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Document 61980CJ0050

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 5 de febrero de 1981.
    Joszef Horvath contra Hauptzollamt Hamburg-Jonas.
    Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Hamburg - Alemania.
    Valor en aduana: mercancías de contrabando.
    Asunto 50/80.

    Edición especial inglesa 1981 00063

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1981:34

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 5 de febrero de 1981 ( *1 )

    En el asunto 50/80,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Hamburg, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Joszef Horváth, con domicilio en Hamburgo,

    y

    Hauptzollamt Hamburg — Jonas,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Tratado CEE sobre la Unión aduanera, así corno del artículo 7 del Tratado CEE y, con carácter subsidiario, sobre la interpretación del Reglamento n° 803/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo al valor en aduana de las mercancías (DO 1968, L 148, p. 6), así como del Reglamento n° 375/69 de la Comisión, de 27 de febrero de 1969, relativo a la declaración de los elementos relacionados con el valor en aduana de las mercancías (DO 1969, L 52, p. 1), del Reglamento n° 603/72 de la Comisión, de 24 de marzo de 1972, relativo al comprador que se tomará en consideración para determinar el valor en aduana (DO 1972, L 72, p. 17), y del Reglamento n° 1343/75 de la Comisión, de 26 de mayo de 1975, relativo a la presentación de documentos para la determinación del valor en aduana (DO 1975, L 137, p. 18),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por los Sies.: T. Koopmans, Presidente de Sala, A. O'Keeffe y G. Bosco, Jueces;

    Abogado General: Sr. F. Capotorti;

    Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Mediante resolución de 15 de enero de 1980, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de febrero de 1980 el Finanzgericht de Hamburgo planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la determinación del valor en aduana de mercancías que fueron introducidas fraudulentamente en el territorio aduanero de la Comunidad.

    2

    Mediante resolución de 8 de julio de 1980, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de julio de 1980, por la que se completaba y rectificaba la resolución de 15 de enero de 1980, el mismo Finanzgericht planteó una cuarta cuestión prejudicial redactada como sigue:

    «Las disposiciones del Tratado CEE relativas a la unión aduanera (apartado 1 del artículo 9 y artículos 12 a 29), ¿deben ser interpretadas en el sentido de que un Estado miembro no está facultado para percibir derechos de aduana por los estupefacientes importados ilícitamente y destruidos a continuación, siendo así que ninguno de los demás Estados miembros percibe derechos de aduana sobre los estupefacientes importados ilícitamente, decomisados y destruidos; la percepción de derechos de aduana en un solo Estado miembro es contraria, en su caso, al artículo 7 del Tratado CEE?»

    3

    El órgano jurisdiccional nacional señaló que una respuesta afirmativa a la cuarta cuestión privaría de objeto al examen de las tres primeras cuestiones. De conformidad con esta indicación, el Tribunal de Justicia examinará en primer lugar la cuarta cuestión.

    4

    El litigio principal se refiere a la determinación del derecho de aduana aplicable a una cantidad de heroína comprada en el mercado negro en Amsterdam y descubierta al pasar la frontera entre los Países Bajos y Alemania. La heroína fue decomisada y destruida, y el contrabandista fue condenado por un órgano jurisdiccional penal alemán a cinco años de prisión por tráfico de heroína y por contrabando. Después, las autoridades aduaneras alemanas le reclamaron una suma de 1.296 DM en concepto de derechos de aduana por la mercancía fraudulentamente importada.

    5

    En su primera resolución, de 15 de enero de 1980, el Finanzgericht se refirió a la legislación, la jurisprudencia y la práctica administrativa alemanas en materia de determinación del valor en aduana de estupefacientes importados de contrabando, en particular en lo que se refiere al momento en que surge la deuda aduanera. No obstante, dicho Tribunal se preguntó si, y en qué medida, los Reglamentos comunitarios relativos a la determinación del valor en aduana, y en especial el Reglamento n° 803/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo al valor en aduana de las mercancías (DO L 148, p. 6), podían ser aplicables.

    6

    Mediante su segunda resolución, de 8 de julio de 1980, el mismo Tribunal reaccionó ante las información que la Comisión había proporcionado al Tribunal de Justicia, a petición de éste, según las cuales en los otros ocho Estados miembros las drogas importadas de manera ilegal son decomisadas y, en general, destruidas inmediatamente sin percibir ningún derecho de aduana. No obstante, en algunos Estados miembros, las drogas decomisadas son vendidas en ocasiones a la industria farmacéutica por un precio que corresponde al que normalmente paga esta industria por la droga de que se trate; el valor en aduana, en este caso, se determina en función de dicho precio.

    7

    En los fundamentos de la segunda resolución, el Tribunal manifiesta sus dudas sobre la compatibilidad con la idea fundamental de una unión aduanera de la percepción de derechos de aduana, en un solo Estado miembro, por las drogas importadas fraudulentamente y destruidas a continuación, mientras que los otros Estados miembros se limitan a perseguir la importación fraudulenta de drogas por los cauces del Derecho penal.

    8

    La Comisión ha alegado que las disposiciones comunitarias en materia de valor en aduana se aplican a cualquier mercancía contemplada en el Arancel Aduanero Común. Como la heroína debe clasificarse en la Subpartida 29.42 A II, «Alcaloides del grupo del opio», «Otros», su valor en aduana debería determinarse, en principio, según el Derecho comunitario, tanto si ha sido importada de manera legal como si lo ha sido ilegalmente. En la medida en que el Derecho comunitario presenta todavía lagunas -como, en la época considerada en este caso, en lo relativo al momento en que surge la deuda aduanera—, es aplicable la legislación nacional del Estado miembro de importación.

    9

    Es preciso señalar en primer lugar que la cuarta cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional no se refiere al caso de una simple importación fraudulenta de un producto cualquiera, sino a la importación de contrabando de un producto nocivo destinado a un uso ilícito y destruido al ser descubierto.

    10

    Debe recordarse a continuación que un producto como la heroína no es decomisado y destruido simplemente porque el importador no haya observado las formalidades aduaneras, sino, sobre todo, porque se trata de una sustancia estupefaciente cuyo carácter nocivo está reconocido y cuya importación y comercialización están prohibidas en todos los Estados miembros, a excepción de un comercio estrictamente controlado y limitado con vistas a una utilización autorizada con fines farmacéuticos y médicos.

    11

    Aunque, en estas circunstancias, la clasificación del Arancel Aduanero Común comprende tal producto y le atribuye determinados derechos de aduana -13,6 % en el caso de la subpartida 29.42 A II-, sólo puede referirse a la importación con vistas a una utilización autorizada. En efecto, un derecho de aduana ad valorem no puede ser determinado respecto a mercancías de tal naturaleza que no pueden ser puestas en circulación en ninguno de los Estados miembros sino que, por el contrario, deben ser decomisadas y puestas fuera de circulación por las autoridades competentes al ser descubiertas.

    12

    Procede observar, al respecto, que todas las disposiciones del Reglamento n° 803/68 del Consejo, relativo al valor en aduana de las mercancías, se basan en la hipótesis de que los productos importados pueden ser comercializados e integrados en el circuito económico.

    13

    Como, además, el artículo 18 del Tratado CEE señala que el establecimiento del Arancel Aduanero Común se sitúa en el marco dé una contribución al desarrollo del comercio internacional y a la reducción de los obstáculos comerciales, dicho artículo no puede referirse a la importación de sustancias estupefacientes destinadas a usos ilícitos y puestas fuera de circulación al ser descubiertas.

    14

    Esta interpretación del Arancel Aduanero Común está confirmada por la práctica seguida por las autoridades aduaneras de ocho Estados miembros. La misma consideración inspira, por lo demás, los artículos 10 y 11 del Reglamento n° 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36) , según los cuales se procederá a la devolución o la condonación de los derechos de importación siempre que las mercancías objeto de la aplicación de dichos derechos sean destruidas bajo control de las autoridades competentes.

    15

    Se desprende de todo lo anterior que, tras el establecimiento del Arancel Aduanero Común, un Estado miembro ya no es competente para aplicar derechos de aduana a los estupefacientes importados de contrabando y destruidos al ser descubiertos, pero conserva plena libertad para perseguir las infracciones cometidas por los cauces del Derecho penal, con todas las consecuencias que éstos impliquen, incluso en el orden pecuniario.

    16

    A la luz de esta respuesta, las tres primeras cuestiones han quedado privadas de objeto.

    Costas

    17

    Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht de Hamburgo mediante resoluciones de 15 de enero de 1980 y de 8 de julio de 1980, declara:

     

    Tras el establecimiento del Arancel Aduanero Común, un Estado miembro ya no es competente para aplicar derechos de aduana a los estupefacientes importados de contrabando y destruidos al ser descubiertos, pero conserva plena libertad para perseguir las infracciones cometidas por los cauces del Derecho penal, con todas las consecuencias que éstos impliquen, incluso en el orden pecuniario.

     

    Koopmans

    O'Keeffe

    Bosco

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de febrero de 1981.

    El Secretario

    A. Van Houtte

    El Presidente de la Sala Primera

    T. Koopmans


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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