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Document 61980CJ0055

Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 1981.
Musik-Vertrieb membran GmbH y K-tel International contra GEMA - Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte.
Peticiones de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
Libre circulación de discos: derechos de autor.
Asuntos acumulados 55/80 y 57/80.

Edición especial inglesa 1981 00017

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1981:10

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 20 de enero de 1981 ( *1 )

En los asuntos acumulados 55/80 y 57/80,

que tienen por objeto las peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE por el Bundesgerichtshof, destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante este órgano jurisdiccional entre

Musik-Vertrieb GmbH, con domicilio social en Hamburgo (asunto 55/80),

K-tel Inteinatioiial, con domicilio social en Frankfurt (asunto 57/80),

y

GEMA — Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte (Sociedad de gestión de derechos de autor), con domicilio social en Berlín,

una decisión con carácter prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Síes.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; P. Pescatore, Mackenzie Stuart y T. Koopmans, Presidentes de Sala; A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;

Abogado General: Sr. J.-P. Warner;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se reproducen los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante dos resoluciones de 19 de diciembre de 1979, recibidas en el Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 1980, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una única cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 30 y siguientes del Tratado.

2

Esta cuestión se suscitó en el marco de dos litigios entre GEMA, Sociedad alemana de gestión de derechos de autor, y dos empresas que habían importado en la República Federal de Alemania soportes de sonido sobre las que se habían grabado obras musicales protegidas. En el asunto 55/80 se trataba de discos y musicasetes procedentes de distintos países, entre ellos, de Estados miembros de la Comunidad; en el asunto 57/80, la importación afectaba a un lote de cien mil discos procedentes del Reino Unido. Consta en autos que los soportes de sonido procedentes de otros Estados miembros habían sido fabricados y comercializados en estos Estados miembros con el consentimiento del titular del derecho de autor sobre las obras musicales de que se trataba, pero que las licencias necesarias habían sido concedidas por estos titulares, y los derechos correspondientes habían sido calculados únicamente sobre la base de la distribución en el país de fabricación.

3

GEMA alega que la importación de estos soportes de sonido en territorio alemán constituye una violación de los derechos de autor, derechos que ella está encargada de proteger en nombre de los titulares de esos derechos. Por consiguiente entiende que tiene derecho a reclamar el pago de estos cánones percibidos por la puesta en circulación en el territorio alemán, deduciendo los cánones menos elevados que ya se han satisfecho por la comercialización en el Estado miembro de fabricación.

4

EI Bundesgerichtshof ha observado que, con arreglo al Derecho alemán, el hecho de que los autores afectados hayan consentido la reproducción de sus obras musicales en otro Estado miembro de la Comunidad, y, con objeto de ponerlas en circulación en el territorio de este Estado miembro mediante el pago de un canon calculado en función del número de ejemplares vendidos y del precio de venta final en este Estado miembro, no les impide exigir, en virtud del derecho exclusivo de explotación que tienen en el mercado alemán con ocasión de la comercialización de los soportes de sonido en ese mercado, los cánones que se perciben habitualmente en el mencionado mercado, y calculados en función del número de ejemplares vendidos y del precio de venta final en el mercado interior, deduciendo los cánones ya satisfechos para la comercialización en el Estado miembro de fabricación.

5

El órgano jurisdiccional alemán se pregunta, no obstante, si dicho ejercicio de los derechos de autor es compatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de las mercancías. Con objeto de aclarar este extremo, sometió la cuestión al Tribunal de Justicia.

6

De los autos se desprende que, en los dos litigios ante los órganos jurisdiccionales alemanes, GEMA se basó en el artículo 97 de la Urheberrechtsgesetz (UrhRG, Ley alemana de Propiedad Intelectual), disposición que indica las diferentes acciones de las que dispone el autor cuando se ha violado su derecho y que comprenden acciones para suprimir el agravio sufrido, para obtener el cese de los actos que violan su derecho y la indemnización del perjuicio causado.

7

En tales circunstancias, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional tiene por objeto saber si los artículos 30 y 36 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una legislación nacional que permite a una Sociedad de gestión de derechos de autor, facultada para ejercer los derechos de autor de compositores de obras musicales grabadas sobre discos u otros soportes de sonido en otro Estado miembro, invocar estos derechos para reclamar, en caso de distribución de estos soportes de sonido en el mercado nacional cuando dichos soportes han sido puestos en circulación en el Estado miembro de fabricación por los titulares de estos derechos o con su consentimiento, el pago de un derecho correspondiente a los cánones que habitualmente se perciben por la comercialización en el mercado nacional, deduciendo los cánones menos elevados pagados en el Estado miembro de fabricación únicamente para su comercialización en el mercado de este Estado miembro.

8

Procede subrayar, en primer lugar, que los soportes de sonido, incluso si incorporan obras musicales protegidas, son productos a los que se aplica el régimen de libre circulación de mercancías establecido por el Tratado. De ello se deduce que una legislación nacional, cuya aplicación conduce a obstaculizar el comercio de los soportes de sonido entre los Estados miembros, debe considerarse como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 30 del Tratado. Esto es lo que sucede cuando dicha legislación permite a una Sociedad de gestión de derechos de autor oponerse a la distribución de los soportes de sonido procedentes de otro Estado miembro fundándose en el derecho exclusivo de explotación que ejerce en nombre del titular del derecho de autor.

9

No obstante, el artículo 36 del Tratado establece que las disposiciones de los artículos 30 a 34, ambos inclusive, no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación justificadas por razones de protección de la propiedad industrial y comercial. Esta última expresión incluye la protección que confiere el derecho de autor, especialmente cuando éste se explote comercialmente en forma de licencias que pueden afectar a la distribución, en los distintos Estados miembros, de mercancías que incorporan la obra literaria o artística protegida.

10

De una jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, siendo la más reciente la sentencia de 22 de junio de 1976, Terrapin (119/75,↔ Rec. p 1039) se desprende que el titular de un derecho de propiedad industrial y comercial protegido por la legislación de un Estado miembro no puede invocar esta legislación para oponerse a la importación de un producto que ha sido puesto a la venta legalmente en el mercado de otro Estado miembro por el propio titular de dicho derecho o con su consentimiento.

11

En el asunto presente ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno francés mantiene que esta jurisprudencia no puede aplicarse al derecho de autor por implicar éste, entre otras cosas, la facultad del autor de reivindicar la paternidad de Ia obra y oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier otro menoscabo que perjudique su honor y su reputación. De esta forma, al conceder una protección amplia, el derecho de autor no es comparable a los otros derechos de propiedad industrial y comercial tales como la patente o la marca.

12

Es cierto que el derecho de autor comprende derechos morales como los mencionados por el Gobierno francés. No obstante, también comprende otras facultades, especialmente la de explotar comercialmente la puesta en circulación de la obra protegida, en particular en forma de licencias concedidas mediante el pago de unos cánones. Es este último elemento del derecho de autor, de naturaleza económica, el que constituye el objeto de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional y, a este respecto, nada justifica una distinción, en la aplicación del artículo 36 del Tratado, entre el derecho de autor y los otros derechos de propiedad industrial y comercial.

13

Si bien la explotación comercial del derecho de autor constituye una fuente de ingresos para su titular, representa también una forma de control de la comercialización por el titular, por las Sociedades de gestión de los derechos de autor que actúan en su nombre y por los licenciatarios. Desde este punto de vista, la explotación comercial del derecho de autor plantea los mismos problemas que la de cualquier otro derecho de propiedad industrial o comercial.

14

La tesis mantenida ante este Tribunal de Justicia por los Gobiernos belga e italiano, según la cual, y a falta de armonización en este sector, el principio de la territorialidad de la legislación en materia de derechos de autor prevalece siempre frente al de la libre circulación de mercancías en el seno del mercado común, no puede ser acogida. En efecto, el objetivo esencial del Tratado, que pretende la fusión de los mercados nacionales en un mercado único, no podría conseguirse si, en virtud de los diversos regímenes jurídicos de los Estados miembros, sus nacionales tuvieran la posibilidad de repartirse el mercado y establecer restricciones encubiertas en el comercio entre los Estados miembros.

15

De las consideraciones precedentes se desprende que ni el titular de un derecho de autor o su licenciatario, ni una Sociedad de gestión de los derechos de autor que actúe en nombre del titular o del licenciatario pueden invocar el derecho exclusivo de explotación conferido por el derecho de autor para impedir o restringir la importación de soportes de sonido que han sido comercializados legalmente en otro Estado miembro por el propio titular o con su consentimiento.

16

GEMA sostuvo que dicha interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado no basta para resolver el problema al que debe hacer frente al órgano jurisdiccional nacional, puesto que la demanda de GEMA ante los Tribunales alemanes no tiene por objeto la prohibición o la restricción de la comercialización en el territorio alemán de los discos y musicasetes, de que se trata, sino la igualdad de los cánones pagados por cualquier distribución de estos soportes de sonido en el mercado alemán. El titular de un derecho de autor sobre una obra musical grabada tiene un interés legítimo en beneficiarse del fruto de su esfuerzo intelectual o artístico, cualquiera que sea el grado de distribución de su obra; por consiguiente, no puede perder la facultad de exigir cánones que equivalgan a los percibidos en el país de comercialización.

17

En primer lugar, conviene señalar que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional se refiere a las consecuencias jurídicas de la violación del derecho de autor. Al haber solicitado GEMA, con arreglo a la legislación nacional aplicable, la reparación del daño causado por esta violación, no tiene ninguna relevancia que la cantidad que pretende percibir se calcule en función de la diferencia entre los tipos de los cánones que se pagan por la distribución en el mercado nacional y el de los pagados en el país de fabricación, o se calcule de cualquier otra forma. Efectivamente, sus pretensiones se basan, en cualquier caso, en el derecho exclusivo de explotación por parte del titular del derecho de autor, el cual permite a éste prohibir o restringir la libre circulación de productos que incorporen la obra musical protegida.

18

A continuación, hay que poner de manifiesto que ninguna disposición de una legislación nacional puede permitir a una empresa encargada de la gestión de derechos de autor y que tenga el monopolio de hecho de esta gestión en el territorio de un Estado miembro, percibir un canon sobre los productos importados de otro Estado miembro en el que han sido puestos en circulación por el titular del derecho de autor o con su consentimiento, y efectuar de esta manera una compartimentación en el interior del mercado común. Dicha práctica significaría permitir el establecimiento por una empresa privada de un gravamen a la importación de soportes de sonido que ya se encuentran en libre circulación en el mercado común como consecuencia del paso de dichos soportes por una frontera. Por tanto, tendría como efecto el consagrar el aislamiento de los mercados nacionales que el Tratado pretende eliminar.

19

De estas consideraciones se deduce que debe rechazarse esta alegación de GEMA por ser incompatible con el funcionamiento del mercado común y con los objetivos del Tratado.

20

GEMA y el Gobierno belga han señalado a este Tribunal de Justicia que, en cualquier caso, no puede admitirse un régimen de libre circulación de soportes de sonido en relación con los soportes fabricados en el Reino Unido porque las disposiciones del artículo 8 de la Copyright Act (Ley británica de Propiedad Intelectual) tienen como efecto establecer una licencia obligatoria mediante pago de un canon a un tipo reducido y porque la extensión de dicha licencia obligatoria a otros países es contraria a las disposiciones del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas.

21

El citado artículo 8 establece esencialmente que el derecho de autor del compositor de una obra musical no se viola por la fabricación de un soporte de sonido en el que está grabada esta misma obra, si ésta ya ha sido grabada en el Reino Unidos sobre un soporte de sonido para su puesta en circulación por el propio autor o con su consentimiento y si, además, el fabricante notifica al titular del derecho de autor su intención de proceder a la grabación de la obra con objeto de venderla y de pagarle un canon del 6,25 % del precio de venta final del soporte de sonido.

22

De los autos resulta que este régimen tiene por efecto en la práctica que el canon para cualquier fabricación de soportes de sonido se fija en un 6,25 % del precio de venta final, al no estar ningún licenciatario dispuesto a convenir un tipo más elevado. Al imponerse de hecho, de esta manera, el tipo del 6,25 % como aquel por el que se convienen las licencias contractuales, la legislación británica tiene por consecuencia limitar la remuneración del titular del derecho de autor.

23

Por tanto, si una Sociedad de gestión de derechos de autor que ejerce el derecho exclusivo de explotación en nombre del titular, reclama la diferencia entre el tipo pagado del 6,25 % y el aplicado en su mercado interior, pretende, de hecho, neutralizar las diferencias de precio que resultan de las condiciones existentes en el Reino Unido y eliminar, de esta forma, el beneficio económico que deriva a favor de los importadores de soportes de sonido de la creación del mercado común.

24

Tal y como ha declarado este Tribunal de Justicia en otro contexto, mediante su sentencia de 31 de octubre de 1974, Centrafarm BV y otros (15/74,↔ Rec. p. 1147), la existencia de una disparidad entre las legislaciones nacionales que pueda falsear la competencia entre los Estados miembros no puede justificar el que un Estado miembro conceda una protección legal a prácticas de un organismo privado incompatibles con las reglas relativas a la libre circulación de las mercancías.

25

Por otra parte, es preciso señalar que, en el marco de un mercado común caracterizado por la libre circulación de mercancías y la libertad de prestación de servicios, el autor, que actúa por sí mismo o por medio de su editor, tiene la posibilidad de elegir libremente en cualquiera de los Estados miembros, el lugar en el que pone su obra en circulación. Puede efectuar esta elección en función de su interés, en el cual interviene no solamente el nivel de remuneración asegurada en el Estado miembro de que se trate, sino también otros factores, como, por ejemplo, las posibilidades de distribución de su obra y las facilidades de comercialización, las cuales, aumentan, por lo demás, gracias a la libre circulación de mercancías en el interior de la Comunidad. En tales circunstancias no se puede permitir a una Sociedad de gestión de derechos de autor que exija, en el momento de importación en otro Estado miembro, el pago de una remuneración suplementaria en función de la disparidad de los niveles de remuneración que existe entre los distintos Estados miembros.

26

Por ello, las divergencias que subsisten a falta de armonización de las normas nacionales relativas a la explotación comercial de los derechos de autor no pueden erigirse en obstáculos a la libre circulación de mercancías en el mercado común.

27

Por tanto, procede responder a la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof que los artículos 30 y 36 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una legislación nacional que permite a una Sociedad de gestión de derechos de autor, facultada para ejercer los derechos de autor de los compositores de obras grabadas sobre discos u otros soportes de sonido en otro Estado miembro, invocar estos derechos para reclamar, en caso de distribución de dichos soportes de sonido en el mercado nacional cuando éstos han sido puestos en libre circulación en este otro Estado miembro por los titulares de los derechos de autor o con su consentimiento, el pago de un derecho correspondiente a los cánones que habitualmente se perciben polla comercialización en el mercado nacional, deduciendo los cánones menos elevados pagados en el Estado miembro de fabricación.

Costas

28

Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de Bélgica, por el Gobierno de la República Italiana, por el Gobierno de la República Francesa y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof mediante dos resoluciones de 19 de diciembre de 1979, declara:

 

Los artículos 30 y 36 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una legislación nacional que permite a una Sociedad de gestión de derechos de autor facultada para ejercer los derechos de autor de los compositores de obras grabadas sobre discos u otros soportes de sonido en otro Estado miembro, invocar estos derechos para reclamar, en caso de distribución de dichos soportes de sonido en el mercado nacional cuando éstos han sido puestos en libre circulación en este otro Estado miembro por los titulares de los derechos de autor o con su consentimiento, el pago de un derecho correspondiente a los cánones que habitualmente se perciben por la comercialización en el mercado nacional deduciendo los cánones menos elevados pagados en el Estado miembro de fabricación.

 

Mertens de Wilmars

Pescatore

Mackenzie Stuart

Koopmans

O'Keeffe

Bosco

Touffait

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de enero de 1981.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

J. Mertens de Wilmars


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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