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Document 61982CC0264
Opinion of Mr Advocate General Darmon delivered on 5 December 1984. # Timex Corporation v Council and Commission of the European Communities. # Anti-dumping duty on mechanical wrist-watches. # Case 264/82.
Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 5 de diciembre de 1984.
Timex Corporation contra Consejo y Comisión de las Comunidades Europeas.
Derecho antidumping sobre los relojes de pulsera mecánicos.
Asunto 264/82.
Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 5 de diciembre de 1984.
Timex Corporation contra Consejo y Comisión de las Comunidades Europeas.
Derecho antidumping sobre los relojes de pulsera mecánicos.
Asunto 264/82.
Edición especial inglesa 1985 00395
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1984:377
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 5 de diciembre de 1984 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. |
El presente recurso, basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, fue interpuesto por la sociedad Timex Corporation (en lo sucesivo, «Timex») contra el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1882/82 del Consejo, de 12 de julio de 1982, por el que se establece «un derecho antidumping definitivo sobre los relojes de pulsera mecánicos originarios de la URSS». ( 1 ) La demandante es el principal productor comunitario de relojes y de maquinarias de relojes mecánicos y el único fabricante de estos productos en el Reino Unido. Mediante su acción, pretende impugnar la legalidad de la aplicación por el Consejo del Reglamento (CEE) n° 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, «relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea». ( 2 ) Para conocer los datos pertinentes del litigio, procede recordar brevemente cómo se originó. |
2. |
Al considerar que su posición en el mercado y sus ventas habían sufrido considerablemente como consecuencia de las prácticas de dumping resultantes de los precios artificialmente bajos de los relojes y maquinarias de relojes mecánicos importados de la Unión Soviética, Timex dirigió una denuncia a la Comisión de las Comunidades Europeas en abril de 1979; esta denuncia fue desestimada por proceder de un único productor del Reino Unido. En consecuencia, en junio de 1980 fue presentada de nuevo por la asociación profesional interesada (British Clock and Watch Manufacturers Association Ltd), en nombre de fabricantes británicos y franceses que representaban la mayor parte de la producción comunitaria de relojes mecánicos. El procedimiento antidumping incoado a raíz de esta denuncia condujo a la Comisión a establecer, mediante el Reglamento (CEE) n° 84/82, ( 3 ) un derecho antidumping provisional exclusivamente relativo a los relojes de pulsera mecánicos originarios de la Unión Soviética. En efecto, no estableció ningún derecho sobre las maquinarias de relojes, por considerar que, pese a la existencia de «márgenes de dumping sustanciales, el escaso nivel de penetración en el mercado y el efecto de las restricciones cuantitativas en vigor en Francia son tales que no se ha causado ningún perjuicio considerable y que no existe ningún riesgo de que se cause dicho perjuicio». ( 4 ) Este derecho provisional fue prorrogado põiel Reglamento (CEE) n° 1072/82 del Consejo, de 4 de mayo de 1982. ( 5 ) A continuación, el Reglamento n° 1882/82 del Consejo estableció un derecho antidumping definitivo cuyo tipo, equivalente al margen de dumping comprobado, asciende a:
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3. |
Debo recordar que el establecimiento de medidas destinadas a proteger la producción comunitaria contra las prácticas de dumping se rige por el Reglamento n° 3017/79, que define las condiciones y modalidades de establecimiento de los derechos antidumping. Este Reglamento dispone, en particular: «todo producto que sea objeto de dumping podrá ser sometido a un derecho antidumping cuando su despacho al consumo en la Comunidad cause un perjuicio», y que existe dumping sobre un producto cuando «su precio a la exportación a la Comunidad es inferior al valor normal de un producto similar». ( 7 ) Es precisamente la determinación del valor normal lo que constituye el telón de fondo del presente litigio, «en el caso de importaciones procedentes de países que no tienen una economía de mercado». A tenor del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento antes citado, en tal caso, dicho valor debe evaluarse «de manera apropiada y no irrazonable basándose en uno de los criterios siguientes:
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4. |
Timex considera que el Reglamento n° 1882/82 del Consejo no respeta determinadas normas de procedimiento y sustantivas prescritas por el Reglamento n° 3017/79. En consecuencia interpuso el presente recurso, en el que solicita la anulación del artículo 1 del Reglamento n° 1882/82 en la medida en que:
Antes de enjuiciar los motivos aducidos por Timex para fundamentar este recurso, es necesario examinar la pertinencia de la excepción de inadmisibilidad propuesta por las Instituciones demandadas. |
Admisibilidad
5. |
Esta cuestión, sobre la cual se entabló inicialmente un debate pormenorizado, contó después con la nueva luz procedente, como por lo demás señalan el Consejo y la Comisión, de las sentencias de este Tribunal FEDIOL/Comisión ( 8 ) y Allied Corporation/Comisión, ( 9 ) recaídas durante el procedimiento. Las Instituciones demandadas, no obstante, mantuvieron formalmente la excepción propuesta: procede pues, en una primera fase, recordar la aportación esencial de esta jurisprudencia, antes de deducir de ella las consecuencias pertinentes en lo que respecta a la admisibilidad del presente recurso. |
6. |
Los principios enunciados en la sentencia FEDIOL/Comisión permiten afirmar que, en el marco de la aplicación del Reglamento n° 3017/79, los denunciantes pueden reivindicar el ejercicio por el Tribunal de Justicia de un control judicial tanto sobre las garantías de procedimiento previstas en dicho Reglamento como, en cuanto al fondo, sobre la inexistencia de error manifiesto de apreciación o de desviación de poder. ( 10 ) Es ésta una solución de principio, basada en el sistema establecido por el Reglamento n° 3017/79 y en los principios generales del Tratado. Como tal, se aplica a todos los actos adoptados por las Instituciones en el marco de los procedimientos antidumping y antisubvenciones y, en particular, a los Reglamentos que establecen derechos. Así pues, me siendo inclinado a supeditar la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por la demandante contra el Reglamento del Consejo al mero respeto de los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 173 del Tratado. |
7. |
Dado que en el presente caso no se discute el requisito del plazo, queda por determinar si el Reglamento n° 1882/82 del Consejo constituye una Decisión, adoptada bajo la apariencia de Reglamento, que afecta directa e individualmente a la demandante. El Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en el marco de un recurso interpuesto por empresas sujetas a un derecho antidumping. Por considerar que los derechos antidumping «únicamente pueden establecerse en función de apreciaciones resultantes de investigaciones sobre los precios de producción y los precios de exportación de empresas individualizadas», este Tribunal afirmó que a las empresas sujetas les basta, para la admisibilidad de su recurso, con «demostrar que fueron identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o afectadas por las investigaciones preparatorias». ( 11 ) |
8. |
¿Cabe aplicar esta solución al problema suscitado por la admisibilidad del recurso interpuesto por Timex? A este respecto, debe observarse que la situación del denunciante y la de la empresa sujeta no son idénticas. En efecto, mientras que el Reglamento que establece un derecho antidumping se dirige contra las prácticas efectuadas por empresas que permite identificar, este mismo Reglamento tiene por objeto proteger, de forma indeterminada, una producción comunitaria en nombre de los intereses de la Comunidad. ( 12 ) En este sentido, se destina, en el mercado comunitario considerado, a aplicarse «a situaciones determinadas objetivamente» y a producir efectos con respecto a «categorías de personas contempladas de manera general y abstracta». ( 13 ) Lo cierto es que esta observación no excluye que dicho Reglamento, en realidad, pueda constituir una Decisión que afecta directa e individualmente al denunciante. Así sucede precisamente en el presente caso. Esta conclusión se desprende sin ambigüedad de la exposición de motivos de los Reglamentos nos 84/82 y 1882/82, que remite a este último, según los cuales el derecho antidumping se estableció en función de las consecuencias que el dumping entrañó para la demandante. En el Reglamento n° 84/82, en efecto, la Comisión precisó que hubo de concentrar su atención sobre la situación de esta empresa porque «representa, por sí sola, una proporción importante de la producción comunitaria total de relojes mecánicos, y las exportaciones a la Comunidad del producto objeto de la investigación se concentran esencialmente en el mercado del Reino Unido, en el que otros fabricantes comunitarios venden únicamente una parte muy pequeña de su producción [...]». ( 14 ) Esta es la razón por la cual el Consejo, habida cuenta de «la magnitud de los perjuicios causados a Timex por las importaciones objeto de dumping», ( 15 ) fijó el tipo del derecho definitivamente establecido en el nivel del margen de dumping comprobado. En realidad, dado que la producción comunitaria amenazada se confunde prácticamente con la de Timex, el procedimiento antidumping y su resultado fueron determinados exclusivamente en función de la situación de la demandante. Esta es la beneficiaria directa del Reglamento, que pretende poner fin a la práctica que sólo ella sufría. Por otra parte, este último la afecta no en razón de su pertenencia a la categoría, definida de manera abstracta, de los productores del producto de que se trata, sino «debido a ciertas cualidades que [le] son propias o a una situación de hecho que [la] caracteriza en relación con cualquier otra persona y, por ello [la] individualiza de una manera anàloga a la del destinatario». ( 16 ) Así pues, el Reglamento n° 1882/82 debe considerarse no como una medida de alcance general, sino como una Decisión que afecta directa e individualmente a la demandante. En consecuencia, debe declararse la admisibilidad del recurso de esta última. |
Sobre el fondo
9. |
Recordaré que Timex solicita al Tribunal de Justicia que anule el artículo 1 del Reglamento n° 1882/82 del Consejo, debido a la insuficiencia del derecho antidumping definitivo que en él se fijó para las importaciones de relojes de origen soviético y a la inexistencia de cualquier derecho sobre las maquinarias de relojes. A este respeto, procede precisar que el margen de apreciación discrecional de que disfrutan las Instituciones, en el marco de la aplicación del Reglamento n° 3017/79, comprende, en particular, la determinación, habida cuenta de los intereses de la Comunidad, del tipo de los derechos compensatorios o antisubvenciones necesarios para hacer frente al perjuicio irrogado a una producción comunitaria. En consecuencia, no corresponde al Tribunal de Justicia apreciar la oportunidad del establecimiento de los derechos antidumping o antisubvenciones ni, con mayor razón, su tipo. Por el contrario, le corresponde, puesto que discrecional no significa arbitrario, declarar, en su caso, bien que las Instituciones no han respetado las garantías de procedimiento establecidas por el Reglamento, bien que han cometido un error manifiesto en la apreciación de los hechos que condujeron al establecimiento de los derechos, o bien que han ejercido su potestad con un fin distinto del interés público comunitario. ( 17 ) Esta observación preliminar me lleva a recalificar el objeto del recurso interpuesto por Timex, que, sin invocar ninguna desviación de poder, se basa en dos clases de motivos, unos referentes al respeto de determinadas garantías de procedimiento, los otros a la apreciación de ciertos datos de hecho. En aras de la claridad de la exposición, distinguiré sin embargo el caso de los relojes del problema de las maquinarias. |
A. En lo que respecta a los relojes
10. |
Timex alega, por un lado, la vulneración por la Comisión del derecho de acceso a la información, consagrado en la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento n° 3017/79; discute, por otro, la apreciación que condujo a las Instituciones a elegir Hong Kong como país de economía de mercado análogo a la Unión Soviética para la determinación del valor normal del producto similar (apartado 5 del artículo 2). |
1. El libre acceso a la información [infracción de la letra a) del apartado 4 del artículo 7]
11. |
La demandante señala que la Comisión se negó a comunicarle determinadas informaciones recogidas de las empresas de Hong Kong que frieron elegidas como empresas de referencia. De este modo, sostiene que la Comisión conculcó su derecho a ser oída durante el desarrollo de la investigación, garantizado en la letra a) del apartado 4 del artículo 7, en virtud de la cual: «El denunciante [...] [podrá] conocer toda la información facilitada a la Comisión por las partes afectadas por la investigación [...]» En efecto, de los autos se desprende que la Comisión, a solicitud de la demandante, únicamente transmitió, de entre los datos recogidos entre las empresas de referencia en Hong Kong para la determinación del valor calculado del producto similar, la lista de las maquinarias seleccionadas en Francia y consideradas comparables a las maquinarias soviéticas. Por otra parte, remitió a Timex «una tabla indicativa de (sin señalar ningún elemento confidencial relativo a precios y costes) las modalidades de cálculo del valor normal». |
a) Alegaciones de las partes
12. |
Timex alega que la Comisión se negó a comunicarle dos series de informaciones relativas, por un lado, a las cajas y esferas de los relojes fabricados en Hong Kong considerados similares a los soviéticos y, por otro, a los elementos de determinación del valor calculado, más concretamente, el precio de los artículos ensamblados en Hong Kong. En lo que respecta a las cajas y esferas, Timex reprocha a la Comisión, en efecto, no haberle remitido muestras, cuando fue el aspecto exterior de los relojes de Hong Kong lo que determinò su similitud con respecto a los relojes soviéticos. Según la demandante, al no disponer de ninguna información a este respecto, no podía adquirir ella misma las muestras de utilidad. Las Instituciones señalan que la letra a) del apartado 4 del artículo 7, que se refiere únicamente a «las partes afectadas», excluye, por ello mismo, a las empresas del país análogo; por otro lado, entienden que esta disposición obliga a la Comisión a facilitar únicamente información y no muestras; por último, relativizan la incidencia económica de estas piezas en el coste total del reloj y la importancia del aspecto exterior par la determinación de la similitud del producto. En lo que respecta al precio de los artículos fabricados y ensamblados en Hong Kong, Timex reprocha a la Comisión haberse limitado a remitirle una lista sin precios. Estima que las disposiciones del artículo 8, reguladoras de la confidencialidad, no pueden invocarse en su contra, ya que de ellas se desprende con claridad que la protección del secreto comercial debe limitarse a lo estrictamente necesario. Timex añade que, por otra parte, existían distintos procedimientos que permitían comunicarle la información recogida entre las empresas de Hong Kong sin quebrantar su eventual carácter confidencial. Las Instituciones, por su parte, observan que, so pena de agotar progresivamente las fuentes de información, la cooperación de las empresas de un país tercero exige que se respete el secreto comercial. El artículo 8 del Reglamento n° 3017/79, al que expresamente remite la letra a) del apartado 4 del artículo 7, garantiza el carácter confidencial de la información recogida por la Comisión. Si bien concilia la información y el secreto comercial, obliga no obstante a respetar estrictamente este carácter confidencial. En lo que respecta a los procedimientos alternativos mencionados por Timex, en su opinión, procede señalar que esta última no formuló ninguna petición en este sentido durante la investigación; además, los procedimientos propuestos no eran viables, debido, en particular, a la concordancia de los precios aplicados por las empresas de referencia. |
b) Análisis
13. |
De las alegaciones así cruzadas entre las partes se desprende que nadie discute que la información «utilizada por la Comisión en la investigación» fuese «pertinente para la defensa [de los] intereses» de la denunciante. ( 18 ) ¿Debe considerarse, de acuerdo con las Instituciones, que el derecho a ser oído, establecido en la letra a) del apartado 4 del artículo 7, únicamente puede referirse a la información facilitada por las empresas de referencia? Esta interpretación, por ser restrictiva en exceso, no puede acogerse. En primer lugar, contradice la propia finalidad de la letra a) del apartado 4 del artículo 7. En efecto, las disposiciones del artículo 7, que se refiere al inicio y al desarrollo de la investigación, habilitan a la Comisión para efectuar directamente, o a través de los Estados miembros, investigaciones entre las empresas de un país tercero, previo consentimiento de esta últimas. ( 19 ) Esta información podrá ser utilizada por la Comisión durante la investigación y determinar su decisión relativa a los derechos antidumping. En consecuencia, cuesta trabajo concebir, no obstante su confidencialidad, que no pueda ser conocida y debatida tanto por el denunciante como por el eventual sujeto pasivo, que en tal caso estarían privados de la posibilidad de defender normalmente sus intereses. ( 20 ) En segundo lugar, dificilmente se concilia con el propio tenor del artículo 7. En efecto, cabe observar que el círculo de las partes afectadas sólo se restringe expresamente en dicha disposición para las fases ulteriores de la investigación: así, únicamente pueden ser oídas las partes «afectadas por el resultado del procedimiento [...]» y confrontadas las que, además, estén «directamente afectadas». ( 21 ) Señalaré, por otra parte, que en el marco de la confrontación realizada en el presente caso se reunieron, además de los representantes de Timex y del principal importador del producto de que se trata, un agente de una de las empresas de Hong Kong. ¿No debe pues considerarse, de acuerdo con Timex, que la Comisión incumplió la obligación de información que le impone la letra a) del apartado 4 del artículo 7 y que, por tanto, el Reglamento impugnado adolece de ilegalidad? A este respecto, nadie discute que no se facilitó a la denunciante ninguna información relativa bien a las cajas y esferas o bien al precio de las diferentes piezas de los relojes de pulsera ensamblados en Hong Kong. En relación con las cajas y esferas, basta con tener presente que las Instituciones admitieron que la elección del producto similar se realizó basándose en el aspecto exterior de los diferentes tipos de relojes considerados, sin que ninguna de las partes, y no sólo Timex, tuviera la posibilidad de aducir concretamente su punto de vista sobre la elección realizada. En cuanto al precio de las piezas utilizadas para la fabricación de los relojes en Hong Kong, la alegación basada en la confidencialidad parte de una interpretación errónea del régimen establecido por los artículos 7 y 8 del Reglamento n° 3017/79. El tratamiento confidencial de la información recogida por la Comisión atribuye a ésta una obligación de medios en cuanto a la conciliación de las exigencias vinculadas al derecho a la información y las relacionadas con el secreto comercial. Ello resulta claramente de la propia estructura del artículo 8, en la que la letra a) del apartado 2, impone una obligación de reserva a las Instituciones y a sus agentes, mientras que la letra b) del mismo apartado 2 y los apartados 3 y 4 ponen de manifiesto la obligación que incumbe a la Comisión, durante la investigación, de esforzarse por reducir el alcance del secreto a lo estrictamente necesario. Así, el ámbito de aplicación de la confidencialidad cubre únicamente la información cuya «divulgación pueda tener consecuencias desfavorables significativas para quien la haya facilitado o sea fuente de la misma». ( 22 ) En lo que respecta al propio tratamiento confidencial, debe solicitarse, justificarse e ir acompañado«de un resumen no confidencial de la información o de una exposición de los motivos por los que no puede resumirse». ( 23 ) Además, si la Comisión considera que la solicitud de tratamiento conficencial de una información es injustificada, tiene la facultad de decidir que «dicha información podrá no ser tenida en cuenta». ( 24 ) Nadie cuestiona que la cooperación voluntaria de las empresas de los países terceros es indispensable para el desarrollo de una investigación, puesto que su consentimiento es necesario para obtener la información solicitada. No obstante, esta cooperación debe efectuarse respetando las normas reguladoras del derecho a ser oído, reconocido a todas las partes puesto que, de lo contrario, el Reglamento no habría exigido una solicitud previa de tratamiento confidencial por su parte. Señalaré de paso que el Reglamento (CEE) n° 2176/84 del Consejo, que sustituyó desde el pasado 1 de agosto al Reglamento n° 3017/79, rectificó sobre este extremo la redacción de la letra a) del apartado 2 del artículo 8, al mencionar esta exigencia expressis verbis, ( 25 ) Así pues, en el presente caso la Comisión estaba obligada a permitir a Timex conocer la información recogida durante la investigación, en particular entre las empresas de Hong Kong, desde el momento en que estas últimas no habían solicitado legítimamente ningún tratamiento confidencial. No podía limitarse a decidir de oficio que tal o cual información era confidencial. Esta solución es obligada máxime cuando se trataba de determinar el valor normal basándose no en el precio de mercado de un país tercero, sino en el valor calculado. En dicho caso, la exigencia de conciliación del principio de transparencia y del secreto comercial se impone aún más a la Comisión, so pena de privar de sentido a las disposiciones de los artículos 7 y 8, antes citados. Así pues, Timex no estaba en condiciones de defender normalmente sus intereses, puesto que la Comisión no le facilitó los medios para alegar de manera eficaz su punto de vista tanto acerca de la similitud del producto como sobre el valor calculado obtenido, que constituyen, conjuntamente con la elección del país análogo, los datos fundamentales para la determinación del valor normal. Ahora bien, el estricto respeto de esta garantía de procedimiento se presenta como contrapartida del margen de apreciación discrecional reconocido a las Instituciones en el marco del Reglamento n° 3017/79. En consecuencia, esta inobservancia constituye, a efectos del párrafo primero del artículo 173, un «vicio sustancial de forma» que lleva aparejada la nulidad del artículo 1 del Reglamento adoptado por el Consejo basándose en las disposiciones de la Comisión, tal como se enunciaron en su Reglamento n° 84/82. |
2. La elección de Hong Kong
14. |
Mediante este segundo motivo, la demandante desea demostrar que las Instituciones cometieron un error manifiesto de apreciación con ocasión de la determinación del valor normal del producto considerado. Para apreciar la pertinencia de este motivo, procede recordar previamente, de manera breve, las disposiciones aplicables, y a continuación los elementos esenciales de la controversia. |
a) Normas aplicables
15. |
El margen de dumping, a partir del cual se fijan los derechos antidumping, expresa, por regla general, la diferencia entre el precio a la exportación del producto objeto de dumping y el precio del producto similar que se derivaría del normal juego de la ley de la oferta y la demanda en el país de exportación. No obstante, cuando este último es un país de comercio de Estado, no cabe remitirse al precio del producto en el mercado interior, en la medida en que no resulta «de operaciones comerciales normales» ( 26 ) sino de una decisión del Estado adoptada en función de imperativos no exclusivamente económicos. Además, el precio se expresa en una moneda no convertible. Por tanto, el apartado 5 del artículo 2, antes citado, previo en este caso que la Comisión determinaría el valor normal «de manera apropiada y no irrazonable», a partir del precio del producto similar aplicado en un país tercero de economía de mercado. El análisis del apartado 5 pone de manifiesto que la Comisión debe considerar bien el precio al que el producto «se venda realmente» en este país, bien, a falta del mismo, su valor «calculado», ( 27 ) o, por último, «el precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad». Este es el marco en que debe situarse la opción elegida por la Comisión y discutida por Timex. |
b) Alegaciones de Timex
16. |
Tal como se desprende de la exposición de motivos del Reglamento n° 84/82, ( 28 ) la Comisión eligió como base de cálculo del valor normal el valor calculado de los relojes de pulsera fabricados en Hong Kong considerados similares a los relojes originarios de la Unión Soviética. Este cálculo se efectuó a partir del precio de compra en Hong Kong de una selección de maquinarias importadas desde Francia y de los costes del ensamblaje de los relojes en Hong Kong, a los que se añadieron, en particular, los costes relativos a las cajas, esferas y agujas, los gastos generales y el beneficio. El desacuerdo entre las partes versa sobre la elección de Hong Kong como país análogo, ya que, en efecto, la Comisión descartó el otro Estado de referencia sugerido por Timex -Suiza- debido a la imposibilidad de efectuar una investigación in situ. Timex observa que, según una reiterada práctica de las Instituciones, lo decisivo para determinar el país análogo al país de comercio de Estado es la semejanza de los procedimientos y técnicas de producción. En su opinión, la elección de Hong Kong es contraria a esta práctica. A diferencia de la industria relojera soviética, la de Hong Kong no conoce un ciclo completo de producción. Las maquinarias de los relojes ensamblados en Hong Kong, según Timex, se importan de Francia. Ahora bien, ningún país reúne las ventajas de una tecnología avanzada, como Francia, y una mano de obra de bajo coste, como Hong Kong. En efecto, en un mismo país, la remuneración de una mano de obra cualificada, necesaria para la fabricación de las maquinarias, repercute necesariamente en el nivel salarial de la mano de obra no cualificada que es necesaria para el ensamblaje. La Comisión, según Timex, reconstruyó así un ciclo artificial de producción que no podía existir en un único país de economía de mercado. En definitiva, la base de cálculo elegida por la Comisión conduce no a un valor normal sino a un valor «óptimo», en la medida en que el nivel lo determinan unos costes anormalmente bajos. Al elaborar el valor normal a partir de los costes comprobados en dos países distintos, Timex afirma que la Comisión vulneró lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2, que exige que dicho cálculo se efectúe en un único país. |
c) Análisis
17. |
No puedo adherirme a estas alegaciones. En efecto, me parece que la elección de Hong Kong se inserta en el marco de la potestad de apreciación discrecional reconocida a las Instituciones por el Reglamento n° 3017/79. A este respecto, recordaré que el Tribunal de Justicia ejerce únicamente un control judicial limitado cuando la ilegalidad reprochada cuestiona dicha potestad de apreciación. La única cuestión que se plantea, en consecuencia, es la de si, al elegir Hong Kong como país de referencia, las Instituciones cometieron un error manifiesto de apreciación. Ahora bien, en el marco del apartado 5 del artículo 2, las Instituciones disponen de una amplia potestad de apreciación en cuanto a las características que han de considerarse para determinar el país análogo. A este respecto, se inspiran en criterios basados no solamente en la similitud del producto, condición necesaria, sino también en el nivel de desarrollo, la competitividad del mercado y la estructura del proceso de producción del país considerado. Esta práctica, que permite afinar la analogía, corresponde a la inquietud por determinar el valor normal de manera «apropiada y no irrazonable». Así pues, las características que conducen a la Comisión a seleccionar el país análogo pueden ser muchas. Además, a diferencia de lo que afirma Timex, el criterio basado en la posibilidad de comprar las estructuras de producción no es necesariamente determinante. En consecuencia, en el presente caso, la elección de un país en el que el ciclo de producción une a la importación de determinadas piezas su montaje in situ no constituye, como tal, un error manifiesto de apreciación. En apoyo de esta conclusión, cabe añadir que la realidad económica se caracteriza por la interdependencia creciente de las economías nacionales y por la búsqueda de los costes más bajos, en especial de mano de obra, y que la coexistencia de un cierto progreso tecnológico y una mano de obra de bajo coste no es algo que no se dé en un mismo y único país de economía de mercado, como lo atestigua el ejemplo de Japón. Por consiguiente, la demandante no aportó la prueba de que, al elegir Hong Kong en función de su nivel de desarrollo y de la competitividad de su mercado, la Comisión cometiera un error manifiesto de apreciación. |
B. En lo que respecta a las maquinarias de los relojes
18. |
La última imputación aducida por la demandante versa sobre la inexistencia, en el Reglamento n° 1882/82 del Consejo, de cualquier fijación de derechos antidumping sobre la importación de maquinarias de relojes originarias de la Unión Soviética. A este respecto, basta con tener presente que esta imputación, basada en la falta de motivación, está mal formulada. En efecto, desde el momento en que la Comisión excluyó el establecimiento de un derecho sobre las maquinarias, la investigación sobre este punto debía considerarse concluida. La demandante no puede resucitar válidamente, en contra del Reglamento del Consejo, las críticas que debió alegar oportunamente con respecto al Reglamento que la Comisión adoptó con carácter provisional. No cabe acoger esta imputación, al igual que sucede con la precedente. |
Alcance de la anulación
19. |
En conclusión, aun cuando no adolezca de un error manifiesto, el artículo 1 del Reglamento n° 1882/82 del Consejo incurre, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 173 del Tratado, en la censura de este Tribunal como consecuencia de un vicio sustancial de forma. Pero en un caso así no cabe contentarse con una anulación pura y simple del acto impugnado. En la esfera de la seguridad jurídica, dicha solución, en efecto, iría en contra tanto del interés comunitario como del de la demandante. Crearía una solución de continuidad que no podría colmar un nuevo Reglamento, puesto que este último tampoco podría tener efecto retroactivo. Las disposiciones del párrafo segundo del artículo 174 del Tratado proporcionan al Tribunal de Justicia el medio adecuado para paliar este inconveniente, señalando «aquellos efectos del Reglamento declarado nulo que deban ser considerados como definitivos». La utilización de esta disposición permitiría mantener el derecho antidumping previsto en el acto anulado, en espera de que la Institución de la que emanó adopte, de conformidad con el párrafo primero del artículo 176, «las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia». |
20. |
En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que:
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( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) DO L 207, p. 1;EE 11/28, p. 87.
( 2 ) DO L 339, p. 1.
( 3 ) DO 1982, L 11, p. 14.
( 4 ) Reglamento no 84/82, considerando 31.
( 5 ) DO L 125, p. 1.
( 6 ) Reglamento n° 1882/82, antes citado, apartado 2 del artículo 1.
( 7 ) Apartados 1 y 2 de la letra A del artículo 2.
( 8 ) Sentencia de 4 de octubre de 1983, FEDIOL/Comisión (191/82,↔ Rec. p. 2913).
( 9 ) Sentencia de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation/Comisión (asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005).
( 10 ) Sentencia FEDIOL/Comisión, antes citada, apartados 28 a 30.
( 11 ) Sentencia Allied Corporation/Comisión, antes citada, apartados 11 y 12.
( 12 ) Apartado 1 del artículo 4 y apartado 1 del artículo 11 del Reglamento n° 3017/79.
( 13 ) Sentencia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse/Consejo y Comisión (307/81, Rec. p. 3463), apartado 9.
( 14 ) Reglamento n° 84/82, considerando 22, y Reglamento n° 1882/82, considerando 12.
( 15 ) Reglamento n° 1882/82, último considerando.
( 16 ) Sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62,↔ Rec. pp. 199 y ss., especialmente p. 223).
( 17 ) Sentencia FEDIOL/Comisión, antes citada, apartados 26,29 y 30.
( 18 ) Letra a) del apartado 4 del artículo 7.
( 19 ) Letra b) del apartado 2 y letra a) del apartado 3 del artículo 7.
( 20 ) Véase la nota 18 supra.
( 21 ) Apartados 5 y 6 del artículo 7. El subrayado es mío.
( 22 ) Apartado 3 del artículo 8.
( 23 ) Letra b) del apartado 2 del artículo 8.
( 24 ) Apartado 4 del artículo 8.
( 25 ) Reglamento (CEE) n° 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201,p. l;EEll/21,p.3).
( 26 ) Letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamentan 0 3017/79.
( 27 ) Costes de materiales y de fabricación, durante las operaciones comerciales normales, más beneficios y gastos generales [véase el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n° 3017/79].
( 28 ) Considerando 12.