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Document 61981CJ0038

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de marzo de 1982.
    Effer SpA contra Hans-Joachim Kantner.
    Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
    Convenio de Bruselas.
    Asunto 38/81.

    Edición especial inglesa 1982 00185

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1982:79

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 4 de marzo de 1982 ( *1 )

    Enel asunto 38/81,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Bundesgerichtshof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Effer SpA, domiciliada en Castel Maggiore (Bolonia), Italia,

    y

    Hans-Joachim Kantner, domiciliado en Langen, República Federal de Alemania,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del número 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por los Sres.: G. Bosco, Presidente de Sala; A. O'Keeffe y T. Koopmans, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Reischl;

    Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Mediante resolución de 29 de enero de 1981, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 1981, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 25), relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del número 1 del artículo 5 de dicho Convenio, cuyo tenor literal es el siguiente:

    «Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

    1.

    en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda [...]»

    2

    Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la empresa Effer SpA, domiciliada en Castel Maggiore (Bolonia, Italia) y el Sr. Kantner, Agente de la Propiedad Industrial, domiciliado en Darmstadt (República Federal de Alemania).

    3

    Effer SpA, recurrente en casación en el procedimiento principal, es una empresa que fabrica grúas. Estas grúas eran comercializadas en la República Federal de Alemania por la empresa Hydraulikkran (en lo sucesivo, «Hykra»). Debido a que Effer inventò un nuevo aparato, resultó necesario comprobar si su venta lesionaba derechos de patente preexistentes. Para verificar dicha comprobación, en diciembre de 1971, tras mantener una entrevista con Effer, Hykra encargó al Sr. Kantner, Agente de la Propiedad Industrial, que efectuara averiguaciones en Alemania. La controversia entre las partes en el procedimiento principal versa sobre si Hykra, que fue declarada posteriormente en quiebra, había contratado al Sr. Kantner en nombre de Effer o en su propio nombre. Para obtener el pago de sus honorarios -cuyo importe no se discute—, el Sr. Kantner presentó una demanda ante un Tribunal alemán en diciembre de 1974. Effer rechazó que se hubieran establecido relaciones contractuales entre ella y el Agente de la Propiedad Industrial. De la alegada inexistencia de contrato, Effer deduce la falta de competencia de los Tribunales alemanes. Los órganos j urisdiccionales alemanes de primera y segunda instancia estimaron la demanda del Sr. Kantner. A la vista de ello, Effer interpuso un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof, el cual decidió suspenderei procedimiento y someter al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Goza el demandante del fuero del lugar de cumplimiento del contrato con arreglo al número 1 del artículo 5 del Convenio, aun cuando la formación del contrato que dio lugar a la demanda sea objeto de litigio entre las partes?»

    4

    El Sr. Kantner, recurrido en casación en el procedimiento principal, y la Comisión de las Comunidades Europeas mantenían que debía darse una respuesta positiva a esta cuestión. El Gobierno del Reino Unido, si bien no se adhirió plenamente a dicha tesis, estimaba, sin embargo, que la controversia sobre la existencia del contrato no impedía aplicar la regla del número 1 del artículo 5 del Convenio, siempre que la obligación tuviera, a primera vista, carácter contractual y que el demandante presentara la demanda de buena fe. Sólo Effer opinaba que el demandante no goza del fuero del lugar de cumplimiento cuando resulta controvertida la existencia del contrato que da lugar a la demanda.

    5

    Consta que el texto del número 1 del artículo 5 no presenta, a este respecto, una redacción unívoca. Si bien el tenor de dicha disposición contiene, en la versión alemana, la expresión «[...] Vertrag oder Ansprüche aus einem Vertrag», en las versiones francesa e italiana figuran las expresiones «[...] en matière contractuelle» e «[...] in materia contrattuale», respectivamente. En estas circunstancias, habida cuenta de la falta de uniformidad entre las diferentes versiones lingüísticas del artículo citado, procede, para deducir la interpretación solicitada por el órgano jurisdiccional nacional, considerar dicha disposición tanto a la luz del objeto y de la finalidad del Convenio, como de su contexto.

    6

    De sus disposiciones y, en particular, de su Preámbulo, se desprende que el Convenio tiene por objeto fundamentalmente fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma. Para ello, el Convenio contiene un conjunto de reglas que están destinadas, entre otros objetivos, a evitar la multiplicidad, en materia civil y mercantil, de procesos judiciales concurrentes en dos o más Estados miembros, y que permiten, en interés de la seguridad jurídica y de las partes, determinar en el aspecto territorial cuál es el órgano jurisdiccional nacional más adecuado para conocer de un litigio.

    7

    Del conjunto de las disposiciones del Convenio y, en particular, de las de la Sección 7, se desprende que, en los casos contemplados en el número 1 del artículo 5 del Convenio, la competencia del órgano jurisdiccional nacional para resolver las cuestiones relativas a un contrato comprende la de apreciar la existencia de los elementos constitutivos del propio contrato, por ser dicha apreciación indispensable para permitir al órgano jurisdiccional nacional que conoce de la demanda comprobar su competencia en virtud del Convenio. De no ser así, las disposiciones del artículo 5 del Convenio correrían el riesgo de quedar desprovistas de efecto jurídico, pues se admitiría que sería suficiente que una de las partes alegara la inexistencia del contrato para desvirtuar la regla contenida en dichas disposiciones. Por el contrario, el respeto de los fines y el espíritu del Convenio exige una interpretación de las disposiciones antes citadas en el sentido de que el Juez que debe zanjar un litigio derivado de un contrato pueda comprobar, incluso de oficio, las condiciones fundamentales de su competencia, a la vista de circunstancias concluyentes y pertinentes expuestas por la parte interesada para demostrar la existencia o inexistencia del contrato. Por otra parte, dicha interpretación coincide con la de la sentencia de 14 de diciembre de 1977, Sanders/Van der Putte (73/77,↔ Rec. p. 2383) sobre la competencia, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles (número 1 del artículo 16 del Convenio), de los Tribunales del Estado donde se hallare sito el inmueble, en la que el Tribunal de Justicia estimó que también se da dicha competencia aun cuando el objeto del litigio verse sobre «la existencia» de un contrato de arrendamiento.

    8

    En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof que el demandante goza del fuero del lugar de cumplimiento del contrato con arreglo al número 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, aun cuando la formación del contrato que dio lugar a la demanda sea objeto de litigio entre las partes.

    Costas

    9

    Los gastos efectuados por el Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre la cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 29 de enero de 1981, declara:

     

    El demandante goza del fuero del lugar de cumplimiento del contrato con arreglo al número 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, aun cuando la formación del contrato que dio lugar a la demanda sea objeto de litigio entre las partes.

     

    Bosco

    O'Keeffe

    Koopmans

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de marzo de 1982.

    El Secretario

    P. Heim

    El Presidente de la Sala Primera

    G. Bosco


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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