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Document 61981CJ0133

Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de mayo de 1982.
Roger Ivenel contra Helmut Schwab.
Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia.
Convenio de Bruselas: Lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Asunto 133/81.

Edición especial inglesa 1982 00581

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1982:199

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 26 de mayo de 1982 ( *1 )

En el asunto 133/81,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, por la Cour de cassation de France, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional nacional entre

Roger Ivenel, con domicilio en Estrasburgo, Francia,

y

Helmut Schwab, con domicilio en Oettingen (República Federal de Alemania),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; G. Bosco, A. Touffaity O. Due, Presidentes de Sala, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, T. Koopmans, A. Chloros y F. Grévisse, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Reischl;

Secretario: Sr. P. Heim;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 2 de abril de 1981, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de junio siguiente, la Cour de cassation de France planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 25), relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio») (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), una cuestión prejudicial referente a la interpretación del número 1 del artículo 5 del Convenio.

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Ivenel, domiciliado en Estrasburgo, y la empresa Schwab Maschinenbau, con domicilio en Oettingen (Baviera), a causa del supuesto incumplimiento de un contrato de representación que dio lugar a una demanda sobre reclamación de pago de comisiones y de indemnizaciones por la clientela, de preaviso y de vacaciones retribuidas.

3

El Conseil de prud'hommes de Estrasburgo, ante el que se presentó la demanda, desestimó las dos excepciones de incompetencia propuestas por Schwab. Fundó su competencia ratione matériáé en la circunstancia de que, a su parecer, el contrato entre las partes debía calificarse de contrato de trabajo. Por lo que se refiere a su competencia ratione loci, considerò que, con arreglo al nùmero 1 del artículo 5 del Convenio, un demandado domiciliado en el territorio de otro Estado miembro puede ser emplazado en materia contractual, ante el Tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación y que, en el caso presente, la obligación que se ha de tener en cuenta, es la de prestación de trabajo por el representante que tenía sus oficinas en Estrasburgo, donde centralizaba los pedidos y cursaba las órdenes.

4

La Cour d'appel de Colmar, ante la cual apeló Schwab, aunque confirmó la resolución del Conseil de prud'hommes en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo, la revocó por incompetencia ratione loci. En efecto, la Cour d'appel consideró que la obligación que se había de tener en cuenta para la aplicación del número 1 del artículo 5, era la que servía de base a la acción judicial; en el caso de autos, esta obligación sería la relativa al pago de las comisiones y otras indemnizaciones reclamadas a Schwab, cantidades cuyo pago debe reclamar el acreedor en el domicilio del deudor y no son obligaciones que deban cumplirse en el domicilio del acreedor.

5

El Sr. Ivenel recurrió en casación contra esta sentencia, alegando que la Cour d'appel había infringido el número 1 del artículo 5 del Convenio.

6

La Cour de cassation, después de recordar los fundamentos jurídicos alegados por la Cour d'appel para entender que los órganos jurisdiccionales franceses no eran competentes en el presente caso, consideró, sin embargo, que, como el litigio relativo al cumplimiento de un contrato de representación, que suponía obligaciones recíprocas, de las cuales algunas al menos debían cumplirse en Francia, la cuestión de determinar cuál era el lugar en que debía darse cumplimiento a la obligación a los efectos del número 1 del artículo 5 planteaba un problema de interpretación. Por ello, suspendió el procedimiento para pedir al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre la interpretación que había de darse a esta disposición.

7

Procede observar que, como el Tribunal de Justicia ha indicado ya especialmente en la sentencia de 6 de octubre de 1976, Tessili, (12/76,↔ Rec. p. 1473), el «lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación», a los efectos del número 1 del artículo 5 del Convenio, se determina con arreglo a la Ley que regula la obligación objeto del litigio según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.

8

La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional tiene por objeto dilucidar cuál es la obligación controvertida que se debe tener en cuenta a los fines de esta definición, cuando la demanda que se ha presentado al órgano jurisdiccional se funda en distintos obligaciones que derivan de un solo contrato de representación, que ha sido calificado de contrato de trabajo por el órgano jurisdiccional que conoce del fondo.

9

En su sentencia de 6 de octubre de 1976, De Bloos (14/76,↔ Rec. p. 1497), el Tribunal de Justicia precisó ya que la obligación que se ha de tener en consideración, a los efectos del número 1 del artículo 5 del Convenio, en el caso de una demanda fundada en un contrato de concesión exclusiva de venta celebrado entre dos empresas mercantiles, es la que sirve de base a la acción judicial. El problema planteado por el presente asunto consiste en determinar si procede aplicar el mismo criterio a los casos que tienen las características descritas por el órgano jurisdiccional nacional.

10

Procede examinar este problema a la luz de los objetivos propios del Convenio, así como del sistema general de sus disposiciones.

11

El establecimiento de reglas de competencia especiales como las que figuran en los artículos 5 y 6 del Convenio, encuentra su justificación, especialmente, en la consideración de que existe una conexión estrecha entre la controversia y el Tribunal que debe conocer de ella. El informe redactado por el comité de expertos que elaboró el texto del Convenio (DO 1979, C 59, p. 1 ) subraya esta conexión indicando, entre otras cosas, que el fuero del lugar en que la obligación ha sido o debe ser cumplida presenta interés para acciones sobre reclamación de pago de honorarios, puesto que el acreedor tendrá, en este caso, la opción entre los Tribunales del Estado del domicilio del demandado con arreglo a la disposición general del artículo 2 del Convenio, y el Tribunal de otro Estado dentro de cuya demarcación se realizó la prestación, en particular cuando, según la ley aplicable, la obligación de pagar deba cumplirse en el lugar de la prestación de los servicios.

12

El informe antes citado evoca también las razones por las que los redactores del Convenio no creyeron oportuno incluir en éste una disposición que estableciera una competencia exclusiva en materia de contratos de trabajo. Según este mismo informe sería deseable que, en toda la medida de lo posible, las controversias suscitadas en esta materia se localizaran ante los Tribunales del Estado cuya ley fuera aplicable al contrato si bien en la época de redacción del Convenio, estaban en curso trabajos para la armonización de la aplicación de las normas de Derecho de trabajo en los Estados miembros de la Comunidad. El informe llega a la conclusión de que, por el momento, las vigentes disposiciones del Convenio, como son el artículo 2, fuero del demandado, y el número 1 del artículo 5, fuero del lugar de cumplimiento de la obligación, bastaban para tener debidamente en cuenta los intereses concurrentes.

13

Procede señalar que el 19 de junio de 1980 se presentó a la firma de los Estados miembros un Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (DO 1980, L 266, p. 1). Su artículo 6 establece que, a falta de elección de la ley aplicable, el contrato de trabajo se regirá por la ley del país en que el trabajador, en cumplimiento del contrato, realice habitualmente su trabajo, a menos que, del conjunto de las circunstancias, resulte que el contrato de trabajo tenga vínculos más estrechos con otro país.

14

El informe de los expertos relativo al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (DO 1980, C 282, p. 1) explica a este respecto que el establecimiento de una norma específica de conflicto en materia de contratos de trabajo tenía como finalidad dar una regulación apropiada a materias en que los intereses de uno de los contratantes no se apoyan en el mismo plano que los del otro y conseguir, por medio de esta normativa, una protección adecuada a la parte que ha de considerarse, desde un punto de vista sociológico, como la más débil en la relación contractual.

15

De esta exposición se desprende que, en materia contractual, el número 1 del artículo 5 del Convenio está encaminado, en particular, a establecer la competencia del órgano jurisdiccional del país que tiene una estrecha relación con el litigio; que, en el caso de un contrato relativo a la prestación de un trabajo por cuenta ajena, esta relación consiste especialmente en la ley aplicable al contrato y que, según la evolución de las normas de conflicto a este respecto, esta ley viene determinada por la obligación que caracteriza al contrato de que se trate y que es normalmente la de efectuar el trabajo.

16

Un examen de las disposiciones del Convenio pone de manifiesto que éstas, al establecer competencias especiales o incluso exclusivas en materia de seguro, de venta a plazos y de arrendamiento de inmuebles, reconocen que la regulación de las competencias judiciales está también inspirada por la preocupación de proporcionar una protección adecuada a la parte contratante que es la más débil desde el punto de vista social.

17

A la cuestión planteada, hay que darle una respuesta teniendo en cuenta precisamente estos elementos.

18

En un caso como el de autos, en que el órgano jurisdiccional conoce de demandas que se refieren a obligaciones que derivan de un contrato de representación, alguna de las cuales se refiere a la retribución que adeudaría al trabajador una empresa establecida en un Estado, y a otras indemnizaciones determinadas fundadas en la manera como el trabajo ha sido realizado en otro Estado, se deben interpretar las disposiciones del Convenio en el sentido de que el órgano jurisdiccional al que se ha sometido el asunto no se encuentra ante la tesitura de declararse competente para resolver sobre determinadas pretensiones, pero incompetente para conocer de algunas otras.

19

Semejante resultado sería tanto menos conforme a los objetivos y al sistema del Convenio cuanto que se trata de un contrato que se refiere a la prestación de trabajo por cuenta ajena por el que, por regla general, la ley aplicable contiene disposiciones que protegen al trabajador, siendo normalmente esta ley la del lugar en que se realiza el trabajo que constituye la prestación característica del contrato.

20

De todas las consideraciones que preceden se desprende que la obligación que se ha de tener en cuenta para la aplicación del número 1 del artículo 5, en caso de pretensiones fundadas en distintas obligaciones derivadas de un contrato de representación que vincula a un trabajador por cuenta ajena con una empresa es la que caracteriza dicho contrato.

Costas

21

Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour de cassation de France mediante resolución de 2 de abril de 1981, declara:

 

La obligación que se ha de tener en cuenta para la aplicación del número 1 del artículo 5, en caso de demandas fundadas en distintas obligaciones derivadas de un contrato de representación que vincula a un trabajador por cuenta ajena con una empresa, es la que caracteriza dicho contrato.

 

Mertens de Wilmars

Bosco

Touffait

Due

Mackenzie Stuart

O'Keeffe

Koopmans

Chloros

Grévisse

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de mayo de 1982.

El Secretario

P. Heim

El Presidente

J. Mertens de Wilmars


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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