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Document 61981CJ0025
Judgment of the Court of 31 March 1982. # C.H.W. v G.J.H. # Reference for a preliminary ruling: Hoge Raad - Netherlands. # Brussels Convention- Interpretation of the terms "wills and succession", "rights in property arising out a matrimonial relationship", "provisional, including protective measures" and of Article 18. # Case 25/81.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1982.
C.H.W. contra G.J.H.
Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad - Países Bajos.
Convenio de Bruselas: interpretación de los conceptos de "testamentos y sucesiones", "regímenes matrimoniales" y "medidas provisionales o cautelares" y del artículo 18.
Asunto 25/81.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1982.
C.H.W. contra G.J.H.
Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad - Países Bajos.
Convenio de Bruselas: interpretación de los conceptos de "testamentos y sucesiones", "regímenes matrimoniales" y "medidas provisionales o cautelares" y del artículo 18.
Asunto 25/81.
Edición especial inglesa 1982 00269
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1982:116
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 31 de marzo de 1982 ( *1 )
En el asunto 25/81,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Hoge Raad der Nederlanden, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
C.H.W., domiciliado en Ekeren, Bélgica, parte recurrente en casación contra una sentencia del Gerechtshof den Haag, dictada el 14 de diciembre de 1979 en el marco de un proceso seguido entre las partes, y recurrida en adhesión a la casación, representada por el Sr. O. de Savornin Lohman, Abogado ante el Hoge Raad,
y
G.J.H., domiciliada en Brasschaat Bélgica, parte recurrida en casación y recurrente en adhesión a la casación respecto a la sentencia antes citada, representada por el Sr. P. Mout, asimismo Abogado ante el Hoge Raad,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 1, 18 y 24 (eventualmente, en relación con el artículo 6) del Convenio relativo a la competenciajudicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Bruselas el 27 de septiembre de 1968,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; G. Bosco, A. Touffait y O. Due, Presidentes de Sala; P. Pescatore, Mackenzie Stuart O'Keeffe, T. Koopmans, U. Everling, A. Chloros y F. Grévisse, Jueces;
Abogado General: Sra. S. Rozès;
Secretario: Sr. P. Heim;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1 |
Mediante resolución de 6 de febrero de 1981, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de marzo siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 25), relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competenciajudicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), (en lo sucesivo, «Convenio») con carácter prejudicial cuatro cuestiones sobre la interpretación de los artículos 1, 18 y 24 de dicho Convenio. |
2 |
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre dos cónyuges de nacionalidad neerlandesa, domiciliados en Bélgica, en relación con la administración por el marido de los bienes privativos de su mujer. Al pretender la esposa presentar como prueba un documento redactado por el marido en el que figura la indicación «codicilo» y cuyas disposiciones tienen por objeto dispensar a los bienes privativos de su mujer de las cargas derivadas de su administración por el marido, éste presentó ante el Presidente del Arrodissementsrechtbank te Rotterdam una demanda solicitando la entrega de dicho documento y la prohibición de su utilización como prueba. Al haberse cuestionado la competencia del Presidente del Arrodissementsrechtbank te Rotterdam para ordenar dicha entrega, se elevó el conocimiento del asunto al Gerechtshof den Haagy, posteriormente, al Hoge Raad que, por estimar necesaria una interpretación del Convenio para resolver el litigio, planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones primera y segunda
4 |
El problema planteado por las cuestiones primera y segunda consiste en determinar si, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 1 del Convenio, debe excluirse de su ámbito de aplicación, como relacionado bien a los «testamentos y sucesiones», o bien a los «regímenes matrimoniales», una demanda destinada a obtener una medida provisional consistente en la entrega de un documento, en el que figura la indicación «codicilo», que puede ser utilizado como medio de prueba en un litigio relativo a la administración por el marido de los bienes privativos de su mujer. |
5 |
Procede examinar en primer lugar la segunda cuestión, relativa a los «regímenes matrimoniales» a efectos del artículo 1 del Convenio. |
6 |
Tal como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 27 de marzo de 1979, de Cavel (143/78, Rec. p. 1055), este concepto comprende no sólo los regímenes económicos creados por determinadas legislaciones nacionales específica y exclusivamente para el matrimonio, sino también la totalidad de las relaciones patrimoniales directamente resultantes del vínculo conyugal o de su disolución. |
7 |
Según el propio tenor de la segunda cuestión, ésta se refiere al caso en que la administración de los bienes de la mujer de que se trata debe considerarse íntimamente ligada a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges directamente resultantes de su vínculo conyugal. |
8 |
En estas circunstancias, una demanda de medidas cautelares destinada a obtener la entrega de un documento con el fin de impedir que las declaraciones que en él figuran sean utilizadas como prueba en un litigio relativo a la administración de los bienes privativos de la mujer debe también considerarse, debido a su carácter accesorio, como relacionada con los regímenes matrimoniales a efectos del Convenio. |
9 |
En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que una demanda de medidas provisionales destinada a obtener la entrega de un documento con el fin de impedir su utilización como prueba en un litigio relativo a la administración por el marido de los bienes privativos de la mujer no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Convenio cuando dicha administración está íntimamente ligada a las relaciones patrimoniales que resultan directamente del vínculo conyugal. |
10 |
Habida cuenta de dicha respuesta, ya no es necesario responder a la primera cuestión. |
Sobre la tercera cuestión
11 |
La conclusión precedente no se ve afectada por el artículo 24 del Convenio, según el cual «podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado contratante a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Convenio, un tribunal de otro Estado contratante fuere competente para conocer sobre el fondo». |
12 |
En efecto, dicha disposición se refiere al supuesto de medidas provisionales acordadas en un Estado contratante cuando, «en virtud del presente Convenio», los órganos jurisdiccionales de otro Estado contratante sean competentes para conocer sobre el fondo. En consecuencia, no puede invocarse dicha disposición para incluir dentro del ámbito de aplicación del Convenio medidas provisionales o cautelares relativas a materias que están excluidas del mismo. Este es el sentido en que procede responder a la tercera cuestión. |
Sobre la cuarta cuestión
13 |
Por lo que respecta a la cuarta cuestión, basta recordar que el Tribunal de Justicia afirmó en sus sentencias de 24 de junio de 1981, Elefanten Schuh GmbH (150/80,↔ Rec. p. 1671), y de 22 de octubre de 1981, Rohr (27/81,↔ Rec. p. 2431), que el artículo 18 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que permite al demandado no sólo impugnar la competencia, sino también formular al mismo tiempo, con carácter subsidiario, alegaciones de defensa sobre el fondo, sin perder por ello el derecho a proponer la excepción de incompetencia. |
Costas
14 |
Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Italiana y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden mediante resolución de 6 de febrero de 1981, declara: |
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Mertens de Wilmars Bosco Touffait Due Pescatore Mackenzie Stuart O'Keeffe Koopmans Everling Chloros Grévisse Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 31 de marzo de 1982. Por el Secretario J.A. Pompe Secretario adjunto El Presidente J. Mertens de Wilmars |
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.