa 1983 01125

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1983:330

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. PIETER VERLOREN VAN THEMAAT

    presentadas el 16 de noviembre de 1983 ( *1 )

    Señor Presidente,

    Señores Jueces,

    1. Introducción

    1.1.

    Mediante resolución de 1 de diciembre de 1982, el Oberlandesgericht Saarbrücken solicitó a este Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre las siguientes cuestiones prejudiciales, relativas a la interpretación del artículo 85 del Tratado CEE:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 85 del Tratado CEE en el sentido de que ha de considerarse nulo un acuerdo previsto para cinco años y que implica un suministro anual de cantidades cercanas a las 40.000 toneladas, mediante el cual una empresa con domicilio social en la República Federal de Alemania se compromete, frente a una sociedad con domicilio social en Francia y cuya actividad consiste en vender cemento, a no suministrar en el Land del Sarre el cemento así obtenido y a velar por los intereses de la filial de la sociedad francesa en Wössingen, Alemania, cuando efectúe suministros en la región de Karlsruhe, así como a no procurarse nuevos clientes en esta última región sin antes avisar a la sociedad francesa?

    2)

    En el supuesto de que el acuerdo antes descrito debiera ser calificado como contrato-marco y fuera nulo conforme al apartado 2 del artículo 85 del Tratado, ¿deben considerarse también nulos los contratos de compra individuales celebrados en cumplimiento del contrato-marco?

    3)

    En el supuesto de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el apartado 2 del artículo 85 del Tratado en el sentido de que la nulidad en el prevista puede afectar a las operaciones sobre los bienes vinculadas al cumplimiento del contrato de compra obligatoria, en el sentido de que, en la medida en que efectuó los suministros, el proveedor no debería poder exigir el restablecimiento de la situación anterior al contrato de compra nulo en la República Federal de Alemania, conforme a los principios del enriquecimiento sin causa?»

    1.2.

    Como consta en la carta de acompañamiento del Presidente de la Sala Primera de lo Civil del Obeiiandesgericht, las cuestiones tienen su origen en un motivo de defensa que alegó, en su recurso de apelación contra la reclamación de pago formulada por el proveedor francés de cemento, el comprador alemán de un lote de cemento de unas 6.000 toneladas. El contrato de compra de que se trata constituía una ejecución parcial de un contrato-marco celebrado el 30 de marzo de 1978 por un período de cinco años (pero que las partes se declaraban dispuestas a prorrogar llegado el caso), mediante el cual el proveedor francés se comprometía, entre otras cosas, a suministrar al comprador alemán, en 1978, 40.000 toneladas de cemento. Este contrato-marco, que fue posteriormente denunciado el 31 de octubre de 1978, incluía diversas restricciones de venta para el comprador, principalmente una prohibición de suministro en el Land del Sarre y restricciones de sus posibilidades de venta en la región de Karlsruhe. Además, contenía también una cláusula que designaba al comprador como importador exclusivo en la República Federal de Alemania, cosa que sorprende, ya que el contrato incluye por último una cláusula según la cual las cantidades suministradas en 1978 se destinan principalmente a cubrir las necesidades propias del comprador.

    1.3.

    Durante la fase oral del procedimiento se comprobó que el contrato-marco no había sido notificado a la Comisión, de manera que la respuesta de este Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas puede partir de la premisa de que el contrato de que se trata no fue notificado. Como el contrato fue celebrado entre empresas establecidas en diferentes Estados miembros, no era posible, conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), aplicar el apartado 3 del artículo 85 en favor del contrato objeto de litigio. Debido a las restricciones de venta impuestas, el contrato tampoco reunía los requisitos necesarios para disfrutar de una exención por categoría prevista en favor de determinados acuerdos de concesión de venta exclusiva. En consecuencia, las cuestiones que se plantean a este Tribunal de Justicia deben resolverse exclusivamente a la luz de los apartados 1 y 2 del artículo 85. Por último, durante la fase oral del procedimiento se comprobó también que el contrato tampoco está incluido en la Comunicación de la Comisión, de 19 de diciembre de 1977, relativa a los acuerdos de menor importancia no previstos en las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (DO C 313, p. 3; EE 08/02, p. 56). En efecto, el volumen de negocios del proveedor y, en consecuencia, con más razón, el volumen de negocios total de las empresas que participan en el acuerdo superan con creces el límite máximo fijado en dicha Comunicación. Además, la parte que las ventas convenidas representaban en las exportaciones totales de cemento de Francia a Alemania sobrepasaba, según las informaciones facilitadas durante la vista, el 10%. Aunque la Comisión señaló oportunamente, durante la fase oral del procedimiento, que esta Comunicación no tiene carácter vinculante para este Tribunal de Justicia ni para el órgano jurisdiccional nacional, del contenido del contrato en relación con la posición del proveedor en el mercado puede deducirse que, durante el afio 1978, el contrato objeto de litigio podía tener seguramente una influencia sensible sobre la compra de cemento francés en la República Federal de Alemania, en general, y en el Sarre y en los alrededores de Karlsruhe, en particular. La primera cuestión del órgano jurisdiccional remitente se refiere solamente a las restricciones de competencia citadas en último lugar, respecto al cemento procedente del proveedor francés implicado en el litigio. Como, por las razones indicadas, no puede ponerse en duda el carácter sensible de la influencia potencial de dichas restricciones de competencia en los intercambios interestatales, la respuesta propiamente dicha de este Tribunal de Justicia no deberá incluir una lista exhaustiva de los criterios que deben respetarse en el momento de efectuar el control aplicando el criterio de sensibilidad que el Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia. No obstante, para evitar cualquier malentendido sobre este punto, examinaré brevemente los criterios que la Comisión mencionó a este respecto en sus observaciones escritas.

    1.4.

    Por último, destacaré además que todas las cuestiones del órgano jurisdiccional remitente tienen claramente por objeto fundamental dilucidar si las restricciones de competencia prohibidas, que figuran indudablemente en el contrato-marco, implican también la nulidad del contrato de compra objeto de litigio.

    2. Primera cuestión

    La primera cuestión del órgano jurisdiccional remitente contiene en realidad dos aspectos muy distintos. Por una parte, pide que se dilucide si el artículo 85 prohibe las restricciones de venta para el comprador, como las que se mencionan en la cuestión. Por otra parte, solicita que se determine si el carácter prohibido de tales restricciones de venta implica la nulidad de todo el contrato o solamente la de aquellas de sus partes que están prohibidas por el apartado 1 del artículo 85. Como ya he dicho, del objeto del litigio en cuanto al fondo se deduce que se insiste principalmente en la segunda cuestión.

    En relación con el primer aspecto de la cuestión, observaré en primer lugar que no debe examinarse aquí si un contrato de suministro celebrado por un determinado número de años puede ya estar incluido como tal en el artículo 85. Por lo demás, según la respuesta que dio la Comisión a una cuestión planteada a este respecto durante la fase oral del procedimiento, dicha Institución opina lo mismo. Por una parte, la cuestión del órgano jurisdiccional remitente se centra en las restricciones de venta que figuran en el contrato-marco. Por otra parte, el contrato-marco no es exclusivamente un contrato de suministro, sino también un contrato de concesión de importación exclusiva. En segundo lugar, considero conveniente que este Tribunal de Justicia incluya también en su respuesta los supuestos de los que resulta, según mis observaciones introductorias, que no procede tener en cuenta en el caso de autos el apartado 3 del artículo 85.

    Por lo demás, puedo suscribir en lo fundamental, sobre la base de la jurisprudencia que citó la Comisión en sus observaciones escritas, la respuesta que propuso dicha Institución.

    También en mi opinión, conforme a dicha jurisprudencia, las cláusulas de un contrato de suministro que limitan las posibilidades de venta del comprador de la forma indicada están prohibidas por el artículo 85, en la medida en que el apartado 3 de este último no se aplicó, ni puede ya aplicarse, debido a la falta de notificación de acuerdos que debían ser notificados, además de que dichas cláusulas pueden afectar sensiblemente a los intercambios entre los Estados miembros.

    En relación con el carácter sensible de la influencia potencial sobre los intercambios interestatales, considero que, en el caso de autos, el criterio de la posición en el mercado de cada una de las partes contratantes es ya, probablemente, decisivo por sí mismo. A este respecto, la posición del comprador en el mercado viene determinada principalmente por su calidad convenida de importador exclusivo y por las cantidades de cemento que debe comprar, potencialmente determinadas por el contrato. Probablemente, el otro criterio que citó la Comisión, a saber, la existencia de contratos similares con otros compradores, sólo tendría importancia en el caso de autos, en relación con la calidad de importador exclusivo del comprador de que se trata, en la medida en que otros exportadores franceses practicaran restricciones de venta territoriales comparables, lo que difícilmente podrá comprobarse en el procedimiento sobre el fondo del asunto. Como criterio adicional podría citarse, desde este punto de vista, la posible existencia de acuerdos horizontales de reparto del mercado en relación con la exportación de cemento de Francia a la República Federal de Alemania. Como ya he destacado, el órgano jurisdiccional remitente no deberá efectuar probablemente el difícil examen de si se cumplen estos criterios alternativos, tras haber analizado la posición en el mercado de las partes contratantes. Como se verá a continuación, dichos criterios alternativos tienen, no obstante, una cierta importancia para la respuesta que debe darse a la segunda cuestión planteada a este Tribunal de Justicia.

    Por último, en relación con el texto de la primera cuestión formulada, considero que este Tribunal de Justicia debe pronunciarse también en su respuesta, de manera expresa, sobre el segundo aspecto de la primera cuestión que acabo de citar. Por las razones que indicaré a continuación, considero que es más correcto no incluir este aspecto exclusivamente en la respuesta de este Tribunal de Justicia a la segunda cuestión, tal como propone la Comisión. Por el contrario, por lo que respecta al contenido de la respuesta que debe darse a este aspecto de la primera cuestión, puedo suscribir la tesis de la Comisión sobre la materia. Sobre este punto, me remito también a la jurisprudencia citada por la Comisión al respecto. En cuanto a la jurisprudencia nacional que existe en este ámbito, principalmente en Alemania, me remito a Mestmäcker, Europäisches Wettbewerbsrecht (1974, p. 572 a 574). Al igual que la Comisión, pienso debe hacerse una remisión explícita al Derecho nacional para evitar cualquier malentendido.

    Teniendo en cuenta estas consideraciones marginales respecto a la respuesta sugerida por la Comisión, propongo a este Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a la primera cuestión:

    «Las cláusulas de un contrato de suministro celebrado entre un vendedor establecido en Francia y un comprador establecido en Alemania, que

    obligan al comprador a utilizar los productos contemplados en el contrato principalmente para sus propias necesidades,

    prohiben al comprador vender los productos contemplados en el contrato en el Land del Sarre,

    obligan al comprador, en caso de reventa en la región de Karlsruhe, a velar por los intereses de la filial de la empresa francesa en Wössingen y a no procurarse nuevos clientes en dicha región sin antes avisar a la empresa francesa,

    están prohibidas por el artículo 85 y son nulas, en la medida en que no fueron notificadas y tampoco se les aplicó el apartado 3 del artículo 85 mediante una exención por categoría y en la medida en que, debido principalmente a la posición en el mercado de las partes contratantes, pueden afectar sensiblemente a los intercambios entre Estados miembros. Como la prohibición no se extiende a las obligaciones de suministro y de compra contenidas en tal contrato, que, como tales, no tienen por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, la posible nulidad de dichas obligaciones debe apreciarse con arreglo al Derecho nacional.»

    3. Segunda cuestión

    Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si, en el supuesto de una nulidad del contrato-marco, los contratos de compra individuales celebrados en cumplimiento de dicho contrato-marco deben considerarse también nulos, por vía de consecuencia.

    También esta cuestión contiene dos aspectos. El primero se refiere a la cuestión general de hasta qué punto la nulidad de un contrato con arreglo al apartado 2 del artículo 85 puede implicar también la nulidad de contratos por los que se ejecuta el citado contrato. Sobre esta cuestión no existe todavía, al menos que yo sepa, jurisprudencia clara. Precisamente por esta razón, me parece deseable tratar la segunda cuestión de forma separada. No obstante, me parece difícil responder en términos generales a dicha cuestión general. Por ejemplo, puede tener gran importancia para la apreciación de contratos individuales que incluyen precios de reventa impuestos de conformidad con un compromiso colectivo en la materia o para la apreciación de contratos concretos por medio de los cuales se cumple un acuerdo de reparto del mercado que incluye restricciones cuantitativas para la venta en determinadas regiones. Por lo tanto, respecto a la respuesta que debe darse a esta cuestión general, debo limitarme a declarar que depende del caso de autos y de su contexto. Aunque sólo sea por dicho motivo, no puedo suscribir la respuesta propuesta por la Comisión, que podría interpretarse en el sentido de que desea de una manera muy general que la nulidad de los contratos por los que se cumple un contrato-marco como aquel del que se trata en el presente asunto sea apreciada según el Derecho nacional. En segundo lugar, la respuesta propuesta por la Comisión no tiene en cuenta de forma suficientemente clara la circunstancia de que las restricciones de reventa contenidas en el contrato-marco son válidas también para los contratos de compra individuales. Por analogía con la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia aplicable para la apreciación del contrato-marco, que ha sido citada por la Comisión, opino, no obstante, que también aquí la validez del contrato de compra concreto como tal debe apreciarse con arreglo al Derecho nacional, en la medida en que tiene por objeto exclusivamente ejecutar las partes del contrato-marco no afectadas por el apartado 2 del artículo 85.

    Basándome en estas consideraciones, propongo a este Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la segunda cuestión:

    «Los contratos de compra individuales por los que se ejecuta un contrato-marco, como aquel del que se trata en el caso de autos, no quedan afectados por el apartado 2 del artículo 85 del Tratado CEE en la medida en que dan cumplimiento a disposiciones del contrato-marco no afectadas por dicha sanción de nulidad. Su posible nulidad sobre la base de la relación de Derecho civil con cláusulas prohibidas del contrato-marco debe ser apreciada conforme al Derecho nacional.»

    4. Tercera cuestión

    En relación con la tercera cuestión, puedo suscribir en lo fundamental la propuesta de la Comisión.

    5. Conclusión

    En resumen, propongo a este Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas:

    «1)

    Las cláusulas de un contrato de suministro celebrado entre un vendedor establecido en Francia y un comprador establecido en Alemania, que

    obligan al comprador a utilizar los productos contemplados en el contrato principalmente para sus propias necesidades,

    prohiben al comprador vender los productos contemplados en el contrato en el Land del Sarre,

    obligan al comprador, en caso de reventa en la región de Karlsruhe, a velar por los intereses de la filial de la empresa francesa en Wössingen y a no procurarse nuevos clientes en dicha región sin antes avisar a la empresa francesa,

    están prohibidas por el artículo 85 y son nulas, en la medida en que no fueron notificadas y tampoco se les aplicó el apartado 3 del artículo 85 mediante una exención por categoría y en la medida en que, debido principalmente a la posición en el mercado de las partes contratantes, pueden afectar sensiblemente a los intercambios entre Estados miembros. Como la prohibición no se extiende a las obligaciones de suministro y de compra contenidas en tal contrato, que, como tales, no tienen por objeto o efecto, impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, la posible nulidad de dichas obligaciones debe apreciarse con arreglo al Derecho nacional.

    2)

    Los contratos de compra individuales por los que se ejecuta un contrato-marco, como aquel del que se trata en el caso de autos, no quedan afectados por el apartado 2 del artículo 85 del Tratado CEE, en la medida en que dan cumplimiento a disposiciones del contrato-marco no afectadas por dicha sanción de nulidad. Su posible nulidad sobre la base de la relación de Derecho civil con cláusulas prohibidas del contrato-marco debe ser apreciada conforme al Derecho nacional.

    3)

    Es también una cuestión de Derecho nacional saber qué consecuencias produce la nulidad de determinadas cláusulas de un contrato-marco respecto a otros aspectos de la relación jurídica entre las partes contratantes por lo que se refiere a los suministros efectuados en cumplimiento de las partes de dicho contrato-marco que no quedan afectadas por la prohibición enunciada en el artículo 85, en el sentido contemplado en la tercera cuestión.»


    ( *1 ) Lengua original: neerlandés.

    Top