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Document 61980CJ0246

Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1981.
C. Broekmeulen contra Huisarts Registratie Commissie.
Petición de decisión prejudicial: Commissie van Beroep Huisartsgeneeskunde 's-Gravenhage - Países Bajos.
Derecho de establecimiento: médicos.
Asunto 246/80.

Edición especial inglesa 1981 00625

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1981:218

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 6 de octubre de 1981 ( *1 )

En el asunto 246/80,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Commissie van Beroep Huisartsgeneeskunde (Comisión de Apelación en materia de medicina general) de La Haya, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicha comisión entre

C. Broekmeulen, médico de Kerkdriel,

y

Huisarts Registratie Commissie (Comisión de Registro de médicos generalistas),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 167, p. 1; EE 06/01, p. 186) y de la Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos (DO L 167, p. 14; EE 06/01, p. 197),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart y T. Koopmans, Presidentes de Sala; A. O'Keeffe, A. Touffait, O. Due, U. Everling y A. Chloros, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Reischl;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 21 de octubre de 1980, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de noviembre siguiente, la Commissie van Beroep Huisartsgeneeskunde (Comisión de Apelación en materia de medicina general), con sede en La Haya, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las Directivas 75/362/CEE y 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, la primera sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, y la segunda sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos (DO L 167, pp. 1 y 14, respectivamente; EE 06/01, pp. 186 y 197, respectivamente).

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un recurso interpuesto por un médico de nacionalidad neerlandesa, el Sr. Broekmeulen, a quien, tras obtener un diploma de doctor en medicina en Bélgica, en la Universidad Católica de Lovaina, y tras ser autorizado a ejercer la medicina en los Países Bajos por el Secretario de Estado neerlandés de Salud Pública y Medio Ambiente, la Comisión de Registro de médicos generalistas (Huisarts Registratie Commissie) denegó su inscripción en el Registro en calidad de «huisarts» (generalista).

3

De los autos y de las informaciones suministradas por las partes en la vista se desprende que la Comisión de Registro de generalistas y la Comisión de Apelación en materia de medicina general son órganos establecidos por la Asociación Real neerlandesa para la Promoción de la Medicina (en lo sucesivo, «Asociación»). La Asociación, que está constituida en forma de asociación de Derecho privado neerlandesa y de la que son miembros la inmensa mayoría de los médicos que ejercen sus actividades en los Países Bajos tiene, entre otros propósitos, el de mejorar la formación de los médicos, incluida la enseñanza postuniversitaria desde el punto de vista de la teoría y de la práctica. El Reglamento interno de la Asociación contiene disposiciones relativas al reconocimiento y registro de los médicos especialistas, expertos en medicina social y generalistas. Según los Estatutos de la Asociación, estas disposiciones del Reglamento interno sólo pueden ser modificadas previo acuerdo de los ministros competentes en materia de enseñanza universitaria y salud pública.

4

Los artículos 1101 -1135 del Reglamento interno regulan el reconocimiento y registro de los generalistas. Dichas disposiciones establecen la creación de tres órganos: un Colegio de Medicina General (College voor Huisartsgeneeskunde), cuya misión principal es establecer las exigencias a que ha de sujetarse la formación de los generalistas, una Comisión de Registro de generalistas (Huisarts Registratie Commissie) competente esencialmente para inscribir en el Registro, en calidad de generalistas, a los médicos que lo soliciten y que cumplan con las exigencias establecidas por el Colegio de Medicina General y una Comisión de Apelación en materia de medicina general (Commissie van Beroep Huisartsgeneeskunde) encargada de examinar los recursos interpuestos contra las decisiones de la Comisión de Registro de generalistas.

5

En el presente caso, la Comisión de Registro se negó a inscribir al Sr. Broekmeulen como generalista debido a que no reunía los requisitos establecidos por los acuerdos del Colegio de Medicina General. Según dichos acuerdos, el Sr. Broekmeulen hubiera debido seguir igual que los médicos neerlandeses en posesión de un título universitario de médico otorgado por una Universidad neerlandesa, una formación de medicina general de un año antes de poder inscribirse en el Registro de generalistas.

6

La Comisión de Registro consideró que los acuerdos del Colegio de Medicina General establecían expresamente que los nacionales de los demás Estados miembros en posesión de un título de médico expedido por alguno de los Estados miembros y reconocido en virtud de las Directivas 75/362 y 75/363, y que hubieran sido autorizados a ejercer la medicina en los Países Bajos, debían ser inscritos, cuando así lo solicitasen, en el Registro de generalistas, pero que esta excepción no era aplicable al Sr. Broekmeulen debido a su nacionalidad neerlandesa.

7

La Comisión de Apelación ante la que se interpuso recurso contra este acuerdo, decidió suspender el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial la cuestión de si de las Directivas 75/362 y 75/363 debe deducirse que un neerlandés que haya obtenido en Bélgica el diploma oficial de doctor en medicina y que pueda, por ello, abrir una consulta de generalista en Bélgica, tiene derecho, si se instala en los Países Bajos, a inscribirse en el Registro de generalistas de la Asociación sin tener que seguir previamente la formación de medicina general en los Países Bajos. La Comisión de Apelación precisó que, en virtud de las disposiciones legales vigentes en los Países Bajos, la inscripción en el Registro sólo es posible tras dicha formación y que, en los Países Bajos, un médico sólo puede abrir una consulta de medicina general previa inscripción en el citado Registro.

Aplicabilidad del artículo 177

8

Como la Comisión de Apelación es un órgano establecido por la Asociación, es preciso examinar en primer término si debe considerarse como un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros a efectos del artículo 177 del Tratado.

9

Según el Reglamento interno de la Asociación, la Comisión de Apelación, nombrada por un período de cinco años, está compuesta por tres miembros designados por las Facultades de Medicina neerlandesas, tres miembros designados por la Junta Rectora de la Asociación y tres miembros, entre ellos el Presidente (elegido preferentemente entre magistrados de alto rango) designados por los ministros competentes en materia de enseñanza universitaria y salud pública.

De ello resulta que la composición de la Comisión de Apelación supone una participación marcada de las autoridades públicas neerlandesas.

10

De acuerdo con el mismo Reglamento interno, la Comisión de Apelación adopta sus acuerdos tras un procedimiento contradictorio, oídos la Comisión de Registro de generalistas y el médico interesado, así como, en su caso, su asesor o Abogado.

11

El Gobierno neerlandés precisó que, en su opinión, la Comisión de Apelación no podía considerarse como un organismo jurisdiccional a los efectos del Derecho neerlandés. Sin embargo, señaló que dicha circunstancia no era decisiva para la interpretación del artículo 177 del Tratado y que el problema acerca de si un órgano como la Comisión de Apelación podía someter una cuestión al Tribunal de Justicia en virtud del citado artículo debía examinarse a la luz de la función que ejerce en el marco del sistema de vías jurisdiccionales abiertas a quienes se consideren víctimas de una infracción del Derecho comunitario.

12

En relación con este tema, la resolución de remisión señala que, según un Real Decreto de 1966, el Decreto sobre prestaciones, «Verstrekkingenbesluit», adoptado en aplicación de la Ley sobre Seguro de Enfermedad, sólo los médicos inscritos en el Registro de generalistas que lleva la Asociación pueden calificarse de generalistas a los efectos de dicho Decreto. Por lo tanto, los médicos no inscritos en el Registro no pueden tener una consulta reconocida por las Cajas del Seguro de Enfermedad. En tales circunstancias, el hecho de no estar inscrito en el Registro supone la imposibilidad de tratar como generalista a los pacientes cubiertos por la Seguridad Social. De hecho, el ejercicio de la medicina privada resulta también imposible, ya que los aseguradores privados definen en sus pólizas de seguro de enfermedad la cualidad de generalista con arreglo a las disposiciones del Decreto sobre prestaciones.

13

Un examen de la legislación neerlandesa así como de los Estatutos y del Reglamento interno de la Asociación pone de manifiesto que un médico que se proponga establecerse en los Países Bajos no puede de hecho ejercer sus actividades si no ha sido reconocido e inscrito en el Registro, ya sea como médico especialista, ya como experto en medicina social o como generalista por los órganos de la Asociación y que el sistema establecido de este modo es el resultado de una colaboración estrecha entre los médicos organizados en la Asociación, las Facultades de Medicina y las Administraciones Públicas competentes en materia de enseñanza universitaria y de salud pública.

14

Queda así de manifiesto que el sistema neerlandés de salud pública, tanto en el sector cubierto por la Seguridad Social como en el sector de la medicina privada, está fundado sobre las cualifícaciones que la Asociación atribuye a los médicos y que la inscripción como generalista resulta indispensable a cualquier médico que se establezca en los Países Bajos para abrir una consulta de medicina general.

15

Por lo tanto, un médico generalista que invoque los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico comunitario en el ámbito del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, se ve en la obligación de presentar su solicitud ante la Comisión de Registro de generalistas establecida por la Asociación y, en caso de denegársele, debe interponer un recurso ante la Comisión de Apelación en materia de medicina general. El Gobierno neerlandés expresó su opinión de que un médico que no fuera miembro de la Asociación tendría derecho a impugnar semejante denegación ante los órganos jurisdiccionales ordinarios pero que la jurisprudencia neerlandesa nunca había dirimido un caso de dicha materia. De hecho todos los médicos, miembros o no de la Asociación, a quienes se denegó la inscripción como generalistas se dirigieron a la Comisión de Apelación, cuyas decisiones, por lo que sabe el Gobierno neerlandés, nunca han sido objeto de recurso ante la jurisdicción ordinaria.

16

Para responder a la cuestión de la aplicabilidad, en este caso, del artículo 177 del Tratado, procede señalar que corresponde a los Estados miembros adoptar, cada uno en su territorio, las medidas necesarias para garantizar la completa ejecución de las disposiciones adoptadas por las Instituciones de la Comunidad. Si, con arreglo al sistema jurídico de un Estado miembro, se confía a un organismo profesional que actúa bajo una cierta tutela administrativa, la aplicación de las disposiciones adoptadas por las Instituciones de la Comunidad y si dicho organismo establece, en este contexto, y con la colaboración de las Administraciones Públicas afectadas, vías jurisdiccionales que puedan afectar al ejercicio de los derechos otorgados pór el ordenamiento jurídico comunitario, la eficacia de este último exige que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre las cuestiones de interpretación y validez que pudieran plantearse en el marco de un litigio semejante.

17

de las consideraciones anteriores se desprende que, a falta en la práctica de una vía jurisdiccional efectiva ante los tribunales ordinarios en una materia relativa a la aplicación del Derecho comunitario, la Comisión de Apelación, que ejerce sus funciones con la aprobación de las autoridades públicas y que actúa con su concurso y cuyas decisiones, a las que se llega tras un procedimiento contradictorio, son de hecho reconocidas como definitivas, debe considerarse como órgano jurisdiccional de un Estado miembro a los efectos del artículo 177 del Tratado. De ahí se sigue que el Tribunal de Justicia es competente para responder a la cuestión planteada.

La cuestión planteada

18

La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional se refiere, en primer lugar a si un nacional neerlandés, titular de un diploma belga, que figura en el artículo 3 de la Directiva 75/362, que todos los Estados miembros reconocen, con arreglo al artículo 2 de la misma Directiva, puede citar las invocadas disposiciones cuando pretenda establecerse en los Países Bajos.

19

Según el artículo 2 de la Directiva, cada Estado miembro reconocerá los diplomas enumerados en el artículo 3 y «expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros». Del citado texto se desprende que esta disposición puede invocarse en un Estado miembro por los nacionales de todos los Estados miembros que hayan obtenido, en otro Estado miembro, un diploma de los enumerados en el artículo 3.

20

Dicha interpretación es, por otra parte, conforme a las exigencias derivadas de la libre circulación de personas, de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, garantizadas por la letra c) del artículo 3 y por los artículos 48,52 y 59 del Tratado. En efecto, estas libertades, fundamentales en el sistema de la Comunidad, no se alcanzarían plenamente si los Estados miembros pudieran oponerse a que se acogieran a las disposiciones del Derecho comunitario aquellos de sus nacionales que hayan utilizado las facilidades existentes en materia de circulación y establecimiento y que hayan conseguido, a su amparo, las cualifícaciones. profesionales a que se refiere la Directiva en un Estado miembro distinto de aquel cuya nacionalidad ostentan.

21

El segundo problema relativo a la cuestión planteada es el de determinar si un Estado miembro puede subordinar el ejercicio de las actividades de médico generalista, por parte del titular de un diploma obtenido en otro Estado miembro y reconocido en virtud de las disposiciones de la Directiva 75/362, a la realización de un período de formación suplementaria, exigencia ésta que dicho Estado miembro impone también a los titulares de diplomas en medicina obtenidos en su territorio.

22

La Comisión de Registro de médicos generalistas, parte demandada en el litigio principal, sostuvo que la Directiva 75/362 no contenía normas relativas al reconocimiento de las formaciones profesionales de generalista posteriores al examen universitario de medicina. La reciente evolución de las ideas muestra al parecer que la medicina general es una disciplina específica análoga a las disciplinas especializadas, respecto a las que el artículo 8 de la Directiva admite la posibilidad de que los Estados miembros exijan, incluso a los titulares de diplomas obtenidos en otros Estados miembros, un período de formación suplementaria. Por otra parte, la libertad de establecimiento de los médicos no debería oponerse a los esfuerzos de los Estados miembros para organizar un sistema óptimo de asistencia sanitaria.

23

El citado razonamiento es, sin embargo, incompatible con el sistema de la Directiva 75/3 62, fundada en la distinción entre el reconocimiento de diplomas de médico (artículos 2 y 3) y el de los diplomas de médico especialista (artículos 4 a 8). El artículo 2 impone a los Estados miembros la obligación de reconocer la equivalencia de los diplomas enumerados en el artículo 3 relativos al acceso a las actividades no asalariadas de médico y a su ejercicio. La Directiva permite al Estado miembro de establecimiento, con arreglo a los artículos 4 a 8, establecer exigencias suplementarias únicamente respecto a la formación de médicos especialistas. Dicha interpretación queda por otra parte confirmada por los considerandos de la Directiva, según los cuales ésta «se refiere al reconocimiento de los diplomas [...] de médico que permitan ejercer la medicina, así como a los diplomas de médico especialista».

24

Ha quedado acreditado y se desprende, por otra parte, del tenor de los artículos 5 y 7 de la Directiva, que la cualifícación de médico generalista, a los efectos en que la entiende la legislación neerlandesa, no se reconoce como especialidad por la Directiva. Por lo tanto, en una situación como la existente en los Países Bajos, donde el ejercicio de la medicina está condicionado al reconocimiento de la cualidad de médico generalista, el reconocimiento de la competencia profesional del titular de un diploma expedido en otro Estado miembro, deriva del propio reconocimiento del diploma en virtud del artículo 2 de la Directiva y no de una cualifícación suplementaria adquirida en el Estado de establecimiento.

25

Hay que señalar, por otra parte, que los médicos nacionales de otro Estado miembro y que hayan obtenido un diploma reconocido en virtud de la Directiva 75/362 en un Estado miembro distinto de los Países Bajos son admitidos allí al ejercicio de la profesión de generalista sin haber seguido una formación suplementaria. De las consideraciones anteriormente expuestas se desprende que el acceso a la profesión de generalista de un médico de nacionalidad neerlandesa que haya obtenido un diploma igual no puede someterse a otras exigencias.

26

Por último procede señalar que el artículo 21 de la Directiva 75/362 permite expresamente a los Estados, durante un período transitorio de cinco años, imponer la obligación de realizar un período de prácticas preparatorio. Por lo tanto, finalizado dicho período, un Estado miembro ya no tiene derecho a exigir semejante período de formación suplementaria a los médicos que se establezcan en su territorio como generalistas y que sean titulares de diplomas obtenidos en otro Estado miembro y reconocidos en virtud de la Directiva.

27

Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada por la Commissie van Beroep Huisartsgeneeskunde que la Directiva 75/362 debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un Estado miembro que haya obtenido uno de los diplomas enumerados en el artículo 3 de la Directiva en otro Estado miembro y que pueda, en virtud del mismo, abrir una consulta de generalista en este último Estado miembro, tendrá derecho a establecerse como generalista en el Estado miembro de su nacionalidad, incluso si dicho Estado miembro subordina el acceso a la citada profesión por parte de los titulares de diplomas de medicina obtenidos en su propio territorio, a exigencias suplementarias de formación.

Costas

28

Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Commissie van Beroep Huisartsgeneeskunde mediante resolución de 21 de octubre de 1980, declara:

 

La Directiva 75/362/CEE debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un Estado miembro que haya obtenido uno de los diplomas enumerados en el artículo 3 de la Directiva en otro Estado miembro y que pueda, en virtud del mismo, abrir una consulta de generalista en este último Estado miembro, tendrá derecho a establecerse como generalista en el Estado miembro cuya nacionalidad ostenta, incluso si dicho Estado miembro subordina el acceso a la citada profesión por parte de los titulares de diplomas de medicina obtenidos en su propio territorio, a exigencias suplementarias de formación.

 

Mertens de Wilmars

Pescatore

Mackenzie Stuart

Koopmans

O'Keeffe

Touffait

Due

Everling

Chloros

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de octubre de 1981.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

J. Mertens de Wilmars


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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